{"id":70177,"date":"2024-03-07T17:47:14","date_gmt":"2024-03-07T17:47:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp776-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:14","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:14","slug":"stp776-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp776-2023\/","title":{"rendered":"STP776-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP776-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127932 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.014) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por LUIS ALFONSO FUENTES \u00a0HOYOS, contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 9 de noviembre de 2022 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, que neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en la decisi\u00f3n de primera instancia en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante orient\u00f3 el presente amparo a obtener la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital, \u00a0dignidad humana, seguridad social, vida digna, petici\u00f3n e \u00a0igualdad, as\u00ed como al principio pro persona, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo en que present\u00f3 demanda laboral el 16 \u00a0de septiembre de 2019, para que se declarara la ineficacia de \u00a0traslado de r\u00e9gimen pensional de RAIS al RPM y, como \u00a0consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, asunto que correspondi\u00f3 al Juzgado Octavo Laboral \u00a0del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 19 de febrero de 2020, el despacho judicial de \u00a0conocimiento accedi\u00f3 a las aspiraciones del escrito inicial, \u00a0pero, inconforme con la decisi\u00f3n Porvenir S.A. interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de diciembre de 2020, el expediente fue repartido en el Tribunal a \u00a0la magistrada Paola Andrea Arcila Saldarriaga, hoy despacho de la \u00a0doctora Clara Leticia Ni\u00f1o Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0el tutelante que al no d\u00e1rsele la diligencia correspondiente \u00a0por parte del despacho judicial, se presentaron mediante mensaje de \u00a0datos (correo electr\u00f3nico) las siguientes solicitudes: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022VIERNES \u00a012 DE FEBRERO DE 2021: Se presenta impulso procesal solicitando fecha \u00a0de audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022LUNES \u00a019 DE JULIO DE 2021: Se impulso procesal solicitando informaci\u00f3n \u00a0y estado actual del proceso judicial del se\u00f1or LUIS ALFONSO \u00a0FUENTES HOYOS \u00a0<\/p>\n<p>\u2022MARTES \u00a027 DE JULIO DE 2021: Se presenta impulso procesal solicitando \u00a0informaci\u00f3n y estado actual del proceso judicial del se\u00f1or \u00a0LUIS ALFONSO FUENTES HOYOS \u00a0<\/p>\n<p>\u2022VIERNES \u00a024 DE SEPTIEMBRE DE 2021: Se presenta impulso procesal solicitando \u00a0fecha de audiencia y se le d\u00e9 el movimiento y celeridad \u00a0correspondiente al proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022MARTES \u00a012 DE JULIO DE 2022: Se presenta impulso procesal solicit\u00e1ndose \u00a0le d\u00e9 el movimiento y celeridad correspondiente al proceso \u00a0judicial ya que el proceso cuenta con m\u00e1s de 19 meses sin \u00a0presentar actuaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022JUEVES \u00a022 DE SEPTIEMBRE DE 2022: Se presenta impulso procesal solicitando se \u00a0le d\u00e9 el movimiento y celeridad correspondiente al proceso \u00a0judicial ya que el proceso cuenta con m\u00e1s de 21 meses sin \u00a0presentar actuaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que \u00e9l y su n\u00facleo familiar viven gracias a la \u00a0colaboraci\u00f3n econ\u00f3mica de conocidos y allegados, pero \u00a0que debido a la mora en la resoluci\u00f3n de su caso y, en \u00a0particular, al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, pese a \u00a0cumplir con todos y cada uno de los requisitos, no recibe ning\u00fan \u00a0tipo de ingreso para su manutenci\u00f3n y la de las personas a su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que con anterioridad present\u00f3 una acci\u00f3n constitucional \u00a0con fundamento en la mora del tribunal accionado, pero que se hac\u00eda \u00a0necesario, \u00abmodular la operancia de la cosa juzgada\u00bb, por \u00a0el tiempo transcurrido y porque en la respuesta recibida a los \u00a0\u00faltimos impulsos procesales presentados, le hab\u00edan \u00a0informado que las sentencias se dictaban en estricto orden en que \u00a0hayan pasado los expedientes al despacho, no obstante, relacion\u00f3 \u00a0tres procesos (20210044701 \u201320210032901 y 20200040801) \u00a0radicados en el despacho despu\u00e9s del asunto de su inter\u00e9s \u00a0que hab\u00edan tenido impulso procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, solicit\u00f3 \u00abse d\u00e9 el proceder legal y \u00a0si se cumplen los requisitos normativos, legales y jurisprudenciales, \u00a0se admita el recurso de apelaci\u00f3n y fije fecha para la \u00a0presentaci\u00f3n de alegatos de conclusi\u00f3n de recurrentes y \u00a0no recurrentes, con el fin de que se dictamine sentencia judicial y \u00a0de esta manera sean salvaguardados los derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado, teniendo en cuenta que si bien el Tribunal no ha \u00a0proferido sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario \u00a0laboral 2019-00621, no est\u00e1 incurriendo en una mora \u00a0injustificada, ya que el tiempo que ha permanecido el expediente en \u00a0su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de \u00a0las garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0indic\u00f3 que, frente a los asuntos resueltos por el Despacho \u00a0accionado, que ingresaron con posterioridad al suyo, \u201c(\u2026) \u00a0conviene precisar que en concordancia con los art\u00edculos \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00b0, \u00a0modificado por el 1o de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de \u00a01996, en concordancia con el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de \u00a01998, seg\u00fan la cuales por regla general la resoluci\u00f3n \u00a0de los procesos debe ser por orden de entrada, existen algunas \u00a0excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del art\u00edculo \u00a016 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los \u00a0Tribunales Superiores del pa\u00eds para que realicen \u00abun \u00a0orden de car\u00e1cter tem\u00e1tico para la elaboraci\u00f3n y \u00a0estudio preferente de los proyectos de sentencia\u00bb y, para tal \u00a0fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente \u00a0aplicable a los eventos que ameriten especial atenci\u00f3n y, por \u00a0ende, prelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n frente a otros que bien \u00a0pueden ce\u00f1irse a la escala de turnos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia y \u00a0solicit\u00f3 que el mismo sea revocado en aras de proteger, entre \u00a0otros, sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 \u00a0que, el Tribunal accionado \u201c(\u2026) le ha \u00a0dado prioridad a procesos que ameritan menor atenci\u00f3n especial \u00a0y que por orden de entrada deb\u00edan ser resueltos posterior al \u00a0m\u00edo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por LUIS ALFONSO FUENTES HOYOS, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 9 de noviembre de 2022 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que neg\u00f3 el amparo invocado contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0actor, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como \u00a0lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. -C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>De la mora \u00a0judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito \u00a0del vencimiento del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 294 \u00a0de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una \u00a0de las garant\u00edas del debido proceso es que el procedimiento \u00a0sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda \u00a0relaci\u00f3n con el derecho fundamental de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, \u00a0en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante \u00a0decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional \u00a0T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde \u00a0al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones \u00a0espec\u00edficas del asunto sometido a decisi\u00f3n judicial y \u00a0evaluar si existe o no una justificaci\u00f3n que explique la mora, \u00a0pues no toda dilaci\u00f3n dentro de las actuaciones procesales \u00a0puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa \u00a0raz\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n \u00a0se centra en un punto espec\u00edfico: determinar si efectivamente \u00a0existe una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00a0LUIS ALFONSO FUENTES HOYOS, por parte de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0de la Corte Constitucional ha sido pac\u00edfica y reiterada en \u00a0se\u00f1alar que los principios de celeridad, eficiencia y \u00a0efectividad deben orientar el curso de toda actuaci\u00f3n \u00a0procesal, so pena que su desconocimiento injustificado devenga en una \u00a0clara afectaci\u00f3n al derecho en la modalidad de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, sabiendo que no basta con que se \u00a0ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que \u00e9ste, \u00a0a su vez, debe responder a tal petici\u00f3n de manera \u00e1gil \u00a0y oportuna, (CC T-173-1993). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de \u00a0promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia sea efectivo, comprometi\u00e9ndose \u00a0a hacer realidad los fines que le asigna la Constituci\u00f3n. Esta \u00a0teleolog\u00eda constitucional debe ser el punto de partida y el \u00a0criterio de valoraci\u00f3n de la regulaci\u00f3n legal sobre las \u00a0cuestiones que ata\u00f1en el derecho de acceso y la \u00a0correspondiente funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto \u00a0del incumplimiento y la inejecuci\u00f3n, sin raz\u00f3n v\u00e1lida \u00a0de una actuaci\u00f3n procesal, ha precisado que la mora en la \u00a0adopci\u00f3n de decisiones judiciales, adem\u00e1s de desconocer \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta, a cuyo tenor \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb, repercute en la \u00a0transgresi\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en \u00a0consecuencia, el canon 29 superior, pues \u00abel acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia es inescindible del debido proceso \u00a0y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con certeza\u00bb \u00a0(CC T-173-19\/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un \u00a0incumplimiento en los t\u00e9rminos procesales, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa \u00a0judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que \u00a0el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) \u00a0se est\u00e9 ante la posibilidad de que se materialice un da\u00f1o \u00a0y la generaci\u00f3n de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC \u00a0T-230-2013). \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0como a partir de la intervenci\u00f3n de la autoridad judicial \u00a0accionada, se establece que la tardanza en resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto dentro del proceso ordinario laboral de \u00a0referencia, no ha sido injustificada, y, por el contrario, tiene \u00a0origen en la alta carga laboral del Tribunal y la afectaci\u00f3n \u00a0del normal funcionamiento de los juzgados, consecuencia de la \u00a0pandemia ocasionada por el virus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0conceder el amparo invocado, implicar\u00eda desconocer el derecho \u00a0de igualdad de las dem\u00e1s personas que, como la parte actora, \u00a0tambi\u00e9n esperan un pronunciamiento de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, cuyos recursos interpuestos ingresaron con anterioridad \u00a0de aquel que fundamenta este tr\u00e1mite preferente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal \u00a0como lo indic\u00f3 el a quo, \u201c(\u2026) \u00a0existen algunas excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la \u00a0del art\u00edculo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las \u00a0Salas de los Tribunales Superiores del pa\u00eds para que realicen \u00a0\u00abun orden de car\u00e1cter tem\u00e1tico para la \u00a0elaboraci\u00f3n y estudio preferente de los proyectos de \u00a0sentencia\u00bb y, para tal fin se precisa el procedimiento \u00a0respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten \u00a0especial atenci\u00f3n y, por ende, prelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0frente a otros que bien pueden ce\u00f1irse a la escala de \u00a0turnos.\u201d. No obstante, en el presente asunto, \u00a0FUENTES HOYOS no se encuentra amparado por alguna situaci\u00f3n \u00a0excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que \u00a0amerite un trato preferente a su asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 \u00a0EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones \u00a0expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el \u00a0medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Env\u00edese\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0<\/p>\n<p>Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado \u00a0en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP776-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127932 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.014) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por LUIS ALFONSO FUENTES \u00a0HOYOS, contra el \u00a0fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70177","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70177","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70177"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70177\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70177"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70177"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70177"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}