{"id":70183,"date":"2024-03-07T17:47:14","date_gmt":"2024-03-07T17:47:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp791-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:14","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:14","slug":"stp791-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp791-2023\/","title":{"rendered":"STP791-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP791-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 128042 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 014) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0JORGE \u00a0EDUARDO CASTILLO SANTOS, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla y el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Barranquilla, \u00a0con ocasi\u00f3n al proceso penal con radicaci\u00f3n n\u00famero \u00a0110016000000201500577 (en adelante, proceso penal 2015-00577). \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0presente asunto a: Miguel \u00a0de Le\u00f3n Porras, Alexander Hormiga, la Fiscal\u00eda 105 \u00a0Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0la Procuradur\u00eda 209 Judicial Penal I de Soledad \u2013 \u00a0Atl\u00e1ntico, y a todas las partes e intervinientes en el proceso \u00a0penal 2015-00577. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano \u00a0JORGE \u00a0EDUARDO CASTILLO SANTOS \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales, que \u00a0considera vulnerados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al \u00a0no resolver, a la fecha, el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la defensa y el Ministerio P\u00fablico, contra la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de esa \u00a0ciudad, en sesi\u00f3n de audiencia preparatoria del 6 de agosto de \u00a02021, respecto de las solicitudes probatorias de las partes, dentro \u00a0de proceso penal 2015-00577; proceso seguido contra Miguel de Le\u00f3n \u00a0Porras y Alexander Hormiga, en el cual, el accionante funge como \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, alega la parte accionante que, \u201c(\u2026) \u00a0por la calidad de los delitos imputados, nos encontramos cerca del \u00a0advenimiento de la figura de la prescripci\u00f3n. De hecho, ya uno \u00a0de ellos se encuentra prescrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, \u201c(\u2026) \u00a0dicha figura (prescripci\u00f3n) est\u00e1 comprendida hasta la \u00a0decisi\u00f3n de fondo de segunda instancia y en esta causa ni \u00a0siquiera se ha dado inicio al Juicio Oral, por lo que urge llamar la \u00a0atenci\u00f3n a estos despachos para que i) evacuen de manera \u00a0pronta la fase de Audiencia Preparatoria al Juicio Oral ii) impartan \u00a0urgente celeridad en la fase de Juicio Oral, Sentido del Fallo, \u00a0Lectura de Sentencia y, en caso de que ocurra, fallo de segunda \u00a0instancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, acude al presente tr\u00e1mite constitucional, con la \u00a0finalidad que se \u00a0amparen sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que no ha sido \u00a0resuelto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto dentro del \u00a0proceso penal de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Un \u00a0Magistrado de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que, el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el juzgado de conocimiento en audiencia preparatoria \u00a0surtida dentro del proceso \u00a0penal \u00a02015-00577, \u00a0fue asignado por reparto al Despacho a su cargo, el 19 de agosto de \u00a02021; sin embarg\u00f3, indic\u00f3 que tom\u00f3 posesi\u00f3n \u00a0de dicho Despacho, el 1 de diciembre de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0su exposici\u00f3n, se destaca lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0suscrito Magistrado, no desconoce que, el proceso penal seguido \u00a0contra los ciudadanos MIGUEL DE LE\u00d3N PORRAS Y ALEXANDER \u00a0HORMIGA bajo radicado No1001600000020150057700 y Referencia interna \u00a0No. 2021- 00124, seg\u00fan constancia secretarial pas\u00f3 al \u00a0Despacho el 19 de agosto de 2021, y desde esa data ha transcurrido \u00a0m\u00e1s de un (1) a\u00f1os sin que se haya resuelto la alzada \u00a0de la providencia de primer nivel, sin embargo, es pertinente \u00a0resaltar que, tom\u00e9 posesi\u00f3n en el cargo de Magistrado \u00a0Titular del Despacho No. 03 de la Sala Penal de este Tribunal, el 1\u00b0 \u00a0de diciembre de 2021 (acta anexa), por traslado en propiedad \u00a0dispuesto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, cargo \u00a0que era ocupado por el Magistrado Luis Felipe Colmenares Russo \u00a0(Fallecido el 8 de julio de 2022-Q.E.P.D.) y posteriormente por el \u00a0doctor JORGE ENRIQUE LUNA CORRALES a quien finalmente reemplace. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De igual modo, se relieva que, al suscrito Magistrado, no se le hizo \u00a0entrega formal (a trav\u00e9s de acta) y detallada de los \u00a0expedientes, archivos y\/o asuntos, ni de ning\u00fan bien o \u00a0elemento de este Despacho No. 03 de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, por lo que, desde esa calenda, dispuse que, \u00a0los empleados judiciales con los que cuenta esta dependencia judicial \u00a0(un abogado asesor grado 23 y un auxiliar judicial grado 1) iniciaran \u00a0labores tendientes a determinar que expedientes f\u00edsicos y \u00a0virtuales se encontraban a cargo de esta c\u00e9lula judicial, \u00a0igualmente, para esos menesteres libr\u00e9 oficios y ordenes \u00a0dirigidas a distintas autoridades y dependencias judiciales, a saber: \u00a0(i) al Coordinador de Fiscal\u00edas delegados ante el Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, (ii) al juez coordinador del centro de \u00a0servicios de los juzgados penales del sistema penal oral acusatorio \u00a0de Barranquilla, (iii) la Oficina Judicial de esta ciudad, (iv) a la \u00a0secretar\u00eda de la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n ( \u00a0comunicaciones anexas). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0a pesar del tiempo trascurrido desde que la actuaci\u00f3n fue \u00a0asignada a este Despacho para proyectar la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia en agosto de 2021, la presunta mora se encuentra \u00a0justificada, con todo lo antes dicho y principalmente porque existen \u00a0procesos de mayor antig\u00fcedad y\/o prioridad que el seguido contra \u00a0los ciudadanos MIGUEL DE LE\u00d3N PORRAS Y ALEXANDER HORMIGA bajo \u00a0radicado No1001600000020150057700 y Referencia interna No. 2021- \u00a000124, mientras que el Despacho cuenta tan solo con un profesional \u00a0especializado grado 23 y un auxiliar judicial grado 1, lo cual \u00a0dificulta evacuarlos en tiempo, entre otras m\u00faltiples causas \u00a0antes resaltadas. En ese sentido, surge n\u00edtido que no hemos \u00a0vulnerado los derechos fundamentales del accionante, esto es el \u00a0derecho a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0injustificadas, por cuanto, este derecho fundamental se ve afectado \u00a0cuando la mora es irrazonable e injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>16..- \u00a0De otro lado, se destaca que, recientemente, en un tr\u00e1mite de \u00a0igual naturaleza constitucional contra este Tribunal, la honorable \u00a0Corte, observ\u00f3 que, el accionante, se dol\u00eda de la \u00a0presunta mora injustificada de este Despacho para resolver la \u00a0apelaci\u00f3n de una sentencia, sin embargo, en fallo de tutela \u00a0del 9 de junio de 20225, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 03 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia con \u00a0ponencia de la honorable Magistrada doctora MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N, neg\u00f3 el amparo propuesto por el demandante6, en \u00a0raz\u00f3n a que, el suscrito funcionario, expuso de manera \u00a0razonada los motivos por los que no era dable saltar los turnos de \u00a0resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n y, se demostr\u00f3 \u00a0que, si bien en aquel caso, no se hab\u00eda resuelto de manera \u00a0oportuna el medio de impugnaci\u00f3n, ello se debe a la congesti\u00f3n \u00a0que presenta este Despacho, por lo que se trata de una mora \u00a0justificada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0Finalmente, cabe relievar que, mediante oficio No. 095 del 25 de \u00a0octubre de 2022 (anexo), dirigido al doctor AURELIO ENRIQUE RODR\u00cdGUEZ \u00a0GUZM\u00c1N, Vicepresidente Consejo Superior de la Judicatura, se \u00a0solicit\u00f3 que se analice y decida, de ser procedente, medidas \u00a0transitorias y\/o permanentes de descongesti\u00f3n a favor del \u00a0Despacho No 3 de la Sala Penal del Tribunal a mi cargo, al respecto, \u00a0se inform\u00f3 las vicisitudes antes resaltadas y adem\u00e1s \u00a0que, en oficio No. 80 del 12 de octubre de 2022, se solicit\u00f3 a \u00a0la dependencia TYBA, informes y medidas respecto de un desequilibrio \u00a0en el reparto de impugnaciones de tutela conocidas por esta c\u00e9lula \u00a0judicial en Sala Mixta de Adolescentes, ante lo cual en mensaje\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que se declare la improcedencia del amparo, al \u00a0no existir vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales alegados \u00a0por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La \u00a0Procuradora 209 Judicial I Penal de Soledad \u2013 Atl\u00e1ntico \u00a0expres\u00f3 que, \u201c(\u2026) \u00a0a trav\u00e9s de memorial de fecha 12 de septiembre de 2022 se \u00a0solicit\u00f3 impartir impulso procesal a la actuaci\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta que se encuentra en esas instancias desde el mes \u00a0de agosto de 2021 en espera de que se resuelvan los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n presentados por las partes e intervinientes contra \u00a0la decisi\u00f3n que deneg\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0dentro de la audiencia preparatoria celebrada el 22 de junio de 2021 \u00a0por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Barranquilla. \u00a0Fundamentamos nuestra solicitud no s\u00f3lo en la necesidad de \u00a0impulsar el proceso, sino tambi\u00e9n de velar por la garant\u00eda \u00a0de los principios de eficacia, eficiencia y celeridad que deben \u00a0propender dentro del ejercicio de la acci\u00f3n penal de parte las \u00a0autoridades competentes para ello.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela impuesta \u00a0por \u00a0JORGE \u00a0EDUARDO CASTILLO SANTOS, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla y el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0prop\u00f3sito del vencimiento del t\u00e9rmino previsto en el \u00a0art\u00edculo \u00a0294 de la Ley 906 de 2004, esta \u00a0Sala recurrentemente \u00a0ha recordado que una de las garant\u00edas del debido proceso es \u00a0que el procedimiento sea adelantado sin \u00a0dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relaci\u00f3n con el \u00a0derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia \u00a0mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte \u00a0Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 \u00a0de 2012, \u00a0ha \u00a0establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso \u00a0concreto, las condiciones espec\u00edficas del asunto sometido a \u00a0decisi\u00f3n judicial y evaluar si existe o no una justificaci\u00f3n \u00a0que explique la mora, pues no toda dilaci\u00f3n dentro de las \u00a0actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos \u00a0fundamentales y es por esa raz\u00f3n que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de \u00a0los plazos legales. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala en la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, consiste en: determinar \u00a0si efectivamente existe una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0se\u00f1or JORGE \u00a0EDUARDO CASTILLO SANTOS, \u00a0por parte de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0al no haber resuelto, a la fecha, el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el prove\u00eddo de 6 de agosto de 2021, emitido \u00a0al interior del proceso penal 2015-00577. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0de la Corte Constitucional ha sido pac\u00edfica y reiterada en \u00a0se\u00f1alar que los principios de celeridad, eficiencia y \u00a0efectividad deben orientar el curso de toda actuaci\u00f3n \u00a0procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en \u00a0una clara afectaci\u00f3n al derecho en la modalidad de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, sabiendo que no basta con que se \u00a0ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que \u00e9ste, \u00a0a su vez, debe responder a tal petici\u00f3n de manera \u00e1gil \u00a0y oportuna, (CC \u00a0T-173-1993). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de \u00a0promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia sea efectivo, comprometi\u00e9ndose \u00a0a hacer realidad los fines que le asigna la Constituci\u00f3n. Esta \u00a0teleolog\u00eda constitucional debe ser el punto de partida y el \u00a0criterio de valoraci\u00f3n de la regulaci\u00f3n legal sobre las \u00a0cuestiones que ata\u00f1en el derecho de acceso y la \u00a0correspondiente funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto \u00a0del incumplimiento y la inejecuci\u00f3n, sin raz\u00f3n v\u00e1lida \u00a0de una actuaci\u00f3n procesal, ha precisado que la mora en la \u00a0adopci\u00f3n de decisiones judiciales, adem\u00e1s de desconocer \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta, a cuyo tenor \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb, \u00a0repercute en la transgresi\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en cuanto impide que sea \u00a0efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, \u00a0pues \u00abel \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia es inescindible del \u00a0debido proceso y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con \u00a0certeza\u00bb \u00a0(CC \u00a0T-173-19\/ 93, CC T 431-1992 \u00a0y CC T-399-1993). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un \u00a0incumplimiento en los t\u00e9rminos procesales, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa \u00a0judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que \u00a0el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) \u00a0se est\u00e9 ante la posibilidad de que se materialice un da\u00f1o \u00a0y la generaci\u00f3n de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC \u00a0T-230-2013). \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0a partir de la intervenci\u00f3n de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0se establece que la tardanza en resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa y el Ministerio P\u00fablico, contra la \u00a0decisi\u00f3n de 6 de agosto de 2021, adoptada por el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Penal del Circuito de esa ciudad, en sesi\u00f3n de \u00a0audiencia preparatoria respecto de las solicitudes probatorias de las \u00a0partes, no ha sido injustificada. Por el contrario, dicha tardanza, \u00a0tiene origen en el orden de ingreso del recurso de alzada al Despacho \u00a0del Magistrado Ponente, el cual, fue recibido y asignado por reparto \u00a0el 19 de agosto de la misma anualidad y, con antelaci\u00f3n al \u00a0mismo, se encontraban otros procesos pendientes de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte a la \u00a0parte accionante que, conceder el amparo invocado implicar\u00eda \u00a0desconocer el derecho de igualdad de las dem\u00e1s personas que, \u00a0como CASTILLO \u00a0SANTOS, \u00a0tambi\u00e9n esperan un pronunciamiento de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, cuyos recursos interpuestos ingresaron con anterioridad \u00a0de aquel que fundamenta este tr\u00e1mite preferente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el \u00a0presente asunto es menester resaltar que, CASTILLO \u00a0SANTOS \u00a0no se encuentra amparada por alguna situaci\u00f3n excepcional de \u00a0la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato \u00a0preferente a su asunto, por lo cual, esta Sala negar\u00e1 el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las \u00a0condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales del accionante, se impone negar el \u00a0amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo solicitado por \u00a0JORGE \u00a0EDUARDO CASTILLO SANTOS, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por las \u00a0razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si \u00a0no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP791-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 128042 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 014) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70183","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70183","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70183"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70183\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70183"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70183"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70183"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}