{"id":70195,"date":"2024-03-07T17:47:15","date_gmt":"2024-03-07T17:47:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp809-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:15","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:15","slug":"stp809-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp809-2023\/","title":{"rendered":"STP809-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP809-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 128327 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a013. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida por Universidad \u00a0de Antioquia, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, al interior del proceso laboral de \u00a0radicaci\u00f3n de la Corte 91558. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el Juzgado \u00a0Diecisiete Laboral del Circuito de esa ciudad, \u00a0as\u00ed como las partes e intervinientes dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0destacada. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el \u00a0libelo introductorio, \u00a0se tiene que Isidro \u00a0de Jes\u00fas Gallego Agudelo llam\u00f3 a juicio a la \u00a0Universidad \u00a0de Antioquia, \u00a0con el fin de que fuera condenada a reajustarle su pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n en \u00a0forma anual, a partir del a\u00f1o 2005, y en los a\u00f1os \u00a0subsiguientes, con un porcentaje m\u00ednimo del quince por ciento \u00a0(15%) de la respectiva mesada pensional; \u00a0a las diferencias pensionales; indexaci\u00f3n, y al pago de costas \u00a0incluidas las agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de sus \u00a0pretensiones, expuso que la Universidad \u00a0de Antioquia \u00a0le \u00a0reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a partir del 20 \u00a0de diciembre de 2004 mediante \u00a0Resoluci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0003 del 20 de enero de 2005, con base en la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo suscrita para la vigencia 1976-1977. Empero, \u00a0esa misma normatividad concretamente le par\u00e1grafo tercero del \u00a0art\u00edculo 15, as\u00ed como la Ley \u00a04\u00aa de 1976 establecen \u00a0que el \u00a0porcentaje m\u00ednimo de aumento ser\u00eda el 15% \u00a0\u201cde \u00a0la respectiva mesada pensional para las pensiones[sic] equivalentes \u00a0hasta el valor de cinco (5) veces el salario m\u00ednimo legal m\u00e1s \u00a0alto\u201d; \u00a0lo cual fue desconocido por la entidad educativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, estim\u00f3 que proced\u00eda el reajuste pensional toda \u00a0vez que su \u00a0mesada presenta un d\u00e9ficit \u00a0en su valor, y que agot\u00f3 la reclamaci\u00f3n administrativa \u00a0el 25 de abril de 2012, la cual fue absuelta de forma contraria a sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Diecisiete \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0que mediante sentencia del 5 de diciembre de 2018 absolvi\u00f3 \u00a0a la Universidad \u00a0de Antioquia \u00a0de todas las pretensiones incoadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0desatarse el grado jurisdiccional de consulta, \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a trav\u00e9s \u00a0del fallo del 16 de octubre de 2020, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal \u00a0acert\u00f3 la entidad educativa mediante \u00a0Resoluci\u00f3n n.\u00b0 152 del 8 de mayo de 2012 (folios 26 y 27), \u00a0al negar el reajuste pensional, porque la normativa que regula el \u00a0incremento se encuentra consignada en la ley; y, luego de transcribir \u00a0el art\u00edculo 15 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo \u00a01976-1977 asent\u00f3 que para \u00a0la fecha en que el actor consolid\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n convencional (20 de diciembre de 2004), esto es, \u00a0al cumplir los 20 a\u00f1os de servicios, la citada Ley 4\u00aa de \u00a01976, ya hab\u00eda perdido su vigencia frente al tema del \u00a0incremento anual de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante en \u00a0el proceso laboral, Isidro de Jes\u00fas Gallego Agudelo, promovi\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue resuelto por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0SL2201-2022 \u00a0de \u00a022 de junio, rad: 91558, en el que cas\u00f3 la sentencia \u00a0censurada, tras considerar que aqu\u00e9l \u00a0se encuentra pensionado desde el a\u00f1o 2004, a trav\u00e9s de \u00a0la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 003 del 20 de enero de 2005 (folios 28 y \u00a029), con fundamento en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1976 \u00a0\u2013 1977 y que, pesar de la derogatoria de la Ley 4\u00aa de \u00a01976, lo cierto es que \u00e9sta sigui\u00f3 rigiendo dichos \u00a0beneficios por virtud de lo establecido en el acuerdo colectivo, \u00a0cuando en su art\u00edculo 15 establece que \u201cla \u00a0Universidad dar\u00e1 cumplimiento a la Ley 4\u00aa de 1976 para el \u00a0personal de pensionados por invalidez y jubilaci\u00f3n\u201d. En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de unas pruebas para \u00a0definir los montos que le adeudan al trabajador por ese concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con esa \u00a0determinaci\u00f3n, la \u00a0Universidad de Antioquia a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, \u00a0promovi\u00f3 la actual reclamaci\u00f3n constitucional al \u00a0estimar violado su \u00a0derecho fundamental al debido proceso en \u00a0la providencia antes mencionada, dado que, una vez superado los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedencia de la tutela contra \u00a0providencia judicial, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral incurri\u00f3 \u00a0en varios defectos al violar directamente la constituci\u00f3n, \u00a0desconocer el precedente y la normatividad que regula el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto el Acto Legislativo 01 de 2005 estableci\u00f3 \u00a0que las reglas de car\u00e1cter pensional contenidas en \u00a0convenciones colectivas no pueden producir efectos m\u00e1s all\u00e1 \u00a0del 31 de julio de 2010, por la p\u00e9rdida de su vigencia. Que \u00a0adem\u00e1s lo decidido viola el principio de la sostenibilidad \u00a0financiera del sistema pensional, al reconocer una pensi\u00f3n sin \u00a0sustento legal. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0adujo que se dej\u00f3 de lado las sentencias que sobre la materia \u00a0han ratificado ese entendimiento, tales como \u201cSL \u00a031000, 31 en. 2007, reiterada en SL 30077, 23 en. 2009, SL 39797, 24 \u00a0abr. 2012, SL1409-2015 y SL4963-2016 \u2013citadas a su vez en \u00a0sentencia SL2543- 2020, Radicaci\u00f3n n.\u00b0 60763, Magistrado \u00a0Ponente Omar \u00c1ngel Mej\u00eda Amador-,. En \u00a0igual sentido cit\u00f3 el concepto \u00a0\u201c26 \u00a0de noviembre de 2010 la Sala de Consulta y del Servicio Civil del \u00a0Consejo de Estado, dentro de la consulta con radicaci\u00f3n \u00a011001-03-06-000-2010- 00102-00\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la actora no \u00a0es viable que existan beneficios convencionales m\u00e1s all\u00e1 \u00a0del 31 de julio de 2010, \u00a0salvo \u00a0que se trate de derechos adquiridos, que no se presentan en este caso \u00a0porque el reajuste pensional deprecado culmin\u00f3 con la \u00a0expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 158 del 8 de mayo de 2012, \u00a0de manera que no pude hablarse de reajuste susceptibles de \u00a0reconocimiento con anterioridad al 31 de julio de 2010, entendimiento \u00a0que ha sido respaldado por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0cuando recuerda que \u00a0\u201clos \u00a0pensionados no tienen un derecho adquirido sobre el porcentaje en que \u00a0se deben incrementar las pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, dijo que en trat\u00e1ndose de la interpretaci\u00f3n de \u00a0las cl\u00e1usulas de una convenci\u00f3n, su hermen\u00e9utica \u00a0siempre debe ser producto de un ejercicio interpretativo a partir de \u00a0la voluntad de las partes, de lo cual no se desprende la vigencia \u00a0intemporal de la Ley 4 de 1976. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez manifest\u00f3 que ante la existencia de una norma \u00a0imperativa que regula lo atinente a los incrementos pensionales, \u00a0contenida en el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993, la cual \u00a0rige incluso frente a los pensionados bajo el rigor de la Ley 4 de \u00a01976, era esa la normativa que debi\u00f3 ser aplicada, habiendo \u00a0incurrido el fallo cuestionado en un defecto sustantivo por su \u00a0inaplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sustent\u00f3 el desconocimiento del precedente en lo alusivo a la \u00a0decisi\u00f3n C-110 de 2006 emitida por la Corte Constitucional, de \u00a0donde concluye que el reajuste de las pensiones, incluso para quienes \u00a0se pensionaron bajo las condiciones previstas en la Ley 4\u00aa de \u00a01976, debe hacerse siempre conforme al art\u00edculo 14 de la Ley \u00a0100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van \u00a0dirigidas a que se conceda la dispensa de sus \u00a0derechos \u00a0fundamentales, y en consecuencia se ordene a la Sala accionada que \u00a0deje sin efecto la decisi\u00f3n cuestionada y en consecuencia \u00a0\u201cquede \u00a0inc\u00f3lume la sentencia dictada en sede de segunda instancia por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn el 16 de \u00a0octubre de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado de \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0inform\u00f3 que el objetivo de la actora es atacar la sentencia \u00a0SL2201-2022, la cual cas\u00f3 la \u00a0sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, el 16 de octubre de 2020, en el \u00a0proceso ordinario que instaur\u00f3 Isidro de Jes\u00fas Gallego \u00a0Agudelo en contra de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0para un mejor proveer dispuso el acopio de documentos en poder de la \u00a0Universidad accionada y que satisfecha esa situaci\u00f3n en \u00a0SL4339-2022 del 23 de noviembre, revoc\u00f3 la sentencia de 5 de \u00a0diciembre de 2018 y declar\u00f3 que el pensionado ten\u00eda \u00a0derecho al incremento pensional consignado en el par\u00e1grafo 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1976, conforme lo \u00a0dispone el art\u00edculo d\u00e9cimo quinto de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo 1976-1977, a partir del a\u00f1o 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0entonces que en las referidas decisiones est\u00e1n las razones que \u00a0llevaron a la Sala a resolver en tal sentido y que las mismas por s\u00ed \u00a0solas no implican una transgresi\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>La titular del \u00a0Juzgado \u00a0Diecisiete Laboral de Antioquia \u00a0manifest\u00f3 que no es posible pronunciarse al respecto del \u00a0escrito de tutela, toda vez que desde el 17 de enero de 2019 se \u00a0remiti\u00f3 el expediente a la Sala Laboral Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn a fin de que se procediera a conocer del grado \u00a0jurisdiccional de Consulta, y a la fecha no ha regresado el \u00a0encuadernamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El abogado de la \u00a0unidad de tutelas del P.A.R.I.S.S. \u00a0indic\u00f3 que carece de facultad jur\u00eddica para \u00a0pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el R\u00e9gimen de \u00a0Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida; siendo por tanto \u00a0Colpensiones la Entidad actualmente encargada de administrar el \u00a0mencionado r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido \u00a0se pronunci\u00f3 la directora de asuntos constitucionales de \u00a0Colpensiones, \u00a0tras estimar que no tiene responsabilidad alguna en la transgresi\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales, pues no tiene petici\u00f3n o \u00a0tr\u00e1mite pendiente por resolver a favor del ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>La magistrada de \u00a0la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0despu\u00e9s de realizar un recuento del tr\u00e1mite en los \u00a0t\u00e9rminos ya hechos en esta decisi\u00f3n, indic\u00f3 que \u00a0decidi\u00f3 confirmar la negativa al reajuste pensional porque el \u00a031 de julio de 2010 perdieron vigencia las condiciones pensionales \u00a0m\u00e1s favorables contenidas en pactos, convenciones colectivas \u00a0de trabajo, laudos o acuerdos v\u00e1lidamente celebrados, \u00a0atendiendo a lo dispuesto en el par\u00e1grafo transitorio 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005 y la \u00a0jurisprudencia nacional (SL-1428 rad 63413 de 2018 y SU- 555 de \u00a02014). De manera que el caso fue analizado a la luz de la \u00a0normatividad y la jurisprudencia que se encontraba vigente para la \u00a0fecha de la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, \u00a0en \u00a0concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual \u00a0demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a verificar si se vulner\u00f3 \u00a0la garant\u00eda al \u00a0debido proceso de \u00a0la \u00a0Universidad de Antioquia \u00a0al interior del asunto laboral de radicaci\u00f3n de la Corte \u00a091558, \u00a0en \u00a0el que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0CSJ \u00a0SL2201-2022 de \u00a022 de junio, cas\u00f3 la sentencia del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn que absolvi\u00f3 a la referida entidad educativa \u00a0de las pretensiones dirigidas al reconocimiento del reajuste \u00a0pensional procurado por el demandante Isidro de Jes\u00fas Gallego \u00a0Agudelo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0voces del apoderado de la reclamante, \u00a0la demandada incurri\u00f3 en varios defectos al aplicar \u00a0inadecuadamente la cl\u00e1usula 15 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva 1976-1977 y desconocer que no \u00a0es viable la existencia de beneficios convencionales m\u00e1s all\u00e1 \u00a0del 31 de julio de 2010; a su vez, al concluir que el reajuste \u00a0pensional es un derecho adquirido e inaplicar el precedente que \u00a0establece que la ley que gobierna este tipo de asuntos es la Ley 100 \u00a0de 1993, en su art\u00edculo 14. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, de cara a la resoluci\u00f3n de este asunto, debe recordarse \u00a0que, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, \u00a0la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que \u00a0concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado \u00a0como gen\u00e9ricos y espec\u00edficos1. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponden \u00a0al primer grupo: i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de \u00a0evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y vi) que no se \u00a0trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0son requisitos espec\u00edficos la observancia de un defecto \u00a0sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; de uno f\u00e1ctico; \u00a0de un error inducido o por consecuencia; que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada carezca de motivaci\u00f3n; el desconocimiento del \u00a0precedente y vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se verifica que en el presente asunto se satisfacen los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, en la medida que contra la decisi\u00f3n \u00a0confutada no procede otra v\u00eda judicial; la tutela se promovi\u00f3 \u00a0de forma inmediata en un tiempo razonable, sin que adem\u00e1s sea \u00a0dable anteponer el paso del tiempo como motivo para la improcedencia, \u00a0comoquiera que se trata de una reclamaci\u00f3n pensional cuyos \u00a0efectos negativos se causan sucesivamente; se invoca la vulneraci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental como lo es el debido proceso y tampoco se \u00a0trata de tutela contra igual tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, no se \u00a0actualiza ning\u00fan defecto de \u00edndole espec\u00edfico, \u00a0pues la determinaci\u00f3n cuestionada se mantiene dentro del \u00a0margen de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los \u00a0asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la \u00a0injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema \u00a0a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues \u00a0lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e \u00a0independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan \u00a0abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son \u00a0producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, analizada la determinaci\u00f3n cuestionada, se verifica que \u00a0en CSJ \u00a0SL2201-2022 de \u00a022 de junio, la Sala accionada cas\u00f3 el fallo del Tribunal tras \u00a0constatar que Isidro \u00a0de Jes\u00fas Gallego Agudelo \u00a0se encuentra pensionado desde el a\u00f1o 2004, a trav\u00e9s de \u00a0la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 003 del 20 de enero de 2005 con \u00a0fundamento en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1976 \u2013 \u00a01977 y que, a pesar de la derogatoria de la Ley 4\u00aa de 1976, \u00e9sta \u00a0sigui\u00f3 rigiendo dichos beneficios por virtud de lo establecido \u00a0en el acuerdo colectivo, cuando en su art\u00edculo 15 establece \u00a0que \u201cla \u00a0Universidad dar\u00e1 cumplimiento a la Ley 4\u00aa de 1976 para el \u00a0personal de pensionados por invalidez y jubilaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que esa corporaci\u00f3n en reciente \u00a0pronunciamiento SL1149-2022 reiterada \u00a0en la CSJ SL1945-2022, \u00a0manifest\u00f3 que la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 15 \u00a0de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1976-1977, es la \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0lectura efectuada por el Tribunal respecto de la cl\u00e1usula \u00a0decimoquinta convencional se exhibe desatinada, pues tal estipulaci\u00f3n \u00a0guarda correspondencia con la teleolog\u00eda de la negociaci\u00f3n \u00a0colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones laborales \u00a0de los trabajadores, en este caso, al permitir que los pensionados de \u00a0la Universidad al igual que quienes lleguen a pensionarse, accedan a \u00a0las prerrogativas de la Ley 4\u00aa de 1976, sin que se observe que \u00a0la intenci\u00f3n de los contratantes hubiera sido la de supeditar \u00a0el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras estuviera \u00a0vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dice lo anterior porque de la norma extralegal fluye razonable que \u00a0las partes firmantes, haciendo uso de su poder de negociaci\u00f3n, \u00a0hubieren incorporado de manera generalizada un listado de derechos de \u00a0estirpe legal a la convenci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de \u00a0darles una connotaci\u00f3n de derecho extralegal nuevo y aut\u00f3nomo \u00a0frente a las normas legales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera tal que, para la Corte, resulta evidente que la remisi\u00f3n \u00a0a la Ley 4\u00aa de 1976 en el acuerdo colectivo laboral bajo estudio \u00a0tuvo como finalidad identificar la garant\u00eda legal, pero para \u00a0efectos de incorporarla a \u00e9ste, tal como sucede con los dem\u00e1s \u00a0derechos que all\u00ed se enlistan conforme la denominaci\u00f3n \u00a0dada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no puede perderse de vista que \u00abla \u00a0certeza de un derecho no proviene de la causa que lo provoca, sino de \u00a0su evidencia y seguridad, con independencia de que aquel sea legal o \u00a0extra legal\u00bb, \u00a0como lo asentara esta Sala de la Corte en la sentencia SL1052-2021. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, conviene precisar que dentro de los derechos consagrados \u00a0en la Ley 4\u00aa de 1976 se encuentra, precisamente, el incremento \u00a0pretendido, y no hay regla de derecho que impida que empleador y \u00a0sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el \u00a0contenido de un precepto legal que conservar\u00e1 vigencia como \u00a0norma convencional, as\u00ed aquella sea posteriormente derogada, \u00a0puesto que desde que se pact\u00f3 entr\u00f3 a formar parte de \u00a0los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se \u00a0benefician de la convenci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 467 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo record\u00f3 la Sala en la sentencia SL5108-2020, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0texto convencional que se estudia extiende a los pensionados \u201ctodos \u00a0los derechos contemplados en la Ley 4.\u00aa de 1976\u201d. En ese \u00a0sentido, no cabr\u00eda tildar de errado \u2013y menos en la \u00a0magnitud de manifiesto o evidente- el entendimiento que el Tribunal \u00a0dio a esa cl\u00e1usula convencional de aplicar a los demandantes, \u00a0en su calidad de pensionados, el reajuste anual y autom\u00e1tico \u00a0contemplado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1976. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0entiende la Sala c\u00f3mo el cargo sostiene que el reajuste \u00a0prescrito en esta norma legal no es un derecho y que s\u00f3lo \u00a0pueden ser considerados como tales los que se prev\u00e9n en los \u00a0art\u00edculos 6\u00b0 a 10. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto que el reajuste de la pensi\u00f3n es un derecho de los \u00a0pensionados que cumplan las condiciones ah\u00ed se\u00f1aladas, \u00a0en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la \u00a0relaci\u00f3n jur\u00eddica que los liga con el pagador de la \u00a0pensi\u00f3n y de exigir, hasta por las v\u00edas judiciales, el \u00a0reconocimiento de esa facultad. \u00a0<\/p>\n<p>Puede \u00a0verse como correlato de esa facultad o posibilidad que existe una \u00a0obligaci\u00f3n jur\u00eddica a cargo del pagador de la pensi\u00f3n \u00a0de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido, \u00a0con el uso leg\u00edtimo de la fuerza, por los jueces, en la \u00a0hip\u00f3tesis de resistirse a honrar ese compromiso legal. \u00a0<\/p>\n<p>Bueno \u00a0resulta precisar que la falta de ejercicio de un derecho no traduce \u00a0que no exista jur\u00eddicamente. Es m\u00e1s, la posibilidad de \u00a0ejercerlo o no pertenece a su propia naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0cualquier enfrentamiento entre la disposici\u00f3n convencional y \u00a0la ley, en punto al reajuste anual de las pensiones, habr\u00e1 de \u00a0resolverse con el postulado de la norma m\u00e1s favorable. Pero, \u00a0en todo caso, ello no conduce a la p\u00e9rdida de aliento de la \u00a0norma convencional. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0precepto, entonces, forma parte de lo que en doctrina se denominan \u00a0cl\u00e1usulas normativas de las convenciones colectivas, \u00a0justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las \u00a0condiciones de trabajo. Pero ello, en manera alguna, tiene la virtud \u00a0de trocar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposici\u00f3n \u00a0que tuvo venero en un conflicto jur\u00eddico o de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, nada de ex\u00f3tico resulta que en una convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo se disponga la aplicaci\u00f3n de un mandato \u00a0legal as\u00ed haya perdido vigencia. Es perfectamente jur\u00eddica \u00a0y v\u00e1lida una disposici\u00f3n convencional as\u00ed \u00a0concebida. Esa ha sido la orientaci\u00f3n de esta Sala, vertida en \u00a0sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0atender el anterior lineamiento jurisprudencial, concluy\u00f3 que \u00a0resultaba desacertada la interpretaci\u00f3n que el colegiado le \u00a0extendi\u00f3 al aparte convencional antes trascrito, para con ello \u00a0inferir que, al accionante, no le era aplicable el reajuste pensional \u00a0que aparece previsto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 4\u00aa \u00a0de 1976. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0para responder las r\u00e9plicas de la Universidad \u00a0De Antioquia, \u00a0consider\u00f3 necesario remitirse al mismo antecedente \u00a0jurisprudencial [CSJ SL1149-2022], para indicar la Ley 4\u00aa de \u00a01976 le era aplicable al caso concreto, con las siguientes \u00a0consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0No \u00a0se advierte que las partes hubieren decidido excluir lo relativo al \u00a0reajuste all\u00ed previsto; o que la norma extralegal \u00fanicamente \u00a0aludiera a los beneficios concernientes a subsidio familiar, \u00a0distribuci\u00f3n de remanentes (cap\u00edtulo 5 del Acuerdo de \u00a01975), servicio m\u00e9dico familiar, primas de junio y navidad, \u00a0auxilio de maternidad, \u00fatiles escolares y becas para estudio, \u00a0algunos de los cuales, dicho sea de paso, tambi\u00e9n se \u00a0encuentran regulados en la Ley 4\u00aa \u00a0de 1976, en sus art\u00edculos 6, 7 y 9. N\u00f3tese, adem\u00e1s, \u00a0que el precepto convencional bajo estudio de \u00a0manera expresa estableci\u00f3 \u00a0que: \u00abIgualmente \u00a0la Universidad dar\u00e1 cumplimiento a la Ley 4\u00aa de 1976 para \u00a0el personal de pensionados por invalidez y jubilaci\u00f3n\u00bb, \u00a0con lo cual no queda duda que las partes, en \u00a0ejercicio de su libertad de contrataci\u00f3n laboral, v\u00e1lidamente \u00a0estipularon que los pensionados fueran acreedores &#8211;aparte de los \u00a0beneficios aludidos en precedencia&#8211;, del reajuste pensional \u00a0reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0contrario a lo aducido por el Tribunal y alegado por la opositora, el \u00a0hecho de que en la citada cl\u00e1usula no se hiciera alusi\u00f3n \u00a0alguna sobre la vigencia de la norma legal de referencia, en manera \u00a0alguna pod\u00eda conducir a concluir que la misma estuviera atada \u00a0a la derogatoria, subrogatoria o dem\u00e1s situaciones que afectan \u00a0la vigencia de la ley en el tiempo, en este caso, de la citada Ley 4a \u00a0de 1976, por ser claro que, incorporada la norma legal al texto \u00a0convencional, \u00e9sta queda sujeta, no a las accidentalidades que \u00a0afectan su lugar de origen, que no es m\u00e1s que un marco de \u00a0referencia, se repite, sino a las propias de la vigencia de las \u00a0preceptivas convencionales, pues deja de ser norma legal para los \u00a0convencionistas, para convertirse en norma convencional propia de sus \u00a0relaciones contractuales de trabajo. Este es el cabal entendimiento \u00a0que debe darse a la vigencia de la norma convencional cuando su \u00a0contenido tiene venero o fuente en una norma legal, como ocurre en \u00a0este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, acoger por v\u00eda convencional un reajuste no \u00a0inferior al 15%, conforme lo establecido en la referida normativa, se \u00a0enmarca dentro de la voluntad contractual de las partes, producto de \u00a0su autonom\u00eda, frente a la cual no le es dable a la Corte \u00a0entrometerse, pues acorde con lo asentado en la sentencia \u00a0SL3820-2020, \u00aben \u00a0ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad, las partes tienen \u00a0total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde \u00a0luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa \u00a0sean l\u00edcitos, que no atente contra las buenas costumbres, que \u00a0no se desconozcan derechos m\u00ednimos de los trabajadores o, en \u00a0general, que no se produzca lesi\u00f3n a la Constituci\u00f3n o \u00a0la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, acot\u00f3 \u00a0que los incrementos pretendidos por el recurrente constituyen \u00a0verdaderos derechos adquiridos, pues aqu\u00e9l se encuentra \u00a0pensionado desde el a\u00f1o 1997, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 14702 del 24 de octubre de esa anualidad (folios 432 a 433 \u00a0del cuaderno (2) del Juzgado), con fundamento en la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo 1976 \u2013 1977 y que, a pesar de la \u00a0derogatoria de la Ley 4\u00aa de 1976, lo cierto es que \u00e9sta \u00a0sigui\u00f3 rigiendo dichos beneficios por virtud de lo establecido \u00a0en el acuerdo colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0conclusiones entonces corresponden entonces a la valoraci\u00f3n de \u00a0la autoridad demandada, bajo la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible \u00a0-en principio- por el sendero de este accionamiento. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la \u00a0misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0adverado, se negar\u00e1 el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo impetrado por la \u00a0Universidad de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n ante la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-865 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP809-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 128327 \u00a0 Acta \u00a013. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida por Universidad \u00a0de Antioquia, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70195","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70195","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70195"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70195\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70195"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70195"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70195"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}