{"id":70192,"date":"2024-03-07T17:47:15","date_gmt":"2024-03-07T17:47:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp801-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:15","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:15","slug":"stp801-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp801-2023\/","title":{"rendered":"STP801-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP801-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 128095 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 13. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0BYRON OLIVER MORALES PENAGOS \u00a0frente a la decisi\u00f3n proferida el 24 de noviembre de 2022, por \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Armenia, \u00a0por medio de la cual declar\u00f3 improcedente el amparo de las \u00a0garant\u00edas fundamentales al debido proceso, a la defensa \u00a0t\u00e9cnica y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente quebrantadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento, la Fiscal\u00eda Veintiuno Seccional \u00a0de la Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico, Fe P\u00fablica y \u00a0Recta Impartici\u00f3n de Justicia de Armenia, la Procuradur\u00eda \u00a080 Judicial I Penal, todos de Armenia y el defensor p\u00fablico \u00a0Jorge Iv\u00e1n Amortegu\u00ed Ferro. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de 11 de febrero de 2021, el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conden\u00f3 a BYRON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OLIVER MORALES PENAGOS, por el delito de violencia contra servidor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico, a la pena de 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n. Le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n no fue apelada. \u00a0<\/p>\n<p>3. BYRON \u00a0OLIVER MORALES PENAGOS \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela con fundamento en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cont\u00f3 con una adecuada defensa t\u00e9cnica, porque: a) no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adopt\u00f3 una verdadera estrategia defensiva; b) de acuerdo con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el contenido del acta levantada por el juzgado de conocimiento, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, no solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el descubrimiento de los elementos materiales probatorios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitados por la defensa; c) no present\u00f3 alegatos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicio; d) en los alegatos de conclusi\u00f3n solicit\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emisi\u00f3n de sentencia condenatoria, pues solamente pidi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicar el m\u00ednimo de la pena; e) no contrainterrogo al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testigo de la fiscal\u00eda.<\/p>\n<p>ii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delegada del Ministerio P\u00fablico y la juez, no velaron por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto de sus garant\u00edas al interior del proceso, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial, de cara a las deficiencias del defensor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Posterior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, no fue contactado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fiscal\u00eda, el defensor o el juzgado. Destaca que, incluso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nunca tuvo comunicaci\u00f3n con el defensor p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asignado, pese a que exist\u00eda constancia de su direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto a la decisi\u00f3n de condena: a) no se tuvo en cuenta que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el agente de tr\u00e1nsito con quien tuvo el altercado, tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le ocasion\u00f3 lesiones: b) se incorporaron directamente en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio, \u201cdocumentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no son prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de la \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, con fundamento en que, la sentencia data del 11 \u00a0de febrero de 2021. As\u00ed como que, de tomarse como fecha de \u00a0referencia la captura -7 de marzo de 2022- tampoco se cumplir\u00eda, \u00a0pues entre esta \u00faltima y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, transcurrieron 8 meses; sin que obra alguna justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, destac\u00f3 que, conforme lo acreditado, \u00a0el juzgado accionado intent\u00f3 notificar a BAYRON OLIVER \u00a0 MORALES PENAGOS de las actuaciones procesales, a la direcci\u00f3n \u00a0de notificaciones que suministr\u00f3 el d\u00eda de ocurrencia \u00a0de los hechos y captura. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese mismo hilo conductor, adujo que, el hoy accionante conoc\u00eda \u00a0de la existencia del proceso y decidi\u00f3 desentenderse del \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora expone que, el Tribunal no tuvo en cuenta que, celebrada \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n fue dejado en \u00a0\u201clibertad \u00a0absoluta\u201d, \u00a0por lo que viaj\u00f3 a Brasil. Sin embargo, desde all\u00ed \u00a0indag\u00f3 con su familia sobre alguna citaci\u00f3n, quienes \u00a0siempre le indicaron que no exist\u00eda ninguna novedad, por \u00a0tanto, no ten\u00eda conocimiento de que fue procesado, acusado y \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al presupuesto de la inmediatez, indica que, contrario a lo \u00a0expuesto por el Tribunal, s\u00ed expuso la raz\u00f3n por la \u00a0cual acudi\u00f3 hasta ahora a la tutela, esto es, porque la \u00a0abogada que le consigui\u00f3 su familia, \u00a0\u201cequivoc\u00f3 el camino y solicit\u00f3 prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria\u201d. \u00a0Adem\u00e1s que, fue durante la reclusi\u00f3n que conoci\u00f3 \u00a0de la existencia de la figura de la acci\u00f3n de tutela y sus \u00a0bondades y decidi\u00f3 \u201canalizar \u00a0detenidamente mi proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que, precisamente, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional que cita el A-quo, \u00a0para la aplicaci\u00f3n del presupuesto de la inmediatez, debe \u00a0analizarse el caso en concreto y tomar en cuenta las condiciones del \u00a0accionante, entre estas, su privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de ello, destaca que, la vulneraci\u00f3n de derechos es \u00a0un aspecto m\u00e1s importante y que en su caso, debi\u00f3 darse \u00a0prevalencia al derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el canon 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra una decisi\u00f3n emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Armenia, cuyo superior jer\u00e1rquico lo es \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente \u00a0asunto, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por BYRON \u00a0OLIVER MORALES PENAGOS, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido por el mencionado Tribunal, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de la \u00a0inmediatez. Acci\u00f3n donde discute presuntas irregularidades en \u00a0la actuaci\u00f3n penal adelantada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El accionante dirige la inconformidad desde tres perspectivas: i) \u00a0cuestiona la decisi\u00f3n de condena y la valoraci\u00f3n de \u00a0documentos que, en su criterio, no fueron adecuadamente incorporados \u00a0en el juicio oral; ii) no cont\u00f3 con debida defensa t\u00e9cnica \u00a0y ni el juez, ni dem\u00e1s partes e intervinientes actuaron para \u00a0garantizarla; y, iii) ausencia de notificaci\u00f3n a las \u00a0audiencias convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, se anticipa, la Sala comparte la decisi\u00f3n de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, adoptada por el A-quo, \u00a0pero no solo por no cumplirse el presupuesto de la inmediatez, sino \u00a0tambi\u00e9n por no encontrar satisfecho el de la subsidiariedad, \u00a0conforme pasa a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>4. De la \u00a0procedencia de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela opera como un mecanismo eficiente de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten \u00a0vulnerados por el actuar u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares en los casos que determina la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Su ejercicio \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad \u00a0al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb1 \u00a0que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional2. \u00a0Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 \u00a0y espec\u00edficos4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el primer tamiz que debe superarse en trat\u00e1ndose de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, es el \u00a0cumplimiento de los requisitos de procedencia gen\u00e9ricos. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De la \u00a0subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de dichos \u00a0presupuestos, se encuentra el de subsidiariedad, seg\u00fan el \u00a0cual, los \u00a0conflictos jur\u00eddicos deben ser, en principio, definidos por \u00a0las v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; administrativas o \u00a0jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos \u00a0o cuando las mismas no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia \u00a0de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este \u00a0mecanismo preferente. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0car\u00e1cter residual de la tutela impone al interesado desplegar \u00a0todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa \u00a0ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en aras de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal imperativo \u00a0pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, el \u00a0peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, si \u00a0existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de \u00a0asistir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00a0\u00e9ste caduque, no podr\u00e1 posteriormente impetrar la \u00a0acci\u00f3n de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho \u00a0elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ \u00a0STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. \u00a02019, rad. 107344). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, el actor no utiliz\u00f3 los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial que el procedimiento penal le \u00a0habilitaba. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0pese a conocer la existencia del proceso penal adelantado en su \u00a0contra, pues, estuvo privado de la libertad por cuenta de ese asunto, \u00a0por virtud de la captura en flagrancia y haberse llevado en su \u00a0presencia la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, decidi\u00f3 \u00a0desatenderse de asunto y no acudir a los llamados efectuados por la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y con ello, dejar de hacer uso de \u00a0los mecanismos de defensa judicial que le ofrec\u00eda el \u00a0procedimiento penal en s\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a \u00a0partir de la verificaci\u00f3n del expediente allegado durante el \u00a0tr\u00e1mite de primera instancia, es posible establecer que BYRON \u00a0OLIVER MORALES PENAGOS, en la fase inicial, en concreto, cuando fue \u00a0judicializado, suministr\u00f3 como direcci\u00f3n de \u00a0notificaciones la Manzana \u00a0H Casa 5 Barrio Libertadores en Armenia y \u00a0tel\u00e9fono celular 3101250848. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0pone en evidencia que, durante la fase del juicio, para efectos de la \u00a0notificaci\u00f3n a las audiencias convocadas, el citador del \u00a0Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de \u00a0Armenia concurri\u00f3 personalmente a dicha direcci\u00f3n para \u00a0entregar la citaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera citaci\u00f3n fue entregada el 16 de febrero de 2018. Firm\u00f3 \u00a0haberla recibido \u00a0\u201cMar\u00eda Grisales\u201d \u201cSuegra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en los siguientes intentos, puntualmente, en las fechas 12 \u00a0de febrero de 2019, 8 de julio de 2019 y 29 de enero de 2020, el \u00a0citador dej\u00f3 constancia de haber sido atendido por personas \u00a0que, en su mayor\u00eda, no suministraron el nombre, quienes \u00a0informaron que, en ese lugar no resid\u00eda BYRON OLIVER MORALES \u00a0PENAGOS. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las mismas oportunidades, el citador intento comunicaci\u00f3n con \u00a0el n\u00famero de celular aportado por dicho ciudadano, en \u00e9stas \u00a0el resultado fue el mismo \u201ccelular \u00a0fuera de servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el defensor p\u00fablico -Jorge Iv\u00e1n Amortegui Ferro- que \u00a0asisti\u00f3 a BYRON OLIVER MORALES PENAGOS durante la actuaci\u00f3n, \u00a0intervino durante el tr\u00e1mite de primera instancia y manifest\u00f3 \u00a0que, en varias oportunidades, intent\u00f3 ubicarlo sin resultados \u00a0positivos y la \u00fanica informaci\u00f3n que se conoci\u00f3 \u00a0informalmente fue que, al parecer, hab\u00eda salido del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la delegada de la fiscal\u00eda tambi\u00e9n describi\u00f3 \u00a0haber efectuado tareas tendientes a ubicar a BYRON OLIVER MORALES \u00a0PENAGOS, pues la intenci\u00f3n era aplicar el principio de \u00a0oportunidad, para lo cual, se requer\u00eda su presencia. Sin \u00a0embargo, ante la imposibilidad de encontrarlo debi\u00f3 agotarse \u00a0el proceso por v\u00eda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, permite concluir que, adem\u00e1s de que, el hoy \u00a0accionante conoc\u00eda de la existencia del proceso, fue citado \u00a0adecuadamente, incluso de manera personal, por parte del Centro de \u00a0Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Armenia y al un\u00edsono, \u00a0el defensor, la delegada de la fiscal\u00eda e incluso, la v\u00edctima \u00a0trataron de ubicarlo sin resultados positivos, pues, en la direcci\u00f3n \u00a0que suministr\u00f3 ya no resid\u00eda, ni existieron personas \u00a0que pudieran recibir las citaciones; sumado a que, dej\u00f3 de \u00a0utilizar el tel\u00e9fono celular que hab\u00eda suministrado \u00a0como de notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Claramente, \u00a0con ese actuar, BYRON OLIVER MORALES PENAGOS, como \u00a0sujeto procesal, a margen la posici\u00f3n del defensor p\u00fablico, \u00a0decidi\u00f3 \u00a0dejar de lado la posibilidad jur\u00eddica \u00a0de interponer recurso de apelaci\u00f3n y ventilar los asuntos \u00a0relacionados con la inadecuada valoraci\u00f3n probatoria, los \u00a0desaciertos procesales y la falta de defensa t\u00e9cnica que ahora \u00a0alega por esta v\u00eda preferente. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, es importante destacar que, al haberse dispuesto su \u00a0vinculaci\u00f3n en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n celebrada el 23 de agosto de 2017 ante el Juzgado \u00a0Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Armenia, a la cual concurri\u00f3, le generaba unos derechos \u00a0(art\u00edculo 8 C.P.P.) y tambi\u00e9n unos deberes, entre \u00a0estos, el contenido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 140 de \u00a0la misma normatividad, consistente en, \u201ccomunicar \u00a0cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o direcci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica se\u00f1alada para recibir las notificaciones o \u00a0comunicaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como lo ha indicado esta Sala (CSJ STP7378-2022, 9 jun. 2022, rad. \u00a0124003), si un ciudadano es vinculado a una actuaci\u00f3n penal \u00a0mediante formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n llevada a cabo con \u00a0su presencia, es su deber, en virtud de los pilares de lealtad \u00a0procesal y buena fe, estar al tanto del estado actual de la misma y \u00a0de los llamados que le haga la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese hilo \u00a0conductor, es importante precisar que, era a trav\u00e9s de los \u00a0mecanismos extraordinarios que pod\u00eda generar un debate frente \u00a0a la alegada falta de defesa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo \u00a0cierto es que, a partir de la revisi\u00f3n del expediente, no se \u00a0advierte ninguna situaci\u00f3n relacionada con este punto que \u00a0amerite la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se \u00a0evidencia es la intenci\u00f3n del actor de explotar de manera \u00a0negativa cada una de las posiciones adoptadas por el profesional del \u00a0defensor, sin alguna fundamentaci\u00f3n que permita sostener una \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica, pues no \u00a0lo cierto es que, la actuaci\u00f3n fue la propia de un proceso \u00a0donde, ante el desinter\u00e9s del procesado, la defensa no contaba \u00a0con mayores herramientas. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que, conforme lo se\u00f1al\u00f3 el abogado en su intervenci\u00f3n \u00a0durante este tr\u00e1mite, busc\u00f3 superar tratando de \u00a0ubicarlo sin resultados positivos, pues lo cierto es que, BYRON \u00a0OLIVER MORALES PENAGOS no solo dej\u00f3 a la suerte la actuaci\u00f3n \u00a0penal, sino que tampoco respondi\u00f3 a los llamados de su \u00a0defensor. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De la \u00a0inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Como se anticip\u00f3, \u00a0la Sala comparte la posici\u00f3n del A-quo \u00a0en \u00a0el sentido que, no se cumple con el presupuesto de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluy\u00f3 \u00a0que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo \u00a0durante un t\u00e9rmino prudencial, debe conducir a que no se \u00a0conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa \u00a0el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es \u00a0aplicable el pilar establecido en la decisi\u00f3n CC C-543-1992, \u00a0seg\u00fan la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios \u00a0que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede \u00a0alegarse para beneficio propio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el \u00a0presupuesto de la inmediatez, \u00a0el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo \u00a0de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada \u00a0dentro de un plazo \u00a0razonable. \u00a0Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de \u00a0protecci\u00f3n judicial se emplee como herramienta que premie la \u00a0actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se \u00a0convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de \u00a0inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad \u00a0jur\u00eddica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia \u00a0C-590 de 2005, la acci\u00f3n tuitiva debe interponerse en un lapso \u00a0prudencial. Pues, de lo contrario, existir\u00eda incertidumbre \u00a0sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto \u00a0de procedencia de la petici\u00f3n de amparo contra determinaciones \u00a0adoptadas por los jueces debe ser m\u00e1s \u00a0exigente, \u00a0toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente \u00a0(CC T-038 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de los efectos actuales que puede producir una \u00a0sentencia judicial adoptada en el marco de un proceso penal, como \u00a0sucede en este caso, no puede entenderse o predicarse que, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede interponerse en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0jurisprudencia ha \u00a0determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al \u00a0juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo \u00a0prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de \u00a0terceros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, \u00a0no existe un t\u00e9rmino perentorio para interponer la acci\u00f3n, \u00a0de modo que el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar \u00a0cuando \u00e9sta no se ha presentado de manera razonable, con el \u00a0fin de que se preserve la seguridad jur\u00eddica, no se afecten \u00a0los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acci\u00f3n \u00a0(CC \u00a0SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las \u00a0precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la \u00a0Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta 9 \u00a0de noviembre de 2022 \u00a0y la sentencia fue expedida el 11 \u00a0de febrero de 2021 \u00a0lo que muestra un lapso de un (1) a\u00f1o y nueve (9) meses, entre \u00a0la sentencia confutada y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, sin que se exponga o evidencia alguna causal de \u00a0justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, es importante destacar que, el A-quo \u00a0sostuvo que ninguna justificaci\u00f3n present\u00f3 el actor \u00a0frente a la tardanza en acudir a la acci\u00f3n de tutela. A su \u00a0turno, en el escrito de impugnaci\u00f3n, el actor indic\u00f3 \u00a0que, s\u00ed expuso la raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, a partir de la lectura de la demanda de tutela, se evidencia \u00a0que, en efecto, ninguna justificaci\u00f3n expuso el accionante, \u00a0luego, las exculpaciones que ahora pretende traer a colaci\u00f3n \u00a0por v\u00eda de la impugnaci\u00f3n, en estricto sentido, \u00a0constituyen un hecho novedoso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en grado de discusi\u00f3n, de aceptarse que solo recientemente \u00a0conoci\u00f3 de la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela, as\u00ed como de \u201canalizar \u00a0detenidamente mi proceso\u201d \u00a0y que, con ello pudiera acreditar el presupuesto de la inmediatez, lo \u00a0cierto es que, como pas\u00f3 de exponerse, subsisten otras razones \u00a0para declarar improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia que declar\u00f3 improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i). Que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abQue la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error inducido, o carece por completo de motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce el precedente o viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP801-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 128095 \u00a0 Acta 13. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0BYRON OLIVER MORALES PENAGOS \u00a0frente a la decisi\u00f3n proferida el 24 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70192","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70192","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70192"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70192\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70192"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70192"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70192"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}