{"id":70208,"date":"2024-03-07T17:47:16","date_gmt":"2024-03-07T17:47:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp831-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:16","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:16","slug":"stp831-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp831-2023\/","title":{"rendered":"STP831-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a005001220400020220137601 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 128082 \u00a0<\/p>\n<p>STP831-2023 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0013) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado de \u00a0Juan \u00a0David G\u00f3mez Ramos \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2022 por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El se\u00f1or G\u00f3mez \u00a0Ramos est\u00e1 \u00a0siendo procesado penalmente, junto con otras dos personas1, \u00a0por la supuesta comisi\u00f3n de los delitos de secuestro \u00a0extorsivo, hurto calificado y agravado, falsedad en documento p\u00fablico \u00a0y falsedad en documento privado (rad. 05001600000020220029600). El 23 \u00a0de marzo de 2022, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn adelant\u00f3 \u00a0audiencia de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n e \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. Desde entonces, aqu\u00e9l \u00a0se encuentra recluido en el Centro Transitorio Minorista de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Debido a que la Fiscal\u00eda no hab\u00eda presentado el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n, el 16 de agosto de 2022 su defensa present\u00f3 \u00a0solicitud de audiencia preliminar por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0(en tanto hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 120 d\u00edas), \u00a0la cual fue realizada el 19 de agosto de 2022 por el Juzgado Doce \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Medell\u00edn, que neg\u00f3 esa pretensi\u00f3n. En s\u00edntesis, \u00a0por cuanto de conformidad con el art\u00edculo 317A del la Ley 906 \u00a0de 2004, pod\u00eda considerarse que los tres imputados conformaban \u00a0un Grupo Delictivo Organizado que cometi\u00f3 delitos graves (Cfr. \u00a0Ley 1908 de 2018), por lo que el t\u00e9rmino para presentar el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n es de d\u00edas contados a partir de la \u00a0fecha de imputaci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Esa determinaci\u00f3n fue apelada por la defensa, y confirmada el \u00a013 de octubre de 2022 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn tras estimar que (i) \u00a0seg\u00fan el par\u00e1grafo 3\u00b0 art\u00edculo 175 de la Ley \u00a0906 de 2004, el t\u00e9rmino que tiene la Fiscal\u00eda para \u00a0presentar el escrito de acusaci\u00f3n es de 240 d\u00edas, y \u00a0(ii) de conformidad con numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 317A de la \u00a0misma Ley, para que proceda la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0ese plazo es de 400 d\u00edas3. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El 4 de noviembre de 2022, el se\u00f1or G\u00f3mez \u00a0Ramos, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0contra las decisiones de 16 de agosto y 13 de octubre de 2022. En \u00a0resumen, se\u00f1al\u00f3 que se vulneran sus derechos \u00a0fundamentales, por cuanto \u00e9l no pertenece a ning\u00fan \u00a0Grupo Delictivo Organizado y no le fue imputado el delito de \u00a0concierto para delinquir, raz\u00f3n por la que son aplicables las \u00a0normas generales sobre vencimiento de t\u00e9rminos (art\u00edculo \u00a0317 de la Ley 906 de 2004), seg\u00fan el cual la Fiscal\u00eda \u00a0tiene 120 d\u00edas para presentar el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0so pena de que proceda la referida libertad. Por otra parte, destac\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a01 de noviembre de 2022, el Juzgado Treinta Penal del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, conoci\u00f3 en segunda instancia la apelaci\u00f3n \u00a0presentada por otro coimputado \u00a0[\u2026]\u00bb, quien se encontraba en una situaci\u00f3n igual, \u00a0otorgando la libertad inmediata. En consecuencia, solicit\u00f3 que \u00a0se d\u00e9 \u00abaplicaci\u00f3n \u00a0debida al par\u00e1grafo 1 y al numeral 4\u00ba art\u00edculo 317 \u00a0del C.P.P, y se disponga de la Libertad inmediata \u00a0[\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El 22 de noviembre de 2022, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn declar\u00f3 la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela por no cumplir con el requisito de \u00a0subsidiariedad, \u00aben \u00a0tanto que el derecho fundamental cuya reivindicaci\u00f3n \u00a0finalmente persigue es la libertad, prerrogativa para la cual el \u00a0propio constituyente concibi\u00f3 el habeas corpus como recurso \u00a0especial y espec\u00edfico para su protecci\u00f3n\u00bb. \u00a0Lo anterior, de conformidad con el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a06 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional (CC \u00a0T-518-2014). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0El accionante radic\u00f3 impugnaci\u00f3n el 30 de noviembre de \u00a02022. En s\u00edntesis, rese\u00f1\u00f3 que el Tribunal debi\u00f3 \u00a0dar prevalencia a lo sustancial sobre lo formal, estudiando de fondo \u00a0el problema jur\u00eddico planteado. Agreg\u00f3 que \u00abel \u00a0habeas corpus no es un mecanismo ordinario ni extraordinario de la \u00a0justicia penal; este, por su propia naturaleza, es una figura mixta, \u00a0es decir, es un Derecho Fundamental y a la vez una acci\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0[\u2026]\u00bb, por lo que no era un mecanismo id\u00f3neo para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad \u00a0humana, debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0La \u00a0Sala es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n propuesta, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia fue emitida por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, de la cual es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0\u00bfLas autoridades judiciales accionadas desconocieron los \u00a0derechos fundamentales a \u00a0la dignidad humana, libertad, debido proceso y de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or G\u00f3mez \u00a0Ramos \u00a0al no conceder la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos por no \u00a0aplicar el art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el \u00a0cual, para el caso concreto, la Fiscal\u00eda solo ten\u00eda 120 \u00a0d\u00edas para presentar el escrito de acusaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>c. El habeas \u00a0corpus es \u00a0el mecanismo judicial principal para solicitar la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0establece otro mecanismo judicial id\u00f3neo y efectivo de \u00a0protecci\u00f3n, el interesado debe acreditar que acudi\u00f3 en \u00a0forma oportuna a aqu\u00e9l para ventilar ante el juez ordinario la \u00a0posible violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales. Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (CSJ STP10546-2022). \u00a0En particular, el \u00a0art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece el habeas \u00a0corpus, \u00a0regulado en la \u00a0Ley 1095 del 2006, cuyo art\u00edculo 1\u00b0 dispone que es un \u00a0derecho fundamental y \u00abuna \u00a0acci\u00f3n constitucional que tutela la libertad personal cuando \u00a0alguien es privado de la libertad con violaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas constitucionales o legales, o esta se prolonga \u00a0ilegalmente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Ligado a lo \u00a0anterior, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 \u00a0determina que la tutela se torna improcedente cuando, para proteger \u00a0el derecho a la libertad, se pueda invocar el habeas \u00a0corpus. \u00a0En la Sentencia CSJ \u00a0STP10546-2022, esta Sala reiter\u00f3 algunas sentencias de tutela \u00a0proferidas por la Corte Constitucional (T-527-2009 y T-707-2013), las \u00a0cuales destacaron el car\u00e1cter prevalente y m\u00e1s expedito \u00a0del h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0resaltando que la acci\u00f3n de tutela no procede para proteger el \u00a0derecho fundamental a la libertad, ni siquiera como mecanismo \u00a0transitorio. De manera m\u00e1s espec\u00edfica, dicha \u00a0Corporaci\u00f3n dilucid\u00f3 que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos dentro de proceso penal, \u00a0toda vez que para ello fue instituida la acci\u00f3n de Habeas \u00a0Corpus como la herramienta jur\u00eddica m\u00e1s eficiente para \u00a0estos efectos\u00bb \u00a0(CC T-518-2014). \u00a0<\/p>\n<p>d. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>12.- En \u00a0el presente asunto, la acci\u00f3n de tutela presentada por el \u00a0apoderado judicial de Juan \u00a0David G\u00f3mez Ramos \u00a0cumple con los requisitos de procedencia de legitimaci\u00f3n por \u00a0activa y por pasiva, as\u00ed como el de inmediatez, por cuanto \u00a0-respectivamente- (i) en el expediente consta el debido poder \u00a0especial otorgado por el se\u00f1or G\u00f3mez \u00a0Ramos \u00a0a su abogado para acudir a este tr\u00e1mite, (ii) se dirige contra \u00a0las dos autoridades judiciales que profirieron las decisiones que \u00a0habr\u00edan vulnerado derechos fundamentales por no acceder a la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, y (iii) fue instaurada \u00a0en un t\u00e9rmino razonable y oportuno (4 de noviembre de 2022), \u00a0en tanto la \u00faltima actuaci\u00f3n judicial cuestionada fue \u00a0proferida el 13 de octubre de 2022, es decir, sin que transcurriera \u00a0m\u00e1s de un mes. \u00a0<\/p>\n<p>13.- No obstante, \u00a0(iv) la acci\u00f3n de tutela no satisface el requisito de \u00a0subsidiariedad porque si bien se busca la protecci\u00f3n de varios \u00a0derechos fundamentales (dignidad humana, libertad, debido proceso y \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia), en \u00faltimas \u00a0lo que se solicita es la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 317 de la Ley 906 \u00a0de 2004, seg\u00fan el cual la Fiscal\u00eda solo ten\u00eda \u00a0120 d\u00edas para presentar el escrito de acusaci\u00f3n, lo \u00a0cual no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Aunado a \u00a0ello, el accionante cuestion\u00f3 que los juzgados demandados no \u00a0hubieran aplicado esa norma sino, err\u00f3neamente, los art\u00edculos \u00a0175 y 317A del mismo C\u00f3digo, que no deb\u00edan utilizarse \u00a0porque el primero no regula los t\u00e9rminos de libertad, y el \u00a0segundo, porque el se\u00f1or G\u00f3mez \u00a0Ramos \u00a0no pertenece a un Grupo Delictivo Organizado ni le fue imputado el \u00a0delito de concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Aunque en la \u00a0impugnaci\u00f3n el accionante manifest\u00f3 que ello implicaba \u00a0dar prevalencia a lo formal sobre lo sustancial, lo cierto es que \u00a0este es el criterio vigente en la jurisprudencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte \u00a0Constitucional. Ello, ligado a que el habeas \u00a0corpus \u00a0tambi\u00e9n es una acci\u00f3n constitucional, que incluso tiene \u00a0un car\u00e1cter m\u00e1s expedito que el de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>e. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>17.- Con base en \u00a0lo expuesto, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de primera \u00a0instancia, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, en la medida que cuando se solicita la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos en el marco de un proceso penal, el \u00a0mecanismo judicial principal (i.e. id\u00f3neo y eficaz) es el \u00a0habeas \u00a0corpus, \u00a0por lo que no procede la acci\u00f3n de tutela, ni siquiera como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A quienes les imputaron, adicionalmente, los delitos de concierto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para delinquir, simulaci\u00f3n de investidura o cargo, y abuso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord: (0:12:10) a (00:14:14). Audiencia preliminar por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, segunda instancia. Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a005001600000020220029600, documento digital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c017ActaVideoAudienciaResuelveApelaci\u00f3n.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord: (0:23:40) a (00:32:18). Audiencia preliminar por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, segunda instancia. Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a005001600000020220029600, documento digital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c017ActaVideoAudienciaResuelveApelaci\u00f3n.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a005001220400020220137601 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 128082 \u00a0 STP831-2023 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0013) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado de \u00a0Juan \u00a0David G\u00f3mez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70208","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70208","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70208"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70208\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70208"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70208"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70208"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}