{"id":70186,"date":"2024-03-07T17:47:14","date_gmt":"2024-03-07T17:47:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp794-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:14","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:14","slug":"stp794-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp794-2023\/","title":{"rendered":"STP794-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a076111220400120220063901 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127977 \u00a0<\/p>\n<p>STP794-2023 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0002) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. OBJETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n promovida por Jhon \u00a0Silver Libreros Reyes contra \u00a0el fallo de tutela de primera instancia proferido el 18 de noviembre \u00a0de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que declar\u00f3 \u00a0improcedente su solicitud de amparo a los derechos fundamentales del \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el accionante argumenta que la Fiscal\u00eda 44 \u00a0Seccional de Cartago, Valle, incurri\u00f3 en una mora judicial \u00a0injustificada en resolver su situaci\u00f3n jur\u00eddica en la \u00a0etapa de indagaci\u00f3n en el proceso penal seguido en su contra, \u00a0pues ha transcurrido un a\u00f1o y nueve meses y el ente persecutor \u00a0no ha cumplido con la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n de \u00a0cargos ni ha ordenado el archivo de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Jhon \u00a0Silver Libreros Reyes se \u00a0desempe\u00f1a como docente en la instituci\u00f3n educativa \u00a0\u201cL\u00e1zaro de Gardea\u201d de Cartago. En su contra se \u00a0abrieron dos procesos penales identificados con radicados no. \u00a076147600017020180058100 y 761476000170201701324 por la presunta \u00a0comisi\u00f3n de varios delitos contra la libertad, integridad y \u00a0formaci\u00f3n sexual de algunos de sus alumnos. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Cartago declar\u00f3 la \u00a0nulidad en ambas causas penales en providencias del 25 de marzo de \u00a02021 -76147600017020180058100- y del 17 de septiembre de 2021 \u00a0-761476000170201701324-. La Fiscal\u00eda consider\u00f3 oportuno \u00a0aplicar la figura de la conexidad procesal y decidi\u00f3 unir \u00a0ambos procesos y tramitarlos bajo una \u00fanica cuerda procesal, \u00a0por lo que \u00fanicamente qued\u00f3 vigente la causa con \u00a0radicado no. 761476000170201701324. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El 18 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Buga declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo. Consider\u00f3 \u00a0que la nulidad tiene la capacidad de retrotraer la actuaci\u00f3n \u00a0procesal a su estado original y los t\u00e9rminos legales se deben \u00a0empezar a contabilizar de nuevo cuando hay lugar a la aplicaci\u00f3n \u00a0de esta figura. En ese sentido, argument\u00f3 que el proceso se \u00a0anul\u00f3 el 17 de septiembre de 2021 y desde entonces apenas han \u00a0pasado un a\u00f1o y dos meses. Por eso, la Fiscal\u00eda a\u00fan \u00a0no supera el plazo objetivo de dos a\u00f1os que contempla el \u00a0art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal para \u00a0resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica del actor. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n, Jhon \u00a0Silver Libreros Reyes interpuso \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n, pero no sustent\u00f3 los motivos de \u00a0su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala \u00a0es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el actor contra el fallo de tutela proferido el 18 de \u00a0noviembre de 2022 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>7.- De acuerdo con \u00a0los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la \u00a0Fiscal\u00eda 44 Seccional de Cartago ha incurrido en una mora \u00a0judicial injustificada frente a la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de Jhon \u00a0Silver Libreros Reyes en \u00a0la investigaci\u00f3n que se sigue en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>c. Del \u00a0instituto jur\u00eddico de la mora judicial y su an\u00e1lisis en \u00a0el caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos \u00a0humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 \u00a0existe consenso en se\u00f1alar que los procedimientos de car\u00e1cter \u00a0judicial deben tener un l\u00edmite temporal razonable para su \u00a0desarrollo y culminaci\u00f3n. Por consiguiente, los tr\u00e1mites \u00a0judiciales no pueden tener una duraci\u00f3n indefinida ni se \u00a0pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una \u00a0reacci\u00f3n tard\u00eda por parte de los organismos judiciales \u00a0implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los \u00a0derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la \u00a0definici\u00f3n de sus problem\u00e1ticas al poder judicial.\u00a0En \u00a0\u00faltimas, el paso injustificado del tiempo en la gesti\u00f3n \u00a0de las causas judiciales hace que la justicia pierda su esencia y \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0As\u00ed, la necesidad de que las causas judiciales avancen en \u00a0debida forma y dentro de los t\u00e9rminos definidos por la ley \u00a0implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales \u00a0como el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y \u00a0funciones del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan \u00a0vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las \u00a0demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongaci\u00f3n \u00a0de los da\u00f1os y perjuicios que fueron sometidos a consideraci\u00f3n \u00a0de la judicatura o, tambi\u00e9n, pueden implicar limitaciones \u00a0prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0La Corte Constitucional ha determinado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser \u00a0vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada en los procedimientos y se est\u00e9 ante la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable.\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Metodol\u00f3gicamente, la demora o dilaci\u00f3n injustificada \u00a0en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto \u00a0de \u00abplazo \u00a0razonable\u00bb. \u00a0Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los \u00a0instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 \u00a0ha precisado la existencia de unos est\u00e1ndares para evaluar \u00a0cada situaci\u00f3n. En concreto, se ha definido la necesidad de \u00a0ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta \u00a0procesal de los intervinientes, la gesti\u00f3n de las autoridades \u00a0judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideraci\u00f3n de \u00a0la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los \u00a0derechos de los sujetos procesales, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos \u00a0fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuaci\u00f3n \u00a0constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el \u00a0funcionario judicial, el solo vencimiento de los t\u00e9rminos \u00a0judiciales no transgrede per \u00a0se el \u00a0derecho al debido proceso ni implica la configuraci\u00f3n de una \u00a0mora judicial inexcusable. Para ello, es necesario determinar, con \u00a0base en los elementos se\u00f1alados, que la tardanza en resolver \u00a0el asunto carece de una justificaci\u00f3n constitucionalmente \u00a0admisible. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0En el caso concreto, el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Cartago \u00a0decret\u00f3 la nulidad en las causas seguidas contra Jhon \u00a0Silver Libreros Reyes a \u00a0trav\u00e9s de las decisiones proferidas el 25 de marzo de 2021 y \u00a0el 17 de septiembre de 2021, ambos procesos se encontraban en etapa \u00a0de juicio oral y la nulidad se dispuso desde la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n de cargos por indebida \u00a0construcci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0La Fiscal\u00eda aplic\u00f3 la figura de la conexidad procesal y \u00a0uni\u00f3 el expediente de radicado no. 76147600017020180058100 al \u00a0identificado con el radicado no. 76147600017020170132400 y de acuerdo \u00a0con la informaci\u00f3n aportada en este proceso constitucional se \u00a0han librado varias \u00f3rdenes de polic\u00eda judicial \u00a0tendientes a esclarecer los hechos y delimitar los aspectos f\u00e1cticos \u00a0relevantes para darle continuidad al curso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0El a \u00a0quo tuvo \u00a0raz\u00f3n en precisar los efectos de la nulidad en el proceso \u00a0penal, comoquiera que esta figura jur\u00eddica devuelve el proceso \u00a0al momento en el que se configur\u00f3 el motivo de anulaci\u00f3n \u00a0y todo lo actuado hasta ese momento pierde sus efectos jur\u00eddicos. \u00a0Por eso, en el caso concreto, el paso del tiempo no tiene la entidad \u00a0suficiente como para constituir una mora judicial injustificada, pues \u00a0no hay duda de que existieron actuaciones que marcaron la continuidad \u00a0y el progreso de la causa, pero se desvanecieron ante el decreto de \u00a0la anulaci\u00f3n del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0Teniendo en cuenta que la nulidad de la causa matriz se decret\u00f3 \u00a0el 17 de septiembre de 2021, entonces, desde ese momento empiezan a \u00a0correr nuevamente los plazos objetivos contenidos en el art\u00edculo \u00a0175 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que demandan de parte de \u00a0la Fiscal\u00eda bien sea formular la imputaci\u00f3n de cargos u \u00a0ordenar motivadamente el archivo de las diligencias en los dos a\u00f1os \u00a0posteriores a la recepci\u00f3n de la noticia criminal. En ese \u00a0sentido, solamente han transcurrido aproximadamente diecis\u00e9is \u00a0(16) meses, por lo que es claro que en ente persecutor no ha superado \u00a0objetivamente los tiempos dispuestos en la Ley Procesal Penal para \u00a0definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica del implicado en la etapa \u00a0de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0Vistas as\u00ed las cosas, es imposible continuar con el an\u00e1lisis \u00a0de la configuraci\u00f3n de la supuesta mora judicial injustificada \u00a0imputada a la Fiscal\u00eda 44 Seccional de Cartago, pues ni \u00a0siquiera se han desbordado los t\u00e9rminos legales con que cuenta \u00a0la Fiscal\u00eda para decidir si formula imputaci\u00f3n de \u00a0cargos al procesado o, en su lugar, ordena motivadamente el archivo \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0Adem\u00e1s, la Sala advierte que la causa penal seguida contra \u00a0Jhon \u00a0Silver Libreros Reyes no \u00a0ha quedado sumida en un escenario de par\u00e1lisis procesal \u00a0absoluta. Al contrario, las autoridades que han intervenido en el \u00a0proceso han demostrado diligencia y cuidado en la gesti\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite, tanto as\u00ed que ya estaba en la etapa de juicio \u00a0oral. Sin embargo, tuvo lugar la nulidad decretada y ello implica un \u00a0esfuerzo adicional para todas las partes e intervinientes en la \u00a0reconstrucci\u00f3n de las diligencias y el saneamiento del \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0Por las consideraciones expuestas, esta Sala confirmar\u00e1 la \u00a0sentencia de tutela de primera instancia impugnada, ya que la \u00a0Fiscal\u00eda 44 Seccional de Cartago no ha incurrido en una mora \u00a0judicial injustificada en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite del \u00a0proceso penal seguido contra Jhon \u00a0Silver Libreros Reyes y \u00a0la devoluci\u00f3n del proceso obedece a la estructuraci\u00f3n \u00a0de una causal de nulidad. En consecuencia, la autoridad accionada no \u00a0ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y c\u00famplase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Chaverra Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro el voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros, Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014.3.c del PIDCP, art\u00edculo 40.2.b.iii de la Convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art\u00edculo 18.3.c de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos de los Migrantes; art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08.1 de la Convenci\u00f3n Americana, art\u00edculo 67.1.c del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estatuto de la CPI. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instrumentos internacionales que contienen los criterios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orientadores del \u201cplazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable\u201d, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cdilaciones injustificadas\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la \u201cadministraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de justicia pronta\u201d a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos-; Ley 12 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991 -Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o-; Ley 146 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1994 -Convenci\u00f3n sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de 1972 -Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a076111220400120220063901 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127977 \u00a0 STP794-2023 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0002) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. OBJETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70186","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70186","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70186"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70186\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70186"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70186"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70186"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}