{"id":70202,"date":"2024-03-07T17:47:16","date_gmt":"2024-03-07T17:47:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp825-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:16","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:16","slug":"stp825-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp825-2023\/","title":{"rendered":"STP825-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020400020230004300 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 128302 \u00a0<\/p>\n<p>STP825-2023 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0013) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0veintis\u00e9is \u00a0(26) \u00a0de enero dos mil \u00a0veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Jaime de Jes\u00fas C\u00e1rdenas G\u00f3mez contra \u00a0el Juzgado 2\u00ba del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio y la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior, ambos de Bogot\u00e1, \u00a0por la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, la parte actora objeta los fallos proferidos el 24 de \u00a0febrero de 2021 y 6 de diciembre de 2022, que en sede de primera y \u00a0segunda instancia, declararon la extinci\u00f3n de dominio del \u00a0inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria n.o \u00a050N-20078579, del cual es poseedor [Radicado 110013120002201600032 \u00a002]. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El 24 de febrero de 2021 el Juzgado \u00a02\u00ba del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0de Bogot\u00e1, entre otros, declar\u00f3 la extinci\u00f3n del \u00a0derecho de dominio del inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria n.o \u00a050N-20078579. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Contra la decisi\u00f3n de primera instancia la Fiscal\u00eda 43 \u00a0Adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio y los apoderados de Mar\u00eda \u00a0Eulogia Cuestas Mora, Jos\u00e9 \u00c1ngel Arias Daza \u00a0y Jaime \u00a0Jes\u00fas C\u00e1rdenas G\u00f3mez \u00a0-alegado la posesi\u00f3n- interpusieron recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y el 6 de diciembre de 2022 la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0del Tribunal Superior de esta ciudad ratific\u00f3 lo decidido por \u00a0el A \u00a0quo, \u00a0frente al inmueble citado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Jaime \u00a0Jes\u00fas C\u00e1rdenas G\u00f3mez \u00a0acudi\u00f3 al amparo para objetar las decisiones mencionadas, \u00a0esgrimi\u00f3 que no debe asumir las consecuencias de las personas \u00a0que fueron condenadas penalmente. Adujo que reside en el inmueble con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria n.o \u00a050N-20078579, adem\u00e1s, que de buena fe arrend\u00f3 el bien, \u00a0desconociendo las actividades il\u00edcitas que all\u00ed se \u00a0ejecutaron; agreg\u00f3 que es una persona de 90 a\u00f1os de \u00a0edad a la cual no se le respet\u00f3 el derecho a la propiedad \u00a0privada. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La Corte admiti\u00f3 la demanda y vincul\u00f3 a las partes e \u00a0intervinientes en el proceso n.o \u00a0proceso 110013120002201600032 02; quienes se pronunciaron as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0El secretario del Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0esta capital refiri\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos del \u00a0actor y que las decisiones censuradas no incurrieron en \u201cv\u00edas \u00a0de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0El apoderado de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. se opuso a \u00a0las pretensiones de la demanda, al considerar que los fallos \u00a0objetados no son arbitrarios o ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0El Procurador 356 Judicial II para Asuntos Penales sostuvo que el \u00a0actor no pod\u00eda ejercer mayor vigilancia sobre el inmueble, el \u00a0cual hab\u00eda arrendado para solventar sus intereses, por tanto, \u00a0no pod\u00eda cargar con las consecuencias adversas en su \u00a0patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho expuso que en \u00a0su contra no se dirig\u00edan los reparos del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- \u00a0La Fiscal\u00eda 43 adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio sostuvo que la causa censurada se ajust\u00f3 \u00a0a la Ley, por tanto, no hay lugar a conceder el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0La \u00a0Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque \u00a0involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar \u00a0el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLos \u00a0accionados vulneraron los derechos de Jaime \u00a0Jes\u00fas C\u00e1rdenas G\u00f3mez \u00a0con la emisi\u00f3n de los fallos del 24 de febrero de 2021 y 6 de \u00a0diciembre de 2022, que en sede de primera y segunda instancia, \u00a0declararon la extinci\u00f3n de dominio del inmueble con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n.o \u00a050N-20078579, del cual es poseedor, en el radicado \u00a0110013120002201600032 02? \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Para \u00a0abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) har\u00e1 \u00a0algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la \u00a0metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de la procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) \u00a0analizar\u00e1 la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0en el caso concreto; y, en caso de superar el \u00edtem anterior, \u00a0(iii) la eventual configuraci\u00f3n de las causales espec\u00edficas \u00a0de procedibilidad sugeridas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C\u2013590 \u00a0de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales \u00a0es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.- \u00a0En relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que deben \u00a0acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia \u00a0constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la \u00a0inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga \u00a0una\u00a0incidencia \u00a0directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada; \u00a0(v) \u00a0que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y\u00a0que \u00a0se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso\u00a0en \u00a0donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate \u00a0de una tutela contra tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.- \u00a0Por su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental absoluto, defecto f\u00e1ctico, defecto sustantivo, \u00a0error inducido, falta de motivaci\u00f3n, desconocimiento del \u00a0precedente, o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0A \u00a0pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n \u00a0ostenta relevancia constitucional pues las alegaciones del actor \u00a0involucran el derecho fundamental al debido proceso, (ii) \u00a0se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega la \u00a0falta de defensa t\u00e9cnica en su contra, iii) en el escrito de \u00a0tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales afectados, \u00a0iv) el amparo fue interpuesto de forma oportuna, v) contra el fallo \u00a0de segundo grado atacado, no procede ning\u00fan recurso y, vi) el \u00a0ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Conforme \u00a0con lo anteriormente referenciado, es procedente entrar a verificar \u00a0si existe alguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del despacho \u00a0accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos \u00a0fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Inexistencia de la configuraci\u00f3n de los defectos espec\u00edficos \u00a0contra el fallo atacado \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0Jaime \u00a0Jes\u00fas C\u00e1rdenas G\u00f3mez \u00a0acudi\u00f3 al amparo para reprochar los fallos del 24 de febrero \u00a0de 2021 y 6 de diciembre de 2022, que en sede de primera y segunda \u00a0instancia, declararon la extinci\u00f3n de dominio, entre otros, \u00a0del inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria n.o \u00a050N-20078579, del cual es poseedor [Radicado 110013120002201600032 \u00a002]. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0En el fallo de primer grado el juzgado determin\u00f3 que el \u00a0inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria 50N-20078579, registrado a \u00a0favor de Matilde \u00a0Vargas Linares \u00a0fue usado de forma il\u00edcita, toda vez que en la diligencia de \u00a0registro y allanamiento practicada al inmueble, se hallaron \u201c9 \u00a0bolsas con 60 capsulas cada una y otra con 46 capsulas con bazuco, \u00a0para un total de 586; as\u00ed mismo, 4 tubos pl\u00e1sticos con \u00a0coca\u00edna, 1 rev\u00f3lver calibre 38 \u00a0marca \u00a0escorpio, 10 cartuchos para el mismo, 1 licuadora y otros insumo para \u00a0rebajar la droga\u201d. \u00a0Junto con la suma de $1.022.000 en billetes y monedas de distintas \u00a0denominaciones. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0Para el aspecto subjetivo, precis\u00f3, que aun cuando la \u00a0propietaria inscrita en la matr\u00edcula inmobiliaria es Matilde \u00a0Linares Vargas, \u00a0tambi\u00e9n se registraba proceso de pertenencia, instaurado por \u00a0Jaime \u00a0de Jes\u00fas C\u00e1rdenas G\u00f3mez, \u00a0quien se postul\u00f3 como afectado patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0Adujo que la calidad de afectado solo la ostenta \u201cquien \u00a0figure como titular del derecho de dominio, en este caso, la se\u00f1ora \u00a0MATILDE VARGAS LINARES\u201d. \u00a0Aun as\u00ed, tuvo en cuenta las alegaciones presentadas por el \u00a0apoderado de Jaime \u00a0de Jes\u00fas C\u00e1rdenas \u00a0y se\u00f1al\u00f3 que quienes resid\u00edan en el bien objeto \u00a0de extinci\u00f3n al momento de los hechos il\u00edcitos son \u00a0parientes cercanos de quien alega la calidad de poseedor, lo que le \u00a0permiti\u00f3 inferir que la destinaci\u00f3n contraria al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico fue asentida por el postulante. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0Esa decisi\u00f3n fue apelada, entre otros, por el representante de \u00a0Jaime \u00a0de Jes\u00fas C\u00e1rdenas \u00a0al sostener que, junto con su fallecida esposa, han ejercido la \u00a0posesi\u00f3n del inmueble referido, siendo personas de la tercera \u00a0edad y sujetos de derechos patrimoniales. Agreg\u00f3 que el \u00a0arrendamiento que se reprocha fue producto de la extrema necesidad y \u00a0pobreza de sus poseedores, quienes se vieron asaltados en su buena \u00a0fe. Debiendo asumir la carga desproporcionada que les quiere imponer \u00a0el Estado, ante la ocurrencia de unos hechos a los que no est\u00e1n \u00a0vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0No obstante, el ad \u00a0quem \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado en lo relacionado \u00a0con el inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria n.o \u00a050N-20078579, al estimar que no le asist\u00eda raz\u00f3n al \u00a0recurrente, en tanto se prob\u00f3 que el afectado, esto es, Jaime \u00a0de Jes\u00fas C\u00e1rdenas G\u00f3mez \u00a0desatendi\u00f3 el deber de cuidado y vigilancia, que como poseedor \u00a0tambi\u00e9n le era exigible. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0Destac\u00f3 que, si bien no existe soporte probatorio que vincule \u00a0a quienes se postularon en calidad de poseedores, con las actividades \u00a0de microtr\u00e1fico que tuvieron lugar en el inmueble con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria n.o \u00a050N-20078579, ubicado en la calle 128\u00aa n\u00fam. 124-47 de \u00a0Bogot\u00e1, de los elementos de prueba que integraban la actuaci\u00f3n \u00a0no le quedaba duda que tanto Jaime \u00a0de Jes\u00fas C\u00e1rdenas G\u00f3mez \u00a0como su fallecida c\u00f3nyuge, Mar\u00eda \u00a0Ester Veloza, \u00a0conoc\u00edan y asent\u00edan la conducta reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0Sostuvo que en la diligencia de registro del 28 de noviembre de 2014, \u00a0que dio con la incautaci\u00f3n de i) 586 capsulas y 4 tubos \u00a0pl\u00e1sticos contentivos de una sustancia que al ser sometida a \u00a0pruebas de PIPH arroj\u00f3 ser positiva para coca\u00edna, en un \u00a0peso neto de 128,3 gramos; ii) la suma de $1.022.000 en billetes y \u00a0monedas de distinta denominaci\u00f3n; iii) un arma de fuego y; iv) \u00a0una gramera digital, fueron capturadas en situaci\u00f3n flagrancia \u00a0a Marina \u00a0Elizabeth y \u00a0Luz \u00a0Herminda C\u00e1rdenas Velosa, \u00a0hijas de Mar\u00eda \u00a0Ester Velosa \u00a0y Jaime \u00a0de Jes\u00fas C\u00e1rdenas G\u00f3mez, \u00a0quienes aceptaron su participaci\u00f3n en los hechos delictivos \u00a0que dieron origen a la acci\u00f3n patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0Manifest\u00f3 que ese v\u00ednculo de familiaridad se sumaba a \u00a0las labores de vigilancia y vecindario contenidas en el Informe de \u00a0polic\u00eda judicial del 16 de junio de 2015, que daban cuenta de \u00a0las denuncias interpuestas por varios vecinos de la zona, sobre las \u00a0actuaciones il\u00edcitas en el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0Igualmente, se expuso, que si bien no exist\u00eda soporte \u00a0probatorio que vinculara al recurrente con las actividades de \u00a0microtr\u00e1fico que tuvieron lugar en el inmueble de la calle \u00a0128\u00aa n\u00fam. 124-47 de esta ciudad Capital, tambi\u00e9n \u00a0lo es, que la calidad de poseedor irregular que se postul\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n le impon\u00eda obligaciones de defensa y \u00a0conservaci\u00f3n del haber patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0Refiri\u00f3 el ad \u00a0quem \u00a0que no le asist\u00eda raz\u00f3n al recurrente cuando afirm\u00f3 \u00a0que el tr\u00e1mite surtido desconoci\u00f3 sus derechos y su \u00a0actuaci\u00f3n de buena fe, pues aquella se presume \u201csiempre \u00a0y cuando el titular del derecho proceda de manera diligente y \u00a0prudente, exenta de toda culpa\u201d. \u00a0Conceptos que no fueron atendidos en el actuar desplegado por el \u00a0postulante Jaime \u00a0de Jes\u00fas C\u00e1rdenas, \u00a0quien, tuvo la posibilidad de ejercer el deber de vigilancia respecto \u00a0del derecho de posesi\u00f3n y aun as\u00ed ninguna acci\u00f3n \u00a0efectiva despleg\u00f3. Al respecto sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Sin que resulte acorde con la realidad probatoria asumir que Jaime de \u00a0Jes\u00fas C\u00e1rdenas nunca se percat\u00f3 o fue puesto al \u00a0tanto de las actividades criminales que eran realizadas por sus \u00a0descendientes en la propiedad objeto de posesi\u00f3n. Al tratarse \u00a0de unos hechos que ocurr\u00edan a la vista de quienes integraban \u00a0esa comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tampoco, que estuviera en imposibilidad de precaverlas, pues si ese \u00a0hubiese sido su inter\u00e9s, habr\u00eda emprendido acciones que \u00a0tuvieran por prop\u00f3sito recuperar el inmueble, donde tambi\u00e9n \u00a0\u00e9l resid\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0de ser necesario proceder con las denuncias penales pertinentes. De \u00a0modo que, esa negligencia y permisividad no pueden catalogarse m\u00e1s \u00a0que como una clara expresi\u00f3n de la inobservancia a los deberes \u00a0que como propietario la ley le impone, en el marco del ius vigilandi \u00a0en procura del cumplimiento de la funci\u00f3n ecol\u00f3gica y \u00a0social contemplada en la Carta Pol\u00edtica y su incuria no puede \u00a0ser utilizada ahora en favor, para proteger el derecho a la \u00a0propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, contrario a lo afirmado en la alzada, lo demostrado no \u00a0solo fue que el inmueble cuyo poder de hecho ostenta Jaime de Jes\u00fas \u00a0C\u00e1rdenas tuvo un destino criminal sino alejado de cualquier \u00a0actuar consciente y prudente, que haga considerar que el afectado \u00a0actu\u00f3 de buena fe o despleg\u00f3 alguna actividad tendiente \u00a0al cuidado de su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se descarta la aludida violaci\u00f3n al principio de cosa juzgada, \u00a0consecuencia de las sentencias condenatorias proferidas en contra de \u00a0las hijas de Jaime de Jes\u00fas C\u00e1rdenas y la fallecida, \u00a0Mar\u00eda Esther Velosa, por los hechos que dieron origen a esta \u00a0accion, porque, como es sabido, la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio es totalmente aut\u00f3noma e independiente \u00a0de la penal. As\u00ed lo ha sostenido la doctrina constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, de los elementos hasta aqu\u00ed analizados, \u00a0colige la Sala que la decisi\u00f3n del a quo, es acertada en el \u00a0sentido de indicar que la causal 5\u00aa del art\u00edculo 16 del \u00a0CED se acredit\u00f3 fehacientemente en este caso, que la propiedad \u00a0fue utilizada para fines contrarios a la ley. Y que quienes estaban \u00a0llamados a ejercer el deber vigilancia incumplieron con la obligaci\u00f3n \u00a0\u201cque les asiste de proyectar sus bienes a la producci\u00f3n \u00a0de riqueza social y del deber de preservar y restaurar los recursos \u00a0naturales renovables\u201d, seg\u00fan los fines sociales y \u00a0ecol\u00f3gicos que el Constituyente impuso a los ciudadanos en el \u00a0canon 58 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>25.- \u00a0Se resalta que, el hecho de que el criterio de la demandante no \u00a0coincida con el de la colegiatura demandada, en ning\u00fan caso \u00a0invalida su actuaci\u00f3n y mucho menos la hace susceptible de ser \u00a0modificada por v\u00eda de tutela, como se pretende en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>26.- \u00a0Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la \u00a0parte accionante haya sido discriminada por la autoridad judicial \u00a0demandada, en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al \u00a0respecto que, cada asunto de competencia del juez natural debe ser \u00a0valorado de manera individual, amparado en los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son \u00a0exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>27.- \u00a0Con \u00a0base a lo \u00a0anterior, al no observarse la configuraci\u00f3n de alguna de las \u00a0causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra \u00a0decisiones judiciales, la Sala concluye que debe negarse la acci\u00f3n \u00a0incoada por Jaime \u00a0de Jes\u00fas C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la sala de decisi\u00f3n de tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela incoada por Jaime \u00a0de Jes\u00fas C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la sala de casaci\u00f3n \u00a0civil de esta corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la corte \u00a0constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a011001020400020230004300 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 128302 \u00a0 STP825-2023 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0013) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0veintis\u00e9is \u00a0(26) \u00a0de enero dos mil \u00a0veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Jaime de Jes\u00fas C\u00e1rdenas G\u00f3mez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70202","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70202","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70202"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70202\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70202"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70202"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70202"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}