{"id":70185,"date":"2024-03-07T17:47:14","date_gmt":"2024-03-07T17:47:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp793-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:14","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:14","slug":"stp793-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp793-2023\/","title":{"rendered":"STP793-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP793-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 128273 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.014) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0HERN\u00c1N \u00a0CASTA\u00d1O MEDINA, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pereira, \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n al recurso de apelaci\u00f3n presentado dentro del \u00a0proceso penal con radicaci\u00f3n 660016000035201104386 \u00a0(en \u00a0adelante, proceso penal 2011-04386). \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el presente \u00a0asunto: el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, la \u00a0profesional del derecho Cristina Sierra, la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo, y a todas las partes e intervinientes en el proceso penal \u00a02011-04386. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Narra \u00a0la parte accionante que, el 11 de marzo de 2015, el Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito de Pereira emiti\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria en su contra, al hallarlo penalmente \u00a0responsable del \u00a0delito de acceso carnal violento. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, frente a la anterior decisi\u00f3n, fue interpuesto recurso de \u00a0apelaci\u00f3n ante la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; \u00a0sin embargo, a la fecha este no ha sido resuelto el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos motivos, acude a la presente acci\u00f3n constitucional, con \u00a0el fin que sean amparados sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, libertad, \u00a0entre otros, que considera vulnerados por la autoridad judicial \u00a0accionada, al no haber sido resuelto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado dentro del proceso \u00a0penal 2011-04386. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- Un \u00a0Magistrado de la \u00a0Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira manifest\u00f3 \u00a0que, el proceso penal 2011-04386, \u00a0se encuentra actualmente en el Despacho de la Magistrado Ponente para \u00a0resolver recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0su exposici\u00f3n, se destaca lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0debo ponerle de presente que fui nombrado Magistrado del Despacho 003 \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante Acuerdo \u00a0No. 1544 del 18 de febrero de 2021, \u00a0emitido por la H. Corte Suprema de Justicia, tomando posesi\u00f3n \u00a0del cargo a partir del nueve \u00a0(09) de abril de dos mil veintiuno (2021) mediante Acta No. 094 de \u00a0esa misma fecha, \u00a0resaltando que el Despacho se recibi\u00f3 con alta congesti\u00f3n \u00a0de procesos penales -aproximadamente 335-, as\u00ed como gran \u00a0n\u00famero de acciones constitucionales vencidas y sin proyectar \u00a0-aproximadamente 120- a lo cual, debe sumarse al reparto que \u00a0normalmente se recibe tanto de procesos penales como de acciones \u00a0constitucionales, desde la fecha de mi posesi\u00f3n hasta hoy. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0c\u00famulo laboral al que se ha hecho alusi\u00f3n, ha acarreado \u00a0un proceso dispendioso y desgastante pero indispensable, en aras de \u00a0atender y resolver todas las cuestiones jur\u00eddicas que \u00a0actualmente se encuentran en el Despacho a mi cargo. Debemos resaltar \u00a0que, ante la obvia congesti\u00f3n judicial de esta instancia y en \u00a0la ardua tarea de organizaci\u00f3n, pudimos determinar que muchos \u00a0asuntos se encontraban prescritos o pr\u00f3ximos a prescribir, \u00a0am\u00e9n de otros casos que se deb\u00edan priorizar ante las \u00a0acciones p\u00fablicas (habeas corpus o acciones de tutelas) que se \u00a0impetraban en contra del Despacho, por la presunta mora judicial que \u00a0no ocasion\u00f3 el suscrito, sino que recib\u00ed de \u00a0funcionarios que desempe\u00f1aron el cargo antes de llegar a este \u00a0Despacho en propiedad. Al respecto, no puede soslayarse que, en la \u00a0medida de lo posible, hemos ido evacuando los asuntos con t\u00e9rminos \u00a0de prescripci\u00f3n urgentes que se encuentran en nuestro \u00a0conocimiento y, aquellos asuntos que demanda administraci\u00f3n de \u00a0manera prioritaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0revis\u00e1ndose la actuaci\u00f3n se puede avizorar que no \u00a0resulta acertada la apreciaci\u00f3n del accionante en cuanto la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal del asunto bajo CUI \u00a066001 60 00 035 2011 04386-01, teniendo en cuenta la fecha de la \u00a0formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, \u00a0la cual se surti\u00f3 el 26 \u00a0de julio de 2013, \u00a0ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de esta ciudad2, donde se le enrostraron cargos por \u00a0la conducta punible de acceso carnal violento, hechos acaecidos \u00a0contra los intereses jur\u00eddicos de una persona \u00a0menor de edad, \u00a0lo cual conlleva que de conformidad a los postulados de la H. Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal3 y de la H. Corte \u00a0Constitucional4 se contabilice el t\u00e9rmino prescriptivo de la \u00a0acci\u00f3n penal para ese tipo de comportamientos (lesivos contra \u00a0la integridad y formaci\u00f3n sexual de menores de edad) \u00a0interrumpi\u00e9ndose desde esa data y empezando a contarse \u00a0nuevamente por diez (10) a\u00f1os. De todas formas, ese aspecto \u00a0ser\u00e1 analizado por esta Corporaci\u00f3n al interior del \u00a0proceso, por lo cual consideramos respetuosamente que la pretensi\u00f3n \u00a0del accionante se torna improcedente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0el Tribunal accionado que, la \u00a0mora en el tr\u00e1mite de las actuaciones a las que se refiere el \u00a0accionante obedece a problemas estructurales de exceso de carga \u00a0laboral de los funcionarios, y no a la falta de diligencia o la \u00a0omisi\u00f3n de los deberes, lo que hace improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira realiz\u00f3 un \u00a0recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal \u00a02011-04386. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La \u00a0Defensora P\u00fablica Mar\u00eda Cristina Sierra Mar\u00edn \u00a0quien funge como defensora p\u00fablica del accionante, coadyuv\u00f3 \u00a0los argumentos y pretensiones de este. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, \u201c(\u2026) \u00a0efectivamente se est\u00e1 vulnerando el derecho constitucional a \u00a0obtener una pronta y recta impartici\u00f3n de justicia y debido \u00a0proceso, atendiendo \u00fanicamente a las razones del tiempo \u00a0transcurrido sin que se haya desatado y resuelto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n impetrado contra la sentencia condenatoria impuesta \u00a0al se\u00f1or HERNAN CASTA\u00d1O MEDINA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La \u00a0Procuradur\u00eda 152 Judicial II Penal de Pereira expres\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u201c(\u2026) \u00a0si bien es cierto los despachos judiciales pueden presentar \u00a0congesti\u00f3n por el cumulo de actuaciones que deben conocer y \u00a0que justificar\u00edan en gran medida la mora judicial, tambi\u00e9n \u00a0lo es, que frente a este caso concreto se encuentra una persona \u00a0privada de la libertad en espera de la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia por un tiempo de casi ocho a\u00f1os sin que al realizar \u00a0el an\u00e1lisis respectivo se encuentren reunidos los requisitos \u00a0que justifiquen la dilaci\u00f3n. M\u00edrese que el tema si bien \u00a0se trata de un asunto donde se vulnera la integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexual, no es de aquellos que puedan revestir una complejidad \u00a0excesiva que conlleve este paso del tiempo, si se compara adem\u00e1s \u00a0este t\u00e9rmino con el que se toman los otros dos despachos de \u00a0los Magistrados que conforman la sala se observa que igual lo \u00a0sobrepasa en gran cantidad, y si en gracia de discusi\u00f3n se \u00a0pudiese aceptar que el Magistrado que actualmente preside el despacho \u00a0es relativamente nuevo en el mismo y que efectivamente recibe un \u00a0despacho con gran carga laboral, no puede decirse que \u00e9ste \u00a0presente situaciones imprevisibles o de fuerza mayor que justifiquen \u00a0la dilaci\u00f3n en la toma de la decisi\u00f3n. No existe para \u00a0esta funcionaria ninguna raz\u00f3n para que el derecho m\u00e1s \u00a0importante de la constituci\u00f3n que es la libertad, se menoscabe \u00a0por 8 a\u00f1os en espera de una decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia, considerando que efectivamente se est\u00e1 vulnerando \u00a0el derecho al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda 37 Seccional de Pereira indic\u00f3 que, \u201c(\u2026)la \u00a0actuaci\u00f3n y la decisi\u00f3n que est\u00e1 pendiente de \u00a0revisi\u00f3n se ajustan (sic) a derecho ; no obstante, dado que \u00a0una de las solicitudes del accionante es la aplicaci\u00f3n del \u00a0plazo razonable para desatar el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0considero respetuosamente que si bien ello no afecta directa y \u00a0abiertamente el debido proceso, pues la detenci\u00f3n se \u00a0fundamenta en una sentencia condenatoria de primera instancia que \u00a0goza de las presunciones de acierto y veracidad, dado el tiempo que \u00a0ha transcurrido, la H. Corte debe instar al Juez Colegiado respectivo \u00a0para que dirima la alzada a la brevedad posible, dado, precisamente, \u00a0que existe persona privada de la libertad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela impuesta por \u00a0HERN\u00c1N \u00a0CASTA\u00d1O MEDINA, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible2 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0prop\u00f3sito del vencimiento del t\u00e9rmino previsto en el \u00a0art\u00edculo \u00a0294 de la Ley 906 de 2004, esta \u00a0Sala recurrentemente \u00a0ha recordado que una de las garant\u00edas del debido proceso es \u00a0que el procedimiento sea adelantado sin \u00a0dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relaci\u00f3n con el \u00a0derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia \u00a0mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte \u00a0Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 \u00a0de 2012, \u00a0ha \u00a0establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso \u00a0concreto, las condiciones espec\u00edficas del asunto sometido a \u00a0decisi\u00f3n judicial y evaluar si existe o no una justificaci\u00f3n \u00a0que explique la mora, pues no toda dilaci\u00f3n dentro de las \u00a0actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos \u00a0fundamentales y es por esa raz\u00f3n que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de \u00a0los plazos legales. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala en la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, consiste en: determinar \u00a0si efectivamente existe una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de HERN\u00c1N \u00a0CASTA\u00d1O MEDINA \u00a0por parte de la Sala \u00a0Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al no haber \u00a0resuelto, a la fecha, el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra la sentencia condenatoria emitida dentro del proceso penal \u00a02011-04386, el 11 de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0de la Corte Constitucional ha sido pac\u00edfica y reiterada en \u00a0se\u00f1alar que los principios de celeridad, eficiencia y \u00a0efectividad deben orientar el curso de toda actuaci\u00f3n \u00a0procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en \u00a0una clara afectaci\u00f3n al derecho en la modalidad de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, sabiendo que no basta con que se \u00a0ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que \u00e9ste, \u00a0a su vez, debe responder a tal petici\u00f3n de manera \u00e1gil \u00a0y oportuna, (CC \u00a0T-173-1993). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de \u00a0promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia sea efectivo, comprometi\u00e9ndose \u00a0a hacer realidad los fines que le asigna la Constituci\u00f3n. Esta \u00a0teleolog\u00eda constitucional debe ser el punto de partida y el \u00a0criterio de valoraci\u00f3n de la regulaci\u00f3n legal sobre las \u00a0cuestiones que ata\u00f1en el derecho de acceso y la \u00a0correspondiente funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto \u00a0del incumplimiento y la inejecuci\u00f3n, sin raz\u00f3n v\u00e1lida \u00a0de una actuaci\u00f3n procesal, ha precisado que la mora en la \u00a0adopci\u00f3n de decisiones judiciales, adem\u00e1s de desconocer \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta, a cuyo tenor \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb, \u00a0repercute en la transgresi\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en cuanto impide que sea \u00a0efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, \u00a0pues \u00abel \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia es inescindible del \u00a0debido proceso y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con \u00a0certeza\u00bb \u00a0(CC \u00a0T-173-19\/ 93, CC T 431-1992 \u00a0y CC T-399-1993). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un \u00a0incumplimiento en los t\u00e9rminos procesales, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa \u00a0judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que \u00a0el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) \u00a0se est\u00e9 ante la posibilidad de que se materialice un da\u00f1o \u00a0y la generaci\u00f3n de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC \u00a0T-230-2013). \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0a partir de la intervenci\u00f3n de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0se establece que la tardanza en resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia emitida el 11 de marzo de 2015, dentro del \u00a0proceso penal 2011-04386, \u00a0no ha sido injustificada y, por el contrario, tiene origen en el \u00a0orden de ingreso del recurso de alzada al Despacho del Magistrado \u00a0Ponente, el cual, fue recibido y asignado por reparto el 18 del mismo \u00a0mes y a\u00f1o y, con antelaci\u00f3n al mismo, se encontraban \u00a0otros procesos pendientes de decisi\u00f3n que, igualmente, \u00a0corresponden a personas privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte a la \u00a0parte accionante que, conceder el amparo invocado implicar\u00eda \u00a0desconocer el derecho de igualdad de las dem\u00e1s personas que, \u00a0como CASTA\u00d1O \u00a0MEDINA, \u00a0tambi\u00e9n esperan un pronunciamiento de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, cuyos recursos interpuestos ingresaron con anterioridad \u00a0de aquel que fundamenta este tr\u00e1mite preferente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reitera que, la parte actora no se encuentra amparada por alguna \u00a0situaci\u00f3n excepcional de la cual se derive un perjuicio \u00a0irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las \u00a0condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales del accionante, se impone negar el \u00a0amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo solicitado por HERN\u00c1N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CASTA\u00d1O MEDINA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP793-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 128273 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.014) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70185","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70185","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70185"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70185\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70185"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70185"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70185"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}