{"id":70191,"date":"2024-03-07T17:47:15","date_gmt":"2024-03-07T17:47:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp800-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:15","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:15","slug":"stp800-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp800-2023\/","title":{"rendered":"STP800-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP800-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 128028 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a013. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0el \u00a0accionante RICHARD \u00a0NICOL\u00c1S MART\u00cdNEZ OLIVERA, \u00a0frente el fallo proferido el 21 de noviembre de 2022, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de la garant\u00eda fundamental al debido \u00a0proceso y a la defensa, invocados contra las Fiscal\u00edas \u00a0Trescientos Sesenta y Seis Seccional adscrita a la Unidad de Fe \u00a0P\u00fablica y Orden Econ\u00f3mico, Doscientos Noventa y Uno \u00a0adscrita a la Unidad de Estafas de esta ciudad, la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados, la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1 y, las Fiscal\u00edas \u00a0Doscientos Veinticinco Local adscrita a la Unidad de Investigaci\u00f3n \u00a0de Protecci\u00f3n de la Informaci\u00f3n y de Los Datos y, \u00a0Ciento Dos de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior, tambi\u00e9n \u00a0de esta capital. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos y \u00a0pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron rese\u00f1ados \u00a0por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0confuso escrito de tutela, se extrae que, la FISCAL\u00cdA \u00a0DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO SECCIONAL, \u00a0inici\u00f3 investigaci\u00f3n en contra del accionante, la que \u00a0fue archivada mediante orden del 27 de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, pese a tal archivo, la FISCAL\u00cdA \u00a0TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS SECCIONAL, \u00a0continu\u00f3 con un c\u00f3digo \u00fanico de identificaci\u00f3n \u00a0diferente a la investigaci\u00f3n por el punible de falsedad, por \u00a0lo que, se le est\u00e1 juzgando dos veces por los mismos hechos, \u00a0sin tener en \u00a0cuenta que aport\u00f3 pruebas para demostrar su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, la investigadora Marly Navarrete, adscrita a la delegada fiscal, \u00a0en diligencia de arraigo lo \u00a0interrog\u00f3 en forma indebida y \u00a0sin la presencia de un abogado. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0conforme lo establece el art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, el ente acusador cuenta con dos a\u00f1os, \u00a0para realizar la investigaci\u00f3n, t\u00e9rmino que se \u00a0encuentra superado en el proceso que se sigue en su contra y, pese a \u00a0sus requerimientos, la FISCAL\u00cdA \u00a0TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS SECCIONAL, \u00a0contin\u00faa la indagaci\u00f3n por igual marco f\u00e1ctico \u00a0en los que ya hay cosa juzgada al existir una orden de archivo. \u00a0<\/p>\n<p>Coment\u00f3 \u00a0que, fue investigado por estafa, presuntamente por sustraer bienes \u00a0muebles e inmuebles y utilizar contrato suscrito por un tercero, en \u00a0el que aparentemente vend\u00eda unos lotes ubicados en el \u00a0municipio de Carmen de Apical\u00e1, sucesos a partir de los \u00a0cuales, la FISCAL\u00cdA \u00a0DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO SECCIONAL consider\u00f3 \u00a0que no se configuraba el delito endilgado, de ah\u00ed que, al \u00a0no haber estafa no puede haber falsedad y, \u00a0por ende, se deben archivar las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 amparar sus derechos fundamentales y, como \u00a0consecuencia, deprec\u00f3 se ordene a la FISCAL\u00cdA \u00a0TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS SECCIONAL, \u00a0la preclusi\u00f3n y archivar la investigaci\u00f3n dentro del \u00a0citado radicado, en cumplimiento \u00a0a la orden emitida por \u00a0la FISCAL\u00cdA \u00a0DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO SECCIONAL, \u00a0en el CUI 11001 60 000 50 2021 73787 Y \u00a0UNO SECCIONAL consider\u00f3 \u00a0que no se configuraba el delito endilgado, de ah\u00ed que, al \u00a0no haber estafa no puede haber falsedad y, \u00a0por ende, se deben archivar las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la postulaci\u00f3n del actor de estar siendo investigado \u00a0dos veces por los mismos hechos, descart\u00f3 ese supuesto, con \u00a0fundamento en que, si bien las dos indagaciones est\u00e1n \u00a0relacionados con los mismos hechos, investigan delitos \u00a0independientes. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la pretensi\u00f3n relacionada con ordenar el archivo de la \u00a0indagaci\u00f3n que se adelanta por el delito de falsedad material \u00a0en documento p\u00fablico, por vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0contenido en el art\u00edculo 175 del C.P.P., se\u00f1al\u00f3 \u00a0que escapa de las facultades del juez constitucional, dirigir el \u00a0sentido de la posici\u00f3n que debe asumir la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, pese al vencimiento del plazo dispuesto por el mencionado canon, \u00a0no es posible endilgar a la fiscal\u00eda una mora injustificada. \u00a0Adem\u00e1s que, el actor \u201ctiene \u00a0a su disposici\u00f3n medios ordinarios, con el fin de promover el \u00a0avance de la indagaci\u00f3n y de esta forma obtener que, la \u00a0Fiscal\u00eda tome las determinaciones que legalmente \u00a0correspondan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a que, no se acredit\u00f3 la concurrencia de perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, exhort\u00f3 a la Fiscal\u00eda 336 Seccional adscrita a \u00a0la Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico, para que, \u201cen \u00a0el menor tiempo posible, considerando el cumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, tome la decisiones que en derecho corresponda \u00a0dentro de la indagaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Descart\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales por parte de \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo, dado que, el actor no acredit\u00f3 \u00a0haber elevado solicitud de asignaci\u00f3n de defensor p\u00fablico; \u00a0sin embargo, destac\u00f3 que, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, la entidad lo hizo de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la Procuradur\u00eda, consider\u00f3 no existir vulneraci\u00f3n, \u00a0porque \u00e9sta acredit\u00f3 que, corri\u00f3 traslado de la \u00a0queja presentada por el actor contra la investigadora del CTI a la \u00a0Oficina de Control Interno de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, encargada de esos asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante insiste en la postulaci\u00f3n consistente en que, ante \u00a0el vencimiento del t\u00e9rmino dispuesto por el art\u00edculo \u00a0175 del C.P.P., debe ordenarse a la fiscal\u00eda archive la \u00a0indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que, todo el asunto debi\u00f3 adelantarse bajo el mismo radicado y \u00a0considera que, est\u00e1 siendo procesado dos veces por los mismos \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa base, solicita revocar el fallo de primera instancia y \u201cse \u00a0ordene a la accionada Fiscal\u00eda 336 de Bogot\u00e1, se digne \u00a0a ordenar el archivo de la noticia criminal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que, d\u00edas cercanos a la presentaci\u00f3n del escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n la investigadora del CTI a cargo del asunto \u201csin \u00a0orden de trabajo ingres\u00f3 a mi edificio sin orden de autoridad \u00a0competente\u201d \u00a0e indag\u00f3 a la administraci\u00f3n del edificio, cohabitantes \u00a0y porteros sobre su vida y actividad, \u201cesto \u00a0en su af\u00e1n de querer demostrar lo indemostrable\u201d. \u00a0Se\u00f1ala que, al ser \u00e9ste un \u201cconstre\u00f1imiento \u00a0ilegal\u201d \u00a0y un \u201cacto \u00a0vand\u00e1lico\u201d, \u00a0puso en conocimiento la situaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el canon 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico se contrae a determinar si acert\u00f3 \u00a0dicha Corporaci\u00f3n en declarar improcedente el amparo invocado \u00a0por RICHARD \u00a0NICOL\u00c1S MART\u00cdNEZ OLIVERA. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pues bien, a \u00a0partir del contenido de la impugnaci\u00f3n, son dos los escenarios \u00a0constitucionales en los que el actor insiste, que ser\u00e1n \u00a0abordados de manera separada. \u00a0<\/p>\n<p>El primero, est\u00e1 \u00a0relacionado con la postulaci\u00f3n de que viene siendo investigado \u00a0dos veces por los mismos hechos. En este punto, tambi\u00e9n \u00a0refiere el actor que, al haberse archivado la indagaci\u00f3n que, \u00a0por virtud de los mismos hechos, se adelantaba por el delito de \u00a0estafa, debi\u00f3 correr la misma suerte lo relacionado con la \u00a0falsedad, que actualmente adelanta en su contra la Fiscal\u00eda \u00a0Trescientos Sesenta y Seis Seccional adscrita a la Unidad de Fe \u00a0P\u00fablica y Orden Econ\u00f3mico de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo, \u00a0corresponde a la pretensi\u00f3n dirigida a impartir orden de \u00a0archivo de la indagaci\u00f3n que actualmente adelanta en su contra \u00a0la citada fiscal\u00eda, por la presunta comisi\u00f3n del delito \u00a0de falsedad material en documento p\u00fablico, por haberse \u00a0superado el t\u00e9rmino de indagaci\u00f3n previsto en el \u00a0art\u00edculo 175 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0la indagaci\u00f3n por los mismos hechos \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0probado que contra RICHARD NICOL\u00c1S MART\u00cdNEZ OLIVERA \u00a0existen dos actuaciones diferentes, que tienen origen en un negocio \u00a0de compra venta de inmuebles en el cual particip\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Una, corresponde \u00a0al radicado 110016000050202051444, a cargo de la Fiscal\u00eda 336 \u00a0Seccional Adscrita a la Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico de \u00a0Bogot\u00e1. Asunto donde, actualmente, se adelanta la indagaci\u00f3n \u00a0por el delito de falsedad material en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La otra, pertenece \u00a0al radicado 110016000050202104121, a cargo de la Fiscal\u00eda 291 \u00a0Seccional de la Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico de Bogot\u00e1. \u00a0Actuaci\u00f3n donde la fiscal\u00eda emiti\u00f3 orden de \u00a0archivo, por no encontrar estructurado el delito de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende el actor \u00a0que, a trav\u00e9s de este mecanismo preferente se estudie y \u00a0concluya que, ha siendo investigado dos veces por los mismos hechos. \u00a0Y sobre esa base, se imparta orden de archivo de la indagaci\u00f3n \u00a0que se encuentra vigente -110016000050202051444-. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, sobre \u00a0el particular se dir\u00e1 que, \u00a0la Sala no \u00a0comparte la ruta implementada por el \u00a0A-quo de \u00a0entrar a definir de fondo esa situaci\u00f3n, pues, lo cierto es \u00a0que, como pasar\u00e1 a analizarse, al tratarse de una actuaci\u00f3n \u00a0en curso, al juez de tutela le est\u00e1 vedado entrar a definir \u00a0aspectos propios del proceso. Ello en observancia del presupuesto de \u00a0la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0la tutela tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como \u00a0tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar las decisiones expedidas o actuaciones adelantadas dentro de \u00a0una causa judicial o administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las \u00a0herramientas judiciales (CC C-590- 2005; CSJ STP16324-2016, 10 nov. \u00a02016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822), \u00a0porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el \u00a0peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos \u00a0de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y \u00a0llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la \u00a0cuesti\u00f3n debatida. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0especiales caracter\u00edsticas de este instituto subsidiario y \u00a0residual de protecci\u00f3n imposibilitan que se acuda a \u00e9l \u00a0para obtener una intervenci\u00f3n indebida en procesos \u00a0en curso, \u00a0toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que \u00a0inspir\u00f3 la acci\u00f3n tuitiva, \u00a0como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no \u00a0para su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Para analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como \u00a0par\u00e1metro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre \u00a0la v\u00eda de hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0que cuando en la acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con las distintas etapas de un proceso, o en la \u00a0propia sentencia, la intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser \u00a0estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a \u00a0pesar de existir errores o faltas en los procesos, \u00e9stos \u00a0pueden ser corregidos en el propio proceso, a trav\u00e9s de los \u00a0distintos mecanismos que prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su \u00a0correcci\u00f3n se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un \u00a0proceso, o en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor \u00a0para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas \u00a0de hecho, obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente cuando \u00a0no exista para el afectado otro medio de defensa judicial\u20261. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el hecho de que la indagaci\u00f3n \u00a0110016000050202051444-, \u00a0respecto de la cual se predica un doble procesamiento y postula el \u00a0archivo, est\u00e9 \u00a0actualmente en curso, torna improcedente la acci\u00f3n de amparo, \u00a0pues, es al interior de dicha actuaci\u00f3n, donde, el actor podr\u00e1 \u00a0exponer dicha pretensi\u00f3n la manera directa o a trav\u00e9s \u00a0del abogado que con ocasi\u00f3n de esta tutela, le asign\u00f3 \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, es al interior de la actuaci\u00f3n donde el \u00a0interesado puede ejercer sus derechos; hasta el punto que, si los \u00a0resultados no son de su agrado, tienen la oportunidad de discutir el \u00a0asunto, no solamente ante la fiscal\u00eda que actualmente conoce \u00a0del asunto en la etapa de indagaci\u00f3n, sino ante las \u00a0autoridades que eventualmente conozcan del asunto, en caso de que, la \u00a0fiscal\u00eda decida superar la etapa de indagaci\u00f3n con la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el actor \u00a0a\u00fan cuenta con mecanismos de defensa judicial al interior del \u00a0proceso penal, por encontrarse en curso, lo que permite predicar que, \u00a0no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad para acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0en lo relacionado con el punto de an\u00e1lisis, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0de decisi\u00f3n de improcedencia adoptada por el A-quo, \u00a0pero por las razones contenidas en esta decisi\u00f3n, esto es, no \u00a0cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>5. De la \u00a0superaci\u00f3n del t\u00e9rmino de la indagaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, el \u00a0actor considera que, como la fiscal\u00eda ha excedido el t\u00e9rmino \u00a0de 2 a\u00f1os para adelantar la indagaci\u00f3n, en el radicado \u00a0n\u00ba 110016000050202051444, \u00a0la consecuencia directa es el archivo. Sobre el mismo hilo conductor, \u00a0predica mora en el agotamiento de dicha etapa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en la sentencia C-893 de 2012, al analizar la \u00a0demanda promovida contra el art\u00edculo 49 de la Ley 1453 de \u00a02011, que modific\u00f3 el canon 175 de la Ley 906 de 2004 \u00a0\u2013invocado por el actor- y que establece, entre otros, el \u00a0t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la fase de indagaci\u00f3n-, \u00a0afirm\u00f3 que esa disposici\u00f3n fija un l\u00edmite \u00a0temporal para que el ente acusador adelante esa fase; m\u00e1s no \u00a0quiere decir que fenecido, se deba necesariamente archivar la \u00a0actuaci\u00f3n, ni tampoco forzosamente formular imputaci\u00f3n, \u00a0pues la disposici\u00f3n no constituye \u00a0una \u00abcl\u00e1usula \u00a0general de decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ello permite \u00a0afirmar que no es viable mediante este mecanismo preferente, ordenar \u00a0a la Fiscal\u00eda accionada disponga el archivo de la indagaci\u00f3n, \u00a0pues, el vencimiento del t\u00e9rmino, no conlleva esa \u00a0consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0en cuanto a la mora en s\u00ed misma, se partir\u00e1 por se\u00f1alar \u00a0que, contrario a lo se\u00f1alado por el A-quo, \u00a0no es posible adjudicar a las partes en la actuaci\u00f3n penal la \u00a0carga de solicitar a la fiscal\u00eda el avance de la actuaci\u00f3n \u00a0y as\u00ed obtener una definici\u00f3n del asunto, pues \u00a0sencillamente, es labor de la fiscal\u00eda adelantar la \u00a0investigaci\u00f3n una vez se le ha puesto en conocimiento la \u00a0presunta comisi\u00f3n de un delito. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el \u00a0sistema \u00a0jur\u00eddico nacional es expl\u00edcito en cuanto a la \u00a0protecci\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales para los fines \u00a0pretendidos por el demandante. En tal sentido, la Carta Pol\u00edtica \u00a0ha conferido singular importancia al acatamiento de los plazos y es \u00a0por ello que en su art\u00edculo 228 establece que \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por la misma v\u00eda, \u00a0el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia, reconoce al tema preponderancia \u00a0cuando se\u00f1ala que \u00abla \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los \u00a0t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto \u00a0cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n \u00a0constituye causal de mala conducta (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las \u00a0manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las \u00a0actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones \u00a0injustificadas, as\u00ed como a una pronta y cumplida \u00a0administraci\u00f3n de justicia, lo que es propio del Estado Social \u00a0y Democr\u00e1tico de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0jurisprudencia constitucional (T-945A \u00a0de 2008, reiterado en T-803 de 2012 y T-186 de 2017), \u00a0con base en la jurisprudencia convencional,2 \u00a0ha establecido que los \u00a0Estados se encuentran en la obligaci\u00f3n de establecer \u00a0normativamente mecanismos efectivos de defensa judicial para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos humanos que procuren su aplicaci\u00f3n \u00a0por parte de las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al \u00a0momento de avocar el conocimiento de un proceso que implique la \u00a0determinaci\u00f3n de derechos u obligaciones de una persona con \u00a0circunstancias subjetivas que demanden una pronta decisi\u00f3n, \u00a0los funcionarios judiciales deber\u00e1n observar el principio de \u00a0plazo \u00a0razonable, establecido \u00a0en los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0sobre Derechos Humanos o \u00abPacto \u00a0de San Jos\u00e9\u00bb, \u00a0con el fin de evitar dilaciones injustificadas que configuren la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior, la Corte IDH se ha pronunciado en diferentes ocasiones para \u00a0establecer los par\u00e1metros que determinen la razonabilidad del \u00a0plazo de los procesos judiciales, entre ellos se encuentran: \u00aba) \u00a0la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y \u00a0c) la conducta de las autoridades judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales, \u00a0donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar \u00a0cabalmente los t\u00e9rminos, lo cual constituye un problema de \u00a0naturaleza estructural3 \u00a0que de ninguna manera, puede ser imputada al funcionario y que hace \u00a0necesario que se examine cada caso en particular (CSJ STP9185-2017, \u00a015 jun. 2017, radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 90841). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal \u00a0entendimiento, el actor no est\u00e1 obligado a permanecer en la \u00a0indefinici\u00f3n con respecto a la expedici\u00f3n de cualquier \u00a0pronunciamiento de fondo, pues ello constituye un claro agravio al \u00a0debido proceso, as\u00ed como a una recta y debida administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto \u00a0fundamento de la acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con la \u00a0informaci\u00f3n suministrada por la Fiscal\u00eda 336 accionada \u00a0durante su intervenci\u00f3n en el tr\u00e1mite de primera \u00a0instancia, la noticia criminal n\u00ba 110016000050202051444 fue \u00a0instaurada el 30 de marzo de 2020 y desde entonces ha permanecido en \u00a0indagaci\u00f3n, es decir, su permanencia en esta fase ha superado \u00a0el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 175 de la Ley 906 \u00a0de 20044, \u00a0que para el caso corresponde a 2 a\u00f1os, teniendo en cuenta que, \u00a0no involucra un concurso de delitos, pues \u00fanicamente versa \u00a0respecto del delito de falsedad material en documento p\u00fablico \u00a0y se trata de un solo indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la \u00a0fiscal\u00eda ha tomado 9 meses adicionales a los 2 que \u00a0inicialmente otorga el legislador, sin que hasta el momento, haya \u00a0adoptada por alguna de las dos posibilidades de finalizaci\u00f3n \u00a0que esta fase que establece dicho canon, esto es, formulado \u00a0imputaci\u00f3n u ordenado el archivo de la indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, lo \u00a0que corresponde analizar ahora es si, en el caso concreto, se est\u00e1 \u00a0ante una mora justificada, como lo concluy\u00f3 el A-quo \u00a0o si, por el contrario, no lo est\u00e1 y debe impartirse alguna \u00a0orden. \u00a0<\/p>\n<p>En la intervenci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda 336 Seccional Adscrita a la Unidad de \u00a0Patrimonio Econ\u00f3mico de Bogot\u00e1 durante el tr\u00e1mite \u00a0de primera instancia, se\u00f1al\u00f3 que, estaba a la espera de \u00a0los resultados de las \u00f3rdenes emitidas a polic\u00eda \u00a0judicial, tendientes a fortalecer los elementos materiales \u00a0probatorios y la evidencia f\u00edsica. Destac\u00f3 que, entre \u00a0los elementos a recopilar se encuentran entrevistas a testigos, toma \u00a0de muestras caligr\u00e1ficas para complementarla con el estudio \u00a0t\u00e9cnico de grafolog\u00eda y la verificaci\u00f3n del \u00a0arraigo del indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, a \u00a0partir de la anterior descripci\u00f3n, se advierte que, aun cuando \u00a0la fiscal\u00eda menciona haber impartido \u00f3rdenes de polic\u00eda \u00a0judicial, no precisa las fechas en que fueron expedidas, a partir de \u00a0las cuales pueda valorarse si ha existido una actividad peri\u00f3dica \u00a0o existieron tiempos de inactividad. Adem\u00e1s, menciona de \u00a0manera gen\u00e9rica, los elementos materiales probatorios y \u00a0evidencia f\u00edsica que pretende recaudar, lo que impide evaluar \u00a0alg\u00fan tipo de complejidad en el asunto que justifique el \u00a0tiempo de m\u00e1s que ha tomado para adelantar la indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien \u00a0mencion\u00f3 que hace parte de un grupo de descongesti\u00f3n y \u00a0que cuenta con un aproximado de \u201cmil \u00a0carpetas\u201d, \u00a0lo cierto es que, no proporciona alg\u00fan dato concreto, en \u00a0cuanto a la actividad que ha llevado en los otros asuntos, a partir \u00a0del cual pueda ponderarse o evaluarse una actividad proactiva en los \u00a0otros asuntos que justifique la tardanza en el actual. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0la falta de celeridad en dicha actuaci\u00f3n implica el desborde \u00a0excesivo del concepto plazo \u00a0razonable, \u00a0sin justificaci\u00f3n atendible, lo cual no debe ser soportado por \u00a0los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia y mucho menos \u00a0tolerado por los falladores constitucionales (CSJ STP1612-2021, \u00a011 feb. 2021, rad. 114587). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante puntualizar al accionante que, aun cuando en su criterio, \u00a0es evidente que no existi\u00f3 el delito de falsedad material en \u00a0documento p\u00fablico y, por tanto, la fiscal\u00eda debe \u00a0archivar el asunto, lo cierto es que, es a la Fiscal\u00eda, como \u00a0titular de la acci\u00f3n penal, a la que corresponde definir si \u00a0ello es procedente o no, lo cual deber\u00e1 definir con la \u00a0informaci\u00f3n que a\u00fan est\u00e1 pendiente de \u00a0recaudarse. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0250 Constitucional, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es \u00a0la entidad \u00a0encargada de ejercer la acci\u00f3n penal y realizar las \u00a0investigaciones de las conductas consideradas como delito. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de \u00a0este cometido, le es potestativo iniciar investigaci\u00f3n previa \u00a0para determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si esta es \u00a0punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de \u00a0responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para \u00a0proseguir la acci\u00f3n penal, con capacidad para recaudar \u00a0elementos de prueba, evidencia f\u00edsica o la informaci\u00f3n \u00a0indispensable para lograr la individualizaci\u00f3n o \u00a0identificaci\u00f3n de los autores o part\u00edcipes de la \u00a0conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir \u00a0que, el juez constitucional carece de facultades para ordenarle a la \u00a0accionada c\u00f3mo debe actuar luego de culminada la indagaci\u00f3n, \u00a0precisamente, por ello, la orden a impartir ser\u00e1 que la \u00a0fiscal\u00eda adopte la decisi\u00f3n correspondiente, pero sin \u00a0indicar el sentido de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la \u00a0Sala estima conceder para dicho fin, el plazo m\u00e1ximo de seis \u00a0(6) meses, en la medida que, de \u00a0acuerdo con el contenido de la intervenci\u00f3n ofrecida por la \u00a0fiscal\u00eda durante el tr\u00e1mite de la tutela en primera \u00a0instancia, actualmente, se est\u00e1 en la tarea de recolecci\u00f3n \u00a0de los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica \u00a0dispuesta en la orden a polic\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del fallo de primera instancia, \u00a0en lo que refiere a la mora en el agotamiento de la fase de \u00a0indagaci\u00f3n. En su lugar, se conceder\u00e1 el amparo de la \u00a0garant\u00eda al debido proceso de RICHARD NICOL\u00c1S MART\u00cdNEZ \u00a0OLIVERA. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se \u00a0ordenar\u00e1 a la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Trescientos \u00a0Sesenta y Seis Seccional adscrita a la Unidad de Fe P\u00fablica y \u00a0Orden Econ\u00f3mico \u00a0de Bogot\u00e1 que, en \u00a0el plazo m\u00e1ximo de seis (6) meses, proceda a tomar una \u00a0decisi\u00f3n de fondo dentro de la noticia criminal No \u00a0110016000050202051444 \u00a0e \u00a0informe lo correspondiente a RICHARD \u00a0NICOL\u00c1S MART\u00cdNEZ OLIVERA. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, en \u00a0cuanto a las recientes presuntas irregularidades en que incurri\u00f3 \u00a0la investigadora a cargo del asunto, basta se\u00f1alar que, adem\u00e1s \u00a0de que, se trata de un hecho novedoso que no podr\u00eda abordarse \u00a0por v\u00eda de la impugnaci\u00f3n, lo cierto es que, el actor \u00a0no endilga alguna petici\u00f3n concreta por este hecho, por el \u00a0contrario, lo plasma como una exposici\u00f3n de lo sucedido e \u00a0indica que puso en conocimiento la situaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Revocar \u00a0el fallo emitido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en lo relacionado \u00a0con la mora judicial. En su lugar, conceder \u00a0el amparo del derecho al debido proceso de RICHARD \u00a0NICOL\u00c1S MART\u00cdNEZ OLIVERA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ordenar \u00a0a \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Trescientos \u00a0Sesenta y Seis Seccional adscrita a la Unidad de Fe P\u00fablica y \u00a0Orden Econ\u00f3mico \u00a0de Bogot\u00e1 que, en \u00a0el plazo m\u00e1ximo de seis (6) meses, a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de esta decisi\u00f3n, proceda a tomar una decisi\u00f3n de fondo \u00a0dentro de la noticia criminal No 110016000050202051444 \u00a0e \u00a0informe lo correspondiente a RICHARD \u00a0NICOL\u00c1S MART\u00cdNEZ OLIVERA. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Confirmar \u00a0en lo dem\u00e1s el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Remitir \u00a0el asunto a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriada la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST-418\/03 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CIDH, Informe N\u00ba 100\/01, Caso 11.381, Milton Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fajardo y otros, Nicaragua, 11 de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional (T-052 de 2018) ha indicado que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trata de un \u00abfen\u00f3meno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectivo del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justicia\u00bb, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presenta como resultado de acumulaciones procesales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuyo cargo se encuentra la soluci\u00f3n de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0175. DURACI\u00d3N DE LOS PROCEDIMIENTOS. [\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PAR\u00c1GRAFO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01o.\u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os contados a partir de la recepci\u00f3n de la noticia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criminis para formular imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivo de la indagaci\u00f3n. Este t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 de tres a\u00f1os cuando se presente concurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos, o cuando sean tres o m\u00e1s los imputados. Cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces penales del circuito especializado el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 de cinco a\u00f1os [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP800-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 128028 \u00a0 Acta \u00a013. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0el \u00a0accionante RICHARD \u00a0NICOL\u00c1S MART\u00cdNEZ OLIVERA, \u00a0frente el fallo proferido el 21 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70191","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70191","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70191"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70191\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70191"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70191"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70191"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}