{"id":7110,"date":"2023-09-08T17:00:50","date_gmt":"2023-09-08T17:00:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/1834806-08-03\/"},"modified":"2023-09-08T17:00:50","modified_gmt":"2023-09-08T17:00:50","slug":"1834806-08-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/1834806-08-03\/","title":{"rendered":"18348(06-08-03)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Proceso No 18348 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. \u00a0 \u00a0 JORGE \u00a0 \u00a0AN\u00cdBAL \u00a0 \u00a0G\u00d3MEZ \u00a0GALLEGO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Aprobado Acta N\u00b0 90 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0seis \u00a0de \u00a0agosto de dos mil \u00a0tres \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte \u00a0se \u00a0pronuncia \u00a0sobre \u00a0el \u00a0recurso \u00a0extraordinario \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n propuesto por el defensor de los procesados MANUEL \u00a0ANTONIO, \u00a0FEDERMAN, ORLANDO, AROLDO y ADALBERTO MEZA DE LA ROSA, y JOAQU\u00cdN MEZA \u00a0MEZA, \u00a0contra \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0segunda \u00a0instancia \u00a0proferida \u00a0por el Tribunal \u00a0Superior \u00a0del \u00a0Distrito \u00a0Judicial \u00a0de Sincelejo el 27 de julio de 2000, por cuyo \u00a0medio \u00a0modific\u00f3 \u00a0la \u00a0dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0esa \u00a0ciudad \u00a0el \u00a017 \u00a0de \u00a0noviembre \u00a0de \u00a01999, \u00a0en el sentido de fijar la pena de \u00a0prisi\u00f3n \u00a0en 47 a\u00f1os en lugar de los 60 se\u00f1alados por el a quo, al declararlos \u00a0responsables \u00a0del \u00a0delito \u00a0de homicidio agravado, en concurso con infracci\u00f3n al \u00a0Decreto 1.194 de 1989. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Hacia \u00a0las \u00a08:15 \u00a0de \u00a0la \u00a0noche \u00a0del \u00a021 \u00a0de \u00a0noviembre \u00a0de \u00a01994, \u00a0un \u00a0grupo \u00a0de \u00a0hombres \u00a0que llevaba armas de largo y corto \u00a0alcance \u00a0 se \u00a0 hizo \u00a0presente \u00a0en \u00a0el \u00a0establecimiento \u00a0de \u00a0billar \u00a0\u2018Bar \u00a0 \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 \u00a0Susa\u2019, \u00a0situado \u00a0en \u00a0la \u00a0plaza principal del \u00a0corregimiento \u00a0La \u00a0Pe\u00f1a \u00a0del \u00a0municipio \u00a0de Ovejas, Sucre, y tras inmovilizar a \u00a0quienes \u00a0all\u00ed \u00a0se \u00a0encontraban \u00a0y \u00a0haci\u00e9ndolos \u00a0recostar \u00a0contra \u00a0la pared, le \u00a0dispararon \u00a0a \u00a0Rodrigo \u00a0Montes Romero,\u00a0 Concejal del mencionado municipio y \u00a0miembro \u00a0de \u00a0la \u00a0Corriente \u00a0de \u00a0Renovaci\u00f3n \u00a0Socialista, \u00a0caus\u00e1ndole \u00a0la muerte \u00a0inmediata. \u00a0En \u00a0el mismo lugar y en desarrollo de los sucesos, tambi\u00e9n result\u00f3 \u00a0muerto \u00a0 \u00a0\u00c1lvaro \u00a0 \u00a0Fernando \u00a0 \u00a0G\u00f3mez \u00a0 \u00a0Barrios, \u00a0 \u00a0integrante \u00a0 \u00a0del \u00a0 grupo \u00a0armado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las actas de levantamiento de los \u00a0cad\u00e1veres \u00a0de \u00a0los \u00a0occisos, \u00a0la \u00a0Unidad \u00a0Coordinadora \u00a0de Fiscal\u00eda de Corozal \u00a0orden\u00f3 \u00a0adelantar \u00a0indagaci\u00f3n \u00a0previa, la cual fue reasignada a una brigada de \u00a0homicidio \u00a0por \u00a0la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0Seccional \u00a0de \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0de \u00a0Sincelejo, \u00a0seg\u00fan \u00a0resoluci\u00f3n el 25 de noviembre de 1994. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 vez \u00a0 recaud\u00f3 \u00a0 algunos \u00a0 elementos \u00a0probatorios, \u00a0la \u00a0oficina \u00a0investigadora \u00a0abri\u00f3 \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0el \u00a017 \u00a0de \u00a0diciembre \u00a0de \u00a01994 contra Ferney y Aroldo Meza de la Rosa, y Alejandro y El\u00edas \u00a0Meza y otros desconocidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0fue \u00a0asignada \u00a0a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, \u00a0dependencia \u00a0que \u00a0vincul\u00f3 \u00a0como \u00a0personas \u00a0ausentes a AROLDO SEGUNDO, \u00a0ORLANDO, \u00a0MANUEL \u00a0ANTONIO, \u00a0ADALBERTO Y FERNEY MEZA DE LA ROSA, y ALEJANDRO MEZA \u00a0MEZA, \u00a0mediante \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0del \u00a04 \u00a0de \u00a0junio de 1996. Con la del 14 de agosto \u00a0siguiente \u00a0la fiscal\u00eda les resolvi\u00f3 situaci\u00f3n jur\u00eddica imponi\u00e9ndoles medida \u00a0de \u00a0detenci\u00f3n \u00a0por \u00a0el delito de homicidio agravado en concurso con infracci\u00f3n \u00a0al \u00a0 art\u00edculo \u00a01\u00ba \u00a0del \u00a0Decreto \u00a01.194 \u00a0de \u00a01989, \u00a0acogido \u00a0como \u00a0legislaci\u00f3n \u00a0permanente por el Decreto 2.266 de 1991, art\u00edculo 6\u00ba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo del 3 de diciembre de 1996 \u00a0la \u00a0fiscal\u00eda \u00a0declar\u00f3 \u00a0extinguida \u00a0la \u00a0acci\u00f3n penal adelantada respecto de la \u00a0muerte \u00a0de \u00a0\u00c1lvaro Fernando G\u00f3mez Barrios, por considerar que fue el resultado \u00a0de \u00a0una \u00a0leg\u00edtima defensa ejercida por la comunidad del corregimiento La Pe\u00f1a, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que fue revocada por la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal \u00a0Nacional el 27 de mayo de 1997, al conocerla en consulta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciclo instructivo fue clausurado el 24 de \u00a0febrero \u00a0de \u00a01997 \u00a0y \u00a0calificado \u00a0su \u00a0m\u00e9rito \u00a0el \u00a030 \u00a0de \u00a0mayo de ese a\u00f1o, con \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0contra los vinculados, por las mismas conductas delictivas deducidas \u00a0al \u00a0resolverse \u00a0la situaci\u00f3n jur\u00eddica, con la precisi\u00f3n de que la infracci\u00f3n \u00a0al Decreto 1194 de 1989 es a su art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento del juicio fue avocado por un \u00a0Juzgado \u00a0Regional \u00a0de Barranquilla el 28 de octubre de 1997, con auto en el cual \u00a0adem\u00e1s \u00a0orden\u00f3 \u00a0abrir \u00a0el \u00a0juzgamiento \u00a0a \u00a0prueba. \u00a0El \u00a010 \u00a0de \u00a0diciembre \u00a0del \u00a0mencionado \u00a0a\u00f1o \u00a0fueron decretadas pruebas. FEDERMAN MEZA DE LA ROSA y JOAQU\u00cdN \u00a0MEZA \u00a0 MEZA \u00a0 fueron \u00a0 escuchados \u00a0 en \u00a0 indagatoria \u00a0 el \u00a014 \u00a0y \u00a029 \u00a0de \u00a0enero, \u00a0respectivamente, \u00a0mientras \u00a0que \u00a0ADALBERTO \u00a0MEZA \u00a0DE \u00a0LA ROSA la rindi\u00f3 el 5 de \u00a0junio de 1998. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Regional cit\u00f3 para sentencia el \u00a011 \u00a0de \u00a0junio \u00a0de \u00a01998, \u00a0la \u00a0cual \u00a0dict\u00f3 \u00a0el \u00a017 \u00a0de noviembre de 1999, en los \u00a0t\u00e9rminos \u00a0conocidos, \u00a0que \u00a0fue confirmada por el tribunal, con la modificaci\u00f3n \u00a0mencionada, en la que es objeto de este recurso extraordinario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante \u00a0lo \u00a0plantea \u00a0con apoyo en la \u00a0causal \u00a0primera \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0pues \u00a0considera \u00a0que \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0de segunda \u00a0instancia \u00a0viol\u00f3 \u00a0de \u00a0manera \u00a0indirecta \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0323 \u00a0y \u00a0el \u201cnumeral \u00a0 7\u00ba \u00a0 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal\u201d \u00a0derogado, \u00a0debido \u00a0a \u00a0un error de hecho por falso juicio de suposici\u00f3n reca\u00eddo \u00a0en \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n de Alfonso Mart\u00ednez, porque se desvirtu\u00f3 su retractaci\u00f3n \u00a0realizada \u00a0con \u00a0las \u00a0formalidades legales, as\u00ed como en los informes de polic\u00eda \u00a0judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el \u00a0primer \u00a0aspecto \u00a0el casacionista se \u00a0refiere \u00a0a las condiciones en que se recibi\u00f3 el testimonio de Alfonso Mart\u00ednez \u00a0Mart\u00ednez \u00a0y \u00a0a su contenido, esto es, que fue rendido el 15 de marzo de 1994 en \u00a0las \u00a0instalaciones \u00a0de la Sijin de Cartagena, que estaba indocumentado, que dijo \u00a0haber \u00a0trabajado \u00a0en \u00a0el \u00a0comit\u00e9 \u00a0de \u00a0ganaderos \u00a0de \u00a0Magangu\u00e9 y en la finca La \u00a0Esmeralda, \u00a0donde se relacion\u00f3 con FERNEY MESA, quien le ofreci\u00f3 tres millones \u00a0de \u00a0pesos \u00a0por \u00a0asesinar \u00a0a \u00a0Edinson \u00a0Zamora, \u00a0alcalde \u00a0de Ovejas, y a un se\u00f1or \u00a0Chamorro, \u00a0propuesta que rechaz\u00f3 el declarante por la amistad que ten\u00eda con el \u00a0mandatario; \u00a0del \u00a0mismo \u00a0modo, \u00a0que \u00a0manifest\u00f3 \u00a0el \u00a0testigo \u00a0que en la lista de \u00a0objetivos se hallaba Rodrigo Montes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que el a quo comision\u00f3 a un \u00a0Fiscal \u00a0Regional \u00a0de Cartagena para escuchar en declaraci\u00f3n a Alfonso Mart\u00ednez \u00a0Mart\u00ednez, \u00a0para \u00a0que \u00a0se \u00a0ratificara \u00a0bajo \u00a0la \u00a0gravedad \u00a0del \u00a0juramento \u00a0de lo \u00a0manifestado \u00a0en \u00a0aquella oportunidad, circunstancia que dio ocasi\u00f3n para que el \u00a0CTI \u00a0informara \u00a0que \u00a0ese \u00a0individuo nunca trabaj\u00f3 en el comit\u00e9 de ganaderos de \u00a0Magangu\u00e9, \u00a0ni \u00a0labor\u00f3 \u00a0en \u00a0la \u00a0finca \u00a0La Esmeralda como escolta, ni vive ni ha \u00a0vivido en el citado municipio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 compareci\u00f3 \u00a0 Alfonso \u00a0 Mart\u00ednez \u00a0Mart\u00ednez \u00a0el \u00a020 de abril de 1998, se identific\u00f3 con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0n\u00famero \u00a09.086.605 \u00a0de \u00a0Cartagena, \u00a0ciudad \u00a0en la que lleva residiendo 19 a\u00f1os, \u00a0dijo \u00a0ser \u00a0padre \u00a0de \u00a0dos hijos, ex trabajador del almac\u00e9n Rody, propietario de \u00a0una \u00a0tienda \u00a0denominada \u00a0Alf, \u00a0que \u00a0no \u00a0conoce la zona rural de Magangu\u00e9, no ha \u00a0trabajado en fincas, ni conoce a los hermanos MEZA DE LA ROSA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 comparar \u00a0 los \u00a0 datos \u00a0 de \u00a0las \u00a0dos \u00a0declaraciones, \u00a0el \u00a0actor \u00a0concluye que la segunda no es una retractaci\u00f3n, como \u00a0lo \u00a0afirmaron \u00a0los \u00a0juzgadores, \u00a0sino \u00a0la \u00a0manifestaci\u00f3n \u00a0clara \u00a0de una persona \u00a0distinta que desconoce los hechos porque nunca hab\u00eda declarado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el libelista, la declaraci\u00f3n \u00a0de \u00a0Alfonso \u00a0Mart\u00ednez \u00a0fue \u00a0la \u00a0base de la que partieron el a quo y el tribunal \u00a0para \u00a0establecer \u00a0la \u00a0identificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0procesados \u00a0y la autor\u00eda de los \u00a0hechos. \u00a0El \u00a0error \u00a0lleg\u00f3 \u00a0a \u00a0tal \u00a0punto, \u00a0que \u00a0el \u00a0tribunal \u00a0consider\u00f3 que la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de \u00a0Mart\u00ednez \u00a0rendida el 20 de abril de 1998 era un retractaci\u00f3n \u00a0haciendo \u00a0sobre \u00a0el \u00a0particular \u00a0algunas \u00a0elucubraciones, \u00a0sin percatarse que en \u00a0realidad \u00a0se \u00a0trataba \u00a0de \u00a0la \u00a0narraci\u00f3n \u00a0de \u00a0personas \u00a0diferentes, y que en la \u00a0primera, \u00a0adem\u00e1s \u00a0de \u00a0mentir, \u00a0se \u00a0hab\u00eda \u00a0suplantado \u00a0la \u00a0identidad de Alfonso \u00a0Mart\u00ednez Mart\u00ednez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su \u00a0modo \u00a0de \u00a0ver, \u00a0los \u00a0jueces \u00a0pudieron \u00a0incurrir \u00a0en \u00a0un \u00a0error \u00a0de \u00a0derecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de legalidad porque no \u00a0advirtieron \u00a0 que \u00a0 en \u00a0 esa \u00a0primera \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0no \u00a0fueron \u00a0observadas \u00a0las \u00a0formalidades \u00a0previstas \u00a0en \u00a0la \u00a0ley para su aducci\u00f3n, yerro que se abstiene de \u00a0desarrollar \u00a0porque estima que el falso juicio de suposici\u00f3n es el determinante \u00a0del resultado de los fallos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0falencia \u00a0es trascendente, prosigue el \u00a0censor, \u00a0porque \u00a0el se\u00f1alado testimonio fue la prueba directa para incriminar a \u00a0los \u00a0procesados \u00a0como \u00a0autores \u00a0del \u00a0homicidio \u00a0de \u00a0Rodrigo \u00a0Montes \u00a0Romero y de \u00a0conformar \u00a0una \u00a0organizaci\u00f3n \u00a0paramilitar \u00a0o \u00a0de \u00a0justicia privada, alimenta la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0del ex alcalde de Ovejas Edinson Zamora e influye en las restantes \u00a0atestaciones \u00a0recibidas. \u00a0Sin \u00a0mediar tal exposici\u00f3n, la sentencia habr\u00eda sido \u00a0absolutoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0los \u00a0informes \u00a0de \u00a0polic\u00eda \u00a0judicial, \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0asegura \u00a0que desbordan de manera sutil los l\u00edmites \u00a0se\u00f1alados \u00a0en \u00a0la ley, porque m\u00e1s all\u00e1 de servir de ojos y o\u00eddos del aparato \u00a0judicial, ocuparon el lugar de la prueba misma, la sustituyeron. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace menci\u00f3n a un pronunciamiento emanado de \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a03\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 del 26 de julio \u00a0de \u00a01999 \u00a0sobre \u00a0la \u00a0inadmisibilidad como prueba de los informes, pese a lo cual \u00a0los \u00a0 juzgadores \u00a0les \u00a0atribuyeron \u00a0tal \u00a0car\u00e1cter \u00a0con \u00a0desconocimiento \u00a0de \u00a0lo \u00a0se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo 313 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el 50 de \u00a0la \u00a0Ley \u00a0504 \u00a0de 1999, de acuerdo con el cual esos actos de polic\u00eda judicial no \u00a0tienen valor probatorio dentro del proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0apreciarlos como medios probatorios, los \u00a0falladores \u00a0incurrieron \u00a0en \u00a0un \u00a0error de hecho por falso juicio de suposici\u00f3n, \u00a0por darle un alcance y contenido del cual carecen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0informes \u00a0que sirvieron de fundamento a \u00a0los \u00a0fallos \u00a0de \u00a0las \u00a0instancias son: el 001 del 25 de noviembre de 1994 rendido \u00a0por \u00a0la \u00a0Brigada Especial de Homicidios del CTI; acta del consejo extraordinario \u00a0de \u00a0seguridad \u00a0llevado \u00a0acabo \u00a0el \u00a023 \u00a0de noviembre de 1994 en la Secretar\u00eda de \u00a0Gobierno \u00a0de Sucre; informe del capit\u00e1n \u00d3scar Rivera Granados; el 738 UNPJ del \u00a07 \u00a0de diciembre de 1995, suscrito por un miembro del CTI; y el del 22 de mayo de \u00a01997. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista \u00a0de \u00a0que \u00a0se tuvo como prueba esos \u00a0elementos, \u00a0inexistentes \u00a0en virtud de la ley, el censor se\u00f1ala que no es de su \u00a0cargo \u00a0ocuparse \u00a0de desvirtuar su veracidad; adem\u00e1s, como constituyen abundante \u00a0material \u00a0que crea de modo artificioso la apariencia de prueba en cuanto a todas \u00a0las \u00a0circunstancias de la conducta punible, para suplir los vac\u00edos probatorios, \u00a0el \u00a0yerro \u00a0de \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0aparece \u00a0trascendente \u00a0porque \u00a0si \u00a0se les quita ese \u00a0car\u00e1cter \u00a0 \u00a0probatorio, \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0fallo \u00a0 \u00a0habr\u00eda \u00a0 \u00a0sido \u00a0 favorable \u00a0 a \u00a0 los \u00a0procesados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento tambi\u00e9n en la causal primera \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0en esta censura propone el quebranto indirecto del art\u00edculo 323 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal \u00a0derogado, \u00a0y del 1\u00ba del Decreto 1194 de 1989, as\u00ed como la \u00a0falta \u00a0de \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 246, 247, 294, 333, 367, 368 y 369 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento Penal de 1991, a causa de un error de hecho originado \u00a0en un falso juicio de identidad sobre los testigos y los indicios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0desarrollar \u00a0el \u00a0reproche menciona que \u00a0ninguno \u00a0de \u00a0los \u00a0testigos \u00a0presenciales de los hechos hizo sindicaci\u00f3n directa \u00a0contra \u00a0los procesados, ni los describi\u00f3 por sus caracter\u00edsticas, pues a pesar \u00a0de \u00a0que \u00a0los \u00a0atacantes \u00a0ten\u00edan \u00a0sus \u00a0rostros \u00a0cubiertos, \u00a0hay otros rasgos que \u00a0permiten identificar a las personas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego realiza una s\u00edntesis de lo manifestado \u00a0por \u00a0Ramiro \u00a0Antonio \u00a0Romero \u00a0Vergara, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Luis \u00a0Montes Rodr\u00edguez, Agust\u00edn \u00a0Montes, \u00a0Jos\u00e9 de los Santos Montes Romero, Fern\u00e1n Romero L\u00f3pez, Carmen Susana \u00a0L\u00f3pez, \u00a0Eduardo \u00a0Enrique \u00a0Rivero \u00a0Montes, \u00a0\u00c1ngel \u00a0Gabriel Lastre Arrieta, Luis \u00a0Alejandro \u00a0Vergara \u00a0Rodr\u00edguez, \u00a0Liduvina Montes de Torres, quienes se ubican en \u00a0el \u00a0terreno \u00a0de \u00a0la \u00a0especulaci\u00f3n, pues dejan de ser testigos presenciales para \u00a0convertirse \u00a0en \u00a0voceros \u00a0del \u00a0rumor, \u00a0estimulado \u00a0por \u00a0el \u00a0excesivo celo de los \u00a0funcionarios \u00a0o \u00a0por\u00a0 eventuales motivaciones como una venganza, ocultar un \u00a0c\u00f3mplice, \u00a0desfigurar \u00a0una \u00a0circunstancia indicante, situciones que se replican \u00a0en los testigos de o\u00eddas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo aspecto, despu\u00e9s de citar \u00a0doctrina \u00a0nacional \u00a0acerca \u00a0de la reducida capacidad probatoria de esta clase de \u00a0testigo, \u00a0el \u00a0de \u00a0o\u00eddas, \u00a0resume \u00a0lo \u00a0manifestado \u00a0por un grupo de declarantes, \u00a0quienes \u00a0en \u00a0com\u00fan \u00a0dan \u00a0cuenta \u00a0de \u00a0lo \u00a0que \u00a0se \u00a0rumora \u00a0o dice la gente; esos \u00a0declarantes \u00a0son: \u00a0Elodia \u00a0Jim\u00e9nez de Montes, Nereida del Carmen Montes Romero, \u00a0Miriam \u00a0del \u00a0Carmen Montes Romero, Anabel Mar\u00eda Olivera Gonz\u00e1lez, Edith Margot \u00a0Guti\u00e9rrez \u00a0de \u00a0Rivera, \u00a0Apolinar \u00a0Jimmy \u00a0Vides \u00a0Moreno, \u00a0Alfredo \u00a0Luis \u00a0Ricardo \u00a0Guerrero, \u00a0Alejandro \u00a0de \u00a0la Rosa Andrade, R\u00f3mulo Betancourt Garrido, Filadelfo \u00a0Fern\u00e1ndez \u00a0Montes, \u00a0Gilberto \u00a0Rivero Montes, Norberto Montes y Bernardino Jos\u00e9 \u00a0Torres \u00a0Dom\u00ednguez. Todos ellos declararon por el sentimiento popular que naci\u00f3 \u00a0y \u00a0fue \u00a0orientado en las declaraciones rendidas por los miembros de la Corriente \u00a0de \u00a0Renovaci\u00f3n \u00a0Socialista, \u00a0compa\u00f1eros \u00a0de \u00a0la \u00a0v\u00edctima, tendencia maliciosa \u00a0convertida en el material acusatorio contra los procesados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Similar \u00a0ejercicio \u00a0hace \u00a0respecto \u00a0de \u00a0las \u00a0declaraciones \u00a0de \u00a0Antonio \u00a0Chamorro, \u00a0Franklin \u00a0Donado \u00a0Buelvas, \u00a0Tulio Olivera \u00a0Garc\u00eda, \u00a0Luis \u00a0Eduardo \u00a0Fern\u00e1ndez \u00a0Salceso, \u00a0Edinson Zamora Pulgar, Salustiano \u00a0Zamora \u00a0S\u00e1nchez \u00a0y \u00a0Fredy \u00a0Zamora \u00a0Pulgar, \u00a0despu\u00e9s \u00a0del \u00a0cual \u00a0cita \u00a0doctrina \u00a0for\u00e1nea, \u00a0para \u00a0afirmar \u00a0que \u00a0se \u00a0sigui\u00f3 \u00a0una \u00a0idea preconcebida, tanto por el \u00a0p\u00fablico \u00a0como \u00a0por \u00a0el \u00a0funcionario, \u00a0para \u00a0tomar \u00a0un \u00a0supuesto \u00a0colectivo como \u00a0evidencia o hecho demostrado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, \u00a0se \u00a0quebrant\u00f3 \u00a0el \u00a0principio \u00a0de \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0integral, \u00a0ya \u00a0que \u00a0apenas hay dos pruebas que hablan a favor de \u00a0los \u00a0procesados. \u00a0Culmin\u00f3 \u00a0diciendo \u00a0que \u00a0la falta de medios de convicci\u00f3n fue \u00a0suplida \u00a0por \u00a0el \u00a0a \u00a0quo \u00a0con \u00a0base en los sentimientos de la esposa del occiso, \u00a0quien\u00a0 clam\u00f3 porque el crimen no quedara impune. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno \u00a0a \u00a0los \u00a0indicios, el casacionista \u00a0pregona \u00a0que \u00a0los falladores reemplazaron la ausencia de contenido probatorio de \u00a0las sentencias, con su volumen y profusi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el \u00a0indicio \u00a0de \u00a0vinculo \u00a0personal el \u00a0casacionista \u00a0comenta que se edific\u00f3 sobre el rumor del cual dio cuenta Antonio \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Chamorro \u00a0Fl\u00f3rez, \u00a0consistente \u00a0en el v\u00ednculo que exist\u00eda entre AROLDO \u00a0MEZA \u00a0y \u00c1lvaro Fernando G\u00f3mez Barrios, el atacante muerto en desarrollo de los \u00a0hechos, \u00a0por \u00a0la \u00a0relaci\u00f3n de dependencia entre \u00e9ste y aqu\u00e9l. Por este motivo \u00a0considera que no est\u00e1 demostrado el hecho indicador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor \u00a0refuerza esta premisa al comentar \u00a0que \u00a0el \u00a0indicio \u00a0tambi\u00e9n se edific\u00f3 con base en los documentos encontrados en \u00a0poder \u00a0de \u00a0G\u00f3mez \u00a0Barrios, \u00a0porque \u00a0no \u00a0se \u00a0pudo \u00a0demostrar \u00a0que \u00a0en \u00a0efecto le \u00a0pertenecieran \u00a0ni \u00a0que los llevara consigo cuando lo mataron, pues en el acta de \u00a0levantamiento \u00a0no \u00a0se dej\u00f3 ninguna constancia sobre tal hallazgo, circunstancia \u00a0que \u00a0ratific\u00f3 \u00a0la \u00a0funcionaria \u00a0que \u00a0realiz\u00f3 \u00a0la \u00a0diligencia. \u00a0Adem\u00e1s, cuando \u00a0Chamorro \u00a0Fl\u00f3rez \u00a0hizo \u00a0entrega \u00a0de \u00a0los mencionados documentos, no dio informe \u00a0certero \u00a0sobre \u00a0su \u00a0verdadera \u00a0procedencia. \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, \u00a0por \u00a0este aspecto \u00a0tampoco se halla demostrado el hecho indicador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al indicio de presencia f\u00edsica en \u00a0el \u00a0lugar \u00a0del delito, el actor trascribe un segmento de la sentencia de primera \u00a0instancia \u00a0en \u00a0el \u00a0que \u00a0se \u00a0hace alusi\u00f3n al mismo, para se\u00f1alar que al haberse \u00a0establecido \u00a0que \u00a0la \u00a0distancia \u00a0que \u00a0hay \u00a0entre \u00a0La Pe\u00f1a, donde ocurrieron los \u00a0hechos, \u00a0y \u00a0Canutal, donde fueron vistos hacia las 10:00 de la ma\u00f1ana del 22 de \u00a0noviembre \u00a0El \u00a0Caturro \u00a0y \u00a0dos \u00a0personas \u00a0m\u00e1s cuando entraban llevando armas de \u00a0largo \u00a0y \u00a0corto alcance, fatigados, sudoros y maltrajeados, es de 12 kil\u00f3metros \u00a0que \u00a0se \u00a0recorren \u00a0en \u00a0dos \u00a0horas y media a pie, a este \u00faltimo poblado debieron \u00a0haber \u00a0llegado \u00a0a \u00a0las \u00a010:30 \u00a0de \u00a0la noche del mismo d\u00eda de los hechos, habida \u00a0cuenta que ocurrieron hacia las 20:00 horas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del indicio contingente de acuerdo \u00a0con \u00a0el \u00a0cual \u00a0si \u00a0el frente XXXV de las FARC quem\u00f3 las casas de los MEZA DE LA \u00a0ROSA, \u00a0es \u00a0porque \u00a0\u00e9stos eran paramilitares, afirma que la inferencia del a quo \u00a0seg\u00fan \u00a0la \u00a0cual esa circunstancia fortalece la hip\u00f3tesis de que los procesados \u00a0son \u00a0responsables de los delitos imputados, es absurda, porque no consider\u00f3 que \u00a0tales \u00a0eventos \u00a0ocurrieron \u00a0algo \u00a0m\u00e1s \u00a0de \u00a0cinco \u00a0meses \u00a0despu\u00e9s de los que se \u00a0investigan, \u00a0y \u00a0porque eso ser\u00eda pretender que siempre que la guerrilla realiza \u00a0esa \u00a0clase \u00a0de desmanes, la v\u00edctimas tienen que ser vinculadas a organizaciones \u00a0al margen de la ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo \u00a0que \u00a0tiene que ver con el indicio de \u00a0peligrosidad \u00a0consistente \u00a0en \u00a0que los enjuiciados comandan un grupo de justicia \u00a0privada, \u00a0mal \u00a0llamado \u00a0paramilitar, \u00a0el memorialista aduce que existe una clara \u00a0contradicci\u00f3n, \u00a0pues \u00a0al \u00a0mismo \u00a0tiempo \u00a0se \u00a0hace \u00a0la \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0de \u00a0que los \u00a0procesados \u00a0son \u00a0asesinos \u00a0desalmados \u00a0y \u00a0que \u00a0son \u00a0buenas \u00a0personas \u00a0porque \u00a0no \u00a0registran antecedentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error \u00a0de los sentenciadores al apreciar \u00a0los \u00a0anteriores \u00a0indicios \u00a0en \u00a0desacuerdo \u00a0con la sana cr\u00edtica es trascendente, \u00a0porque \u00a0se \u00a0creyeron \u00a0consolidados \u00a0los \u00a0nexos \u00a0de los imputados con la autor\u00eda \u00a0intelectual \u00a0del \u00a0homicidio \u00a0de \u00a0Rodrigo \u00a0Montes y con la violaci\u00f3n del Decreto \u00a01.194 de 1989. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones, solicita que se \u00a0case \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0condenatoria \u00a0y \u00a0que \u00a0en \u00a0la \u00a0sustitutiva se absuelva a los \u00a0procesados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEGATO DEL NO RECURRENTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador \u00a0Judicial \u00a0Penal \u00a0II \u00a0168 \u00a0de \u00a0Sincelejo, \u00a0despu\u00e9s \u00a0de \u00a0resumir la demanda en sus aspectos m\u00e1s destacados, de \u00a0rese\u00f1ar \u00a0los \u00a0hechos \u00a0y la actuaci\u00f3n procesal, hace unos comentarios sobre las \u00a0motivaciones \u00a0con \u00a0que \u00a0act\u00faan las personas, sobre el indicio y su contundencia \u00a0probatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que a partir de la muerte de \u00c1lvaro \u00a0G\u00f3mez \u00a0Barrios, conocido como individuo bajo el mando del grupo de los MEZA, se \u00a0empez\u00f3 \u00a0a \u00a0establecer \u00a0que \u00a0el ataque provino de paramilitares. Adem\u00e1s, de las \u00a0declaraciones \u00a0citadas \u00a0por el tribunal se desprende que el motivo del homicidio \u00a0del \u00a0concejal \u00a0fue \u00a0pol\u00edtico \u00a0y \u00a0se \u00a0infiere que los responsables son los MEZA. \u00a0Alude \u00a0a \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0que \u00a0refieren \u00a0la \u00a0procedencia \u00a0de \u00a0las amenazas que \u00a0exist\u00edan \u00a0 \u00a0contra \u00a0 \u00a0Montes \u00a0 \u00a0Romero, \u00a0 \u00a0como \u00a0 de \u00a0 los \u00a0 paramilitares \u00a0 de \u00a0Canutal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el testimonio de \u00a0Alfonso \u00a0Mart\u00ednez \u00a0Mart\u00ednez, \u00a0comenta \u00a0que \u00a0el \u00a0tribunal \u00a0tuvo \u00a0como \u00a0verdadero \u00a0el \u00a0rendido ante un fiscal de \u00a0Cartagena, \u00a0y \u00a0que \u00a0si no se identific\u00f3, fue por miedo y para protegerse; luego \u00a0esta \u00a0 actitud \u00a0 fue \u00a0 una \u00a0 estrategia \u00a0 para \u00a0 preservar \u00a0 la \u00a0integridad \u00a0del \u00a0testigo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1ala que para la Corte no es \u00a0necesario \u00a0que \u00a0el \u00a0declarante \u00a0sea \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, \u00a0porque \u00a0para \u00a0ese \u00a0efecto \u00a0son \u00a0admisibles \u00a0las \u00a0anotaciones \u00a0personales \u00a0que lo \u00a0individualizan \u00a0respecto \u00a0de \u00a0otras \u00a0personas, motivo por el cual la que resulta \u00a0valedera \u00a0es \u00a0la \u00a0primera \u00a0versi\u00f3n, \u00a0puesto que la causa de retractaci\u00f3n es el \u00a0temor que ten\u00eda el testigo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0su \u00a0punto \u00a0de \u00a0vista, \u00a0incide \u00a0en la \u00a0responsabilidad \u00a0 de \u00a0 los \u00a0procesados \u00a0que \u00a0se \u00a0ausentaran \u00a0del \u00a0proceso. \u00a0Esta \u00a0Circunstancia \u00a0condujo \u00a0a \u00a0que \u00a0fuesen \u00a0emplazados \u00a0y \u00a0vinculados como ausentes. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0no son atendibles las manifestaciones que hicieron en el sentido de no \u00a0conocerse \u00a0entre \u00a0s\u00ed, \u00a0cuando \u00a0Neisa Mar\u00eda Restrepo de Meza inform\u00f3 que todos \u00a0resid\u00edan en la regi\u00f3n de Canutal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Opina que no existe la violaci\u00f3n indirecta \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial \u00a0alegada por el demandante, motivo por el cual no existe \u00a0raz\u00f3n para casar la sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or \u00a0Procurador 3\u00ba Delegado para la \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Penal \u00a0comienza \u00a0por advertir una incorrecci\u00f3n en la formulaci\u00f3n de \u00a0la \u00a0censura, \u00a0porque \u00a0el \u00a0actor \u00a0invoca \u00a0un \u00a0error \u00a0de hecho por falso juicio de \u00a0suposici\u00f3n, \u00a0en \u00a0referencia \u00a0a \u00a0una \u00a0de \u00a0las modalidades del error de hecho por \u00a0falso juicio de existencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0es evidente, pues si se \u00a0afirma \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0prueba \u00a0 \u00a0no \u00a0 \u00a0existe \u00a0 en \u00a0 el \u00a0 proceso \u00a0 \u2013presupuesto esencial del error de hecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0existencia-, no se puede sostener al mismo tiempo que el \u00a0mismo \u00a0elemento \u00a0fue \u00a0allegado \u00a0sin \u00a0la \u00a0observancia \u00a0de sus ritos propios. Esta \u00a0expresi\u00f3n \u00a0niega \u00a0la primera, porque no es posible que una prueba inventada por \u00a0el legislador se confronte en sus requisitos legales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Delegado la anterior inconsistencia \u00a0podr\u00eda \u00a0ser \u00a0superada si de las consideraciones del censor pudiera entender con \u00a0facilidad \u00a0por \u00a0cu\u00e1l \u00a0de los dos extremos argumentales se inclin\u00f3. Pero cuando \u00a0sostiene \u00a0el \u00a0libelista \u00a0que \u00a0los \u00a0falladores \u00a0pudieron \u00a0incurrir en un error de \u00a0derecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio de legalidad a causa de la falta de certeza sobre la \u00a0identidad \u00a0del testigo, incurre en otra falla t\u00e9cnica, porque si como lo admite \u00a0los \u00a0testimonios fueron dados por dos personas diferentes, no puede sostener que \u00a0el \u00a0segundo es una ampliaci\u00f3n del primero rendido por alguien que dijo llamarse \u00a0Alfonso \u00a0Mart\u00ednez, \u00a0no \u00a0haber \u00a0rendido \u00a0declaraci\u00f3n con anterioridad, ni tener \u00a0conocimiento \u00a0 \u00a0de \u00a0 las \u00a0 particularidades \u00a0 mencionadas \u00a0 en \u00a0 la \u00a0 primigenia \u00a0intervenci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0falta \u00a0de claridad que tiene el censor \u00a0para \u00a0identificar \u00a0la \u00a0clase \u00a0de \u00a0yerro \u00a0del \u00a0juzgador, \u00a0descubre \u00a0la \u00a0falta \u00a0de \u00a0precisi\u00f3n del reparo y, por ende, lo destina al fracaso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio \u00a0del \u00a0agente \u00a0del \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0plantea \u00a0tres t\u00f3picos irreconciliables frente a la \u00a0sentencia \u00a0 demandada: \u00a0 desacuerdo \u00a0con \u00a0la \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0de \u00a0un \u00a0testimonio \u00a0sin \u00a0identificar \u00a0a \u00a0quien lo rindi\u00f3, lo cual origina nulidad de la prueba; sobre el \u00a0contenido \u00a0de \u00a0este \u00a0elemento, \u00a0porque \u00a0lo \u00a0reputa como falso; y porque no se le \u00a0pod\u00eda dar ning\u00fan grado de convicci\u00f3n por esas razones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de discurrir sobre la forma apropiada \u00a0de \u00a0denunciar \u00a0los \u00a0errores \u00a0que \u00a0se \u00a0estructuran \u00a0sobre \u00a0un \u00a0mismo \u00a0elemento de \u00a0convicci\u00f3n, \u00a0por \u00a0estimarse \u00a0que se adujo al proceso con desconocimiento de las \u00a0pautas \u00a0que regulan su incorporaci\u00f3n, y porque hubo equivocaci\u00f3n al establecer \u00a0su \u00a0grado de persuasi\u00f3n, destaca\u00a0 que el demandante debi\u00f3 tratar en forma \u00a0independiente \u00a0el \u00a0cuestionamiento \u00a0relacionado \u00a0con \u00a0la \u00a0validez \u00a0de la primera \u00a0declaraci\u00f3n, \u00a0en \u00a0virtud \u00a0de \u00a0la \u00a0falsedad personal que considera se produjo al \u00a0suplantarse \u00a0al \u00a0verdadero \u00a0Alfonso \u00a0Mart\u00ednez, ante la falta de coincidencia en \u00a0las dos actas en cuanto a los datos de \u00e9ste. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante las anteriores inconsistencias, \u00a0el \u00a0Delegado \u00a0opina que el reparo no trasciende en la legalidad de la sentencia, \u00a0pues \u00a0aunque \u00a0el \u00a0tribunal \u00a0consider\u00f3 \u00a0que \u00a0el \u00a0testigo \u00a0se hab\u00eda retractado y \u00a0explic\u00f3 \u00a0la \u00a0raz\u00f3n \u00a0de \u00a0esta \u00a0actitud, \u00a0lo cierto es que tom\u00f3 los datos de la \u00a0primera \u00a0versi\u00f3n para hacer derivar consecuencias compatibles con las restantes \u00a0pruebas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 que \u00a0 ocurre, \u00a0 prosigue \u00a0el \u00a0se\u00f1or \u00a0Procurador, \u00a0es \u00a0que \u00a0el \u00a0tribunal \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en un descuido al no comparar los \u00a0datos \u00a0personales \u00a0de los declarantes, desatenci\u00f3n que origin\u00f3 el error de dar \u00a0por \u00a0sentado \u00a0que \u00a0se \u00a0trataba \u00a0de la misma persona, cuando si se consideran los \u00a0generales \u00a0de ley, puede advertirse que son diferentes. Esto, sin embargo, no le \u00a0resta \u00a0fuerza \u00a0probatoria \u00a0a \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0rendida \u00a0por \u00a0Alfonso \u00a0Mart\u00ednez \u00a0Mart\u00ednez \u00a0ante \u00a0las \u00a0autoridades \u00a0de \u00a0polic\u00eda judicial el 15 de marzo de 1994, \u00a0quien \u00a0 es \u00a0 hom\u00f3nimo \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 persona \u00a0que \u00a0declar\u00f3 \u00a0el \u00a020 \u00a0de \u00a0abril \u00a0de \u00a01998. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo \u00a0eso, \u00a0si \u00a0se \u00a0aceptara \u00a0que hubo \u00a0retractaci\u00f3n, \u00a0las \u00a0reglas \u00a0de \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0dejan \u00a0en \u00a0libertad \u00a0al juez para \u00a0graduar \u00a0 el \u00a0m\u00e9rito \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0dos \u00a0diligencias, \u00a0mediante \u00a0la \u00a0confrontaci\u00f3n \u00a0de sus contenidos con el conjunto probatorio, para de esa manera \u00a0estimar \u00a0 su \u00a0veracidad \u00a0para \u00a0deducir \u00a0o \u00a0no \u00a0responsabilidad \u00a0y \u00a0dictar \u00a0fallo \u00a0consecuente. \u00a0Este \u00a0fue \u00a0el m\u00e9todo que sigui\u00f3 el tribunal para concluir que la \u00a0primera versi\u00f3n era m\u00e1s convincente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cambio si el tribunal hubiese descartado \u00a0la \u00a0retractaci\u00f3n \u00a0porque \u00a0advirtiera \u00a0que fueron distintos deponentes, estar\u00eda \u00a0ante \u00a0la \u00a0misma libertad de apreciar su contenido. As\u00ed, la segunda declaraci\u00f3n \u00a0resulta \u00a0impertinente para demostrar la materialidad de la infracci\u00f3n, quedando \u00a0pendiente \u00a0 el \u00a0grado \u00a0de \u00a0credibilidad \u00a0que \u00a0se \u00a0pudiera \u00a0darle \u00a0a \u00a0la \u00a0primera \u00a0declaraci\u00f3n de Alfonso Mart\u00ednez Mart\u00ednez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que se declare que hubo falsedad personal es \u00a0un \u00a0aspecto que queda por fuera de los l\u00edmites del recurso de casaci\u00f3n, porque \u00a0eso \u00a0le \u00a0corresponde \u00a0al juez competente, luego de haberse adelantado el proceso \u00a0de rigor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cuestionamientos que formula \u00a0el \u00a0censor \u00a0respecto de los informes de polic\u00eda judicial, el Delegado encuentra \u00a0que \u00a0no responden a\u00a0 las exigencias t\u00e9cnicas requeridas para el desarrollo \u00a0de la causal invocada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00a0ver que el art\u00edculo 50 de la Ley 504 \u00a0de \u00a01999, \u00a0que \u00a0adicion\u00f3 el art\u00edculo 313 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a01991, \u00a0al \u00a0se\u00f1alar \u00a0que \u00a0los \u00a0informes \u00a0de \u00a0polic\u00eda \u00a0judicial \u00a0y las versiones \u00a0suministradas \u00a0por \u00a0informantes \u00a0no \u00a0tienen valor probatorio dentro del proceso, \u00a0establece \u00a0un \u00a0valor \u00a0anticipado \u00a0a \u00a0determinado \u00a0medio \u00a0de prueba y, por tanto, \u00a0introduce \u00a0un \u00a0l\u00edmite \u00a0a \u00a0la \u00a0libertad de apreciaci\u00f3n del funcionario judicial \u00a0reconocida en otros apartes de la ley adjetiva penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a \u00a0esa evidencia, destaca que si el \u00a0juzgador \u00a0 le \u00a0 asign\u00f3 \u00a0 un \u00a0valor \u00a0probatorio \u00a0a \u00a0los \u00a0informes \u00a0contrario \u00a0al \u00a0predeterminado \u00a0 en \u00a0la \u00a0ley \u00a0para \u00a0deducir \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0penal \u00a0de \u00a0los \u00a0procesados, \u00a0debi\u00f3 proponerse un error de derecho en lugar de la v\u00eda del error \u00a0de hecho que se eligi\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0obviar \u00a0ese \u00a0requerimiento, \u00a0el \u00a0censor \u00a0insiste \u00a0en el falso juicio de suposici\u00f3n en desmedro de la claridad del cargo. \u00a0Pero \u00a0a\u00fan \u00a0si la censura se hubiera propuesto de modo correcto, tampoco habr\u00eda \u00a0prosperado, \u00a0pues si bien el tribunal hizo menci\u00f3n a los informes, su contenido \u00a0lo \u00a0respald\u00f3 \u00a0con \u00a0los medios probatorios comunes como documentos, inspecciones \u00a0judiciales, \u00a0testimonios \u00a0de \u00a0vecinos de la regi\u00f3n y de personas que conocieron \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0elementos \u00a0que \u00a0el \u00a0procurador \u00a0pasa a detallar, as\u00ed como los \u00a0informes tenidos en cuenta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa \u00a0raz\u00f3n, \u00a0el \u00a0Procurador \u00a0pone \u00a0de \u00a0relieve \u00a0que el juzgador se atuvo a todo ese conjunto probatorio para evaluar la \u00a0responsabilidad \u00a0de \u00a0los \u00a0procesado y no s\u00f3lo en los informes, conforme destaca \u00a0en \u00a0un \u00a0segmento del fallo acusado. Del mismo modo, se\u00f1ala las declaraciones de \u00a0las \u00a0personas \u00a0que \u00a0acusaron de manera directa a los miembros de la familia MEZA \u00a0de \u00a0Canutal como responsables de la muerte del concejal Montes, de manera que no \u00a0son \u00a0ciertas las afirmaciones del casacionista en el sentido de que la sentencia \u00a0se \u00a0bas\u00f3 nada m\u00e1s que en informes, los cuales si apenas constituyeron un marco \u00a0hipot\u00e9tico \u00a0para reconstruir lo ocurrido con apoyo en la informaci\u00f3n contenida \u00a0en las declaraciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De modo que no tiene ning\u00fan sustento que el \u00a0censor \u00a0afirme \u00a0que \u00a0si se eliminan los informes de polic\u00eda judicial la condena \u00a0se \u00a0trocar\u00eda \u00a0en \u00a0absoluci\u00f3n, \u00a0porque \u00a0sobre \u00a0el \u00a0texto \u00a0de \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0le \u00a0correspond\u00eda \u00a0 ense\u00f1ar \u00a0 cu\u00e1les \u00a0 fueron \u00a0 los \u00a0hechos \u00a0establecidos \u00a0por \u00a0el \u00a0sentenciador \u00a0con \u00a0base \u00a0en \u00a0esos elementos, y separarlos de las afirmaciones de \u00a0los \u00a0testigos \u00a0o de los datos de otros medios probatorios, para demostrar que la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de \u00a0responsabilidad \u00a0tuvo exclusivo apoyo en los citados informes, \u00a0con desconocimiento de la prohibici\u00f3n legal de valorarlos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0nada \u00a0de \u00a0eso hizo el actor, el cargo \u00a0debe ser desestimado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Delegado \u00a0encuentra \u00a0que ninguna raz\u00f3n \u00a0acompa\u00f1a \u00a0al \u00a0demandante \u00a0cuando \u00a0sostiene \u00a0que \u00a0existi\u00f3 \u00a0un \u00a0falso \u00a0juicio de \u00a0identidad \u00a0en \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0testigos presenciales y los de o\u00eddas, \u00a0porque \u00a0 si \u00a0 bien \u00a0las \u00a0versiones \u00a0que \u00a0relaciona \u00a0el \u00a0censor \u00a0no \u00a0incluyen \u00a0la \u00a0descripci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica, \u00a0 la \u00a0individualizaci\u00f3n \u00a0o \u00a0el \u00a0reconocimiento \u00a0de \u00a0los \u00a0procesados \u00a0como \u00a0las personas que incursionaron en el corregimiento de la Pe\u00f1a \u00a0e \u00a0intervinieron \u00a0directamente \u00a0en la muerte de Montes Romero el 21 de noviembre \u00a0de \u00a01994, \u00a0el \u00a0sentenciador \u00a0estableci\u00f3 \u00a0la \u00a0forma \u00a0de \u00a0participaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0enjuiciados con base en otros medios probatorios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de cosas, menciona el grupo de \u00a0declarantes \u00a0que pese a encontrarse en la poblaci\u00f3n donde ocurrieron los hechos \u00a0no \u00a0lograron \u00a0identificar a ninguno de los atacantes, circunstancia superada con \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n de Alfonso Mart\u00ednez, quien dijo que hab\u00eda sido contactado por \u00a0Ferney \u00a0Meza \u00a0en \u00a0la finca La Esperanza, quien le propuso darle muerte a Edinson \u00a0Zamora \u00a0y \u00a0a Rodrigo Montes, quien tambi\u00e9n estaba en la lista de personas a ser \u00a0eliminadas, \u00a0 para \u00a0 lo \u00a0 cual \u00a0 le \u00a0 ofreci\u00f3 \u00a0la \u00a0suma \u00a0de \u00a0tres \u00a0millones \u00a0de \u00a0pesos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se \u00a0tuvo en cuenta que uno de los \u00a0individuos \u00a0que \u00a0particip\u00f3 \u00a0de \u00a0manera \u00a0activa \u00a0en \u00a0el \u00a0homicidio del dirigente \u00a0pol\u00edtico, \u00a0identificado \u00a0como \u00a0\u00c1lvaro Fernando G\u00f3mez, quien muri\u00f3 durante el \u00a0atentado, \u00a0fue \u00a0reconocido como escolta de Aroldo Meza de la Rosa y llevaba m\u00e1s \u00a0de dos a\u00f1os con ese grupo de personas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el fallador encontr\u00f3 mendaz \u00a0las \u00a0 \u00a0afirmaciones \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0FEDERM\u00c1N \u00a0 \u00a0MEZA \u00a0 \u00a0DE \u00a0 \u00a0LA \u00a0 ROSA \u00a0 \u2013FERNEY-, \u00a0 \u00a0JOAQU\u00cdN \u00a0 \u00a0MEZA \u00a0 \u00a0MEZA \u00a0\u2013Paturro-, y ADALBERTO MEZA \u00a0DE \u00a0LA ROSA, cuando dijeron que no conoc\u00edan a Rodrigo Montes, ni a Luis Enrique \u00a0Rivero \u00a0Royet, \u00a0alias \u00a0El \u00a0Dique, \u00a0Pedro \u00a0Nel \u00a0Ortega \u00a0Manjares, \u00a0alias El Negro \u00a0Bodeguero, \u00a0y \u00a0Farid \u00a0Ortega \u00a0Manjares, alias el Negro de Elena, personas \u00e9stas \u00a0\u00faltimas \u00a0 que \u00a0 resid\u00edan \u00a0en \u00a0Canutal \u00a0y \u00a0eran \u00a0guardaespaldas \u00a0de \u00a0aqu\u00e9llos, \u00a0circunstancia \u00a0que \u00a0se \u00a0demostr\u00f3 \u00a0con el testimonio de Neisa Mar\u00eda Restrepo de \u00a0Meza, \u00a0y \u00a0que \u00a0permiti\u00f3 \u00a0darle \u00a0mayor eficacia probatoria a los testimonios que \u00a0imputaron esa actividad a los procesados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al ataque sobre la estructuraci\u00f3n \u00a0de \u00a0los indicios, el Delegado afirma, despu\u00e9s de se\u00f1alar en qu\u00e9 consiste esta \u00a0clase \u00a0de \u00a0prueba, \u00a0de \u00a0explicar \u00a0cu\u00e1les \u00a0son los presupuestos para su correcto \u00a0cuestionamiento, \u00a0y \u00a0de \u00a0se\u00f1alar que el reproche se afinca en que nunca se pudo \u00a0demostrar \u00a0que \u00a0los \u00a0documentos \u00a0que \u00a0supuestamente \u00a0fueron \u00a0hallados al sicario \u00a0G\u00f3mez \u00a0Barrios \u00a0le \u00a0pertenecieran, \u00a0pone \u00a0de \u00a0presente \u00a0que el censor enfoca la \u00a0cr\u00edtica \u00a0sobre la credibilidad del razonamiento judicial, pero sin demostrar en \u00a0qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 \u00a0el error por tergiversaci\u00f3n de las pruebas que cit\u00f3, lo cual \u00a0pone en evidencia la impropiedad del reparo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El mismo defecto observa respecto del ataque \u00a0al \u00a0indicio \u00a0de \u00a0presencia \u00a0f\u00edsica, \u00a0el \u00a0Procurador \u00a0advierte \u00a0que el censor no \u00a0demuestra \u00a0por \u00a0qu\u00e9 El Paturro y otras dos personas no pod\u00edan llegar a Canutal \u00a0al \u00a0d\u00eda \u00a0siguiente \u00a0de los hechos a las diez de la ma\u00f1ana, en consideraci\u00f3n a \u00a0que \u00a0la \u00a0distancia \u00a0con \u00a0la \u00a0Pe\u00f1a \u00a0se \u00a0cubr\u00eda en dos horas, motivo por el cual \u00a0debieron \u00a0arribar \u00a0al primer sitio a las diez de la noche despu\u00e9s del asesinato \u00a0de \u00a0Montes. \u00a0Este \u00a0razonamiento, \u00a0que \u00a0se trata de imponer sobre el criterio del \u00a0juzgador, \u00a0lo \u00a0que establece es la subjetividad de la censura, pero no demuestra \u00a0ning\u00fan \u00a0 \u00a0error \u00a0 o \u00a0 quebranto \u00a0 a \u00a0 las \u00a0 reglas \u00a0 cient\u00edficas \u00a0 o \u00a0 de \u00a0 la \u00a0experiencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0 observa \u00a0el \u00a0Delegado \u00a0que \u00a0el \u00a0reconocimiento \u00a0 de \u00a0 una \u00a0rebaja \u00a0punitiva \u00a0por \u00a0buena \u00a0conducta \u00a0anterior, \u00a0no \u00a0constituye \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0alguna, \u00a0como \u00a0lo \u00a0pregona \u00a0el \u00a0censor, \u00a0ya \u00a0que \u00a0el \u00a0ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 colombiano \u00a0 garantiza \u00a0 que \u00a0s\u00f3lo \u00a0se \u00a0tengan \u00a0como \u00a0antecedentes las sentencias condenatorias ejecutoriadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las \u00a0anteriores razones, el Procurador \u00a0solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo \u00a0<\/p>\n<p>La censura postulada en este apartado de la \u00a0demanda, \u00a0como \u00a0del \u00a0mismo \u00a0modo \u00a0lo \u00a0advirti\u00f3 \u00a0el \u00a0se\u00f1or Procurador Delegado, \u00a0descansa \u00a0sobre \u00a0notorios defectos t\u00e9cnicos, abultadas contradicciones, que dan \u00a0al traste con cualquier aspiraci\u00f3n de prosperidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que propone la configuraci\u00f3n en la \u00a0sentencia \u00a0impugnada \u00a0de \u00a0un \u00a0error de hecho por falso juicio de suposici\u00f3n, lo \u00a0cual \u00a0alude \u00a0a una de las formas que asume esa especie de error, el falso juicio \u00a0de \u00a0existencia \u00a0en su vertiente de ideaci\u00f3n de un elemento de prueba que no fue \u00a0incorporado al proceso, que no tiene existencia material. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0el \u00a0censor \u00a0no \u00a0acaba \u00a0de formular el \u00a0cargo, \u00a0cuando sostiene que la falencia se concret\u00f3 respecto de la apreciaci\u00f3n \u00a0del \u00a0testimonio \u00a0de \u00a0Alfonso Mart\u00ednez Mart\u00ednez, rendido el 15 de marzo de 1994 \u00a0ante \u00a0la \u00a0Sijin \u00a0de \u00a0Cartagena, \u00a0y \u00a0la \u00a0posterior \u00a0ampliaci\u00f3n \u00a0o \u00a0ratificaci\u00f3n \u00a0realizada el 20 de abril de 1998 por su ilegalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La antinomia puede percibirse con facilidad, \u00a0pues \u00a0se propone la apreciaci\u00f3n de una prueba inexistente y de modo simult\u00e1neo \u00a0se \u00a0alega \u00a0que ese mismo elemento fue allegado al proceso con desconocimiento de \u00a0las pautas de gobiernan su pr\u00e1ctica o incorporaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa forma de propuesta desdice y repele las \u00a0exigencias \u00a0 \u00a0 t\u00e9cnicas \u00a0 \u00a0 del \u00a0 \u00a0 recurso \u00a0 \u00a0 extraordinario \u00a0 \u00a0 \u2013ante \u00a0 todo \u00a0precisi\u00f3n \u00a0y \u00a0claridad-, \u00a0porque \u00a0guiado \u00a0por \u00a0el \u00a0principio de limitaci\u00f3n y dado su car\u00e1cter rogado, el \u00a0Tribunal \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0se \u00a0ver\u00eda \u00a0ante \u00a0la disyuntiva de elegir alguno de los \u00a0contradictorios \u00a0postulados, \u00a0hip\u00f3tesis \u00a0que desborda el marco de su actuaci\u00f3n \u00a0\u2013sin \u00a0perjuicio \u00a0de \u00a0que \u00a0encuentre \u00a0comprometida \u00a0una \u00a0garant\u00eda \u00a0fundamental- \u00a0porque la ley no le tiene \u00a0permitido suplir las deficiencias del libelo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin mediar coherencia alguna en el discurso \u00a0a \u00a0partir de la cual pudiera salvarse esa irregularidad introductoria, el censor \u00a0destaca \u00a0que hubo un falso juicio de legalidad, que no le interesa alegar,\u00a0 \u00a0porque \u00a0quien \u00a0declar\u00f3 \u00a0en \u00a0la \u00a0primera \u00a0oportunidad \u00a0no \u00a0se \u00a0identific\u00f3 ni se \u00a0observaron \u00a0las pautas de ley en la pr\u00e1ctica del testimonio, pero agrega que el \u00a0problema est\u00e1 en la apreciaci\u00f3n que le dieron los juzgadores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa \u00a0manera, \u00a0como \u00a0as\u00ed \u00a0tambi\u00e9n \u00a0lo \u00a0advirti\u00f3 \u00a0el \u00a0Procurador \u00a0Delegado, en el planteamiento general de la propuesta \u00a0se \u00a0extractan \u00a0tres cr\u00edticas que se repelen mutuamente por haber sido mezcladas \u00a0en \u00a0 la \u00a0 misma \u00a0 censura: \u00a0la \u00a0incorporaci\u00f3n \u00a0del \u00a0medio \u00a0probatorio \u00a0sin \u00a0los \u00a0requerimientos \u00a0de \u00a0convalidaci\u00f3n; \u00a0la \u00a0falsedad de su contenido, y el grado de \u00a0convicci\u00f3n asignado por el juzgador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, \u00a0la \u00a0censura \u00a0no \u00a0explora con \u00a0nitidez \u00a0ninguna \u00a0de \u00a0esas variables, porque su tono general es el de dolerse de \u00a0la \u00a0credibilidad \u00a0asignada \u00a0a \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0rendida por quien dijo llamarse \u00a0Alfonso \u00a0Mart\u00ednez \u00a0Mart\u00ednez \u00a0ante la Sijin de Cartagena, pero en el camino las \u00a0confunde \u00a0y \u00a0entremezcla \u00a0porque \u00a0no \u00a0se \u00a0dilucida \u00a0la \u00a0clase \u00a0de error que pudo \u00a0concretarse, \u00a0raz\u00f3n que le impide al casacionista deslindar a su vez, en cargos \u00a0separados, \u00a0los \u00a0posibles \u00a0defectos \u00a0en la formaci\u00f3n de la prueba, de los de su \u00a0apreciaci\u00f3n. \u00a0Esta \u00a0diferencia \u00a0no es posible establecerla en la estructura del \u00a0libelo \u00a0dada \u00a0su \u00a0incoherencia, \u00a0y \u00a0a la Corte no le corresponde fijarla porque, \u00a0como ya se dijo, no puede reemplazar al censor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0grado \u00a0de \u00a0confusi\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n \u00a0est\u00e1 \u00a0patente \u00a0en \u00a0el t\u00f3pico de la falsedad personal puesto de presente por el actor, \u00a0que \u00a0se \u00a0consolida, seg\u00fan dice, en que el verdadero Alfonso Mart\u00ednez Mart\u00ednez \u00a0fue \u00a0suplantado, \u00a0lo cual se advierte porque no coinciden los datos personales y \u00a0generalidades \u00a0suministradas \u00a0en \u00a0las \u00a0dos ocasiones, y dado que en la llevada a \u00a0cabo \u00a0en \u00a0el \u00a0juicio \u00a0el \u00a0declarante \u00a0neg\u00f3 de manera enf\u00e1tica haber rendido el \u00a0primer \u00a0testimonio, \u00a0lo \u00a0mismo \u00a0que \u00a0a \u00a0las personas y lugares de los que se dio \u00a0cuenta en esa oportunidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lugar \u00a0 de \u00a0desplegar \u00a0el \u00a0ejercicio \u00a0argumentativo \u00a0necesario \u00a0para \u00a0demostrar \u00a0que \u00a0la \u00a0primera \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0no es \u00a0v\u00e1lida \u00a0y proponer que se investigue el consiguiente delito, el memorialista se \u00a0esfuerza \u00a0en \u00a0se\u00f1alar que no hubo retractaci\u00f3n por parte de Alfonso Mart\u00ednez, \u00a0sino \u00a0que \u00a0lo \u00a0manifestado \u00a0por \u00a0\u00e9ste fue desvirtuado por otra persona, lo cual \u00a0llevar\u00eda \u00a0a \u00a0confrontar los elementos que reflejan tal situaci\u00f3n, como la edad \u00a0de \u00a0los \u00a0declarantes, \u00a0sitio \u00a0de \u00a0residencia, \u00a0conocimiento \u00a0de \u00a0los procesados, \u00a0etc. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero lo cierto es que no cabe discusi\u00f3n en \u00a0cuanto \u00a0a que, en efecto, con la aparici\u00f3n de Alfonso Mart\u00ednez Mart\u00ednez en la \u00a0etapa \u00a0del \u00a0juicio \u00a0para \u00a0negar \u00a0la declaraci\u00f3n rendida por alguien que dio ese \u00a0mismo \u00a0nombre \u00a0ante \u00a0las \u00a0autoridades \u00a0de \u00a0polic\u00eda judicial de Cartagena, no se \u00a0produjo \u00a0retractaci\u00f3n \u00a0alguna, \u00a0porque \u00a0al \u00a0tratarse de dos personas distintas, \u00a0como \u00a0se \u00a0evidencia de la simple comparaci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal que en \u00a0uno \u00a0y \u00a0otro \u00a0caso \u00a0fue \u00a0suministrada, la segunda no pod\u00eda echar para atr\u00e1s lo \u00a0afirmado por la primera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la circunstancia consistente en \u00a0que \u00a0 el \u00a0 tribunal \u00a0 le \u00a0haya \u00a0dado \u00a0de \u00a0manera \u00a0inadvertida \u00a0el \u00a0car\u00e1cter \u00a0de \u00a0retractaci\u00f3n \u00a0a \u00a0la manifestaci\u00f3n de Mart\u00ednez Mart\u00ednez rendida en el juicio, \u00a0no \u00a0incide \u00a0en \u00a0la estructura de la sentencia, porque lo que se evidencia es que \u00a0se \u00a0atuvo \u00a0al \u00a0contenido \u00a0exacto de la primera diligencia, el cual armoniz\u00f3 con \u00a0otros elementos probatorios allegados al proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, as\u00ed el tribunal no se haya percatado \u00a0de \u00a0que \u00a0no \u00a0hubo \u00a0retractaci\u00f3n \u00a0sino al menos un caso de homonimia, y que para \u00a0explicar \u00a0aqu\u00e9lla \u00a0haya \u00a0tenido \u00a0la necesidad de acudir a jurisprudencia que da \u00a0pautas \u00a0para \u00a0valorarla, \u00a0nada \u00a0irregular \u00a0se desprende porque de acuerdo con el \u00a0sistema \u00a0de \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0que \u00a0nos \u00a0rige, el de libre valoraci\u00f3n guiada por la \u00a0sana \u00a0cr\u00edtica, \u00a0el \u00a0fallador \u00a0tiene \u00a0la \u00a0potestad \u00a0de \u00a0asignarle \u00a0el \u00a0grado \u00a0de \u00a0persuasi\u00f3n \u00a0que \u00a0estime \u00a0adecuado \u00a0despu\u00e9s \u00a0de \u00a0cotejar los dos asertos con el \u00a0restante \u00a0material \u00a0probatorio, \u00a0que \u00a0fue \u00a0el \u00a0ejercicio \u00a0equivocado, \u00a0pero \u00a0sin \u00a0consecuencias, \u00a0que hizo el ad quem, al deducir responsabilidad penal y proferir \u00a0sentencia \u00a0condenatoria, al se\u00f1alar que la primera versi\u00f3n era la que merec\u00eda \u00a0credibilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso contrario, si se hubiese observado \u00a0que \u00a0no \u00a0era un\u00a0 fen\u00f3meno de retractaci\u00f3n sino de declaraciones dadas por \u00a0personas \u00a0diferentes, \u00a0ninguna \u00a0irregularidad habr\u00eda de desprenderse si se opta \u00a0por \u00a0darle \u00a0cr\u00e9dito a alguna de las dos, para afincar en ella, cotejada con los \u00a0dem\u00e1s \u00a0elementos \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n, la certeza sobre los aspectos que fundan una \u00a0sentencia \u00a0condenatoria, \u00a0como \u00a0en este evento, porque la primera no resultar\u00eda \u00a0apta \u00a0 para \u00a0esos \u00a0fines, \u00a0ya \u00a0que \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0tiene \u00a0la \u00a0misma \u00a0libertad \u00a0de \u00a0apreciaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo debe decirse, como lo hace el \u00a0Delegado, \u00a0que este no es el escenario para que se declare que existi\u00f3 falsedad \u00a0personal, \u00a0habida \u00a0cuenta que tal posibilidad es el resultado de la culminaci\u00f3n \u00a0de \u00a0 un \u00a0proceso \u00a0que \u00a0haya \u00a0tenido \u00a0como \u00a0prop\u00f3sito \u00a0despejar \u00a0una \u00a0hip\u00f3tesis \u00a0semejante; \u00a0entre \u00a0tanto, \u00a0la \u00a0prueba \u00a0conserva \u00a0validez \u00a0y \u00a0el \u00a0juzgador pod\u00eda \u00a0asignarle el m\u00e9rito que estimara adecuado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en cuanto a los reparos del \u00a0actor \u00a0frente \u00a0a \u00a0los \u00a0informes \u00a0de \u00a0polic\u00eda \u00a0judicial, la Corte se\u00f1ala que la \u00a0demanda \u00a0no tiene mejor suceso porque desconoce los derroteros adecuados para su \u00a0proposici\u00f3n, \u00a0debido \u00a0a que sin el menor cuidado trata bajo la \u00e9gida del error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0existencia \u00a0por suposici\u00f3n un t\u00f3pico que se \u00a0debi\u00f3 \u00a0desenvolver \u00a0por \u00a0la \u00a0v\u00eda \u00a0del \u00a0error \u00a0de \u00a0derecho \u00a0por falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0es \u00a0palpable, ya que es \u00a0absurdo \u00a0alegar \u00a0que el fallador apreci\u00f3 un elemento de convicci\u00f3n inexistente \u00a0dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 del \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013presupuesto \u00a0del \u00a0falso \u00a0juicio de existencia por suposici\u00f3n- y que \u00a0al \u00a0mismo \u00a0tiempo \u00a0se \u00a0exponga \u00a0que \u00a0a \u00a0la \u00a0prueba se le dio un valor que la ley \u00a0proh\u00edbe \u00a0\u2013marco conceptual \u00a0del error de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0el \u00a0censor \u00a0se duele de que la \u00a0sentencia \u00a0opugnada haya valorado los informes de polic\u00eda judicial allegados al \u00a0proceso \u00a0\u2013lo cual deja sin \u00a0piso \u00a0la \u00a0suposici\u00f3n \u00a0del \u00a0elemento, \u00a0porque \u00a0s\u00ed tiene presencia f\u00edsica en el \u00a0plenario-, \u00a0a \u00a0pesar de que la ley vigente para el momento en que se omiti\u00f3, el \u00a0art\u00edculo \u00a0313 \u00a0del \u00a0Decreto 2700 de 1991, adicionado por el 50 de la Ley 504 de \u00a01999, se\u00f1alaba que: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0ning\u00fan \u00a0caso \u00a0los \u00a0informes \u00a0de \u00a0la \u00a0Polic\u00eda Judicial y las versiones suministradas por \u00a0informantes \u00a0 \u00a0tendr\u00e1n \u00a0 \u00a0valor \u00a0 \u00a0probatorio \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0el \u00a0 proceso.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esa \u00a0normativa, \u00a0de manera excepcional \u00a0frente \u00a0a \u00a0las \u00a0restantes \u00a0disposiciones \u00a0del \u00a0ordenamiento \u00a0adjetivo \u00a0penal que \u00a0consagraban \u00a0el \u00a0sistema \u00a0de \u00a0libre \u00a0persuasi\u00f3n \u00a0basado en la sana cr\u00edtica, el \u00a0legislador \u00a0introdujo un l\u00edmite a esa libertad apreciativa de la que en general \u00a0goza \u00a0el \u00a0juzgador, \u00a0es \u00a0decir, \u00a0un valor predeterminado, en este caso negativo, \u00a0porque se lo niega a esa gama de elementos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0eso as\u00ed, el casacionista ha debido \u00a0demostrar \u00a0que el ad quem le otorg\u00f3 un valor que la ley le niega a los informes \u00a0con \u00a0el \u00a0fin \u00a0de \u00a0establecer \u00a0la responsabilidad de los procesados y con base en \u00a0tales \u00a0medios \u00a0profiri\u00f3 sentencia condenatoria, la cual no habr\u00eda sido posible \u00a0de \u00a0no \u00a0mediar tal yerro. Tal ejercicio deb\u00eda estar orientado, como ya se dijo, \u00a0por la senda del error de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0sin \u00a0reparar \u00a0en \u00a0esa \u00a0exigencia, \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0prosigue amparado en la f\u00f3rmula de la suposici\u00f3n de algo que, en \u00a0verdad, existe. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todos \u00a0modos, \u00a0de haber configurado con \u00a0acierto \u00a0el \u00a0reproche, \u00a0debe observarse que si bien el fallo hizo menci\u00f3n a los \u00a0informes \u00a0referidos \u00a0por \u00a0el \u00a0actor, \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0estuvo basada en el nutrido \u00a0conjunto \u00a0de \u00a0medios probatorios respecto de los cuales la ley no restring\u00eda de \u00a0modo \u00a0alguno \u00a0la \u00a0libertad de valoraci\u00f3n consagrada de modo general, tales como \u00a0testimonios \u00a0de vecinos del lugar de los hechos y de personas que los conocieron \u00a0de alguna u otra manera, inspecciones judiciales y documentos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase, por ejemplo, que para establecer la \u00a0faz \u00a0objetiva \u00a0de \u00a0la \u00a0conducta \u00a0punible, \u00a0el \u00a0fallo \u00a0de \u00a0primera instancia, por \u00a0completo \u00a0integrado \u00a0al de segunda en la parte valorativa de la prueba, se bas\u00f3 \u00a0en \u00a0el \u00a0acta \u00a0de la diligencia de levantamiento del cad\u00e1ver del occiso y con la \u00a0necropsia practicada a \u00e9ste. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo \u00a0modo, \u00a0obs\u00e9rvese apartes de la \u00a0evaluaci\u00f3n probatoria llevada a cabo por el ad quem: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0se\u00f1ora \u00a0ELODIA \u00a0JIM\u00c9NEZ \u00a0DE \u00a0MONTES, \u00a0esposa \u00a0del \u00a0occiso, \u00a0en \u00a0la \u00a0denuncia verbal que \u00a0formul\u00f3 \u00a0en \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Local de Ovejas manifest\u00f3 que RODRIGO le comunic\u00f3 \u00a0que \u00a0desde \u00a0hac\u00eda \u00a0seis \u00a0meses ven\u00eda siendo amenazado por los Paramilitares de \u00a0Canutal, \u00a0habi\u00e9ndole \u00a0dicho \u00a0tambi\u00e9n \u00a0d\u00edas \u00a0antes de su muerte que se sent\u00eda \u00a0preocupada \u00a0por \u00a0la denuncia que hab\u00edan presentado en su contra en la Fiscal\u00eda \u00a0de \u00a0Barranquilla \u00a0por \u00a0la \u00a0muerte de GERMAN GONZALEZ, agregando que las amenazas \u00a0contra \u00a0su \u00a0c\u00f3nyuge \u00a0obedec\u00edan \u00a0a \u00a0que \u00a0perteneci\u00f3 \u00a0a \u00a0una \u00a0organizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0izquierda \u00a0y \u00a0contribuy\u00f3 \u00a0con el Proceso de Paz en Flor del Monte (Fl. 43\/45 C. \u00a0#1). \u00a0ANABEL \u00a0OLIVERA \u00a0GONZALEZ, \u00a0Inspectora \u00a0de Polic\u00eda de Ovejas, dijo que al \u00a0llegar \u00a0al \u00a0lugar \u00a0donde \u00a0hab\u00edan \u00a0matado a RODRIGO MONTES encontr\u00f3 antes de la \u00a0entrada \u00a0a la edificaci\u00f3n el cad\u00e1ver de un hombre joven, que de acuerdo con la \u00a0c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda que hall\u00f3 en su billetera se trataba de ALVARO FERNANDO \u00a0GOMEZ \u00a0BARRIOS, \u00a0a \u00a0quien \u00a0le \u00a0hall\u00f3 \u00a0en \u00a0su \u00a0bolsillo \u00a034 \u00a0balas al parecer de \u00a0pistola\u2026 \u00a0 \u00a0 Al \u00a0 \u00a0 ampliar \u00a0 \u00a0 su \u00a0 \u00a0 declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0expuso: \u00a0 \u00a0\u2018El \u00a0comentario \u00a0generalizado \u00a0en \u00a0la \u00a0Pe\u00f1a \u00a0y \u00a0pr\u00e1cticamente \u00a0en \u00a0todo \u00a0el \u00a0Municipio \u00a0de \u00a0Ovejas es que los autores \u00a0materiales \u00a0e \u00a0intelectuales \u00a0del \u00a0asesinato \u00a0de MONTES son los MEZA de Canutal, \u00a0entre \u00a0ellos \u00a0AROLDO MEZA, FERNEY MEZA, y unos familiares de ellos a quienes los \u00a0apodan\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0los \u00a0 \u00a0 \u00a0PATURROS\u2026\u2019 \u00a0(Fl. \u00a0371)\u2026FRANKLIN DONADO VUELVAS se\u00f1al\u00f3 que en el noticiero \u00a0AM\/PM \u00a0se habl\u00f3 de unos documentos encontrados al sicario ALVARO FERNANDO GOMEZ \u00a0(Fl. \u00a0113\/17 \u00a0C. #1). LUIS EDUARDO FERN\u00c1NDEZ SALCEDO se\u00f1al\u00f3 que las bases del \u00a0sicariato \u00a0de Sucre estaban en San Pedro y Canutal; que el siciario que result\u00f3 \u00a0muerto \u00a0ten\u00eda \u00a0m\u00e1s de dos a\u00f1os de andar con los MEZA y el cabecilla del grupo \u00a0era \u00a0AROLDO \u00a0MEZA, \u00a0del \u00a0que \u00a0tambi\u00e9n formaban parte FERNEY, EL PATURRO y JORGE \u00a0LUIS MEZA\u2026\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la inspecci\u00f3n judicial practicada a \u00a0la \u00a0Estaci\u00f3n \u00a0de \u00a0Polic\u00eda \u00a0de \u00a0Chambac\u00fa \u00a0se contat\u00f3 en el Libro de Minuta de \u00a0Servicios, \u00a0que efectivamente el 15 de marzo de 1994 estuvieron laborando en esa \u00a0oficina Horacio Herrera y Wilfrido Mercado Carrillo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese material probatorio, acompa\u00f1ado de las \u00a0declaraciones \u00a0de \u00a016 \u00a0personas \u00a0m\u00e1s, \u00a0fue \u00a0el que le permiti\u00f3 al sentenciador \u00a0fijar \u00a0la \u00a0responsabilidad penal de los acusados, habida cuenta que se\u00f1alaban a \u00a0los \u00a0miembros \u00a0de \u00a0la familia MEZA DE LA ROSA del corregimiento de Canutal, como \u00a0los \u00a0 responsables \u00a0de \u00a0la \u00a0muerte \u00a0del \u00a0concejal \u00a0Rodrigo \u00a0Montes; \u00a0entre \u00a0esos \u00a0declarantes \u00a0se encuentran Tulio Olivera Gracia, Antonio Jos\u00e9 Chamorro Fl\u00f3rez, \u00a0Neisa \u00a0Mar\u00eda Restrepo Meza, Jos\u00e9 de los Santos Romero, Miryam Montes de Rivero \u00a0y Alfredo Ricardo Guerrero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas \u00a0condiciones, \u00a0la \u00a0referencia \u00a0del \u00a0casacionista \u00a0acerca \u00a0de \u00a0que \u00a0los \u00a0informes \u00a0contenidos \u00a0en el acta del consejo \u00a0extraordinario \u00a0de \u00a0seguridad y en el del agente del CTI fueron fundamento de la \u00a0sentencia, \u00a0no \u00a0consulta \u00a0el contenido de \u00e9sta en la medida que tales elementos \u00a0actuaron \u00a0 dentro \u00a0del \u00a0proceso, \u00a0y \u00a0as\u00ed \u00a0se \u00a0percibi\u00f3 \u00a0en \u00a0los \u00a0fallos, \u00a0como \u00a0orientadores \u00a0de \u00a0la \u00a0actividad \u00a0de \u00a0los \u00a0investigadores \u00a0a \u00a0fin \u00a0de desvelar lo \u00a0ocurrido, \u00a0fijar \u00a0los \u00a0sucesos \u00a0en \u00a0su \u00a0contexto \u00a0hist\u00f3rico \u00a0y \u00a0descubrir a los \u00a0responsables, \u00a0cometidos \u00a0que se alcanzaron, a juicio de los sentenciadores, con \u00a0las pruebas a las que ya se hizo alusi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas \u00a0condiciones, si se sustrajera del \u00a0contenido \u00a0argumental \u00a0de \u00a0los \u00a0fallos \u00a0la \u00a0expresi\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0informes que el \u00a0casacionista \u00a0cuestiona, \u00a0la \u00a0naturaleza de las decisiones no se modificar\u00eda ya \u00a0que \u00a0la fuerza persuasiva del conjunto probatorio analizado por los funcionarios \u00a0de \u00a0las \u00a0instancias \u00a0les \u00a0permiti\u00f3 fijar unos hechos, respecto de los cuales el \u00a0censor \u00a0no \u00a0logra \u00a0demostrar que provienen de la valoraci\u00f3n de los informes, ni \u00a0que \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de responsabilidad tuvo exclusivo apoyo en \u00e9stos a pesar \u00a0de que la ley prohib\u00eda una valoraci\u00f3n semejante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a que las cr\u00edticas formuladas por el \u00a0actor carecen de fundamento, el cargo ser\u00e1 desestimado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reproche \u00a0sustentado \u00a0en \u00a0la \u00a0supuesta \u00a0presencia \u00a0de \u00a0un \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho por falso juicio de identidad, tambi\u00e9n esta \u00a0destinado al fracaso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que \u00a0en \u00a0la secci\u00f3n en la cual \u00a0trata \u00a0a los testigos presenciales, el actor apenas logra hacer una s\u00edntesis de \u00a0lo \u00a0expresado \u00a0por \u00a0los \u00a0correspondientes declarantes, para se\u00f1alar simplemente \u00a0que son especulativos y propagadores del rumor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese \u00a0apartado en momento alguno hizo el \u00a0menor \u00a0esfuerzo \u00a0por \u00a0confrontar \u00a0el dato hist\u00f3rico o f\u00e1ctico revelado en cada \u00a0una \u00a0de \u00a0esas pruebas, con las apreciaciones que respecto de las mismas hicieron \u00a0los \u00a0juzgadores con el prop\u00f3sito de establecer si se guard\u00f3 la identidad entre \u00a0la \u00a0expresi\u00f3n \u00a0objetiva \u00a0del \u00a0elemento \u00a0probatorio \u00a0y \u00a0la \u00a0forma \u00a0como \u00a0en \u00a0las \u00a0sentencias \u00a0las \u00a0pusieron \u00a0a informar, de suerte que no hay forma de saber si el \u00a0medio \u00a0suasorio \u00a0fue \u00a0respetado \u00a0o \u00a0si \u00a0se \u00a0false\u00f3 \u00a0su contenido, lo cual es la \u00a0esencia del error de hecho por falso juicio de identidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las escuetas afirmaciones del censor, seg\u00fan \u00a0las \u00a0cuales \u00a0los \u00a0testigos \u00a0presenciales \u00a0son \u00a0exponentes \u00a0de \u00a0especulaciones \u00a0y \u00a0difusores \u00a0de \u00a0rumores, \u00a0resultar\u00edan \u00a0admisibles \u00a0ante las instancias en cuanto \u00a0buscan \u00a0controvertir \u00a0el \u00a0grado de persuasi\u00f3n de los declarantes para demeritar \u00a0su \u00a0credibilidad, mas no en casaci\u00f3n porque en este \u00e1mbito\u00a0 no se discute \u00a0el \u00a0alcance persuasivo de la prueba, ni se trata de establecer cu\u00e1l es el mejor \u00a0criterio \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u2013tensi\u00f3n \u00a0 en \u00a0 la \u00a0 que \u00a0 prevalecen \u00a0las \u00a0pautas \u00a0anal\u00edticas \u00a0del \u00a0sentenciador, \u00a0mientras no se demuestre que descansan en ostensible error-, sino \u00a0que \u00a0busca \u00a0establecer \u00a0si \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0est\u00e1 \u00a0emitida \u00a0o no con arreglo a la \u00a0ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, es necesario se\u00f1alar que a \u00a0pesar \u00a0de \u00a0que los testigos que el actor se\u00f1ala como presenciales no estuvieron \u00a0en \u00a0condiciones de percibir con claridad a los atacantes, por la oscuridad de la \u00a0noche, \u00a0porque estaban embozados, los sentenciadores se basaron en el testimonio \u00a0de \u00a0Alfonso Mart\u00ednez rendido el 15 de marzo de 1994, en el cual dijo que hab\u00eda \u00a0sido \u00a0contactado \u00a0por \u00a0FERNEY \u00a0MEZA \u00a0en \u00a0la finca La Esperanza para que le diera \u00a0muerte \u00a0a \u00a0Edinson \u00a0Zamora y a Rodrigo Montes, para cuyo efecto le ofreci\u00f3 tres \u00a0millones de pesos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0los \u00a0 juzgadores \u00a0 tambi\u00e9n \u00a0consideraron \u00a0como \u00a0circunstancia \u00a0demostrada que la persona que result\u00f3 muerta \u00a0en \u00a0la \u00a0incursi\u00f3n armada, adem\u00e1s del concejal Montes, \u00c1lvaro Fernando G\u00f3mez, \u00a0era \u00a0un integrante del grupo que se hizo presente en el corregimiento de la Pena \u00a0para \u00a0asesinarlo, \u00a0individuo que fue se\u00f1alado como escolta de AROLDO MEZA DE LA \u00a0ROSA \u00a0 y \u00a0 que \u00a0 hab\u00eda \u00a0 sido \u00a0 visto \u00a0 por \u00a0 m\u00e1s \u00a0 de \u00a0dos \u00a0a\u00f1os \u00a0con \u00a0estas \u00a0personas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A eso se a\u00fana que el ad quem demostr\u00f3 que \u00a0las \u00a0exculpaciones \u00a0de \u00a0los \u00a0procesados \u00a0eran \u00a0falaces \u00a0cuando \u00a0dijeron \u00a0que \u00a0no \u00a0conoc\u00edan \u00a0a \u00a0la \u00a0v\u00edctima, \u00a0ni \u00a0a los individuos Rivero Royet, Pedro Nel Ortega \u00a0Manjares, \u00a0alias \u00a0El Negro Bodeguero, y Farid Ortega Manjares, alias El Negro de \u00a0Elena, \u00a0porque \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con el testimonio de Neisa Mar\u00eda Restrepo de Meza, \u00a0los \u00a0procesados \u00a0y \u00a0estos tres \u00faltimos resid\u00edan en Canutal, y que los acabados \u00a0de mencionar eran los guardaespaldas de los acusados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0deficiencia \u00a0cabe \u00a0hacerse cuando el \u00a0libelista \u00a0se \u00a0ocupa \u00a0de \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0que \u00a0denomina \u00a0de o\u00eddas, puesto que \u00a0adem\u00e1s \u00a0de \u00a0hacer \u00a0una s\u00edntesis de lo que manifiesta ese grupo de declarantes, \u00a0no \u00a0se \u00a0ocupa \u00a0para \u00a0nada \u00a0de contrastar el dato revelado en esas pruebas con el \u00a0contenido \u00a0de la sentencia, por manera que no es posible conocer en d\u00f3nde surge \u00a0la \u00a0falta \u00a0de identidad que denuncia en la censura. En cambio de eso, se dedica, \u00a0como \u00a0en \u00a0anterior \u00a0oportunidad, \u00a0a \u00a0exponer cr\u00edticas dirigidas a cuestionar la \u00a0posible \u00a0credibilidad \u00a0de los testigos, las cuales resultan impertinentes porque \u00a0la \u00a0fase \u00a0controversial \u00a0de \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0se \u00a0agot\u00f3, \u00a0como \u00a0ya se dijo, en las \u00a0instancias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los reparos que el casacionista \u00a0ofrece \u00a0respecto \u00a0de \u00a0la deducci\u00f3n de responsabilidad contra los procesados con \u00a0base \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0indicios, \u00a0 \u00a0puede \u00a0 \u00a0comentarse \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0censura \u00a0 resulta \u00a0insuficiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0como \u00a0es \u00a0el \u00a0indicio \u00a0una \u00a0prueba \u00a0compleja, \u00a0para \u00a0su \u00a0adecuado \u00a0ataque \u00a0es \u00a0indispensable \u00a0conocer a cabalidad la \u00a0estructura, \u00a0los \u00a0elementos \u00a0que \u00a0la \u00a0conforman. \u00a0Se trata, para decirlo de modo \u00a0sencillo, \u00a0de \u00a0un \u00a0producto \u00a0del \u00a0intelecto porque a partir de un hecho conocido \u00a0dentro \u00a0de \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n, \u00a0el \u00a0juez, \u00a0basado \u00a0en \u00a0la \u00a0experiencia, \u00a0deduce \u00a0la \u00a0existencia, \u00a0 \u00a0con \u00a0 mayor \u00a0 o \u00a0 menor \u00a0 grado \u00a0 de \u00a0 aproximaci\u00f3n, \u00a0 de \u00a0 otro \u00a0desconocido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0ocurre \u00a0cuando \u00a0el actor se ocupa del \u00a0indicio \u00a0de \u00a0v\u00ednculo \u00a0personal \u00a0entre el occiso \u00c1lvaro Fernando G\u00f3mez Barros, \u00a0integrante \u00a0del \u00a0grupo \u00a0agresor, \u00a0y \u00a0los \u00a0procesados, \u00a0entra a plasmar su propia \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0de \u00a0las pruebas que establecer\u00edan el hecho indiciador, pero no con \u00a0el \u00a0fin \u00a0de demostrar que el elemento de convicci\u00f3n fue distorsionado y que por \u00a0tanto \u00a0el \u00a0hecho \u00a0indicante \u00a0no \u00a0se encuentra demostrado, sino para exponer otra \u00a0visi\u00f3n anal\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0 \u00a0 la \u00a0 \u00a0incorrecci\u00f3n \u00a0 \u00a0del \u00a0postulado: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNosotros \u00a0tuvimos \u00a0conocimiento, \u00a0se \u00a0le \u00a0conoc\u00eda, \u00a0fue \u00a0visto, \u00a0se dec\u00eda, en fin, es el \u00a0lenguaje \u00a0de \u00a0la imprecisi\u00f3n, el rumor, pues quien as\u00ed habla, nafa le consta y \u00a0solo \u00a0trasmite \u00a0el rumor generalizado al interior de su movimiento pol\u00edtico que \u00a0se \u00a0siente \u00a0ideol\u00f3gicamente \u00a0enemigos \u00a0(sic) \u00a0del \u00a0grupo \u00a0que \u00a0hipot\u00e9ticamente \u00a0representan los MEZA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro que la tal relaci\u00f3n entre el \u00a0finado \u00a0GOMEZ \u00a0y \u00a0AROLDO MEZA se trasform\u00f3 de suposici\u00f3n en evidencia a partir \u00a0del \u00a0error \u00a0de \u00a0suponer \u00a0probada \u00a0tal \u00a0relaci\u00f3n, \u00a0y esa prueba (inexistente) al \u00a0adicionarle \u00a0la \u00a0presencia \u00a0f\u00edsica de ALVARO FERNANDO GOMEZ BARRIOS en el lugar \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0compromet\u00eda a AROLDO MEZA y sus hermanos al tener lo anterior \u00a0como \u00a0indicio \u00a0grave \u00a0de \u00a0responsabilidad en su contra, inferencia que se hace a \u00a0partir \u00a0de \u00a0un \u00a0hecho indicador no probado, que genera una falsa premisa, por un \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho de falso juicio de identidad que distorsiona el contenido de la \u00a0prueba.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0t\u00e9rminos \u00a0es \u00a0evidente, \u00a0porque confunde y mezcla dos aspectos irreconciliables, al menos bajo \u00a0una \u00a0misma \u00a0censura, \u00a0pues \u00a0al \u00a0tiempo \u00a0que \u00a0sostiene \u00a0que \u00a0la \u00a0prueba del hecho \u00a0indicador \u00a0es \u00a0inexistente \u00a0(origen \u00a0de \u00a0un \u00a0error \u00a0de hecho por falso juicio de \u00a0existencia), \u00a0se \u00a0duele \u00a0de \u00a0que \u00a0no est\u00e1 probado porque hay un falso juicio de \u00a0identidad, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0supone \u00a0que \u00a0se \u00a0haya \u00a0distorsionado un elemento de juicio \u00a0materialmente actuante en el proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera discurre cuando se ocupa \u00a0del \u00a0indicio \u00a0de \u00a0presencia \u00a0f\u00edsica, \u00a0relacionado \u00a0con el hecho de que alias El \u00a0Paturro \u00a0fue \u00a0visto, junto con otro dos individuos, llegando a Canutal hacia las \u00a010 \u00a0de \u00a0la \u00a0ma\u00f1ana \u00a0del \u00a0d\u00eda siguiente a los hechos, armados y sudorosos, pues \u00a0asevera \u00a0que la distancia entre la Pe\u00f1a, donde ocurrieron, y aqu\u00e9l poblado, se \u00a0cubr\u00eda \u00a0en \u00a0dos horas a pie, por manera que el arribo deb\u00eda producirse pasadas \u00a0las 10 de la noche de la misma jornada de los sucesos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, es el casacionista quien se \u00a0muestra \u00a0especulativo, \u00a0porque \u00a0le es suficiente aludir al elemento que se ocupa \u00a0de \u00a0ense\u00f1ar las distancias entre las dos poblaciones para entrar a decir que el \u00a0recorrido \u00a0se hace en dos horas y media a pie. Con este planteamiento en ning\u00fan \u00a0momento \u00a0ense\u00f1a \u00a0por \u00a0qu\u00e9 \u00a0el \u00a0hecho \u00a0indicador \u00a0de \u00a0ese avistamiento no est\u00e1 \u00a0demostrado \u00a0o \u00a0fue \u00a0producto de la distorsi\u00f3n de alg\u00fan elemento probatorio; se \u00a0trata, \u00a0en \u00a0cambio, \u00a0de la exposici\u00f3n de su propio horizonte de valoraci\u00f3n, el \u00a0cual, \u00a0por \u00a0su \u00a0propia \u00a0fuerza, \u00a0considera \u00a0m\u00e1s \u00a0l\u00f3gico \u00a0o acertado que el del \u00a0juzgador. \u00a0 Este \u00a0 ejercicio, \u00a0 desde \u00a0 luego, \u00a0 no \u00a0 es \u00a0 apropiado \u00a0 en \u00a0 sede \u00a0casacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo \u00a0ocurre con el denominado indicio \u00a0contingente, \u00a0derivado \u00a0del \u00a0hecho del ataque de un frente de las FARC a algunas \u00a0propiedades \u00a0de los MEZA DE LA ROSA, pues cuestiona la deducci\u00f3n a partir de la \u00a0fecha \u00a0en \u00a0que \u00a0esa circunstancia tuvo lugar, posterior a la de los hechos, para \u00a0fijar \u00a0su \u00a0propia deducci\u00f3n, que se trata de una simple retaliaci\u00f3n contra los \u00a0que \u00a0aquella \u00a0agrupaci\u00f3n \u00a0ilegal \u00a0consideran sus enemigos, y no la inexistencia \u00a0del \u00a0hecho indicante o la distorsi\u00f3n de la prueba que lo establece, de modo que \u00a0si \u00a0la \u00a0inconformidad radicaba en la incorrecci\u00f3n de la inferencia l\u00f3gica, era \u00a0de \u00a0su cargo ense\u00f1ar la ilogicidad del raciocinio del fallador y la manera como \u00a0se vulner\u00f3 la experiencia o la ciencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, \u00a0 cabe \u00a0decirse \u00a0que \u00a0nada \u00a0incorrecto \u00a0hay \u00a0con \u00a0que a los procesados se les haya reconocido una diminuente \u00a0de \u00a0punici\u00f3n \u00a0con base en la ausencia de antecedentes penales, circunstancia de \u00a0la \u00a0cual \u00a0los \u00a0juzgadores supusieron un buen comportamiento anterior, con que se \u00a0les \u00a0haya \u00a0endilgado \u00a0la ostentaci\u00f3n de personalidad maleva o desalmada, porque \u00a0esta \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0se \u00a0extracta de la forma como ocurrieron los hechos, mientras \u00a0que \u00a0aqu\u00e9lla \u00a0apenas \u00a0es el reconocimiento de la garant\u00eda que los asiste en el \u00a0sentido \u00a0de considerar como antecedente judicial s\u00f3lo la sentencia condenatoria \u00a0en \u00a0firme. As\u00ed las cosas, si se entiende que el censor est\u00e1 reprochando que se \u00a0haya \u00a0reconocido \u00a0la \u00a0atemperante, \u00a0la \u00a0falta de legitimidad para cuestionar ese \u00a0punto de la sentencia aparece evidente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como quiera, entonces, que el reproche no es \u00a0apto para socavar los fundamentos del fallo, ser\u00e1 inadmitido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 llegase \u00a0a \u00a0considerarse \u00a0viable \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0del \u00a0principio \u00a0de \u00a0favorabilidad respecto de los procesados por la \u00a0condena \u00a0por \u00a0homicidio \u00a0agravado \u00a0y \u00a0por \u00a0la \u00a0infracci\u00f3n \u00a0al art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto1194 \u00a0de \u00a01989, \u00a0al correspondiente Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de \u00a0Seguridad \u00a0le \u00a0compete \u00a0pronunciarse \u00a0al \u00a0respecto, \u00a0de \u00a0conformidad \u00a0con el \u00a0art\u00edculo 79-7 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 casar \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0fecha, \u00a0naturaleza y origen se\u00f1alados en la parte motiva de este \u00a0fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n \u00a0no procede recurso \u00a0alguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 \u00a0 \u00a0notif\u00edquese \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0c\u00famplase \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>YESID RAM\u00cdREZ BASTIDAS \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0de \u00a0servicio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HERMAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 GAL\u00c1N \u00a0CASTELLANOS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0AUGUSTO G\u00c1LVEZ ARGOTE\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0AN\u00cdBAL \u00a0G\u00d3MEZ \u00a0GALLEGO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00c9DGAR LOMBANA \u00a0TRUJILLO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO ORLANDO P\u00c9REZ \u00a0PINZ\u00d3N\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0MARINA PULIDO DE BAR\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0LUIS \u00a0QUINTERO \u00a0MILAN\u00c9S\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0MAURO SOLARTE PORTILLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERESA \u00a0 \u00a0RU\u00cdZ \u00a0N\u00da\u00d1EZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Proceso No 18348 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. \u00a0 \u00a0 JORGE \u00a0 \u00a0AN\u00cdBAL \u00a0 \u00a0G\u00d3MEZ \u00a0GALLEGO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 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