{"id":70194,"date":"2024-03-07T17:47:15","date_gmt":"2024-03-07T17:47:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp808-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:15","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:15","slug":"stp808-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp808-2023\/","title":{"rendered":"STP808-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 128125 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a013. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Maxo \u00a0S.A.S., \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 2 de noviembre de 2022, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Riohacha. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0se vincul\u00f3 las \u00a0partes e intervinientes del proceso ordinario \u00a0laboral con radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a044 \u00a0430-31-89-002-2018-00026-01. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del demandante fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad \u00a0promotora del presente mecanismo lo instaur\u00f3 con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Por \u00a0consiguiente, solicit\u00f3 que se dejara sin efectos la condena \u00a0por indemnizaci\u00f3n moratoria impuesta por el Juzgado y \u00a0confirmada por Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo en que, en s\u00edntesis, Jos\u00e9 Rafael \u00a0Brito Cardona inici\u00f3 proceso ordinario laboral contra Mamut de \u00a0Colombia S.A.S., hoy Maxo SAS para que se declarara la existencia del \u00a0contrato de trabajo por duraci\u00f3n de la obra o labor \u00a0contratada, desde el 11 de noviembre de 2010 hasta el 3 de mayo de \u00a02015, el cual termin\u00f3 por decisi\u00f3n unilateral y sin \u00a0justa causa por parte del empleador y, como resultado, se condenara a \u00a0pagar la indemnizaci\u00f3n por despido injusto, liquidaci\u00f3n \u00a0y reliquidaci\u00f3n de cesant\u00edas de los a\u00f1os 2010 y \u00a02011 a 2014, as\u00ed como de la sanci\u00f3n contemplada en el \u00a0art\u00edculo 65 del CST art\u00edculo 99 del inciso 3\u00ba de \u00a0la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Promiscuo del \u00a0Circuito de Maicao (Guajira) y, luego de admitir la demanda y de \u00a0surtir el tr\u00e1mite correspondiente, por sentencia de 23 de \u00a0enero de 2020 accedi\u00f3 a las pretensiones del actor as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar que entre el demandante [\u2026] y la empresa [\u2026] \u00a0existi\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino de la obra o \u00a0labor, que inici\u00f3 el 11 de noviembre de 2010 y termin\u00f3 \u00a0el 3 de mayo de 2015, [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA: \u00a0Condenar a la empresa MAXO SAS, a pagar al se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0RAFAEL BRITO CARDONA las siguientes sumas de dinero por los \u00a0siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por concepto \u00a0de cesant\u00edas del a\u00f1o 2010, la suma de $246.038. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por concepto \u00a0de indemnizaci\u00f3n por despido injusto consagrada en el art\u00edculo \u00a064 del CS del T $7.254.300. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por concepto \u00a0de indemnizaci\u00f3n moratoria, una suma igual a un d\u00eda de \u00a0salario por cada d\u00eda de retardo en el pago de la obligaci\u00f3n, \u00a0a raz\u00f3n de $60.254 diarios, a partir del \u00a0d\u00eda 4 de mayo \u00a0de 2015 hasta por el t\u00e9rmino de 24 meses, esto es hasta el 3 \u00a0de mayo de 2017, los que asciende a la suma de $43.382.880 y a partir \u00a0del inicio del mes 25 (4 de mayo de 2017) deber\u00e1 pagar al ex \u00a0trabajador intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima de cr\u00e9dito \u00a0de libre asignaci\u00f3n certificado por la Superintendencia \u00a0financiera de conformidad con el art\u00edculo 65 del CST, \u00a0modificado por la Ley 789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Declarar no probadas las excepciones de pago, cobro de lo no debido, \u00a0inexistencia de las obligaciones, buena fe, pacta sunt servanada, \u00a0prescripci\u00f3n y gen\u00e9rica, propuestas por la parte \u00a0demandada, [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Absolver a la demandada de las dem\u00e1s pretensiones contenidos \u00a0en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: Se fijan \u00a0agencias en derecho a favor del demandante JOS\u00c9 RAFAEL BRITO \u00a0CARDONA y contra de la empresa MAXO S.A.S. en $2.035.328 [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, inconforme con lo resuelto, tanto la sociedad como el demandante \u00a0interpusieron recurso de apelaci\u00f3n y, mediante 9 de febrero de \u00a02021, la Sala Civil\u2013Familia-Laboral del Tribunal de Riohacha \u00a0decidi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR el numeral SEGUNDO literal b, de la sentencia de origen y \u00a0fecha anotados, que a la letra se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: \u00a0Condenar a la empresa MAXO SAS a pagar al se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0RAFAEL BRITO CARDONA las siguientes sumas de dinero por los \u00a0siguientes conceptos: b) Por concepto de indemnizaci\u00f3n por \u00a0despido injusto consagrada en el art\u00edculo 64 del CST \u00a0$7.254.300\u201d; para en su lugar ABSOLVER a la demandada de la \u00a0condena impuesta por concepto de indemnizaci\u00f3n por despido \u00a0injusto, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0CONFIRMAR en lo dem\u00e1s la sentencia de origen y fecha anotados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Sin \u00a0costas ante las resultas del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que \u00a0ambas partes recurrieron en casaci\u00f3n, empero, por auto de 11 \u00a0de marzo de 2021, el Tribunal s\u00f3lo concedi\u00f3 el \u00a0mecanismo extraordinario la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que, por auto de 6 de abril de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia acept\u00f3 el \u00a0desistimiento presentado por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Ante ese \u00a0escenario procesal, aleg\u00f3 la sociedad que las autoridades \u00a0judiciales que conocieron el proceso la condenaron a pagar la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria, consagrada en el art\u00edculo 65 \u00a0del C.S.T., \u00absin que exist[ieran] los presupuestos para su \u00a0procedencia, en contra de la ley y del precedente establecido por la \u00a0honorable Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia y de la Corte Constitucional, sobre la materia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] la \u00a0\u00fanica condena procedente en contra de MAXO por concepto de \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria consagrada en el Art\u00edculo 65 \u00a0del CST era la de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a la \u00a0finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo que la uni\u00f3 con el \u00a0se\u00f1or Brito. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a \u00a0esto, las Accionadas decidieron condenar a MAXO al pago 1 d\u00eda \u00a0de salario por 1 de retraso en el pago por los primeros 24 meses, \u00a0desde la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y a intereses \u00a0moratorios a partir del mes 25, lo cual es a todas luces ilegal y \u00a0contrario a cualquier interpretaci\u00f3n razonable que se le puede \u00a0dar al Art\u00edculo 65 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar \u00a0su posici\u00f3n, trajo a colaci\u00f3n varias sentencias de la \u00a0Corte Constitucional en las que, en su criterio, ha aceptado la regla \u00a0del 65 del CST \u00abconsistente en que si el trabajador no inicia \u00a0su reclamaci\u00f3n judicial dentro de los 24 meses siguientes a \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, s\u00f3lo tendr\u00e1 \u00a0derecho al pago de intereses moratorios sobre las sumas adeudas por \u00a0el empleador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0manera, destac\u00f3 que tal criterio se encontraba avalado por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, entre otros, en los fallos CSJ \u00a0SL1942-2018 y SL3911-2019. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0requisitos de procedibilidad, manifest\u00f3 que todos se \u00a0encontraban acreditados y, en particular, sobre la inmediatez adujo \u00a0que se cumpl\u00eda por cuanto el auto que acept\u00f3 le \u00a0desistimiento adquiri\u00f3 \u00absu firmeza y ejecutoria el 19 de \u00a0abril de 2022, transcurridos 3 d\u00edas h\u00e1biles siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n del Auto por medio del Estado del 7 de abril \u00a0de 2022.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0sentencia de 2 de noviembre de 2022, declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo, tras considerar que no se satisfizo el requisito de \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque entre la fecha en que el Colegiado de instancia \u00a0convocado profiri\u00f3 la decisi\u00f3n censurada -6 \u00a0de abril de 2022- y \u00a0la data en la que se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de amparo, 18 \u00a0de octubre siguiente, transcurrieron m\u00e1s de 6 meses, lapso \u00a0superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable \u00a0para acudir a este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, a pesar de la sociedad manifest\u00f3 que el auto proferido \u00a0por esta Corporaci\u00f3n adquiri\u00f3 firmeza hasta el 19 de \u00a0abril de 2022, lo cierto es que como fue notificado el 7 del referido \u00a0mes y a\u00f1o, la ejecutoria de esa providencia se dio a los tres \u00a0d\u00edas despu\u00e9s, es decir, el 12 de abril de 2022, \u00a0por lo que contabilizando desde entonces el plazo de seis meses con \u00a0que contaba la interesada para acudir al reclamo constitucional, \u00a0tambi\u00e9n desde esa fecha se encuentra superado. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue promovida por \u00a0la apoderada de Maxo \u00a0S.A.S. \u00a0quien manifest\u00f3 que se opone a las consideraciones del fallo \u00a0de primer nivel, principalmente porque el t\u00e9rmino de los 6 \u00a0meses, para para valorar la inmediatez, debe contarse desde el 19 de \u00a0abril de 2022, fecha en que las providencias adquirieron firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en \u00a0que las sentencias objeto de la presente acci\u00f3n fueron objeto \u00a0del recurso de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia y solo pod\u00edan quedar \u00a0ejecutoriadas una vez ese recurso fuera resuelto. As\u00ed, record\u00f3 \u00a0que la anterior situaci\u00f3n solo ocurri\u00f3 en la fecha en \u00a0que se acept\u00f3 el desistimiento de la casaci\u00f3n mediante \u00a0AL1393-2022 del 6 de abril de 2022, el cual fue notificado mediante \u00a0Estado No. 51 del 7 de abril de 2022 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia y qued\u00f3 en firme el 19 \u00a0de abril siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, adujo \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral al momento de fallar la \u00a0presente acci\u00f3n, consider\u00f3 que el auto antes citado \u00a0adquiri\u00f3 ejecutoria el 12 de abril de 2022, lo cual no es \u00a0correcto, por cuanto en dicha fecha los despachos judiciales se \u00a0encontraban en vacancia judicial con motivo de la semana santa. \u00a0Agreg\u00f3 que incluso el mismo auto AL1393-2022 se indica \u00a0mediante sello de secretaria \u201cEn \u00a0la fecha 19 de abril de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la \u00a0providencia proferida el 06 de abril de 2022.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0solicita revocar el fallo de tutela de primer nivel para en su lugar \u00a0se acceda a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su \u00a0representada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0providencia emitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de \u00a02005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre \u00a0otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando se act\u00faa y \u00a0resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en \u00a0los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito \u00a0funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las \u00a0llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el \u00a0mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente \u00a0ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Maxo \u00a0S.A.S., \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 2 de noviembre de 2022, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Riohacha. \u00a0<\/p>\n<p>Para la parte \u00a0actora, en las decisiones de 23 de enero de 2020 y 9 de febrero de \u00a02021, \u00a0emitidas por el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao y la Sala \u00a0Civil\u2013Familia-Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Riohacha, decidieron condenar a Maxo \u00a0S.A.S. \u00a0al pago 1 d\u00eda de salario por 1 de retraso en el pago por los \u00a0primeros 24 meses, desde la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0trabajo y a intereses moratorios, lo cual es a todas luces ilegal y \u00a0contrario a cualquier interpretaci\u00f3n que se le puede dar al \u00a0art\u00edculo 65 del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, de cara a la resoluci\u00f3n de este asunto, debe recordarse \u00a0que, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, \u00a0la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que \u00a0concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado \u00a0como gen\u00e9ricos y espec\u00edficos1. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponden \u00a0al primer grupo: i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de \u00a0evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y vi) que no se \u00a0trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0son requisitos espec\u00edficos la observancia de un defecto \u00a0sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; de uno f\u00e1ctico; \u00a0de un error inducido o por consecuencia; que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada carezca de motivaci\u00f3n; el desconocimiento del \u00a0precedente y vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad no se cumplen en su integridad todos los requisitos \u00a0gen\u00e9ricos antes destacados. Se trata de un asunto de \u00a0relevancia constitucional, no versa sobre una tutela contra igual \u00a0tr\u00e1mite y en lo relativo a la inmediatez, tambi\u00e9n se \u00a0satisface. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esos par\u00e1metros el requisito temporal en estudio se halla \u00a0plenamente acreditado si en cuenta se tiene que la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela se instaur\u00f3 el 18 de octubre de 2022, es decir, \u00a0dentro del lapso razonable de 6 meses que la jurisprudencia \u00a0constitucional considera para acudir a este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se advierte el incumplimiento de la exigencia de la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0aludido requisito \u00a0exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del tr\u00e1mite \u00a0propio de la actuaci\u00f3n que se cuestiona de afectar garant\u00edas \u00a0fundamentales, sin lo cual no est\u00e1 \u00abhabilitada\u00bb \u00a0para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones \u00a0judiciales que en ella se profieran. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0resulta di\u00e1fano que la \u00a0reclamante habr\u00eda contado con la posibilidad de continuar con \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n frente a la sentencia de \u00a09 de febrero de 2021, emitida por la Sala \u00a0Civil\u2013Familia-Laboral \u00a0del Tribunal de Riohacha, \u00a0sin embargo, como se constata en el expediente, desisti\u00f3 del \u00a0mismo, lo cual fue reconocido en AL1393-2022. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, teniendo a su disposici\u00f3n el medio de controversia \u00a0id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos, \u00a0voluntariamente dej\u00f3 de utilizarlo, lo que torna inviable \u00a0acudir a la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter residual \u00a0y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia \u00a0constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[E]n la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable3. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se \u00a0exige el agotamiento de las instancias y \u00a0recursos extraordinarios \u00a0dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo \u00a0anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales \u00a0mecanismos son id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido \u00a0proceso.4 \u00a0(Subrayas \u00a0y negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0haberse persistido con la impugnaci\u00f3n extraordinaria en contra \u00a0de la sentencia de segundo grado que se reprocha a trav\u00e9s de \u00a0este tr\u00e1mite, la parte inconforme hubiese acudido a todas las \u00a0v\u00edas ordinarias y obtenido una respuesta frente a sus \u00a0planteamientos de fondo; de \u00a0manera que no puede ahora a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n \u00a0preferente y sumaria, pretender corregir la desatenci\u00f3n \u00a0descrita o revivir t\u00e9rminos u oportunidades que \u00a0deliberadamente pas\u00f3 por alto en el interior de dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones se confirmar\u00e1 la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-865 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y como se verifica a folio 36 de los anexos de la tutela, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constancia secretarial de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-212\/06. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 128125 \u00a0 Acta \u00a013. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Maxo \u00a0S.A.S., \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 2 de noviembre de 2022, por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70194","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70194","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70194"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70194\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70194"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70194"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70194"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}