{"id":70198,"date":"2024-03-07T17:47:15","date_gmt":"2024-03-07T17:47:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp812-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:15","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:15","slug":"stp812-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp812-2023\/","title":{"rendered":"STP812-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP812-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 128386 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 13. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala, en \u00a0primera instancia, la demanda de tutela instaurada por \u00a0SERGIO \u00a0HERNANDO SANTOS MOSQUERA, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su \u00a0garant\u00eda fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite \u00a0se hizo extensivo a \u00a0todas las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado \u00a025307600040020128025400, as\u00ed como tambi\u00e9n al Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0libelo de tutela y de la informaci\u00f3n allegada se verifica que \u00a0SERGIO \u00a0HERNANDO SANTOS MOSQUERA fue \u00a0imputado (28\/11\/2017) por los delitos de falsedad en documento \u00a0privado, fraude procesal, abuso de confianza y favorecimiento, \u00a0radicado 25307600040020128025400. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento del asunto se asign\u00f3 al Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Girardot, ante quien el 30 de abril de 2019 se celebr\u00f3 \u00a0la diligencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de noviembre de 2020 se instal\u00f3 la audiencia preparatoria, \u00a0misma que se vari\u00f3 por preclusi\u00f3n, esto a solicitud de \u00a0la defensa. El juez de conocimiento neg\u00f3 la pretensi\u00f3n, \u00a0por lo que se present\u00f3 apelaci\u00f3n. En auto del 16 de \u00a0abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca \u00a0dispuso revocar parcialmente la decisi\u00f3n confutada, en el \u00a0sentido de declarar la preclusi\u00f3n por prescripci\u00f3n \u00a0frente al delito de favorecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de mayo de 2022, nuevamente se instal\u00f3 la diligencia \u00a0preparatoria, no obstante, se vari\u00f3 el sentido de la misma por \u00a0la solicitud de preclusi\u00f3n que elev\u00f3 el defensor. El \u00a0juzgado de conocimiento acogi\u00f3 los planteamientos y declar\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n respecto de los delitos de abuso de confianza y \u00a0falsedad en documento privado, disponiendo continuar las diligencias \u00a0por el punible de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma sesi\u00f3n se evacu\u00f3 la preparatoria y se fij\u00f3 \u00a0audiencia de inicio de juicio oral para el 30 de septiembre de 2022, \u00a0oportunidad en la que SERGIO \u00a0HERNANDO SANTOS MOSQUERA recus\u00f3 \u00a0al juez con fundamento en las causales 5 y 14 del art\u00edculo 56 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto aleg\u00f3 que cuando el funcionario judicial neg\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n (10\/11\/2020), realiz\u00f3 un inadecuado \u00a0c\u00e1lculo de t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n, lo que, en \u00a0su sentir, fue algo ilegal \u00a0que \u00a0estuvo motivado por una animadversi\u00f3n, rabia y odio que tiene \u00a0el juez en su contra, adem\u00e1s, en otro proceso, el mismo \u00a0funcionario orden\u00f3 su arresto por tres d\u00edas. Por otra \u00a0parte se\u00f1al\u00f3 que el funcionario debi\u00f3 declararse \u00a0impedido para continuar con el proceso al haber conocido de las dos \u00a0solicitudes de preclusi\u00f3n que se elevaron dentro del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot no acept\u00f3 \u00a0la recusaci\u00f3n propuesta, para lo cual consider\u00f3 que las \u00a0manifestaciones del aqu\u00ed accionante le causan sorpresa, \u00a0adem\u00e1s, no ha actuado con odio ni animadversi\u00f3n hacia \u00a0el procesado. Y si bien en otro proceso orden\u00f3 su arresto, \u00a0ello fue como medida correccional, asunto en el que finalmente lo \u00a0absolvi\u00f3. En s\u00edntesis, los argumentos expuestos por el \u00a0procesado no suplen los requisitos para declarar fundada la \u00a0recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el Juez Primero Penal del Circuito de Girardot remiti\u00f3 el \u00a0asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0autoridad que en auto del 26 de octubre de 2022 declar\u00f3 \u00a0infundada la recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo \u00a0precedente, el procesado, hoy demandante, promueve acci\u00f3n de \u00a0tutela, para lo cual alega que la decisi\u00f3n del Tribunal afecta \u00a0sus derechos fundamentales, por cuanto se debi\u00f3 acceder a la \u00a0recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0anterior, SERGIO \u00a0HERNANDO SANTOS MOSQUERA solicita \u00a0se conceda la dispensa condicional y, en consecuencia, (i) \u00a0se \u00a0acceda a la recusaci\u00f3n que plante\u00f3 y (ii) \u00a0se \u00a0disponga el cambio \u00a0de radicaci\u00f3n \u00a0del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la presente demanda, en tanto involucra a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo \u00a0refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela \u00a0con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0el caso sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0los problemas jur\u00eddicos \u00a0a resolver se contraen a determinar (i) \u00a0si \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de SERGIO \u00a0HERNANDO SANTOS MOSQUERA al \u00a0declarar infundada la recusaci\u00f3n propuesta contra el Juez \u00a0Primero Penal del Circuito de Girardot; y (ii) \u00a0si \u00a0la presente demanda es procedente para disponer el cambio \u00a0de radicaci\u00f3n, \u00a0esto dentro del proceso penal n\u00b025307600040020128025400. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respecto \u00a0de la viabilidad de admitir el examen de amparo, cuando la conducta \u00a0que atenta o vulnera una garant\u00eda constitucional deriva de una \u00a0determinaci\u00f3n judicial, es pertinente recordar que el \u00a0pronunciamiento CC C-590 de 2005 hizo alusi\u00f3n a los requisitos \u00a0generales1 \u00a0y especiales2 \u00a0para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela. Se ha \u00a0reiterado que ante la concurrencia de los requisitos generales y, por \u00a0lo menos, una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0contra las determinaciones judiciales, es viable ejercitar la demanda \u00a0de amparo como mecanismo excepcional por vulneraci\u00f3n de \u00a0prerrogativas supralegales. Entonces, a ello se procede. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente \u00a0al primer problema jur\u00eddico planteado, referente al ataque que \u00a0se hace contra la decisi\u00f3n que emiti\u00f3 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca el 26 de octubre de 2022, se \u00a0aprecia que se satisfacen los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por \u00a0cuanto se advierte que (i) \u00a0trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que se denuncian \u00a0quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia; (ii) la determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada no es susceptible de recurso alguno; (iii) no ha habido \u00a0tardanza en la presentaci\u00f3n de la demanda de amparo, porque la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada fue adoptada el 26 de octubre de 2022 y \u00a0la tutela se radic\u00f3 el 19 de enero de 2023, es decir, antes de \u00a0los 6 meses que ha establecido la jurisprudencia como lapso \u00a0razonable; (iv) se efectu\u00f3 una especificaci\u00f3n detallada \u00a0de los hechos que motivaron el origen de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional; (v) el presunto desconocimiento de las referidas \u00a0garant\u00edas fundamentales fue determinante para arribar a la \u00a0conclusi\u00f3n de declarar infundada la recusaci\u00f3n \u00a0postulada por la defensa de la accionante; y (vi) la providencia \u00a0recurrida no se trata de una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, en principio, la tutela resulta procedente para estudiar las \u00a0providencias judiciales cuestionadas. Sin embargo, analizadas las \u00a0mismas, no se configura ning\u00fan defecto espec\u00edfico que \u00a0amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional, debido \u00a0a que \u00a0las resoluciones judiciales atacadas contienen \u00a0argumentos razonables, \u00a0pues \u00a0para arribar a la conclusi\u00f3n adoptada, las autoridades \u00a0demandadas fundaron su postura en una ponderaci\u00f3n probatoria y \u00a0normativa propia de la adecuada actividad judicial, tal y como se \u00a0mostrar\u00e1 en p\u00e1rrafos siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca consider\u00f3 \u00a0que la causal de recusaci\u00f3n invocada, esto es, la contenida en \u00a0el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 56 del C.P.P., debe estar \u00a0acreditada con elementos valorativos que permitan acreditar con \u00a0suficiencia la existencia de una enemistad grave, pues no es \u00a0suficiente la mera existencia de una prevenci\u00f3n entre el \u00a0sujeto procesal y el juez, sino que debe evidenciarse un deseo \u00a0incontenible de que el ser odiado sufra da\u00f1o, lo cual no se \u00a0vislumbra en el presente asunto. Adem\u00e1s, si bien el juez, de \u00a0forma errada contabiliz\u00f3 los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n \u00a0al momento de decretar la preclusi\u00f3n, fue un error humano y no \u00a0con intenci\u00f3n de afectar o perjudicar al procesado, aspecto \u00a0que por dem\u00e1s se debati\u00f3 en la apelaci\u00f3n que \u00a0present\u00f3 la defensa. De cara a que el juez, en otro proceso le \u00a0impuso como medida correccional arresto, ello tampoco significa que \u00a0exista enemistad grave o animadversi\u00f3n, m\u00e1xime si se \u00a0tiene en cuenta que en esa causa fue absuelto. En lo que ata\u00f1e \u00a0a la causal 14 ib\u00eddem, \u00a0se \u00a0indic\u00f3 que si bien el juez conoci\u00f3 de dos preclusiones \u00a0que se presentaron en el proceso, en las mismas no existi\u00f3 un \u00a0pronunciamiento de fondo respecto de los elementos probatorios, por \u00a0ende, no se afect\u00f3 su criterio ni su imparcialidad, m\u00e1xime \u00a0si se tiene en cuenta que esa causal no es autom\u00e1tica por el \u00a0mero hecho de conocer la preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca expres\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, es necesario poner de presente, que respecto a la causal \u00a0espec\u00edfica de enemistad grave, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0ha indicado lo siguiente: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, no puede calificarse como enemistad grave, &#8220;una \u00a0simple antipat\u00eda o prevenci\u00f3n entre el juez y el sujeto \u00a0procesal&#8221;, sino que es necesario que por tal enemistad, en caso \u00a0de existir, se presente un &#8220;deseo incontenible&#8221; de que la \u00a0otra persona sufra da\u00f1o, lo que podr\u00eda afectar la \u00a0imparcialidad de un funcionario al decidir. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se debe resaltar, que la existencia de diferencias, en raz\u00f3n \u00a0a las labores o las actividades cotidianas, las cuales incluso pueden \u00a0ser irrespetuosas y alejadas de un comportamiento decoroso, no pueden \u00a0ser calificadas como enemistad grave, aunado a que para que exista \u00a0dicha enemistad, debe haber reciprocidad, dado que no puede existir \u00a0enemistad unilateral. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido y retomando el caso concreto, para la Sala, en el \u00a0presente evento, no se estructura la causal del numeral 5 del \u00a0art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004 invocada, pues en primer \u00a0orden, si bien no se desconoce la existencia de diferencias entre el \u00a0funcionario recusado y el procesado, las cuales vienen de tiempo \u00a0atr\u00e1s, al punto que no es la primera vez que el procesado \u00a0recusa al funcionario de primer grado por la misma causal, ello no es \u00a0suficiente para predicar una enemistad grave, dado que se insiste, \u00a0para que se configure dicha enemistad, no basta con la existencia de \u00a0una prevenci\u00f3n entre el sujeto procesal y el juez, sino que \u00a0debe evidenciarse &#8220;el deseo incontenible de que el ser odiado \u00a0sufra da\u00f1o&#8221;, lo cual no se vislumbra en el presente \u00a0asunto, m\u00e1xime cuando el mismo funcionario reconoce, no sentir \u00a0ning\u00fan \u00e1nimo de animadversi\u00f3n en contra del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0resaltar igualmente, que aunque se aduce que la errada \u00a0contabilizaci\u00f3n al momento de decretar una prescripci\u00f3n \u00a0fue motivada por una animadversi\u00f3n, lo cierto es que se \u00a0advierte que se trat\u00f3 de un yerro al convertir meses a a\u00f1os, \u00a0y no una actuaci\u00f3n del A quo con miras a perjudicar al \u00a0procesado, pues en ning\u00fan momento se desconoci\u00f3 que el \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n era de 72 meses, sino que se \u00a0estim\u00f3 erradamente que esos 72 meses equival\u00edan a 7 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, resulta n\u00edtido que nunca se procur\u00f3 alterar \u00a0el t\u00e9rmino prescriptivo con miras a perjudicar al procesado, \u00a0sino que por el contrario se dijo en forma clara cu\u00e1nto era el \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n en meses, permitiendo esa \u00a0claridad, el que la defensa evidenciara el error y lo usara como \u00a0sustento de la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se advierte que como lo se\u00f1al\u00f3 el Juez de \u00a0primer grado, si bien tuvo que imponer medidas correccionales en \u00a0contra del procesado, lo cierto es que adem\u00e1s de referirse la \u00a0situaci\u00f3n a otro proceso, en dichas diligencias fue absuelto, \u00a0lo que permite colegir que en el presente asunto no se dar\u00eda \u00a0una sentencia arbitraria en su contra, como lo sugiere quien recusa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, tampoco se advierte que el que se indique que no se \u00a0permitir\u00edan excusas para la recepci\u00f3n de testigos, lo \u00a0cierto es que ello lejos de evidenciarse como una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales del procesado o una animadversi\u00f3n, \u00a0es un acto que ejerce el A quo como director de las audiencias a fin \u00a0de evitar mayores demoras dentro del proceso, adem\u00e1s, no se \u00a0observa que con tal manifestaci\u00f3n se pueda colegir que de \u00a0existir una justificaci\u00f3n suficiente, la misma realmente no \u00a0ser\u00e1 aceptada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en cuanto a la afirmaci\u00f3n de que el Juez de primer \u00a0grado deb\u00eda declararse impedido por conocer de preclusiones \u00a0que fueron negadas, lo que se traduce en la supuesta existencia de la \u00a0causal de impedimento se\u00f1alada en el numeral 14 del art\u00edculo \u00a056 del C\u00f3digo de Procedimiento, Penal, se debe indicar que tal \u00a0funcionario ya se hab\u00eda pronunciado al respecto en audiencia \u00a0del 24 de mayo de 2022, en donde indic\u00f3 que no se pod\u00eda \u00a0declarar impedido, dado que no hab\u00eda realizado pronunciamiento \u00a0de fondo sobre elementos materiales probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se debe recordar que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia en providencia proferida el 4 de abril de \u00a02018 dentro del radicado No. 52340, refiri\u00f3: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, se advierte que lo manifestado por el funcionario judicial de \u00a0primer grado resulta acertado, dado que para que surja el impedimento \u00a0que estima el procesado se presenta, no basta con el solo hecho de \u00a0conocer una solicitud de preclusi\u00f3n y negarla, sino que al \u00a0momento de resolver se haya comprometido el criterio, lo que no se \u00a0dar\u00eda en el presente asunto, si se tiene en cuenta que las \u00a0peticiones de preclusi\u00f3n se han dado por la existencia de \u00a0situaciones objetivas, y adem\u00e1s, como lo indic\u00f3 el A \u00a0quo, no se dio una valoraci\u00f3n de elementos materiales \u00a0probatorios que pudieran comprometer su criterio en detrimento del \u00a0deber de imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al no acreditarse que en el presente asunto se configura \u00a0causal alguna que d\u00e9 lugar a la recusaci\u00f3n incoada por \u00a0el procesado, se declarar\u00e1 infundada la misma. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. La acci\u00f3n de tutela \u00a0no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento \u00a0se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia. \u00a0Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada \u00a0valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la parte interesada son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino los del juez natural y las formas propias del \u00a0juicio contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0resulta v\u00e1lido precisar que, seg\u00fan la Ley 906 de 2004, \u00a0en el caso concreto el tr\u00e1mite impartido a la recusaci\u00f3n \u00a0no fue el correcto. Ello obedece a que, una vez no fue aceptada la \u00a0referida recusaci\u00f3n por el juez singular convocado, se impon\u00eda \u00a0remitir el asunto al funcionario judicial que sigue en turno \u00a0(hom\u00f3logo o par), para que se pronunciara al respecto. Por \u00a0tanto, no proced\u00eda el env\u00edo directo de las diligencias \u00a0a su superior funcional, as\u00ed como que la Corporaci\u00f3n \u00a0aqu\u00ed demandada resolviera sobre el particular. Pues, solo \u00a0pod\u00eda hacerlo en el eventual caso que existiese disparidad de \u00a0criterios entre juez recusado y su par que siguiera en turno. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se \u00a0advierte que dicha irregularidad no amerita la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0especializada: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a esas directrices vinculantes, la anulaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0procedente si un acto procesal jurisdiccional inobserv\u00f3 las \u00a0formas legales de su constituci\u00f3n y, adem\u00e1s, presenta \u00a0las siguientes caracter\u00edsticas: afect\u00f3 garant\u00edas \u00a0fundamentales o las bases del proceso (trascendencia); incumpli\u00f3 \u00a0su finalidad o \u00e9sta se obtuvo con indefensi\u00f3n \u00a0(instrumentalidad); no fue coadyuvado por quien pretende favorecerse, \u00a0salvo que se trate de falta de defensa (protecci\u00f3n); no fue \u00a0ratificado por el perjudicado (convalidaci\u00f3n); y, no puede ser \u00a0reparado por otro mecanismo (subsidiariedad). Por \u00faltimo, la \u00a0anomal\u00eda debe estar definida en la ley como causal de nulidad \u00a0(taxatividad). \u00a0(CSJ SP594-2022) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0estudio, se advierte que el acto procesal descrito cumpli\u00f3 su \u00a0finalidad: obtener la opini\u00f3n de un tercero sobre la \u00a0recusaci\u00f3n y la no aceptaci\u00f3n por parte del juez \u00a0singular demandado. El interesado no postul\u00f3 esa tem\u00e1tica \u00a0en el proceso censurado, lo que conlleva a sostener que convalid\u00f3 \u00a0dicha circunstancia. Incluso, no se percibe lesi\u00f3n a las \u00a0garant\u00edas fundamentales de la demandante o bases del proceso \u00a0refutado por esa situaci\u00f3n, en la medida en que tal \u00a0irregularidad resulta intrascendente, porque, se insiste, hubo un \u00a0segundo pronunciamiento en cuanto a la supuesta imparcialidad del \u00a0titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, al \u00a0interior del proceso objetado, con lo cual qued\u00f3 reparado \u00a0cualquier anomal\u00eda en torno a ese puntual aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se \u00a0negar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora, \u00a0de cara al segundo problema jur\u00eddico planteado, esto es, si la \u00a0presente demanda se torna procedente para ordenar el \u00a0cambio de radicaci\u00f3n dentro del proceso penal \u00a0n\u00b025307600040020128025400, se \u00a0ha de indicar no se cumple el requisito de subsidiaridad de la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e a los requisitos generales, concretamente \u00a0el de la subsidiariedad \u00a0que \u00a0interesa para la resoluci\u00f3n del caso concreto, este consiste \u00a0en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y \u00a0extraordinarios de protecci\u00f3n judicial (CC \u00a0C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, \u00a0radicado 89049) \u00a0y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su \u00a0defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, \u00a0porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el \u00a0peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos \u00a0de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que consisten \u00a0en: que (i) el asunto est\u00e9 en tr\u00e1mite; (ii) no \u00a0se hayan agotado los medios de defensa \u00a0judicial \u00a0ordinarios y extraordinarios; \u00a0y, (iii) el amparo \u00a0constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se \u00a0dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0(CC-T-016-19). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0Sala ha sostenido insistentemente que, \u00a0con ocasi\u00f3n al requisito de la residualidad \u00a0de la demanda de amparo, los conflictos jur\u00eddicos relacionados \u00a0con las garant\u00edas fundamentales deben ser, en principio, \u00a0definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias. S\u00f3lo \u00a0ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son \u00a0id\u00f3neos para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0car\u00e1cter subsidiario de este diligenciamiento impone al \u00a0interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los \u00a0recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en \u00a0aras de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales (CC C-590-2005). \u00a0<\/p>\n<p>Tal imperativo \u00a0pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, la parte \u00a0interesada debe obrar con presteza en los referidos procedimientos y \u00a0procesos, pero tambi\u00e9n que la falta injustificada de \u00a0agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del \u00a0instrumento establecido en el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio \u00a0judicial de defensa, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, \u00a0adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste fenezca, no \u00a0podr\u00e1 posteriormente emplear la acci\u00f3n de tutela frente \u00a0a una providencia judicial, en procura de lograr la guarda de un \u00a0derecho fundamental (CC C-590-2005). \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni \u00a0siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal \u00a0modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de \u00a0herramientas, en cuyo tr\u00e1mite se resuelva definitivamente \u00a0acerca de la vulneraci\u00f3n iusfundamental y a la diligencia del \u00a0interesado para hacer uso oportuno de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Con esas \u00a0precisiones, en el caso concreto se advierte que SERGIO \u00a0HERNANDO SANTOS MOSQUERA tiene \u00a0la posibilidad de deprecar ante el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0de Girardot, la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n, para as\u00ed \u00a0propiciar al interior del cause natural del proceso, el respectivo \u00a0pronunciamiento, tal y como lo establecen los art\u00edculos 46 al \u00a049 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Tr\u00e1mite que el \u00a0actor no ha activado al interior del proceso, pues plante\u00f3 esa \u00a0pretensi\u00f3n directamente en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el \u00a0amparo deprecado se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado por SERGIO \u00a0HERNANDO SANTOS MOSQUERA, \u00a0frente a la pretensi\u00f3n desarrollada \u00a0en el numeral 4 de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE el \u00a0amparo invocado respecto de la pretensi\u00f3n analizada en el \u00a0numeral 5 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0INFORMAR \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) Tratar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) agotar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislaci\u00f3n aplicable; (iii) presentarse en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportuno y razonable; (iv) si la alegaci\u00f3n del defecto es por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impacte en el sentido de la decisi\u00f3n; (v) una especificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detallada de los hechos; y (vi) que la providencia cuestionada no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) Defecto org\u00e1nico; (ii) defecto procedimental absoluto; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo por desconocimiento del precedente; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) error inducido; (vi) ausencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluta de motivaci\u00f3n; incompleta o deficiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentaci\u00f3n; equ\u00edvoca, ambigua, dil\u00f3gica o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ambivalente fundamentaci\u00f3n; sof\u00edstica, aparente o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falsa sustentaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP812-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 128386 \u00a0 Acta 13. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala, en \u00a0primera instancia, la demanda de tutela instaurada por \u00a0SERGIO \u00a0HERNANDO SANTOS MOSQUERA, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70198","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70198","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70198"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70198\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70198"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70198"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70198"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}