{"id":70180,"date":"2024-03-07T17:47:14","date_gmt":"2024-03-07T17:47:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp779-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:14","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:14","slug":"stp779-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp779-2023\/","title":{"rendered":"STP779-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP779-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 128190 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 014) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0el apoderado de EUSEBIO \u00a0AUGUSTO MENDOZA HERN\u00c1NDEZ, \u00a0contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, \u00a0con ocasi\u00f3n del proceso penal 230016001015201105743 (en \u00a0adelante, proceso penal 2011-05743). \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el presente \u00a0asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Monter\u00eda y a \u00a0todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2011-05743. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EUSEBIO \u00a0AUGUSTO MENDOZA HERN\u00c1NDEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, solicita el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales, que considera vulnerados por la \u00a0Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, \u00a0con ocasi\u00f3n al prove\u00eddo de 23 de noviembre de 2022, \u00a0emitido al interior del \u00a0proceso penal 2011-05743, \u00a0en el cual, funge como procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0el 28 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Monter\u00eda, resolvi\u00f3 declarar la prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal de manera parcial, decisi\u00f3n que fue \u00a0impugnada por el apoderado de las v\u00edctimas y el Ministerio \u00a0P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda \u00a0instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Monter\u00eda, Corporaci\u00f3n que mediante decisi\u00f3n de \u00a023 de noviembre de 2022, revoc\u00f3 la providencia emitida por la \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Para el apoderado \u00a0judicial de MENDOZA \u00a0HERN\u00c1NDEZ, \u00a0la decisi\u00f3n de la segunda instancia es vulneradora de derechos \u00a0fundamentales, en tanto incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, \u00a0al no haber una motivaci\u00f3n congruente con el supuesto de hecho \u00a0propuesto, pues el Tribunal accionado \u201c(\u2026) \u00a0no tuvo en cuenta ni valor\u00f3 para nada los siguientes elementos \u00a0materiales de prueba: \u00a0<\/p>\n<p>1. Existencia y \u00a0representaci\u00f3n legal de la IPS \u00a0Promosalud del Sin\u00fa Ltda \u00a0en orden a saber con probabilidad de verdad su objeto social y quien \u00a0era su representante legal para la \u00e9poca de los hechos \u00a0<\/p>\n<p>2. Existencia y \u00a0representaci\u00f3n legal de la firma Drogas \u00a0y Suministros El Porvenir, \u00a0en orden a saber no solo su objeto social sino tambi\u00e9n quien \u00a0era su representante legal para el momento de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>3. No se \u00a0valoraron cada una de las cuentas de cobro presentadas por Pedro \u00a0Rafael Negrete Daguer \u00a0y los anexos a cada una de ellas, en orden a determinar: a nombre de \u00a0quien se presentaron, esto es, si a nombre de la firma Drogas \u00a0y Suministros El Porvenir \u00a0o a nombre de Pedro \u00a0Rafael Negrete Daguer; \u00a0en que fecha fueron presentadas, ante quien se presentaron, por qu\u00e9 \u00a0conceptos, cual fue el valor de cada una de ellas, quien las recib\u00eda, \u00a0cual fue el recorrido de cada una de ellas, esto es, su trazabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. No se valor\u00f3 \u00a0el interrogatorio de indiciado rendido por la auxiliar contable \u00a0Jessica Paola Cueto Mogoll\u00f3n., en donde precisamente se debe \u00a0establecer la trazabilidad de cada una de dichas cuentas de cobro. \u00a0<\/p>\n<p>5. No se \u00a0valoraron, uno por uno, los cheques materialmente emitidos por la IPS \u00a0Promosalud del Sin\u00fa Ltda \u00a0con cargo a las cuentas \u00a0bancarias \u00a0de los bancos Bogot\u00e1 de Lorica, Bogot\u00e1 Monter\u00eda \u00a0y Colpatria Monter\u00eda en orden a determinar a la orden de quien \u00a0fueron emitidos, si fueron endosados, clase de endoso, si fueron \u00a0cruzados, si fueron consignados a alguna cuenta corriente o de ahorro \u00a0o si fueron pagados por ventanilla, caso de esto \u00faltimo a \u00a0quien; y quien o quienes estaban autorizados para girar cheques con \u00a0cargo en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>6. No se valor\u00f3 \u00a0el contrato de suministro celebrado entre la firma Drogas \u00a0y Suministros El porvenir, \u00a0representada por Pedro \u00a0Rafael Negrete Daguer \u00a0y la IPS \u00a0Promosalud del Sin\u00fa Ltda \u00a0representada por Eusebio Mendoza Hern\u00e1ndez, en orden a \u00a0establecer realmente cuales fueron las obligaciones contractuales \u00a0convenidas a fin de evitar suposiciones imaginaciones. \u00a0<\/p>\n<p>7. En el cuadro \u00a0ideado y elaborado por el denunciante Pedro \u00a0Rafael Negrete Daguer \u00a0no fue valorado lo relacionado en los numerales 23 y 29 \u00a0<\/p>\n<p>8. No se valor\u00f3 \u00a0si efectivamente, en el Banco de Colombia, el denunciante Pedro \u00a0Rafael Negrete Daguer \u00a0ten\u00eda la cuenta de ahorro identificada con el n\u00famero \u00a067707810596 y si con fundamento en los correspondientes extractos \u00a0bancarios se hizo la Transferencia bancaria con el cheque 67707810596 \u00a0del Banco Bogot\u00e1 (carro).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su parecer \u00a0entonces, la autoridad accionada no valor\u00f3 los elementos \u00a0materiales probatorios que sirvieron a la Fiscal\u00eda para \u00a0solicitar la preclusi\u00f3n a favor de MENDOZA \u00a0HERN\u00c1NDEZ \u00a0y \u00a0Cueto \u00a0Mogoll\u00f3n, \u00a0desconociendo as\u00ed, lo establecido en la normativa procesal \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, solicita revocar la decisi\u00f3n judicial emitida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda el 23 de \u00a0noviembre de 2022 y en consecuencia, dejar en firme la proferida por \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad, mediante \u00a0la cual se precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n en favor de \u00a0MENDOZA \u00a0HERN\u00c1NDEZ \u00a0y \u00a0Cueto \u00a0Mogoll\u00f3n \u00a0por el delito de estafa agravada. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda \u00a0remiti\u00f3 copia del prove\u00eddo objeto de reproche de fecha \u00a023 de noviembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La profesional del derecho Bleider Astrid Castillo Mercado, quien \u00a0funge como abogada de confianza de la v\u00edctima Pedro Rafael \u00a0Negrete, aleg\u00f3 que, el accionante pretende convertir v\u00eda \u00a0excepcional en una tercera instancia, apoyando su inconformidad en \u00a0argumentos personales de interpretaci\u00f3n normativa, lo cual, no \u00a0es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que, \u201c[q]uerer \u00a0hoy por v\u00eda de tutela que se resuelva un tema probatorio y que \u00a0en nada tiene que ver con el asunto especifico de la alzada y \u00a0resuelta por el alto tribunal de C\u00f3rdoba, es desdibujar la \u00a0verdadera esencia de la acci\u00f3n constitucional; aqu\u00ed no \u00a0hay una afectaci\u00f3n al debido proceso en cuanto a que lo \u00a0decidido por el tribunal apunt\u00f3 espec\u00edficamente a \u00a0decidir si lo dicho por el juez a-quo en cuanto a que era una Estafa \u00a0en la modalidad concursal o lo era una estafa en la modalidad \u00a0continuada, y para ello y sobre este \u00faltimo punto el tema era \u00a0necesario avocarlo ya que del mismo se desprend\u00eda el hecho del \u00a0tiempo transcurrido dentro de un \u00a0proceso penal donde la Fiscal\u00eda \u00a0no hizo nada m\u00e1s que admitir una denuncia, ordenar uno que \u00a0otro elemento material probatorio y dejar pasar el tiempo, pese a la \u00a0insistencia que le hacia el Delegado del Ministerio P\u00fablico en \u00a0reiteradas ocasiones se\u00f1al\u00e1ndole precisamente que se \u00a0pod\u00eda avocar a una prescripci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por \u00a0el apoderado de EUSEBIO \u00a0AUGUSTO MENDOZA HERN\u00c1NDEZ, \u00a0contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar \u00a0si con el prove\u00eddo emitido el 23 de noviembre de 2022 por la \u00a0Sala \u00a0Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda al \u00a0interior del proceso penal 2011-05743, mediante el cual, revoc\u00f3 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n emitida por la primera instancia, que precluy\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n a favor de EUSEBIO \u00a0AUGUSTO MENDOZA HERN\u00c1NDEZ \u00a0y otro, se \u00a0configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe \u00a0concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende \u00a0la protecci\u00f3n de un derecho fundamental presuntamente \u00a0vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsima, pues corre el demandante \u00a0con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las \u00a0causales de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n ha venido \u00a0acogiendo, en posici\u00f3n compartida con la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, MENDOZA \u00a0HERN\u00c1NDEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, cuestiona por v\u00eda de \u00a0tutela la decisi\u00f3n emitida el 23 de noviembre de 2022, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda, en la que revoc\u00f3 \u00a0el auto de 28 de octubre del mismo a\u00f1o, mediante el cual, el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, hab\u00eda \u00a0decretado la preclusi\u00f3n acorde con la causal consagrada en el \u00a0numeral 1 del art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0cuando, \u00a0(i) \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii) \u00a0el \u00a0funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y (iv) \u00a0el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo se\u00f1alado en el presente tr\u00e1mite tutelar, \u00a0revisada la providencia cuestionada y que es el motivo de \u00a0inconformidad en el presente asunto, no puede concluirse que aquella \u00a0constituya una v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos que plantea \u00a0el apoderado de MENDOZA \u00a0HERN\u00c1NDEZ, \u00a0toda vez que se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Monter\u00eda, tuvo en consideraci\u00f3n las normas que regulan \u00a0la materia y fue as\u00ed como concluy\u00f3 que en este caso no \u00a0se encontraban acreditados los presupuestos que se requer\u00edan \u00a0para precluir la investigaci\u00f3n a favor del ahora tutelante y \u00a0Cueto Mogoll\u00f3n, de conformidad con la causal se\u00f1alada \u00a0por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto en la decisi\u00f3n de 23 de noviembre de 2022, la \u00a0Colegiatura en cita, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en el a\u00f1o 2009, seg\u00fan se afirma en la denuncia y as\u00ed \u00a0lo admite el procesado en su interrogatorio, se le ofrecieron \u00a0distintas formas de pago a Pedro Negrete, con bienes muebles e \u00a0inmuebles, a fin de ir abonando a la deuda, cuando el gerente de la \u00a0IPS conoc\u00eda perfectamente que oportunamente se emit\u00edan \u00a0los cheques para cubrir esa especifica obligaci\u00f3n por concepto \u00a0de suministro de insumos m\u00e9dicos y hospitalarios. Es que esa \u00a0actitud es la que permite concluir que su intenci\u00f3n \u2013 \u00a0dolo unitario \u2013 siempre fue quedarse con todo el dinero que se \u00a0destinara al pago de dicha deuda con el proveedor, por ello la forma \u00a0reiterada y paulatina en que se cometi\u00f3 la conducta delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>Conducta \u00a0punible que ces\u00f3 en marzo de 2011, momento para el cual la \u00a0v\u00edctima advirti\u00f3 sobre las irregularidades e inici\u00f3 \u00a0las respectivas acciones legales, por ello, ninguna duda debe \u00a0generarse en cuanto a que fue ese el \u00faltimo acto cometido por \u00a0el presunto actor, de modo que la consumaci\u00f3n del delito ces\u00f3 \u00a0el 24 de marzo de 2011, fecha para la cual el se\u00f1or Eusebio \u00a0Mendoza Hern\u00e1ndez, presuntamente cobr\u00f3 el ultimo cheque \u00a0en el Banco Bogot\u00e1 de esta ciudad, mismo que fue girado y \u00a0endosado el 4 de marzo de ese mismo a\u00f1o, seg\u00fan se \u00a0evidencia en las actuaciones de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, teniendo en cuenta que el delito presuntamente cometido \u00a0por los indagados es el de Estafa agravada \u2013 arts. 246 y 247 \u00a0numeral 6 del C.P &#8211; cuya pena m\u00e1xima prevista en la ley es de \u00a0144 meses, esto es, 12 a\u00f1os, pero como debe incrementarse la \u00a0misma en una tercera parte en virtud del par\u00e1grafo del Art. 31 \u00a0del C\u00f3digo Penal, esta quedar\u00eda con un m\u00e1ximo de \u00a016 a\u00f1os de prisi\u00f3n. Por consiguiente, conforme a los \u00a0lineamientos del art\u00edculo 82 y 83 \u00eddem, a\u00fan no \u00a0ha operado el fen\u00f3meno prescriptivo de la acci\u00f3n penal, \u00a0puesto que estando en etapa de indagaci\u00f3n dicho t\u00e9rmino \u00a0se cumple en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena fijada para \u00a0el respectivo tipo penal, para el caso en 16 a\u00f1os, es decir, \u00a0se agotar\u00e1 el 24 de marzo de 2027. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, conforme a los hechos jur\u00eddicamente relevantes, en \u00a0caso que la Fiscal\u00eda decida imputar cargos por el delito de \u00a0Estafa agravada, no puede soslayar la circunstancia prevista en el \u00a0numeral primero del Art. 267 del C\u00f3digo Penal, pues por \u00a0tratarse este caso de un delito continuado la cuant\u00eda se \u00a0establece por el monto total del beneficio econ\u00f3mico obtenido, \u00a0de tal manera que supera ampliamente los cien salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigentes. Por tanto, la pena m\u00e1xima \u00a0establecida para la Estafa agravada \u2013 en modalidad de delito \u00a0continuado \u2013 se debe incrementar de una tercera parte a la \u00a0mitad, quedando la pena m\u00e1xima en 24 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0Prescribe en este evento la acci\u00f3n penal en 20 a\u00f1os, \u00a0seg\u00fan el l\u00edmite que trae el Art. 83 del C\u00f3digo \u00a0Penal, contados a partir del 24 de marzo de 2011, momento en que se \u00a0produjo el \u00faltimo acto. Por todo lo anteriormente expuesto, la \u00a0Sala revocar\u00e1 el auto recurrido; en consecuencia, no acceder\u00e1 \u00a0a la solicitud de preclusi\u00f3n elevada por el delegado fiscal, \u00a0dentro de la investigaci\u00f3n iniciada contra los se\u00f1ores \u00a0EUSEBIO AUGUSTO MENDOZA HERN\u00c1NDEZ y JESSICA PAOLA CUETO \u00a0MOGOLL\u00d3N, por el delito de Estafa agravada, teniendo en cuenta \u00a0que no se configura la causal invocada. Lejos se encuentra la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el juez de tutela no tiene facultad de desconocer los criterios \u00a0aplicados por el juez natural, solo debe resolver sobre la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales cuando no hay mecanismos \u00a0al interior del procedimiento penal para ampararlos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, al reabrirse la investigaci\u00f3n, la parte actora \u00a0tiene a su disposici\u00f3n medios id\u00f3neos para proteger sus \u00a0derechos, como el aporte de elementos de prueba, solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n, ejercicio de los recursos ordinarios, entre otros, \u00a0por lo que no es la acci\u00f3n publica la llamada a resolver las \u00a0pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo solicitado por \u00a0el apoderado de EUSEBIO \u00a0AUGUSTO MENDOZA HERN\u00c1NDEZ, \u00a0contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, \u00a0por \u00a0las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP779-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 128190 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 014) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70180","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70180","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70180"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70180\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70180"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70180"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70180"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}