{"id":70209,"date":"2024-03-07T17:47:16","date_gmt":"2024-03-07T17:47:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp832-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:16","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:16","slug":"stp832-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp832-2023\/","title":{"rendered":"STP832-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020400020220211700 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 126958 \u00a0<\/p>\n<p>STP832-2023 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 013) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. OBJETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Bruno \u00a0El\u00edas Maduro Rodr\u00edguez contra \u00a0la Universidad del Atl\u00e1ntico y la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, por la \u00a0posible vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, derechos \u00a0laborales y familia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el accionante asegura que la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 18 de diciembre de 2018 por la Sala de Justicia y Paz \u00a0del Tribunal accionado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico \u00a0porque desconoci\u00f3 su condici\u00f3n de funcionario p\u00fablico \u00a0adscrito a la Universidad demandada. Adem\u00e1s, afirma que la \u00a0Universidad del Atl\u00e1ntico a\u00fan le adeuda acreencias \u00a0laborales por el periodo laborado al servicio de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular al \u00a0Juzgado 1\u00ba Administrativo Oral de Barranquilla (proceso radicado \u00a00800013333001201600090-00) y a todas las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso de Justicia y Paz radicado \u00a0008000122520002-2013-80003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Bruno \u00a0El\u00edas Maduro Rodr\u00edguez estuvo \u00a0vinculado como docente y directivo a la Universidad del Atl\u00e1ntico \u00a0por un periodo comprendido entre el a\u00f1o 1997 hasta el 2000, \u00a0aproximadamente. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El 26 de mayo de 2000, Hugo \u00a0El\u00edas Maduro Rodr\u00edguez, \u00a0el hermano del accionante, fue asesinado por grupos al margen de la \u00a0ley. Desde ese d\u00eda, Bruno \u00a0El\u00edas Maduro Rodr\u00edguez, \u00a0en compa\u00f1\u00eda de su familia, se tuvo que desplazar de la \u00a0ciudad de Barranquilla hacia otras partes del pa\u00eds. No \u00a0obstante, el actor asegura que al d\u00eda de hoy el contrato que \u00a0ten\u00eda con la Universidad no se ha terminado y, en esa medida, \u00a0la instituci\u00f3n le debe cancelar las acreencias laborales \u00a0causadas desde el a\u00f1o 2000 hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El 23 de septiembre de 2015, Bruno \u00a0El\u00edas Maduro Rodr\u00edguez promovi\u00f3 \u00a0proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la \u00a0Universidad del Atl\u00e1ntico ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral. El 2 de febrero de 2016, el Juzgado 10\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla rechaz\u00f3 la demanda por \u00a0falta de jurisdicci\u00f3n y competencia y, dispuso la remisi\u00f3n \u00a0del asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El 6 de abril de 2016, el Juzgado 1\u00ba Administrativo Oral del \u00a0Circuito de Barranquilla inadmiti\u00f3 la demanda y, el 24 de \u00a0junio de 2016, la rechaz\u00f3 porque el demandante no cumpli\u00f3 \u00a0con la subsanaci\u00f3n requerida en el auto inadmisorio. El actor \u00a0no promovi\u00f3 ning\u00fan recurso en contra de la \u00a0determinaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Luego de lo anterior, Bruno \u00a0El\u00edas Maduro Rodr\u00edguez intent\u00f3 \u00a0el reconocimiento de su calidad de v\u00edctima del conflicto \u00a0armado. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla profiri\u00f3 sentencia el 18 de diciembre de 2018 \u00a0dentro del radicado 008000122520002-2013-80003 y, en esa oportunidad, \u00a0accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n del demandante y lo declar\u00f3 \u00a0v\u00edctima indirecta por el homicidio de su hermano. Adem\u00e1s, \u00a0decret\u00f3 en su favor indemnizaci\u00f3n por concepto de da\u00f1os \u00a0morales, da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n, da\u00f1o \u00a0emergente y lucro cesante. Bruno \u00a0El\u00edas Maduro Rodr\u00edguez no \u00a0interpuso recursos contra esta determinaci\u00f3n judicial. En \u00a0consecuencia, la decisi\u00f3n qued\u00f3 debidamente \u00a0ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n de la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, Bruno \u00a0El\u00edas Maduro Rodr\u00edguez promovi\u00f3 \u00a0solicitud de amparo en su contra. La acus\u00f3 de haber incurrido \u00a0en un \u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico\u00bb porque desconoci\u00f3 su calidad de \u00a0\u201cfuncionario p\u00fablico\u201d por el tiempo que prest\u00f3 \u00a0sus servicios a la Universidad del Atl\u00e1ntico, error que \u00a0produjo que en la sentencia cuestionada no se haya reconocido las \u00a0acreencias laborales que, presuntamente, la instituci\u00f3n le \u00a0adeuda. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0El 26 de octubre de 2022, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas no. 3 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0-con ponencia de la suscrita magistrada- profiri\u00f3 la sentencia \u00a0de tutela de primera instancia y declar\u00f3 improcedente la \u00a0solicitud de amparo. En esa oportunidad, la Sala consider\u00f3 que \u00a0el actor no agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial que \u00a0ten\u00eda a su disposici\u00f3n para cuestionar la providencia \u00a0del 18 de diciembre de 2018 emitida por la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla. Adem\u00e1s, concluy\u00f3 que \u00a0el accionante tampoco interpuso recursos contra la decisi\u00f3n \u00a0que rechaz\u00f3 la demanda presentada contra la Universidad del \u00a0Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0El actor interpuso recurso de impugnaci\u00f3n contra la anterior \u00a0determinaci\u00f3n y, el 11 de enero de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corporaci\u00f3n decret\u00f3 la nulidad del tr\u00e1mite \u00a0constitucional en primera instancia. Consider\u00f3 que el \u00a0contradictorio no se integr\u00f3 en debida forma, ya que cuando se \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n se dispuso la \u00a0vinculaci\u00f3n del Juzgado 1\u00ba Administrativo Oral del \u00a0Circuito de Cali, cuando en realidad la autoridad que deb\u00eda \u00a0intervenir en la causa era el Juzgado 1\u00ba Administrativo Oral del \u00a0Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Una vez regresaron las diligencias, el despacho de la magistrada \u00a0ponente subsan\u00f3 el yerro evidenciado y dispuso la debida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio. Posteriormente, las \u00a0autoridades accionadas y los vinculados se pronunciaron en relaci\u00f3n \u00a0con la solicitud de amparo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Por \u00a0su parte, la apoderada judicial de la Universidad del Atl\u00e1ntico \u00a0consider\u00f3 que el actor pudo acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria administrativa para buscar la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos. Sin embargo, dej\u00f3 transcurrir veinte a\u00f1os y \u00a0acudi\u00f3 a la acci\u00f3n constitucional. En consecuencia, \u00a0asegura que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0A su turno, el coordinador del Grupo de Acciones Legales y \u00a0Constitucionales del Ministerio de Justicia y del Derecho dijo que no \u00a0existe relaci\u00f3n f\u00e1ctica de los hechos de la tutela con \u00a0las funciones del Ministerio y no se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad de la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0Asimismo, el titular del Juzgado 1\u00ba Administrativo Oral del \u00a0Circuito de Barranquilla inform\u00f3 que, en su momento, conoci\u00f3 \u00a0de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor \u00a0formul\u00f3 contra la Universidad del Atl\u00e1ntico. Adem\u00e1s, \u00a0precis\u00f3 que, el 10 de abril de 2016, inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda promovida por Bruno \u00a0El\u00edas Maduro Rodr\u00edguez \u00a0y, el 24 de junio de 2016, dispuso su rechazo por ausencia de \u00a0subsanaci\u00f3n. Decisiones que quedaron debidamente ejecutoriadas \u00a0ante la falta de interposici\u00f3n de recursos en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0Por \u00faltimo, un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla identific\u00f3 la sentencia que \u00a0se cuestiona en este tr\u00e1mite y se\u00f1al\u00f3 que en el \u00a0folio 2340 del prove\u00eddo refutado se reconoci\u00f3 la \u00a0condici\u00f3n de v\u00edctima indirecta de Bruno \u00a0El\u00edas Maduro Rodr\u00edguez \u00a0por el homicidio de su hermano, Hugo \u00a0Maduro Rodr\u00edguez. Asimismo, \u00a0indic\u00f3 que en favor del accionante se reconoci\u00f3 una \u00a0indemnizaci\u00f3n por concepto de da\u00f1os y perjuicios \u00a0generados con el homicidio de su hermano. Finalmente, asegur\u00f3 \u00a0que el actor, pudiendo hacerlo, decidi\u00f3 no interponer recursos \u00a0contra la decisi\u00f3n del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0El accionante alleg\u00f3 una ampliaci\u00f3n de informaci\u00f3n, \u00a0en donde expuso dos argumentos: (i) asegur\u00f3 que el Tribunal \u00a0Superior de Barraquilla no solo le reconoci\u00f3 la calidad de \u00a0v\u00edctima indirecta, sino que tambi\u00e9n lo declar\u00f3 \u00a0v\u00edctima directa por el homicidio de su hermano y, (ii) \u00a0argumenta que el cuerpo colegiado no le notific\u00f3 la sentencia \u00a0proferida el 18 de diciembre de 2018, respecto de la cual interpone \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0Posteriormente, en otro escrito, el actor reiter\u00f3 los \u00a0argumentos anteriores y, adem\u00e1s, indic\u00f3 que el Juzgado \u00a01\u00ba Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla confundi\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite, puesto que impuls\u00f3 un proceso de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, cuando en realidad lo que promovi\u00f3 \u00a0fue una demanda laboral administrativa. Finalmente, el accionante \u00a0aclar\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta tutela t\u00e9ngase en cuenta de que yo \u00a0jam\u00e1s he solicitado que se tutele al juzgado 1 administrativo \u00a0de Barranquilla, \u00a0solo hice \u00a0referencia al proceso acaecido ah\u00ed, con las fallas que he \u00a0expuesto. \u00a0Pues como lo expuse en esta tutela llev\u00e9 esas mismas \u00a0pretensiones al tribunal de justicia y paz, las que posteriormente me \u00a0fueron negadas. Adem\u00e1s, cuando acced\u00ed al 1 \u00a0administrativo de Barranquilla se desconoc\u00eda el despido de la \u00a0UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO. Despido que solo me fue un hecho a saber \u00a0por esta tutela en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>(Negrilla \u00a0de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0La \u00a0Corte \u00a0es competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al tenor \u00a0de lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque \u00a0involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla, respecto de la cual ostenta la \u00a0calidad de superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde \u00a0determinar si la decisi\u00f3n proferida el 18 de diciembre de 2018 \u00a0por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0incurri\u00f3 en un \u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico\u00bb porque, presuntamente, desconoci\u00f3 la \u00a0calidad de \u201cfuncionario p\u00fablico\u201d del actor al \u00a0servicio de la Universidad del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala \u00a0proceder\u00e1 de la siguiente manera: en primer lugar, reiterar\u00e1 \u00a0las reglas jurisprudenciales y har\u00e1 algunas precisiones \u00a0respecto de la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de la \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales; en segundo lugar, analizar\u00e1 la configuraci\u00f3n \u00a0de los requisitos generales en el caso concreto; y, en tercer lugar, \u00a0solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiar\u00e1 \u00a0la posible configuraci\u00f3n de alg\u00fan vicio o defecto de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C\u2013590 \u00a0de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales \u00a0es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.1.- \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la \u00a0relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) \u00a0la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que \u00a0tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente \u00a0los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del \u00a0proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que \u00a0no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de \u00a0estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.2.- \u00a0Por \u00a0su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se \u00a0advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es \u00a0conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0A \u00a0pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren \u00a0los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el \u00a0an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>24.- \u00a0En \u00a0el caso concreto, el asunto sometido a consideraci\u00f3n ostenta \u00a0relevancia constitucional, pues se discute la configuraci\u00f3n de \u00a0un defecto espec\u00edfico en la sentencia cuestionada. No \u00a0obstante, el \u00a0demandante no agot\u00f3 los medios de defensa judicial que ten\u00eda \u00a0a su alcance para cuestionar las determinaciones de la providencia \u00a0refutada en esta oportunidad. Por eso, la solicitud de amparo no \u00a0cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0tutela contra providencias judiciales. Como a continuaci\u00f3n se \u00a0explica: \u00a0<\/p>\n<p>25.- \u00a0La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial \u00a0de Barranquilla tuvo a cargo el proceso identificado con radicado \u00a008-001-22-52-002-2013-80003 \u00a0seguido contra el postulado Hern\u00e1n \u00a0Giraldo Serna \u00a0y otras personas. En esta oportunidad, el 18 de diciembre de 2018, el \u00a0cuerpo colegiado emiti\u00f3 sentencia condenatoria y, en el mismo \u00a0prove\u00eddo, reconoci\u00f3 en favor de Bruno \u00a0El\u00edas Maduro Rodr\u00edguez \u00a0la condici\u00f3n de v\u00edctima por el homicidio de su hermano, \u00a0Hugo \u00a0El\u00edas Maduro Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>26.- \u00a0De acuerdo con la respuesta que el Tribunal ofreci\u00f3 en esta \u00a0acci\u00f3n de tutela, la indemnizaci\u00f3n que se dispuso en \u00a0favor del actor fue la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0le reconoce indemnizaci\u00f3n por concepto de da\u00f1os morales \u00a0la suma de 50 SMLMV con ocasi\u00f3n al Homicidio de su hermano \u00a0Hugo El\u00edas Maduro Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n al informe psicol\u00f3gico, visible a folio 61 y \u00a062, se le reconocer\u00e1 la suma de 50 SMLMV por el da\u00f1o a \u00a0la vida de relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0deniega indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o emergente, porque la \u00a0parte interesada no aport\u00f3 factura u otro documento que \u00a0probara que el se\u00f1or Bruno de Jes\u00fas Maduro Rodr\u00edguez \u00a0sufragara dichos gastos por valor de $10.000.000.oo. Adem\u00e1s, \u00a0esta pretensi\u00f3n fue reconocida a la se\u00f1ora Rosa \u00a0Herlinda Rodr\u00edguez Pua, en su calidad de madre de la v\u00edctima \u00a0directa, por el detrimento patrimonial que se ocasion\u00f3 por los \u00a0gastos f\u00fanebres de su hijo Hugo Elias Maduro Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que concierne al Lucro cesante por los salarios dejados de \u00a0percibir, como docente de la Universidad del Atl\u00e1ntico y \u00a0Presidente de la Fundaci\u00f3n Instituto del Agua EN-GADI, se \u00a0deniegan las pretensiones enunciadas, porque no se aportaron \u00a0elementos de convicci\u00f3n que conlleven al reconocimiento de \u00a0dichas pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0le reconocer\u00e1 indemnizaci\u00f3n por concepto de da\u00f1os \u00a0morales lo equivalente a 50 SMLMV a la v\u00edctima directa por \u00a0concepto del delito de Desplazamiento Forzado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27.- \u00a0El reproche constitucional del actor se circunscribe a que el \u00a0Tribunal de Barranquilla no reconoci\u00f3 su condici\u00f3n de \u00a0\u201cfuncionario p\u00fablico\u201d para la \u00e9poca en la \u00a0que fue desplazado. Al respecto, el demandante argumenta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 al \u00a0Tribunal superior del Distrito judicial de Barranquilla sala de \u00a0Justicia y paz 008000122520002-2013-80003, porque desconoci\u00f3 \u00a0que yo era funcionario publico (sic) cuando sufr\u00ed \u00a0desplazamiento forzado y docente universitario, adem\u00e1s de \u00a0abogado y comerciante, en esta ultima (sic) para que se corrija la \u00a0sentencia donde se me niega dichas condiciones propias para un (sic) \u00a0justa reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os ocasionados a mi \u00a0persona, mis hijos y mi familia. \u00a0<\/p>\n<p>28.- \u00a0En ese sentido, es posible concluir que el accionante pretend\u00eda \u00a0que a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n cuestionada, la autoridad \u00a0judicial convalidara su postura y reconociera que, en efecto, hab\u00eda \u00a0prestado sus servicios a la Universidad del Atl\u00e1ntico. De esta \u00a0manera, el actor podr\u00eda accionar a la instituci\u00f3n y \u00a0cobrar las supuestas acreencias laborales que le adeuda. Sin embargo, \u00a0contra el prove\u00eddo refutado proced\u00eda el recurso \u00a0apelaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n y el actor no lo agot\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>29.- \u00a0El Tribunal accionado aport\u00f3 la constancia de ejecutoria de la \u00a0determinaci\u00f3n judicial cuestionada por el accionante, en donde \u00a0aclar\u00f3 que la providencia no fue objeto de ning\u00fan \u00a0recurso y, por eso, qued\u00f3 en firme. Adem\u00e1s, explic\u00f3 \u00a0la metodolog\u00eda utilizada para cumplir con los actos de \u00a0notificaci\u00f3n a todas las partes e intervinientes, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este tipo de actuaciones, la ley consagra que la obligatoriedad de \u00a0las citaciones a las v\u00edctimas recae en la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, en esta sentencia se trataron de m\u00e1s \u00a0de 10.000 v\u00edctimas, la secretar\u00eda de esta Sala de \u00a0Justicia y Paz, notifica a las partes procesales, Fiscal\u00eda, \u00a0Ministerio P\u00fablico, Abogados representantes de v\u00edctimas \u00a0(contractuales y defensores p\u00fablicos) a trav\u00e9s de los \u00a0Coordinares de la Defensor\u00eda del Pueblo y los contractuales a \u00a0su direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n, Unidad de v\u00edctimas, \u00a0INPEC, C\u00e1rceles, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Adjunto \u00a0enlace a la carpeta de la Audiencia de Lectura de Sentencia, es de \u00a0aclarar que el abogado representante del se\u00f1or\u00a0Bruno \u00a0El\u00edas Maduro Rodr\u00edguez,\u00a0fue debidamente \u00a0notificado, siendo adem\u00e1s ello, una obligaci\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, seg\u00fan lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 2.2.5.1.2.2.10 del Decreto 1069 de \u00a02015 y recordado a la Fiscal\u00eda, mediante Oficios 226 de 1 de \u00a0febrero de 2019, 729 y otros. \u00a0<\/p>\n<p>30.- \u00a0Adem\u00e1s, Bruno \u00a0El\u00edas Maduro Rodr\u00edguez \u00a0conoc\u00eda la existencia de la causa, particip\u00f3 en el \u00a0debate probatorio y en todo el proceso, por lo que tambi\u00e9n le \u00a0asist\u00eda el deber legal de estar pendiente de los avances del \u00a0proceso a fin de proteger sus intereses como v\u00edctima. Sin \u00a0embargo, lo cierto es que el actor no agot\u00f3 los medios de \u00a0defensa judicial que ten\u00eda a su disposici\u00f3n para \u00a0reprochar la providencia del Tribunal de Barranquilla y t\u00e1citamente \u00a0acept\u00f3 sus determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>31.- \u00a0Adicionalmente, la autoridad judicial accionada afirm\u00f3 que \u201c\u2026 \u00a0si el accionante, no estaba conforme con lo resuelto por la Sala, \u00a0bien pudo impugnar la sentencia interponiendo los correspondientes \u00a0recursos de ley, sin embargo, no lo hizo, raz\u00f3n por la cual la \u00a0sentencia respectiva qued\u00f3 debidamente ejecutoriada.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32.- \u00a0El recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia confutada, es un \u00a0medio de defensa judicial eficaz e id\u00f3neo para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. De esta \u00a0manera, si Bruno \u00a0El\u00edas Maduro Rodr\u00edguez \u00a0consideraba que la decisi\u00f3n del cuerpo colegiado no abord\u00f3 \u00a0la totalidad de sus pretensiones o, que el cuerpo colegiado hizo una \u00a0valoraci\u00f3n inadecuada, sesgada o contraria a la realidad de \u00a0los medios de conocimiento aportados al tr\u00e1mite, lo que \u00a0correspond\u00eda era promover el recurso de apelaci\u00f3n, para \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0pudiera revisar el proceso y enmendar los yerros sustanciales o \u00a0procedimentales que se hubieran podido estructurar en detrimento de \u00a0sus inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>33.- \u00a0De \u00a0acuerdo con lo anterior, la Sala considera que al juez constitucional \u00a0no le est\u00e1 permitido anticiparse a las causas ordinarias o \u00a0intervenir en ellas, debido a que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0ofrece a los sujetos procesales alternativas id\u00f3neas y \u00a0eficaces para impulsar sus pretensiones al interior de las causas \u00a0especializadas y la inobservancia de esos escenarios naturales de \u00a0discusi\u00f3n genera la improcedencia de la solicitud de amparo. \u00a0Adem\u00e1s, la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada como \u00a0medio para revivir oportunidades procesales o actuaciones que los \u00a0intervinientes dejaron vencer o superar de acuerdo a los par\u00e1metros \u00a0legales del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>34.- \u00a0Asumir \u00a0una postura como la pretendida por el actor, implicar\u00eda \u00a0desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en \u00a0ejercicio de su competencia deben emitir los funcionarios judiciales \u00a0y las ritualidades procesales que el legislador a dispuesto para cada \u00a0asunto en concreto, lo cual est\u00e1 en abierta contraposici\u00f3n \u00a0a la finalidad y alcance de la tutela, pues el mecanismo \u00a0constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia \u00a0adicional o alternativa a la de los jueces u organismos competentes. \u00a0<\/p>\n<p>35.- \u00a0Ahora bien, Bruno \u00a0El\u00edas Maduro Rodr\u00edguez \u00a0plantea un cargo contra la Universidad del Atl\u00e1ntico porque, \u00a0presuntamente, la instituci\u00f3n educativa vulner\u00f3 sus \u00a0derechos fundamentales al desconocer su condici\u00f3n de empleado \u00a0y directivo de la Universidad para la \u00e9poca en que sufri\u00f3 \u00a0el desplazamiento forzado. En ese sentido, el accionante asegura que \u00a0su v\u00ednculo contractual y laboral con la Universidad no ha \u00a0finalizado y continua vigente, por lo cual pretende el pago de las \u00a0acreencias laborales que se hayan causado desde la fecha de su \u00a0desplazamiento -a\u00f1o 2000- hasta ahora. \u00a0<\/p>\n<p>36.- \u00a0No obstante, el mismo actor en el escrito de la tutela dijo que \u00a0interpuso una demanda ordinaria contra la Universidad con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento y pago de las \u00a0acreencias laborales. De acuerdo con la informaci\u00f3n referida \u00a0por el Juzgado 1\u00ba Administrativo Oral de Barranquilla, el curso \u00a0del proceso en comento fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, le informo que el proceso de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho identificado con el n\u00famero de \u00a0radicaci\u00f3n 08-001-33-33-001-2016-00090-00, promovido por el \u00a0se\u00f1or BRUNO EL\u00cdAS MADURO RODR\u00cdGUEZ en contra de \u00a0la Universidad del Atl\u00e1ntico, fue inicialmente presentada el \u00a0d\u00eda 23 de septiembre de 2015 ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral, correspondiendo por reparto al Juzgado 10\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla, unidad judicial que a trav\u00e9s \u00a0de auto de fecha 02 de febrero de 2016 dispuso el rechazo de la \u00a0demanda por falta de jurisdicci\u00f3n y competencia y orden\u00f3 \u00a0la remisi\u00f3n del expediente para que fuera sometido a las \u00a0reglas de reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez surtido el reparto, correspondi\u00f3 su conocimiento este \u00a0despacho judicial, mediante el medio de control de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho identificado con el n\u00famero de \u00a0radicaci\u00f3n 08-001-33-33-001-2016-00090-00. Esta unidad \u00a0judicial, mediante auto de fecha 06 de abril de 2016, inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda, concediendo al actor, el termino de diez (10) d\u00edas \u00a0para que corrigiera la demanda, so pena de ser rechazada en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 170 de la Ley 1437 de 2011, \u00a0decisi\u00f3n que fue notificada mediante estado No. 029 de 07 de \u00a0abril de 2016 por medios electr\u00f3nicos, como se dispone en la \u00a0Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0al no haber sido subsanada la demanda, a trav\u00e9s de auto de \u00a0fecha 24 de junio de 2016 se dispuso el rechazo de la misma, decisi\u00f3n \u00a0que fue notificada mediante estado No. 67 del 27 de junio de 2016, \u00a0como se aprecia en el expediente que se remite, sin que se \u00a0presentaran recursos en contra de la referida decisi\u00f3n, como \u00a0es el de apelaci\u00f3n, como se dispon\u00eda en la ley 1437 de \u00a02011, vigente al tiempo de la expedici\u00f3n de la correspondiente \u00a0providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0\u00fatil advertir con el debido respeto, que de la revisi\u00f3n \u00a0del expediente no se registr\u00f3 correspondencia que demuestre \u00a0que la parte interesada, interpusiera los recursos ordinarios \u00a0previstos en la ley especial, como es el de apelaci\u00f3n, ni otra \u00a0actuaci\u00f3n posterior que demostrara su descontento u oposici\u00f3n \u00a0a la decisi\u00f3n del despacho, raz\u00f3n por la cual, qued\u00f3 \u00a0ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>37.- \u00a0El proceso instaurado contra la Universidad del Atl\u00e1ntico \u00a0culmin\u00f3 en una etapa temprana y por circunstancias imputables \u00a0a la parte demandante, pues Bruno \u00a0El\u00edas Maduro Rodr\u00edguez \u00a0no cumpli\u00f3 con el requerimiento de subsanaci\u00f3n \u00a0dispuesto en el auto inadmisorio de la demanda. En ese orden de \u00a0ideas, el mismo demandante propici\u00f3 el rechazo de la demanda \u00a0y, adem\u00e1s, no interpuso ning\u00fan recurso en contra de \u00a0esta \u00faltima determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>38.- \u00a0Por lo anterior, el cargo formulado contra la Universidad del \u00a0Atl\u00e1ntico tampoco cumple el requisito de subsidiariedad, pues \u00a0el actor ya someti\u00f3 esa problem\u00e1tica a consideraci\u00f3n \u00a0del Juzgado 1\u00ba Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, \u00a0quien clausur\u00f3 el debate a trav\u00e9s del auto de que \u00a0rechaz\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>39.- \u00a0Adem\u00e1s, el demandante es claro en se\u00f1alar que en esta \u00a0ocasi\u00f3n no est\u00e1 cuestionando la decisi\u00f3n del \u00a0juzgado 1\u00ba Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, ni \u00a0ninguna de las actuaciones en las que intervino en la demanda contra \u00a0la Universidad. (ver \u00a0ut supra p\u00e1rr. \u00a017) \u00a0<\/p>\n<p>40.- \u00a0Ahora bien, el actor est\u00e1 cuestionando a trav\u00e9s del \u00a0mecanismo constitucional una decisi\u00f3n judicial proferida en el \u00a0a\u00f1o 2018. En ese sentido, la solicitud de amparo contradice el \u00a0principio de la inmediatez que gobierna el tr\u00e1mite \u00a0constitucional, pues tard\u00f3 aproximadamente cinco a\u00f1os \u00a0en ventilar sus inconformidades con la providencia refutada ante el \u00a0juez de tutela y, en esa medida, es claro que la acci\u00f3n \u00a0constitucional se interpuso en un margen temporal desproporcionado e \u00a0irracional. \u00a0<\/p>\n<p>41.- \u00a0Por \u00faltimo, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala \u00a0descarta la existencia de un da\u00f1o irreversible o un perjuicio \u00a0que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera \u00a0concreta, grave y espec\u00edfica los derechos fundamentales de la \u00a0parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco \u00a0resulta procedente en forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>42.- \u00a0Con \u00a0base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarar\u00e1 \u00a0improcedente la solicitud de amparo formulada por Bruno \u00a0El\u00edas Maduro Rodr\u00edguez \u00a0porque se pudo establecer que, en su momento, no agot\u00f3 los \u00a0medios de defensa judicial para cuestionar las determinaciones no \u00a0compartidas de la providencia proferida el 18 de diciembre de 2018 \u00a0por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0pues no interpuso el recurso de apelaci\u00f3n en su contra. \u00a0Asimismo, se estableci\u00f3 y, el mismo actor inform\u00f3, que \u00a0tampoco agot\u00f3 los mecanismos ordinarios en relaci\u00f3n con \u00a0el proceso que instaur\u00f3 por la presunta responsabilidad \u00a0laboral de la Universidad del Atl\u00e1ntico, pues interpuso una \u00a0demanda en su contra y fue rechazada. En consecuencia, el actor no \u00a0super\u00f3 todos los requisitos generales de la tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar \u00a0improcedente la \u00a0solicitud de amparo formulada por Bruno \u00a0El\u00edas Maduro Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y c\u00famplase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Chaverra Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a011001020400020220211700 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 126958 \u00a0 STP832-2023 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 013) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. OBJETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70209","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70209","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70209"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70209\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70209"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70209"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70209"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}