{"id":70190,"date":"2024-03-07T17:47:15","date_gmt":"2024-03-07T17:47:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp799-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:15","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:15","slug":"stp799-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp799-2023\/","title":{"rendered":"STP799-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP799-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 128069 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a013. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por CARLOS \u00a0ARTURO V\u00c1SQUEZ S\u00c1NCHEZ, \u00a0en relaci\u00f3n con el fallo proferido el 23 de noviembre de 2022, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de su derecho fundamental de petici\u00f3n, en la \u00a0Coordinaci\u00f3n del Grupo de Pagos de Sentencias y Conciliaciones \u00a0de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. El tr\u00e1mite se hizo extensivo a la \u00a0Oficina de Presupuesto de la Fiscal\u00eda y al Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones \u00a0del demandante fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, de \u00a0la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional en busca de protecci\u00f3n \u00a0del bien iusfundamental en cita presuntamente conculcado por la \u00a0autoridad accionada, en tanto, seg\u00fan aduce, el 6 de septiembre \u00a0hoga\u00f1o, mediante solicitud radicada bajo el radicado DAJ No. \u00a020226110314912, inst\u00f3 a esta \u00faltima para que le \u00a0informara el turno de pago de la sentencia de la que es beneficiario \u00a0EDILSO ARTURO MENDOZA, identificado con la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda No. 4.948.643 expedida en Timan\u00e1, sin que a \u00a0la fecha hubiese obtenido respuesta alguna. Por lo tanto, ante dicha \u00a0omisi\u00f3n, depreca se ordene a aquella emitirle una respuesta \u00a0clara, de fondo y congruente con lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 mediante \u00a0fallo del \u00a023 de noviembre de 2022, neg\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo deprecado. Consider\u00f3 que se configur\u00f3 la \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la dependencia \u00a0demandada en oficio del 22 de noviembre de ese a\u00f1o, emiti\u00f3 \u00a0una respuesta de fondo ante lo requerido, donde le inform\u00f3 al \u00a0peticionario que una vez se cuente con asignaci\u00f3n \u00a0presupuestal, se proceder\u00e1 al pago, lo que se le comunic\u00f3 \u00a0al actor en la misma fecha a su direcci\u00f3n de correo \u00a0electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0CARLOS \u00a0ARTURO V\u00c1SQUEZ S\u00c1NCHEZ, \u00a0quien aduj\u00f3 que la respuesta dada por la demandada no es de \u00a0fondo, dado que no le indic\u00f3 el turno que se asign\u00f3 \u00a0para el pago de la sentencia de la cual es beneficiario Edilso Arturo \u00a0Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>El canon 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene \u00a0derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces, con miras \u00a0a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, \u00a0la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0seria del caso determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9 acert\u00f3 al negar el amparo deprecado por \u00a0CARLOS ARTURO V\u00c1SQUEZ S\u00c1NCHEZ, \u00a0tras considerar que se configur\u00f3 la carencia actual de objeto \u00a0por hecho superado, de no ser porque se hace necesario establecer si \u00a0el precitado individuo cuenta \u00a0con la legitimidad para promover la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, \u00a0es pertinente indicar que bien es sabido que la acci\u00f3n de \u00a0tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez \u00a0constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y \u00a0presuntamente vulnerados. Sin embargo, la situaci\u00f3n var\u00eda \u00a0ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se \u00a0act\u00faa a nombre de otro, como ocurre justamente en el presente \u00a0caso, pues en ese evento convergen ciertas exigencias indispensables \u00a0que se exigen para habilitar su accionar. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, el \u00a0art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0Legitimidad e inter\u00e9s. \u00a0La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 \u00a0ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante. \u00a0Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura \u00a0exacta de la citada disposici\u00f3n normativa se puede establecer \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>La norma legitima \u00a0para que incoe la acci\u00f3n de amparo solamente a la \u201cpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u201d, \u00a0quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, \u00a0bien que \u00e9ste sea judicial o un agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en el \u00a0evento que se act\u00fae como agente oficioso, adem\u00e1s de \u00a0manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la \u00a0indefensi\u00f3n del titular de las garant\u00edas cuya tutela se \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En casos \u00a0similares, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC \u00a0T\u2013768-2003), \u00a0ha se\u00f1alado que un abogado que defiende a una persona en un \u00a0proceso ordinario, para actuar en nombre de aquel dentro de una \u00a0acci\u00f3n de tutela, requiere indispensablemente del poder \u00a0debidamente otorgado. Al respecto la citada Corporaci\u00f3n, en \u00a0pronunciamiento CC T\u2013658-2002, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Ahora \u00a0bien, teniendo en cuenta lo dicho, tambi\u00e9n es preciso \u00a0establecer \u00bfSi el apoderado judicial de una causa ordinaria \u00a0debe acreditar poder especial para adelantar en nombre de su \u00a0representado la acci\u00f3n de amparo constitucional? \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con este tema, la Corte ha estimado &#8211; de manera reiterada &#8211; que la \u00a0legitimaci\u00f3n de los abogados para instaurar la acci\u00f3n \u00a0de tutela aduciendo representaci\u00f3n judicial o contractual, \u00a0exige \u00a0de la presencia de un \u00a0poder especial para el efecto. \u00a0Al respecto se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-001 de 1997 (M.P. \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) que por las \u00a0caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n \u201ctodo poder en \u00a0materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez \u00a0para el fin espec\u00edfico y determinado de representar los \u00a0intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que \u00a0alega, contra cierta autoridad o persona y en relaci\u00f3n con \u00a0unos hechos concretos que dan lugar a su pretensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, cuando la acci\u00f3n de tutela se ejerce a t\u00edtulo \u00a0de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su \u00a0interposici\u00f3n. La carencia de la citada personer\u00eda para \u00a0iniciar la acci\u00f3n de amparo constitucional, no se suple con la \u00a0presentaci\u00f3n del apoderamiento otorgado para un asunto \u00a0diferente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0Por lo cual, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia \u00a0constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso \u00a0de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder \u00a0espec\u00edfico o general en otros asuntos, no \u00a0lo habilita \u00a0para ejercer la acci\u00f3n de amparo constitucional a nombre de su \u00a0mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser \u00a0declarada improcedente ante la falta de legitimaci\u00f3n por \u00a0activa. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Con las anteriores \u00a0precisiones, descendiendo al fondo del caso y de acuerdo con las \u00a0pruebas aportadas al tr\u00e1mite, se advierte que en un proceso de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho se emiti\u00f3 sentencia a \u00a0favor de Edilso Arturo M\u00e9ndoza, pago que, a la fecha, al \u00a0parecer no se ha consumado. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de septiembre \u00a0de 2022 el abogado CARLOS \u00a0ARTURO V\u00c1SQUEZ S\u00c1NCHEZ, \u00a0radic\u00f3 petici\u00f3n ante la \u00a0Coordinaci\u00f3n del Grupo de Pagos de Sentencias y Conciliaciones \u00a0de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0REF. REF. Proceso Administrativo de cobro de sentencia judicial a \u00a0favor de EDILSO ARTURO MENDOZA (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ARTURO VASQUEZ SANCHEZ, mayor de edad, vecino de Ibagu\u00e9, (\u2026) \u00a0con todo respeto me permito dirigirme a usted, con el fin de \u00a0solicitar informaci\u00f3n del pago de la sentencia judicial, \u00a0siendo beneficiario el se\u00f1or EDILSO ARTURO MENDOZA, \u00a0identificado con la c\u00e9dula (&#8230;), lo anterior basado en lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica reglamentado por la ley 1755 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior con el fin que se me indique que turno tiene para el pago \u00a0total de las condenas pecuniarias impuestas, esto es, la fecha \u00a0posible de pago. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Atentamente, \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ARTURO VASQUEZ SANCHEZ \u00a0<\/p>\n<p>C.C. \u00a014.230.871 de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>T.P.35.601 \u00a0del C.S Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>Como no obtuvo \u00a0respuesta, CARLOS \u00a0ARTURO V\u00c1SQUEZ S\u00c1NCHEZ \u00a0promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela con el objeto de \u00a0que se ordenara la emisi\u00f3n de una respuesta, la cual se \u00a0consum\u00f3 durante el tr\u00e1mite de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, para la Sala el abogado CARLOS \u00a0ARTURO V\u00c1SQUEZ S\u00c1NCHEZ \u00a0que hoy funge como accionante no est\u00e1 habilitado para promover \u00a0el presente amparo, pues no es el titular de los derechos discutidos, \u00a0dado que lo ser\u00eda el directamente interesado, esto es, el \u00a0se\u00f1or Edilso Arturo Mendoza, luego, \u00a0es \u00e9ste el llamado a deprecar del juez constitucional la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos que considere transgredidos por el \u00a0no pago de la sentencia judicial que result\u00f3 favorable a sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que la garant\u00eda que CARLOS \u00a0ARTURO V\u00c1SQUEZ S\u00c1NCHEZ \u00a0pretende sea protegida, sin duda alguna, es inherente a Edilso \u00a0Arturo Mendoza, \u00a0pues es \u00e9l el que puede verse afectado con el no pago de la \u00a0sentencia judicial, m\u00e1s no el profesional del derecho, sobre \u00a0quien solo recae un encargo de tipo profesional a favor de tercera \u00a0persona. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al tema relacionado con la gesti\u00f3n de los abogados, la Corte \u00a0Constitucional en pronunciamiento T-207 de 1997, reiterado por esta \u00a0Sala en STP13059, 15 sept.2022, rad.126167, indic\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la materia que nos ocupa, el derecho de petici\u00f3n invocado por \u00a0los abogados ten\u00eda claramente una finalidad relacionada con \u00a0intereses particulares, pero deb\u00eda calificarse, de manera \u00a0mucho m\u00e1s espec\u00edfica, como gesti\u00f3n profesional \u00a0ante FONCOLPUERTOS para la reclamaci\u00f3n de prestaciones \u00a0sociales, y luego ante los jueces para el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, en dos fases de la actuaci\u00f3n de representaci\u00f3n \u00a0totalmente diferenciables. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, los profesionales que obraban no estaban ejerciendo su \u00a0propio derecho de petici\u00f3n sino concretamente el de sus \u00a0poderdantes, quienes, por conducto de ellos, deprecaban algo ante la \u00a0administraci\u00f3n. Aplicando las reglas propias de las \u00a0actuaciones administrativas contempladas en el C\u00f3digo \u00a0correspondiente, deb\u00edan por ello acreditar la condici\u00f3n \u00a0en que obraban. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario advertir, entonces, que en los casos que se enuncian, los \u00a0verdaderos titulares del derecho de petici\u00f3n eran los \u00a0extrabajadores afectados o interesados en el fondo de la decisi\u00f3n. \u00a0Ello \u00a0es as\u00ed\u0301 por cuanto, en virtud de un contrato de mandato, \u00a0los abogados act\u00faan en representaci\u00f3n de otros. Cuando \u00a0estos acuden ante la administraci\u00f3n para formular peticiones o \u00a0reclamaciones, lo hacen amparados en un poder previa y debidamente \u00a0otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en caso de no obtener respuesta por parte de la administraci\u00f3n, \u00a0a quien se viola el derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la \u00a0Constituci\u00f3n, no es al representante, sino al representado. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera la tesis expuesta en los casos bajo examen, sobre la \u00a0radicaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en la persona del \u00a0representante, se podr\u00eda arribar a una de dos conclusiones, \u00a0igualmente perversas: la exclusi\u00f3n del derecho de petici\u00f3n \u00a0en cabeza de los trabajadores, desconociendo flagrantemente el \u00a0art\u00edculo 23 de la Carta, o la existencia de dos sujetos \u00a0titulares del derecho de petici\u00f3n, de manera simult\u00e1nea \u00a0y en cuanto a las mismas pretensiones, y as\u00ed la administraci\u00f3n \u00a0estar\u00eda obligada a responder no s\u00f3lo al apoderado sino \u00a0a cada uno de los poderdantes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la primera hip\u00f3tesis no cabr\u00eda la posibilidad de que \u00a0los representados pudieran desistir de obtener una respuesta de la \u00a0administraci\u00f3n, o de que \u00e9stos propusieran una acci\u00f3n \u00a0de tutela con el fin de obtener una contestaci\u00f3n a sus \u00a0pedimentos. Y en la segunda se desconocer\u00eda la naturaleza y \u00a0concepto del contrato de mandato. (Negrillas \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala encuentra que no existe legitimidad en la causa \u00a0para instaurar la acci\u00f3n de tutela por parte del profesional \u00a0del derecho CARLOS \u00a0ARTURO V\u00c1SQUEZ S\u00c1NCHEZ, \u00a0toda vez que, como abogado act\u00faa en representaci\u00f3n de \u00a0otra, persona que no se despoja de la titularidad del derecho a su \u00a0favor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, conforme con dispuesto en el art\u00edculo 10 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, que establece que la acci\u00f3n de \u00a0tutela debe ser promovida directamente por la persona afectada en sus \u00a0derechos fundamentales, quien puede actuar mediante apoderado o por \u00a0un agente oficioso, y los m\u00faltiples pronunciamientos que sobre \u00a0la materia ha expedido esta Sala (CSJ STP13059, \u00a015 sept.2022, rad.126167; CSJ \u00a0STP6270-2022, rad. 123328, 5 may. 2022, CSJ STP4888-2021, rad. 12335, \u00a021 abr. 2022, CSJ STP1797- 2022, rad. 121897, 17 feb. 2022, CSJ \u00a0STP4412-2020 28 may. 2020, CSJ Rad. 71529 de 6 feb. 2014, entre \u00a0otras), y la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011 y CC T\u2013072-2019), \u00a0resulta evidente que CARLOS \u00a0ARTURO V\u00c1SQUEZ S\u00c1NCHEZ \u00a0no cuenta con la legitimidad necesaria para fungir como accionante en \u00a0este asunto, ya que (i) no es el titular de los derechos cuya \u00a0protecci\u00f3n se reclama, al tiempo que (ii) no cuenta con la \u00a0debida autorizaci\u00f3n, de quien si\u0301 lo es, para que acuda \u00a0ante el juez de tutela, ni (iii) depreco\u0301 la condici\u00f3n de \u00a0agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones que anteceden, \u00a0se modificar\u00e1 lo resuelto por el Tribunal A \u00a0quo, para \u00a0en lugar de negar, declarar la improcedencia por falta \u00a0de legitimidad por activa del abogado \u00a0CARLOS ARTURO V\u00c1SQUEZ S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a03, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0MODIFICAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, para \u00a0en lugar de negar, declarar la improcedencia por \u00a0falta de legitimidad por activa del abogado CARLOS \u00a0ARTURO V\u00c1SQUEZ S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP799-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 128069 \u00a0 Acta \u00a013. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por CARLOS \u00a0ARTURO V\u00c1SQUEZ S\u00c1NCHEZ, \u00a0en relaci\u00f3n con el fallo proferido el 23 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