{"id":70182,"date":"2024-03-07T17:47:14","date_gmt":"2024-03-07T17:47:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp781-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:14","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:14","slug":"stp781-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp781-2023\/","title":{"rendered":"STP781-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP781-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 128311 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 014) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0la apoderada de LUZ \u00a0MARINA R\u00cdOS BEDOYA, \u00a0contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0con ocasi\u00f3n del proceso ordinario laboral \u00a0050013105022201700520 (en adelante, proceso ordinario laboral \u00a02017-00520). \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0presente asunto: Positiva \u00a0ARL, el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral \u00a02017-00520. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUZ MARINA R\u00cdOS \u00a0BEDOYA \u00a0solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad acceso a la administraci\u00f3n de justicia, entre otros, \u00a0que considera vulnerados por la sentencia emitida \u00a0por la autoridad judicial accionada al interior del proceso ordinario \u00a0laboral 2017-00520, \u00a0la cual, a su criterio, es producto de un flagrante abuso del \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar se \u00a0tiene que, la se\u00f1ora LUZ \u00a0MARINA R\u00cdOS BEDOYA \u00a0promovi\u00f3 demanda laboral contra \u00a0Positiva S.A., con la finalidad que reconociera y pagara a su favor \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su hijo Nelson Dar\u00edo \u00a0R\u00edos Bedoya, junto \u00a0al pago del retroactivo, intereses de mora y las costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0demanda fue resuelta en primera instancia por el Juzgado 22 \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0que mediante \u00a0fallo del 21 \u00a0de febrero de 2019, \u00a0declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de falta de causa y, en consecuencia, \u00a0absolvi\u00f3 a la demandada de las pretensiones incoadas en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la \u00a0accionante \u00a0recurri\u00f3 el fallo de segunda instancia por medio del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n; y, mediante sentencia del 16 de \u00a0mayo de 2022, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, resolvi\u00f3 \u00a0no casar el prove\u00eddo de segundo grado dentro del proceso \u00a0ordinario \u00a0laboral 2017-00520. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0la parte accionante que, con la decisi\u00f3n objeto de reproche, \u00a0la autoridad judicial accionada cometi\u00f3 defectos de conducta \u00a0que conllevan a la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, acude a la v\u00eda constitucional, con la finalidad \u00a0que, se \u201c(\u2026) \u00a0dej[e] sin valor y efecto las providencias proferida por la Corte \u00a0Suprema de Justicia dentro del proceso laboral con radicado \u00danico \u00a0Nacional, RADICADO: 05001310502220170052001, SL2245-2022, Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 9009 del 16\/05\/2022 interno de la Corte, acta 16, Dra. CECILIA \u00a0MARGARITA DURAN UJETA, Magistrada Ponente y por lo tanto ordene que \u00a0se emita un nuevo pronunciamiento de fondo en el que tenga en cuenta, \u00a0los par\u00e1metros normativos y las pruebas anexadas en todo el \u00a0proceso..\u201d \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0Magistrada Ponente de la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que, el \u00a0prove\u00eddo atacado en sede constitucional no incurri\u00f3 en \u00a0alg\u00fan defecto susceptible de ser amparado por este medio, se \u00a0ajust\u00f3 a los principios y normas constitucionales y legales \u00a0vigentes para su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, en \u00a0el presente asunto, no se cumple con el requisito de inmediatez de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Positiva \u00a0S.A. solicit\u00f3 que se declare la improcedencia del presente \u00a0amparo deprecado, por cuanto no se ha materializado ning\u00fan \u00a0vicio, defecto o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por \u00a0parte de la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, pretende la parte actora convertir la acci\u00f3n de tutela en \u00a0una tercera instancia, para debatir temas que ya hicieron tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El \u00a0Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medell\u00edn realiz\u00f3 un \u00a0recuento de las actuaciones surtidas al interior del del \u00a0proceso ordinario \u00a0laboral de \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por \u00a0la apoderada de LUZ \u00a0MARINA R\u00cdOS BEDOYA, \u00a0contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo interpuesta por LUZ \u00a0MARINA R\u00cdOS BEDOYA, \u00a0contra la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada al \u00a0interior del proceso ordinario \u00a0laboral 2017-00520, \u00a0cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar las pruebas obrantes y el marco jur\u00eddico aplicable, \u00a0la Sala advierte que lo pertinente es negar por improcedente la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos \u00a0generales, en especial, el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, si bien \u00a0la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra \u00a0providencias judiciales, dicha prosperidad est\u00e1 supeditada al \u00a0cumplimiento de rigurosos requisitos, los cuales se han dividido en \u00a0dos grupos: unos generales que se deben presentar en su totalidad, \u00a0aunado a unos espec\u00edficos, de los cuales es necesario la \u00a0configuraci\u00f3n de, por lo menos, uno de estos. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional \u00a0para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se encuentra el \u00a0principio de inmediatez, el cual dispone que la acci\u00f3n de \u00a0tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a \u00a0partir del hecho vulnerado, presupuesto que surge que su finalidad es \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional ha reiterado que realmente no existe un t\u00e9rmino \u00a0fijo de caducidad para la acci\u00f3n de tutela, sin embargo, \u00a0estableci\u00f3 que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayor\u00eda \u00a0de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar \u00a0el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir \u00a0a la SU184-19: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe \u00a0una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las \u00a0siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0que \u00a0exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0que \u00a0la inactividad justificada no vulnere el n\u00facleo esencial de \u00a0los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0que \u00a0el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surja despu\u00e9s de \u00a0acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la \u00a0fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo examen, la \u00faltima de las decisiones atacadas \u00a0por la parte accionante, es la proferida el 16 de mayo de 2022 por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, donde se resolvi\u00f3 \u00a0no casar la sentencia de segundo grado dentro del proceso \u00a0ordinario \u00a0laboral de \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, la parte accionante \u00a0tard\u00f3 ocho (8) meses en acudir al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, lo cual desborda lo que es considerado como plazo \u00a0razonable por esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, y como la accionante no acredit\u00f3 la existencia de \u00a0un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional, la Sala declarar\u00e1 improcedente el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0menester aclarar que, denegar y declarar improcedente son \u00a0determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte \u00a0Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Denegar la \u00a0acci\u00f3n implica un an\u00e1lisis de fondo, mientras que la \u00a0improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales \u00a0indispensables para que se constituya regularmente la relaci\u00f3n \u00a0procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo \u00a0sobre el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito \u00a0l\u00f3gico-jur\u00eddico esencial para que la relaci\u00f3n \u00a0procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debi\u00f3 \u00a0haber declarado improcedente la acci\u00f3n (\u2026) \u00a0(Resalta \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede \u00a0realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que \u00a0plante\u00f3 la parte accionante con relaci\u00f3n a la decisi\u00f3n \u00a0objeto de la presente solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo solicitado por \u00a0la apoderada de LUZ \u00a0MARINA R\u00cdOS BEDOYA, \u00a0contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por \u00a0las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP781-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 128311 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 014) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70182","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70182","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70182"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70182\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70182"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70182"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70182"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}