{"id":70184,"date":"2024-03-07T17:47:14","date_gmt":"2024-03-07T17:47:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp792-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:14","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:14","slug":"stp792-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp792-2023\/","title":{"rendered":"STP792-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a019001220400020220037801 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0Interna n.\u00b0 127808 \u00a0<\/p>\n<p>STP792-2023 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta \u00a0n.\u00b0002) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la \u00a0parte accionante impugn\u00f3 el fallo al estimar que el Instituto \u00a0de Medicina Legal y Ciencias Forenses debe acatar la orden dada por \u00a0el juez de control de garant\u00edas, encaminada a recopilar \u00a0pruebas en ejercicio de su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso penal n.\u00b0 190016000602202100912 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Fueron relatados por el a \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Afirm\u00f3 \u00a0el apoderado judicial se\u00f1or Juli\u00e1n Alberto Ruiz Rivera, \u00a0que el antes citado est\u00e1 siendo juzgado dentro del SPOA \u00a0190016000602-2021-00912, por el presunto delito acceso carnal abusivo \u00a0con incapaz de resistir, proceso dentro del cual, el 24 de mayo de \u00a02022 la Fiscal\u00eda Seccional de Bol\u00edvar, Cauca, present\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, materializando el descubrimiento \u00a0probatorio conforme al art. 344 del CPP, dentro del cual le fue \u00a0aportado \u201ccopia del INFORME PERICIAL ADULTOS V\u00cdCTIMAS DE \u00a0DELITOS SEXUALES &#8211; AFECTACI\u00d3N PSICOLOGICA FORENSE No. \u00a0UBPPY-DSCAUC-03163-2021 del 14 de octubre de 2021, RADICACI\u00d3N: \u00a0UBPPY-DSCAUC-02952-C-2021, suscrito por Francy Elena Mu\u00f1oz \u00a0Dur\u00e1n, profesional universitario forense adscrita al INSTITUTO \u00a0NACIONAL \u00a0DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES SECCIONAL POPAY\u00c1N, en el \u00a0que se concluye, entre otros aspectos: \u201c\u2026consistencia \u00a0entre los hallazgos psicol\u00f3gicos, la narraci\u00f3n \u00a0realizada por la entrevistada, con afecto congruente, resonante y los \u00a0hechos judicialmente relevantes, por lo que se sugiere tratamiento \u00a0psicoterap\u00e9utico, intervenci\u00f3n del equipo psicosocial \u00a0en relaci\u00f3n a su grupo familiar, que propenda por su \u00a0bienestar, as\u00ed logre clarificar cada una de las diligencias de \u00a0orden judicial y verse como reparador y sujeto de derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en el ejercicio leg\u00edtimo del derecho de defensa, inici\u00f3 \u00a0la ejecuci\u00f3n de los actos investigativos, y para lo que es \u00a0objeto de la presente tutela, solicit\u00f3 audiencia preliminar \u00a0destinada a que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses Seccional Popay\u00e1n, emitiera un concepto especializado \u00a0dirigido a resolver los cuestionamientos de esa defensa, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 204 y 269, \u00a0diligencia reservada que se realiz\u00f3 el 14 de julio de 2022 \u00a0ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bol\u00edvar (Cauca), \u00a0despacho que accedi\u00f3 a su petici\u00f3n, con fundamento en \u00a0lo dispuesto por los art\u00edculos 125 numeral 9, 204, 267, 268 y \u00a0269 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, resaltando que, \u00a0mediante oficio No. 890 del 15 de julio de 2022, el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Bol\u00edvar \u2013 Cauca le notific\u00f3 al \u00a0INMLYCF el alcance de la orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0en respuesta al mandamiento judicial, el INMLYCF con Oficio No. \u00a0UBPOP-DSCC-02874-2022 \u2013 n\u00famero interno 02881-2022, \u00a0\u201crealiz\u00f3 unos requerimientos al Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Bol\u00edvar en tanto entend\u00eda, contra la \u00a0din\u00e1mica acusatoria propia de la Ley 906 de 2004, que el \u00a0informe deb\u00eda rend\u00edrselo a ese despacho y no a esta \u00a0defensa\u201d raz\u00f3n por la cual, el Juzgado mencionado a \u00a0trav\u00e9s de oficio 918 del 21 de julio de 2022, previno al \u00a0accionado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0todo lo dicho, se sigue que el acto de investigaci\u00f3n \u00a0autorizado debe practicarse seg\u00fan la solicitud que en \u00faltimas \u00a0eleve ante usted el abogado defensor del acusado, quien es el \u00fanico \u00a0interesado en el desarrollo y los resultados del informe. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0siendo que el art\u00edculo 204 de la ley 906 de 2004 le asign\u00f3 \u00a0expresamente al INMLYCF la funci\u00f3n de prestar auxilio y apoyo \u00a0t\u00e9cnico cient\u00edfico [\u2026] al imputado o su defensor \u00a0cuando estos lo soliciten, corresponde al abogado requerir las \u00a0sanciones y persecuciones que sean del caso ante una eventual \u00a0renuencia del INMLYCF frente a la orden judicial que lo autoriza para \u00a0requerir un informe pericial. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta lo anterior, indic\u00f3 el profesional del derecho, que, \u00a0el 29 de julio de 2022, envi\u00f3 solicitud de realizaci\u00f3n \u00a0del informe psiqui\u00e1trico, al correo electr\u00f3nico: \u00a0dspopayan@medicinalegal.gov.co, a la que adjunt\u00f3 la orden \u00a0judicial, atendiendo que es a la defensa, a la que le interesa dicho \u00a0acto de investigaci\u00f3n y es qui\u00e9n tiene la carga de \u00a0proponer un cuestionario a Medicina Legal, como expresamente lo exige \u00a0el art\u00edculo 269 del CPP, petici\u00f3n que reiter\u00f3 el \u00a020 de septiembre de 2022, sin obtener respuesta alguna, por lo que el \u00a05 de septiembre de 2022, elev\u00f3 petici\u00f3n al Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Bol\u00edvar, Cauca, a efectos de que \u00a0realizara las gestiones tendientes a que el demandado acatara la \u00a0orden judicial, iterando la misma el 20 de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0el 28 de septiembre hoga\u00f1o, recibi\u00f3 mensaje de datos \u00a0del email dspopayan@medicinalegal.gov.co, al cual se adjunt\u00f3 \u00a0el Oficio No.: UBPOP-DSCC-03910-2022, en el que el demandado \u00a0\u201cemite una respuesta negativa al requerimiento elevado por esta \u00a0defensa, \u00a0pues se limita a se\u00f1alar que el informe pericial ya fue \u00a0solicitado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, adem\u00e1s \u00a0que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no \u00a0est\u00e1 facultado para emitir conceptos, aclaraciones y \u00a0pronunciamientos por fuera de la etapa procesal respectiva y se \u00a0destaca: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En \u00a0su condici\u00f3n de abogado consideramos que debe ser de su \u00a0conocimiento, que las actuaciones que despliega el personal del \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, debe \u00a0atemperarse estrictamente a las disposiciones normativas que rigen la \u00a0actuaci\u00f3n pericial, \u00a0en tal sentido, el Informe Pericial de Adultos v\u00edctimas de \u00a0delitos sexuales- afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica No. \u00a0UBPPY-DSCAUC-03163-2021, fue requerido en su momento por la Fiscal\u00eda, \u00a0dentro de una actuaci\u00f3n procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en lo precedente, se tiene entonces que en virtud de \u00a0lo se\u00f1alado en la Norma Procesal Penal, art\u00edculos 412 y \u00a0en especial el 414, la mentada experticia para su admisibilidad \u00a0dentro del proceso, debe citarse al Perito a la respectiva audiencia, \u00a0para realizar el interrogatorio y contra-interrogatorio, luego es en \u00a0esa etapa procesal donde se surte la controversia sobre el contenido \u00a0del Informe Pericial y no en otra, pudi\u00e9ndose en tal \u00a0diligencia, suscitarse las aclaraciones pertinentes sobre el \u00a0contenido del Informe Pericial. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, abogado Cabezas Mart\u00ednez, no es viable acceder a lo \u00a0pedido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0en virtud a dicha respuesta, el 3 de octubre hoga\u00f1o, acudi\u00f3 \u00a0al Juzgado Promiscuo Municipal de Bol\u00edvar, Cauca, \u00a0solicit\u00e1ndole el inicio del procedimiento sancionatorio del \u00a0art. 143 del CPP y la compulsa de copia penales contra Directora \u00a0Seccional del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por su \u00a0renuencia a cumplir la orden judicial del 14 de julio de 2022, \u00a0recibiendo respuesta mediante oficio 1400 del 12 de octubre de 2022, \u00a0en la que le manifiestan: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0informe pericial fue entregado a la Fiscal\u00eda y por \u00a0consiguiente, el informe ya fue de conocimiento de la defensa y con \u00a0el mismo puede entrar a refutar lo que a bien requiera, demostrar \u00a0frente a lo que busque el ente acusador. Tal como lo enmarc\u00f3 \u00a0la respuesta de Medicina Legal, el c\u00f3digo de procedimiento \u00a0penal tiene un ritual de audiencias y es en ese estadio procesal \u00a0(Juicio) donde deber\u00e1 entrar a refutar el informe. Toda vez \u00a0que, al examinar en la respuesta del Instituto de Medicina Legal, \u00a0donde copian lo solicitado por el defensor, este no va encaminado a \u00a0consecuci\u00f3n de una prueba sino a la refutaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido \u00a0no puede prosperar la solicitud del petente; toda vez que se denota \u00a0la respuesta de Medicina Legal, por consiguiente, a criterio de esta \u00a0operadora judicial, lo ordenado si se cumpli\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0respuesta del accionado y del Juzgado Promiscuo Municipal de Bol\u00edvar \u00a0Cauca, a modo de ver del demandante, contrav\u00eda los derechos a \u00a0la defensa y contradicci\u00f3n del se\u00f1or Juli\u00e1n \u00a0Alberto Ruiz Rivera, en primer lugar, porque la audiencia \u00a0preparatoria se encuentra programada para el 8 de noviembre de 2022 a \u00a0partir de la 1:00 pm y no cuenta con los EMP necesarios para acudir a \u00a0la misma, adem\u00e1s, porque a la \u201cdefensa le asiste no solo \u00a0la vocaci\u00f3n sino el pleno derecho de defender con todas las \u00a0herramientas que prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico, los \u00a0intereses procesales del se\u00f1or JULI\u00c1N ALBERTO RU\u00cdZ \u00a0RIVERA, de ah\u00ed la insistencia en obtener la reivindicaci\u00f3n \u00a0judicial de las prerrogativas otorgadas por los art\u00edculos \u00a0125.9, 204, 267, 268 y 269 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0por cuya vigencia este abogado puede elevar ante Medicina Legal las \u00a0solicitudes de apoyo que considere pertinentes y la dicha instituci\u00f3n \u00a0tiene la obligaci\u00f3n de auxiliarlo, pues as\u00ed se lo \u00a0impone expresamente el tenor del art\u00edculo 204 adjetivo\u201d, \u00a0adicional al hecho, que la negativa de la directora del INMLCF en \u00a0rendir el informe solicitado, la que considera es injustificada, le \u00a0est\u00e1 generando un desgaste a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, pues son tres las ocasiones en las que \u00e9l ha debido \u00a0solicitar el aplazamiento de la audiencia preparatoria por no contar \u00a0con los elementos suficientes, a riesgo que se le impute la creaci\u00f3n \u00a0de dilaciones en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el togado que es grave que los jueces de la Rep\u00fablica se \u00a0nieguen a cumplir con sus obligaciones constitucionales, \u00a0estatutarias, legales y reglamentarias, pues la defensa queda \u00a0desprovista del canal ordinario que tiene a su disposici\u00f3n \u00a0para lograr la reivindicaci\u00f3n de sus justos y leg\u00edtimos \u00a0derechos, m\u00e1s a\u00fan en este caso, cuando la Jueza \u00a0Promiscuo de Bol\u00edvar Cauca, luego de darle una orden al INMLCF \u00a0decide declinar, trayendo a colaci\u00f3n argumentos \u00a0incomprensibles, dando inclusive como cumplida la orden, al indicar \u00a0que \u201cla solicitud investigativa de la defensa \u201cno va \u00a0encaminada a consecuci\u00f3n de una prueba sino a la refutaci\u00f3n\u201d \u00a0hecho que considera es il\u00f3gico, si en cuenta se tiene que como \u00a0es natural, el principal inter\u00e9s probatorio de la defensa en \u00a0el proceso penal es la refutaci\u00f3n de la prueba de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela en este asunto \u00a0resultaba procedente, por lo que pidi\u00f3 se amparan los derechos \u00a0de debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n de su procurado, y, \u00a0en consecuencia, se ordenara al Instituto Nacional de Medicina Legal \u00a0y Ciencias Forenses: \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda \u00a0expuestas por Juli\u00e1n \u00a0Alberto Ruiz Rivera, \u00a0comoquiera que la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Promiscuo de \u00a0Bol\u00edvar incurri\u00f3 en varios errores que evidencian falta \u00a0de sind\u00e9resis \u00a0al momento de resolver la audiencia preliminar presentada por la \u00a0defensa, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso de la \u00a0fiscal\u00eda y la v\u00edctima, por lo que consider\u00f3 \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n constitucional con el fin de \u00a0restablecer el orden constitucional y legal dentro del proceso que se \u00a0adelanta contra Ruiz \u00a0Rivera. \u00a0Lo anterior se fundament\u00f3 en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0La orden dada por el juzgado es de imposible cumplimiento debido a \u00a0que se trat\u00f3 de una orden abstracta, general e imprecisa \u00a0[expida \u00a0un informe pericial psicol\u00f3gico o psiqui\u00e1trico], \u00a0que dej\u00f3 de se\u00f1alar sobre qu\u00e9 o qui\u00e9n \u00a0deb\u00eda rendirse el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0El despacho accionado dej\u00f3 de verificar si la parte \u00a0solicitante [hoy accionante] acudi\u00f3 ante el Instituto Nacional \u00a0de Medicina Legal y Ciencias Forenses el informe pericial reclamado \u00a0en sede de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0La parte demandada no realiz\u00f3 valoraci\u00f3n alguna de los \u00a0elementos materiales probatorios anexados por la defensa. Asegur\u00f3 \u00a0que solo se limit\u00f3 a enunciarlos sin detenerse a analizar que \u00a0el acto pretendido buscaba controvertir las conclusiones a las que \u00a0lleg\u00f3 en el informe del 14 de octubre de 2021, ignorando que \u00a0para refutar el mismo lo puede hacer a trav\u00e9s del \u00a0contrainterrogatorio, conforme con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0418 de la Ley 906 de 2004, sumado a que podr\u00e1 presentar otro \u00a0dictamen de autoridad p\u00fablica o privada diferente a la que lo \u00a0emiti\u00f3 para controvertirlo de acuerdo con lo establecido en el \u00a0canon 413 ej\u00fasdem, \u00a0aspecto \u00a0que tampoco fue evaluado en la audiencia preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Pese a que el art\u00edculo 270 de esa normatividad indica que los \u00a0peritos de Medicina Legal deben valorar los elementos materiales \u00a0probatorios recolectados por la defensa, de manera alguna prev\u00e9 \u00a0que los funcionarios de esa instituci\u00f3n pueden realizar \u00a0informes sobre los ya rendidos en ocasi\u00f3n anterior, pues \u00a0permitir ello es tanto como admitir el inicio de un debate probatorio \u00a0que se debe plantear al interior del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0No realiz\u00f3 un an\u00e1lisis sobre los derechos y garant\u00edas \u00a0de las partes con la decisi\u00f3n que se tom\u00f3, pues al \u00a0tratarse de una audiencia que no ostenta la condici\u00f3n de \u00a0reservada -pues \u00a0lo pretendido por la defensa era un acto de investigaci\u00f3n y no \u00a0una b\u00fasqueda selectiva en base de datos-, \u00a0por lo que, al escuchar la solicitud de la defensa, debi\u00f3 \u00a0suspender la diligencia y convocar a la fiscal\u00eda y a la \u00a0v\u00edctima, como no lo hizo, vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de tales partes. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0La decisi\u00f3n no se motiv\u00f3 en debida forma pues en la \u00a0misma se dej\u00f3 de se\u00f1alar los fundamentos facticos y \u00a0jur\u00eddicos con los que se sustenta la misma, es m\u00e1s, la \u00a0orden fue tan imprecisa que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias \u00a0no ten\u00eda certeza sobre qu\u00e9 o qui\u00e9n se realizar\u00eda \u00a0el informe que deber\u00eda rendir. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- \u00a0En consecuencia, orden\u00f3 entre otras: \u00a0<\/p>\n<p>3.- Juli\u00e1n \u00a0Alberto Ruiz Rivera, \u00a0por conducto de abogado, \u00a0present\u00f3 \u00a0memorial de impugnaci\u00f3n, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Reproch\u00f3 \u00a0que el a \u00a0quo \u00a0emiti\u00f3 \u00f3rdenes por fuera de las peticiones de las \u00a0partes que integran la litis \u00a0y gener\u00f3 le gener\u00f3 un perjuicio al privarlo de la \u00a0ejecuci\u00f3n de un acto de investigaci\u00f3n al que tiene \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Record\u00f3 \u00a0que la intenci\u00f3n del amparo no era otra que el Instituto de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses procediera a cumplir una orden \u00a0emitida por un juez de la rep\u00fablica, el que, ante la falta de \u00a0acatamiento de la misma, debi\u00f3 proceder a ejercer las medidas \u00a0correccionales previstas en el art\u00edculo 143 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Afirm\u00f3 \u00a0que la juez de garant\u00edas no desbord\u00f3 el orden legal, \u00a0pues lo que se obtuvo fue una orden dirigida al Instituto de Medicina \u00a0Legal y Ciencias Forenses para que cumpliera con los art\u00edculos \u00a0204, 268 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Por tanto, no entiende \u00a0c\u00f3mo se puede afectar los derechos de la fiscal\u00eda y la \u00a0v\u00edctima cuando se le ordena a esa instituci\u00f3n que \u00a0resuelva unas preguntas de inter\u00e9s investigativo. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Asegur\u00f3 \u00a0que el Tribunal castig\u00f3 una cuerda procesal que lo \u00fanico \u00a0que es la recolecci\u00f3n de elementos de conocimiento que le \u00a0permita enfrentar el juicio oral con las mejores herramientas \u00a0posibles, y opta por reducir el trabajo de contradicci\u00f3n y \u00a0confrontaci\u00f3n al mero ejercicio del contrainterrogatorio, \u00a0desconociendo que: i) evidentemente la defensa persigue refutar los \u00a0soportes probatorios de la fiscal\u00eda, ii) los \u00a0contrainterrogatorios y contraredirectos est\u00e1n sustancialmente \u00a0limitados por los temas abordados en los interrogatorios y redirectos \u00a0y; iii) el sistema penal acusatorio permite que la defesa de desligue \u00a0del poder de la fiscal\u00eda para que pueda buscar libremente los \u00a0elementos de prueba que mejor le parezca conforme con su estrategia. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Indic\u00f3 \u00a0que el acto investigativo no se lo se finca en refutar las \u00a0conclusiones plasmadas en el dictamen psicol\u00f3gico rendido, \u00a0sino controvertir lo dicho por la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Resalt\u00f3 \u00a0que el debate propuesto no requer\u00eda la absoluci\u00f3n \u00a0previa de requisitos de procedibilidad, pues es evidente que el \u00a0instituto de medicina legal nunca ha tenido la intenci\u00f3n de \u00a0conocer las peticiones de la defensa, pues ni siquiera quiso cumplir \u00a0la orden emitida por el juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- Refiri\u00f3 \u00a0que el hecho de que la juez de garant\u00edas le haya dado tr\u00e1mite \u00a0de diligencia reservada, es un asunto que no se le puede \u00a0responsabilizar, m\u00e1xime si se observa que la fiscal\u00eda y \u00a0la v\u00edctima pueden solicitar de manera motivada la exclusi\u00f3n \u00a0de la prueba en la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- Manifest\u00f3 \u00a0que el Tribunal est\u00e1 enviando un mensaje equivocado sobre la \u00a0labor de la defensa, pues sin justificaci\u00f3n alguna conmina al \u00a0pago de peritos privados cuando las normas impelen al Instituto de \u00a0Medicina Legal y Ciencia Forenses a auxiliar a la defensa en la \u00a0recolecci\u00f3n de elementos materiales probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.- Solicit\u00f3 \u00a0revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparar los \u00a0derechos invocados. En consecuencia, ordenar el acatamiento de la \u00a0orden emitida el 14 de julio de 2022 por el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Bol\u00edvar [Cauca]. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>4.- La \u00a0Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el \u00a0canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto \u00a0333 de 2021, toda vez que la decisi\u00f3n de primera instancia fue \u00a0resuelta por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, de la cual esta \u00a0Corporaci\u00f3n es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00bfEl \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Bol\u00edvar y el Instituto de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses vulneraron los derechos al \u00a0debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia del accionante, a la libertad, a la dignidad humana y a \u00a0la igualdad del interesado, al no hacer cumplir ni acatar la orden \u00a0emitida en audiencia celebrada el 14 de julio de 2022? \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0En este caso, de las pruebas que reposan en el expediente y las \u00a0respuestas de los accionantes, donde se aduce la imposibilidad de \u00a0cumplir lo decidido en dicha audiencia, resulta necesario verificar \u00a0si el referido juzgado incurri\u00f3 en las irregularidades \u00a0advertidas por el a quo en el fallo de primera instancia. Para tal \u00a0efecto la sala: (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia relacionada \u00a0con la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de la procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) \u00a0verificar\u00e1 la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0en el caso concreto y, (iii) eventual, establecer\u00e1 si se \u00a0configuran las causales espec\u00edficas sugeridas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre \u00a0los requisitos y el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0La Corte Constitucional, en sentencia CC C-590-2005 defini\u00f3 \u00a0unas reglas metodol\u00f3gicas que las autoridades judiciales deben \u00a0seguir cuando adelanten el tr\u00e1mite de una tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Por otro lado, expres\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales solo procede \u00a0cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: \u00a0unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n y el estudio de la acci\u00f3n \u00a0y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.- \u00a0En relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la \u00a0relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) \u00a0la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que \u00a0tenga una\u00a0incidencia directa y determinante sobre el sentido de \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada; \u00a0(v) \u00a0que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y\u00a0que se hubiere \u00a0alegado tal circunstancia al interior del proceso\u00a0en donde se \u00a0dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una \u00a0tutela contra sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.- \u00a0Por su \u00a0parte, los \u00abrequisitos \u00a0o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios \u00a0especiales que afectan la integridad de la decisi\u00f3n judicial y \u00a0que justifican la intervenci\u00f3n del juez constitucional para \u00a0salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que \u00a0proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se \u00a0presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto \u00a0org\u00e1nico; procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; \u00a0defecto sustantivo; error inducido; \u00a0falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del precedente; o \u00a0violaci\u00f3n directamente la Constituci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, \u00a0se realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los requisitos \u00a0generales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0En el caso \u00a0concreto, i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n ostenta \u00a0relevancia constitucional ya que \u00a0se pregona la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales a partir \u00a0del ejercicio de funciones propias de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia; \u00a0ii) la parte accionante agot\u00f3 todos los medios de defensa \u00a0judicial que ten\u00eda a su alcance; iii) la solicitud de amparo \u00a0se instaur\u00f3 dentro de un margen temporal razonable; iv) en el \u00a0escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores \u00a0de la presunta vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales \u00a0afectados y, finalmente, v) el presente estudio no se dirige contra \u00a0una sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- En atenci\u00f3n \u00a0a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos \u00a0generales de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 en alg\u00fan vicio o \u00a0defecto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los requisitos \u00a0espec\u00edficos \u00a0de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0En este caso, se observa que el 14 de julio de 2022 el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal con funciones de control de garant\u00edas de \u00a0Bol\u00edvar [Cauca] celebr\u00f3 audiencia reservada, en la que \u00a0el defensor de Juli\u00e1n \u00a0Alberto Ruiz Rivera \u00a0solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n \u00a0para requerir al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la \u00a0elaboraci\u00f3n de un informe especializado en los t\u00e9rminos \u00a0de los art\u00edculos 204, 267 y 268 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0Para tal efecto, resumi\u00f3 las actuaciones realizadas en el \u00a0proceso penal que se adelanta Ruiz \u00a0Rivera y \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0fiscal\u00eda le realiz\u00f3 el descubrimiento de los elementos \u00a0materiales probatorios, entre los que se encuentra el dictamen \u00a0psicol\u00f3gico UBPPY-DSCAUC-02952-C- 2021, de 14 de octubre de \u00a02021, suscrito por Francy \u00a0Elena Mu\u00f1oz Dur\u00e1n, \u00a0el cual se indica lo que manifest\u00f3 la denunciante, quien \u00a0manifest\u00f3 que en ning\u00fan momento perdi\u00f3 la \u00a0consciencia pero a la vez afirm\u00f3 que no se pod\u00eda mover \u00a0ni reaccionar. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, precis\u00f3 que era importante \u00a0para la defensa que dicho instituto emita concepto sobre ese patr\u00f3n \u00a0comportamental, pues se requiere determinar \u00absi \u00a0es cierto que una persona, estando consciente, muy consciente como \u00a0dice, se puede poner en situaci\u00f3n o est\u00e1 tambi\u00e9n \u00a0en situaci\u00f3n de no poder moverse, y ello s\u00f3lo puede \u00a0aclararlo Medicina Legal\u00bb. \u00a0Solicit\u00f3 \u00a0ordenar al renombrado instituto para que absuelva, a trav\u00e9s de \u00a0un perito psiquiatra o psic\u00f3logo, el \u00a0cuestionamiento realizado por la defensa, en el sentido de indicar: \u00a0\u00abs\u00ed \u00a0quien afirma que ha bebido mucho alcohol, que est\u00e1 consciente, \u00a0a la vez puede estar en situaci\u00f3n de no moverse\u00bb. \u00a0Asegur\u00f3 \u00a0que no \u00a0podr\u00eda indicar cu\u00e1les ser\u00edan las preguntas que \u00a0realizar\u00eda pues \u00a0\u00abyo \u00a0tengo, as\u00ed lo dice el art\u00edculo 268\u2026 tengo que \u00a0elaborar un cuestionario para que medicina legal lo responda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0La \u00a0Juez Promiscuo Municipal de Bol\u00edvar [Cauca] accedi\u00f3 a \u00a0la solicitud de la defensa con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0esta \u00a0operadora, con el \u00e1nimo de ser garantista con el imputado y \u00a0con su defensa, quien acorde al art\u00edculo 8\u00ba del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, literal i, habla que de que se pueden \u00a0solicitar y controvertir las pruebas, y eso es lo que est\u00e1 \u00a0haciendo en este momento la defensa, adem\u00e1s, de que no nos \u00a0encontramos, pues en este caso, no se encuentra afectando derechos \u00a0constitucionales, como derecho a la intimidad u otro tipo de derecho, \u00a0toda vez que vuelvo y repito, se va a hacer, a trav\u00e9s de un \u00a0cuestionario, unas preguntas, que va a allegar el doctor Christian \u00a0Cabezas, se encuentra debidamente soportada y fundamentada la \u00a0solicitud impetrada por el se\u00f1or defensor, siendo as\u00ed, \u00a0que se encuentran los autos de radicaci\u00f3n 35432 y 39602 donde \u00a0se dice que se autoriza esta protecci\u00f3n de todos los \u00a0intervinientes en el proceso, con el \u00e1nimo de que tanto la \u00a0fiscal\u00eda y la defensa adelanten su tarea investigativa, luego \u00a0de tener un proceso abierto en virtud de una imputaci\u00f3n y \u00a0estamos dentro del mismo, aunque la Corte tambi\u00e9n ha dicho que \u00a0se puede hacer antes [\u2026] el se\u00f1or Juli\u00e1n ya est\u00e1 \u00a0imputado, ya va para una audiencia preparatoria, siendo as\u00ed \u00a0que encuentra el Juzgado Promiscuo Municipal de Bol\u00edvar, \u00a0Cauca, con lo anterior, autoriza \u00a0ordenar por medio de un oficio al Instituto de Medicina Legal de la \u00a0Regi\u00f3n Seccional, Cauca, para que haga la entrega o autorice \u00a0el acto de investigaci\u00f3n, ante Medicina Legal, para que expida \u00a0un informe pericial psicol\u00f3gico o psiqui\u00e1trico, \u00a0y dentro de este oficio tambi\u00e9n se consignar\u00e1 o deber\u00e1 \u00a0ir consignada la certificaci\u00f3n donde se demuestre la calidad \u00a0de defensor del doctor Christian Cabezas Mart\u00ednez [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Contra la \u00a0presente decisi\u00f3n proceden los recursos de Ley1. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Conforme con \u00a0lo anterior, al a \u00a0quo \u00a0le asisti\u00f3 raz\u00f3n cuando indic\u00f3 que la orden \u00a0emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bol\u00edvar [Cauca] \u00a0fue abstracta e indefinida, si en cuenta se tiene que la misma orden\u00f3 \u00a0la expedici\u00f3n de \u00abun \u00a0informe pericial psicol\u00f3gico o psiqui\u00e1trico\u00bb \u00a0sin que se indique sobre qu\u00e9 o qui\u00e9n se deb\u00eda \u00a0rendir, dejando tal expresi\u00f3n a un sinn\u00famero de \u00a0interpretaciones tanto para la defensa como para el Instituto de \u00a0Medicina Legal. N\u00f3tese que dicha instituci\u00f3n se neg\u00f3 \u00a0a cumplir la providencia al considerar que \u00abel \u00a0informe pericial ya fue solicitado por la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, adem\u00e1s, el Instituto de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses no est\u00e1 facultado para emitir conceptos, \u00a0aclaraciones y pronunciamiento por fuera de la etapa procesal \u00a0respectiva \u00a0[audiencia de juicio oral]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>17.- Adem\u00e1s, \u00a0el despacho accionado dej\u00f3 de valorar si en realidad la \u00a0pretensi\u00f3n estaba encaminada a que, a voces del art\u00edculo \u00a0268 de la Ley 906 de 2004, medicina legal examinara los elementos \u00a0materiales probatorios o evidencia f\u00edsica recopilada por la \u00a0defensa, o como se desprende el estudio de la petici\u00f3n, en \u00a0realidad el prop\u00f3sito principal de la solicitud, era el de \u00a0controvertir las conclusiones a las que lleg\u00f3 el renombrado \u00a0instituto en el informe pericial del 14 de octubre de 2021, \u00a0denominado \u00abinforme \u00a0pericial adultos v\u00edctimas de delitos sexuales-afectaci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica forense\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>18.- Bajo ese \u00a0entendido, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal de Popay\u00e1n, \u00a0para refutar el dictamen descubierto por la fiscal\u00eda, la \u00a0defensa cuenta con la posibilidad de hacerlo a trav\u00e9s del \u00a0contrainterrogatorio, conforme con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0418 de del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, para lo cual \u00a0\u00abpodr\u00e1 \u00a0utilizar cualquier argumento sustentado en principios, t\u00e9cnicas, \u00a0m\u00e9todos o recursos acreditados en divulgaciones t\u00e9cnico \u00a0cient\u00edficas calificadas, referentes a la materia de \u00a0controversia\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0413 ej\u00fasdem, \u00a0puede \u00a0presentar otro dictamen rendido por otra autoridad p\u00fablica o \u00a0privada con el fin de controvertir el presentado por la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>19.- As\u00ed \u00a0las cosas, pese a que la defensa tiene la facultad de recaudar los \u00a0elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica que \u00a0considere pertinentes, y que los mismas a voces del canon 268 ib\u00eddem \u00a0podr\u00e1n \u00a0ser analizadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses, no se puede acudir a dicha norma para oponerse o refutar \u00a0las pruebas que la fiscal\u00eda present\u00f3 en la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n, pues para ello se insiste, la parte acusada cuenta \u00a0con la posibilidad de hacerlo a trav\u00e9s del \u00a0contrainterrogatorio o aportando las pruebas con las que espera \u00a0controvertir las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>20.- Por \u00a0tanto, cuando \u00a0se alude a la iniciativa probatoria de la defensa, los art\u00edculos \u00a0125 y 267 de la Ley 906 de 2004 facultan a ese sujeto procesal para \u00a0solicitar informaci\u00f3n a entidades p\u00fablicas y privadas, \u00a0bajo el entendido de que si se comprometen derechos fundamentales, \u00a0necesita contar con la autorizaci\u00f3n del juez de control de \u00a0garant\u00edas. Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal en \u00a0decisi\u00f3n CSJ STP5739\u20132017, indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la defensa, en ejercicio de sus facultades investigativas, tiene la \u00a0posibilidad de solicitar la informaci\u00f3n que considere \u00fatil \u00a0para su labor, incluso la recopilada por la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n en otras investigaciones. Si se presentan \u00a0controversias sobre el particular, es posible que las mismas deban \u00a0ser resueltas por el juez de control de garant\u00edas, siempre y \u00a0cuando no se trate de asuntos de competencia del juez de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>21.- Es por ello \u00a0que, el juez tiene la carga de abordar con especial cuidado los \u00a0asuntos en los que la defensa pretenda el desarrollo de su labor \u00a0investigativa, bien para evitar que su ejercicio sea afectado \u00a0injustificadamente, o para impedir que las investigaciones penales, \u00a0los derechos de las v\u00edctimas y los dem\u00e1s aspectos atr\u00e1s \u00a0referidos se vean afectados. En esa labor debe considerar, como \u00a0m\u00ednimo, lo siguiente [Cfr. Providencia STP5739 \u2013 2017, \u00a0reiterada en sentencia STP2855-2020]: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Si, \u00a0como en el asunto que se analiza, el debate se suscita despu\u00e9s \u00a0de celebrada la audiencia de acusaci\u00f3n, se \u00a0debe constatar que no se trate de un asunto que deba ser resuelto \u00a0seg\u00fan las reglas del descubrimiento probatorio consagradas en \u00a0los art\u00edculos 344 y siguientes de la Ley 906 de 2004, \u00a0bajo el entendido de que la norma en menci\u00f3n faculta a la \u00a0defensa para solicitar \u201cel descubrimiento de un elemento \u00a0material probatorio espec\u00edfico y evidencia f\u00edsica de \u00a0que tenga conocimiento y el juez ordenar\u00e1, si es pertinente, a \u00a0la Fiscal\u00eda, o a quien corresponda, descubrir, exhibir o \u00a0entregar copia seg\u00fan se solicite\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0adquiere mayor relevancia cuando se trata de informaci\u00f3n que \u00a0la defensa pretende utilizar para impugnar la credibilidad de los \u00a0testigos de cargo, tal y como sucede en este caso, pues resulta \u00a0razonable pensar que el \u201cfiscal del caso\u201d pudo tener \u00a0acceso a esa informaci\u00f3n, m\u00e1xime si se tiene en cuenta \u00a0que la misma supuestamente est\u00e1 en poder del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata \u00a0de un problema de descubrimiento, en los t\u00e9rminos de los \u00a0art\u00edculos 344 y siguientes, y no de un debate suscitado a ra\u00edz \u00a0de las facultades investigativas de la defensa, la competencia para \u00a0resolver el asunto radica, sin duda, en el juez de conocimiento y no \u00a0en el juez de control de garant\u00edas. \u00a0Al efecto debe tenerse en cuenta que la posibilidad de solicitar el \u00a0descubrimiento de una o varias evidencias en particular (Art. 344) se \u00a0extiende a la audiencia preparatoria (CSJ AP2492, Abr. 19 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. La \u00a0defensa debe haber solicitado en debida forma la informaci\u00f3n a \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Seg\u00fan se \u00a0indic\u00f3 en precedencia, si esta instituci\u00f3n accede a su \u00a0entrega no existir\u00e1 un conflicto que deba ser resuelto por la \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Valga anotar, \u00a0de paso, que cuando la intenci\u00f3n de la parte es utilizar la \u00a0informaci\u00f3n para impugnar la credibilidad de los testigos, \u00a0debe considerarse lo siguiente: (i) la impugnaci\u00f3n es \u00a0procedente frente a las pruebas solicitadas por las partes en la \u00a0audiencia preparatoria y practicadas en el juicio oral, (ii) el \u00a0art\u00edculo 403 de la Ley 906 de 2004 consagra los aspectos que \u00a0pueden incluirse en la impugnaci\u00f3n de credibilidad, (iii) \u00a0existen materias que no pueden abordarse con ese fin (CSJ AP 690, \u00a0Feb. 17 de 2017, Rad. 49405), entre otros. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Se debe \u00a0constatar que la defensa, en ejercicio de las facultades \u00a0investigativas que le asigna el ordenamiento jur\u00eddico, no est\u00e1 \u00a0en capacidad de obtener por su cuenta las evidencias o la informaci\u00f3n \u00a0recopilada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en \u00a0otras investigaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. El Juez \u00a0debe contar con informaci\u00f3n suficiente sobre las razones \u00a0expuestas por la Fiscal\u00eda para negar la solicitud de la \u00a0defensa. De lo contrario, no tendr\u00e1 elementos de juicio para \u00a0decidir si la misma debe ser suministrada o no, o en otras palabras, \u00a0si la develaci\u00f3n de esa informaci\u00f3n puede generar un \u00a0perjuicio injustificado a los intereses constitucionales relacionados \u00a0a lo largo de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. \u00a0Para \u00a0tomar la decisi\u00f3n, el Juez debe considerar, entre otras cosas, \u00a0la trascendencia de la informaci\u00f3n para los fines de la \u00a0defensa y \u00a0la incidencia negativa que esa develaci\u00f3n (por fuera de la \u00a0regla general) podr\u00eda tener en el \u00e9xito de \u00a0investigaciones a cargo de la Fiscal\u00eda, los derechos de las \u00a0v\u00edctimas, la seguridad del Estado, etc\u00e9tera, siempre a \u00a0la luz de lo establecido en el art\u00edculo 27 de la Ley 906 de \u00a02004 en el sentido de que \u201cen desarrollo de la investigaci\u00f3n \u00a0y el proceso penal los servidores p\u00fablicos se ce\u00f1ir\u00e1n \u00a0a criterios de necesidad, ponderaci\u00f3n, legalidad y correcci\u00f3n \u00a0en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, especialmente a la Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22.- En este caso, \u00a0la juez Promiscuo Municipal de Bol\u00edvar consider\u00f3 que \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0con el \u00e1nimo de ser garantista con el imputado y con su \u00a0defensa, quien acorde al art\u00edculo 8\u00ba del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, literal i, habla que de que se pueden solicitar \u00a0y controvertir las pruebas, y eso es lo que est\u00e1 haciendo en \u00a0este momento la defensa, adem\u00e1s, de que no nos encontramos, \u00a0pues en este caso, no se encuentra afectando derechos \u00a0constitucionales, como derecho a la intimidad u otro tipo de derecho, \u00a0toda vez que vuelvo y repito, se va a hacer, a trav\u00e9s de un \u00a0cuestionario, unas preguntas, que va a allegar el doctor Christian \u00a0Cabezas, se encuentra debidamente soportada y fundamentada la \u00a0solicitud impetrada por el se\u00f1or defensor\u00bb, sin \u00a0tener en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0270 de la Ley 906 de 2004, la actuaci\u00f3n del perito de medicina \u00a0legal debe recaer sobre los elementos materiales probatorios y \u00a0evidencia f\u00edsica que recolecta la defensa y no sobre los \u00a0informes rendidos dentro del proceso y que se encuentran en poder de \u00a0la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>23.- Es de \u00a0advertir que la presente decisi\u00f3n de ninguna manera puede ser \u00a0considerada como desconocedora de las facultades que tiene la defensa \u00a0de solicitar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el \u00a0an\u00e1lisis de los elementos materiales y evidencia f\u00edsica \u00a0recolectada, sin embargo, en este caso no se cumplen los criterios \u00a0fijados en el art\u00edculo 268 y siguientes del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004, donde se acudi\u00f3 a dicha \u00a0normatividad con un prop\u00f3sito distinto, esto es, generar un \u00a0juicio paralelo al que est\u00e1 adelantando el juez de \u00a0conocimiento para refutar las pruebas de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>f. Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- En \u00a0conclusi\u00f3n, la Corte confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia tras constatar que no era posible exigir el cumplimiento de \u00a0la decisi\u00f3n adoptada el 14 de julio de 2022 por el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Bol\u00edvar [Cauca], debido a que se trat\u00f3 \u00a0de una decisi\u00f3n en la que no se tuvo en cuenta que la petici\u00f3n \u00a0de la defensa estaba encaminada a controvertir de manera directa el \u00a0dictamen de medicina legal aportado por la Fiscal\u00eda en la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y que para ello \u00a0cuenta con otras alternativas dentro del juicio oral que se adelanta \u00a0en el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de decisi\u00f3n de tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo digital: 008.RTA. JUZ. PRO, MPAL. BOLICAR CAUCA.mp4. Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045:15 a 47:34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a019001220400020220037801 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0Interna n.\u00b0 127808 \u00a0 STP792-2023 \u00a0 (Aprobado Acta \u00a0n.\u00b0002) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 En concreto, la \u00a0parte accionante impugn\u00f3 el fallo al estimar que el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70184","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70184","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70184"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70184\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70184"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70184"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70184"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}