{"id":70199,"date":"2024-03-07T17:47:15","date_gmt":"2024-03-07T17:47:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp813-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:15","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:15","slug":"stp813-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp813-2023\/","title":{"rendered":"STP813-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP813-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 128470 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a013. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala, en \u00a0primera instancia, la demanda de tutela instaurada por \u00a0el apoderado judicial de MIGUEL \u00a0PATI\u00d1O MARTINEZ, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No.4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales al debido proceso, estabilidad \u00a0ocupacional reforzada, seguridad social, igualdad, pensi\u00f3n \u00a0digna y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite \u00a0se hizo extensivo a \u00a0todas las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con \u00a0radicado 0800131050082016026200 (radicado Corte 88389), as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n a la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla y al Juzgado Octavo Laboral del \u00a0Circuito de la precitada ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0libelo tutelar y de la informaci\u00f3n allegada se verifica que \u00a0MIGUEL \u00a0PATI\u00d1O MARTINEZ present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra Expreso Brasilia S.A, con el objeto \u00a0de que se declarara la existencia de un contrato laboral, con sus \u00a0prorrogas, desde el 1\u00b0 de octubre de 1986 hasta el momento de la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda. Adem\u00e1s, requiri\u00f3 el \u00a0pago de la reliquidaci\u00f3n salarial y prestacional desde el 22 \u00a0de julio de 1998 a la fecha de su reconocimiento, igualmente, las \u00a0cesant\u00edas e intereses, aportes de seguridad social debidamente \u00a0indexados y dem\u00e1s acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso se asign\u00f3 por reparto al Juzgado Octavo Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla, radicado 0800131050082016026200, \u00a0quien en sentencia del 14 de diciembre de 2018 absolvi\u00f3 a la \u00a0demandada, decisi\u00f3n contra la cual, el extremo actor present\u00f3 \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede de segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, en fallo del 3 de febrero de 2020, confirm\u00f3 \u00a0integralmente la sentencia confutada, por lo que la parte demandante \u00a0promovi\u00f3 casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No.4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en sentencia SL1434-2022, \u00a0radicado 88389 del 10 de mayo de 2022, resolvi\u00f3 no casar la \u00a0determinaci\u00f3n del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, el \u00a0accionante alega que con la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No.4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0se afectaron sus garant\u00edas fundamentales, puesto que se \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, \u00a0ya que la demandada desconoci\u00f3 las pruebas aportadas al \u00a0proceso y realiz\u00f3 una inadecuada apreciaci\u00f3n de las \u00a0mismas, que daban cuenta de la existencia del v\u00ednculo laboral, \u00a0adem\u00e1s, tambi\u00e9n se presenta un defecto sustantivo \u00a0porque al caso concreto no se aplic\u00f3 el art\u00edculo 269 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, referente a la tacha de \u00a0falsedad que se aleg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, MIGUEL \u00a0PATI\u00d1O MARTINEZ acude \u00a0al presente mecanismo de protecci\u00f3n con el objeto de que se \u00a0conceda la \u00a0dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene a la autoridad \u00a0demandada la emisi\u00f3n de una nueva sentencia en la que se \u00a0acceda a las pretensiones de la demanda laboral. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a0333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de \u00a0tutela, por cuanto involucra una decisi\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No.4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo \u00a0refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela \u00a0con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la le \u00a0, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub \u00a0examine, \u00a0el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No.4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0MIGUEL \u00a0PATI\u00d1O MARTINEZ con \u00a0la emisi\u00f3n de la sentencia \u00a0SL1434-2022, radicado 88389 del 10 \u00a0de mayo de 2022, \u00a0que resolvi\u00f3 no casar el fallo emitido 3 de febrero de 2020 \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio \u00a0del cual confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de primera instancia \u00a0(14\/12\/2018), referente a absolver a Expreso Brasilia S.A, de las \u00a0pretensiones propuestas por el actor, tendientes a que se declarara \u00a0la existencia de un contrato laboral y el pago de las respectivas \u00a0acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anticipa que en el presente asunto no se cumple uno de los \u00a0presupuestos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0tal y como se expone a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como la demanda se \u00a0dirige contra una decisi\u00f3n judicial, surge necesario precisar \u00a0que esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0ha sostenido1 \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e a los requisitos generales, concretamente \u00a0el de la inmediatez \u00a0que \u00a0interesa para la resoluci\u00f3n del caso concreto, se ha de \u00a0se\u00f1alar que la Corte \u00a0Constitucional concluy\u00f3, en pronunciamiento CC SU-961 de 1999, \u00a0que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo \u00a0durante un t\u00e9rmino prudencial, debe conducir a que no se \u00a0conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa \u00a0el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es \u00a0aplicable el pilar establecido en la decisi\u00f3n CC C-543 de \u00a01992, seg\u00fan la cual la falta de ejercicio oportuno de los \u00a0medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no \u00a0puede alegarse para beneficio propio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el \u00a0presupuesto de la inmediatez, \u00a0el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo \u00a0de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada \u00a0dentro de un plazo \u00a0razonable. \u00a0Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de \u00a0protecci\u00f3n judicial se emplee como herramienta que premie la \u00a0actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se \u00a0convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de \u00a0inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad \u00a0jur\u00eddica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia \u00a0C-590 de 2005, la acci\u00f3n tuitiva debe interponerse en un lapso \u00a0prudencial. Pues, de lo contrario, existir\u00eda incertidumbre \u00a0sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto \u00a0de procedencia de la petici\u00f3n de amparo contra determinaciones \u00a0adoptadas por los jueces debe ser m\u00e1s \u00a0exigente, \u00a0toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente \u00a0(CC T-038 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la jurisprudencia ha \u00a0determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al \u00a0juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo \u00a0prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de \u00a0terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no existe un t\u00e9rmino perentorio para interponer la \u00a0acci\u00f3n, de modo que el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha presentado de manera \u00a0razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jur\u00eddica, \u00a0no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se \u00a0desnaturalice la acci\u00f3n (CC \u00a0SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, se percibe que \u00a0la decisi\u00f3n atacada por esta v\u00eda, esto es, la sentencia \u00a0SL1434-2022, radicado 88389 del 10 \u00a0de mayo de 2022, \u00a0que resolvi\u00f3 no casar el fallo emitido 3 de febrero de 2020 \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio \u00a0del cual confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de primera instancia \u00a0(14\/12\/2018), referente a absolver a Expreso Brasilia S.A, de las \u00a0pretensiones propuestas por el actor, tendientes a que se declarara \u00a0la existencia de un contrato laboral y el pago de las respectivas \u00a0acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0seg\u00fan el sistema web de consulta de procesos de la Rama \u00a0Judicial, una vez surtidos los tr\u00e1mites pertinentes, el \u00a0expediente se devolvi\u00f3 al despacho de origen el 24 \u00a0de mayo de 2022, \u00a0oficio 1924. Lo que significa que para ese momento, la decisi\u00f3n \u00a0aqu\u00ed atacada ya se encontraba debidamente notificada y \u00a0ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el memorialista acudi\u00f3 a la solicitud de amparo el \u00a024 \u00a0de enero de 2023, \u00a0es decir, el intervalo de tiempo transcurrido supera los 6 meses \u00a0previstos por la jurisprudencia, pues, en el conteo objetivo, la \u00a0tutela se radic\u00f3 exactamente 8 meses despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0se debe precisar que si a este \u00faltimo lapso se le descuenta el \u00a0t\u00e9rmino correspondiente a la vacancia judicial por vacaciones \u00a0colectivas4, \u00a0que corresponde a 22 d\u00edas, se obtendr\u00eda el guarismo de \u00a07 \u00a0meses y 2 \u00a0d\u00edas, \u00a0es decir, no se radic\u00f3 en debido tiempo y, por ende, no se \u00a0cumple la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, la \u00a0Sala no encuentra justificaci\u00f3n alguna que habilite a MIGUEL \u00a0PATI\u00d1O MARTINEZ \u00a0a \u00a0demandar en esta sede constitucional despu\u00e9s de 7 \u00a0meses y 2 d\u00edas por \u00a0cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 \u00a0ante una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, lo cual sugiere \u00a0una oportuna reclamaci\u00f3n. Adem\u00e1s, al respecto el \u00a0accionante no brind\u00f3 ninguna explicaci\u00f3n en el libelo \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente \u00a0demuestra que los accionantes no requieren una protecci\u00f3n de \u00a0manera urgente \u00a0e inmediata, \u00a0debido a que, de ser apremiante la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n, \u00a0hubiesen procurado por una mayor premura en la soluci\u00f3n \u00a0efectiva de su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones que anteceden, se declarar\u00e1 improcedente el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0el amparo constitucional deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0INFORMAR \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 98927; entre otros \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP13810-2022, 04 oct. 2022, rad. 126267. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP813-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 128470 \u00a0 Acta \u00a013. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala, en \u00a0primera instancia, la demanda de tutela instaurada por \u00a0el apoderado judicial de MIGUEL \u00a0PATI\u00d1O MARTINEZ, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70199","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70199","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70199"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70199\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70199"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70199"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70199"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}