{"id":70174,"date":"2024-03-07T17:47:14","date_gmt":"2024-03-07T17:47:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp770-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:14","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:14","slug":"stp770-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp770-2023\/","title":{"rendered":"STP770-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP770-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 128203 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 006 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por H\u00e9ctor Rodr\u00edguez Pizarro, contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de mayo de 1991, la referida entidad financiera promovi\u00f3 \u00a0proceso civil ordinario en contra de Inergesa y Petr\u00f3leos del \u00a0Norte S.A., actuaci\u00f3n judicial que culmin\u00f3 con \u00a0sentencia de casaci\u00f3n del 15 de septiembre de 2009, en virtud \u00a0de la cual no se cas\u00f3 el fallo de segundo grado dado el 8 de \u00a0septiembre de 2004 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0quien fall\u00f3 en favor de la demandada, ordenando \u00abque \u00a0las 50.000 acciones transferidas en fideicomiso a la entidad \u00a0demandante, sean entregadas a Inergesa S.A. en raz\u00f3n de que el \u00a0contrato de fiducia termino por vencimiento de plazo el 4 de marzo de \u00a01991, transferencia que deber\u00e1 efectuarse dentro de los tres \u00a0(3) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esta providencia, so \u00a0pena de pagar los perjuicios moratorios pertinentes que deben \u00a0corresponder \u00a0 a la tasa mercantil vigente para ese momento, \u00a0deducidos del valor actual de las acciones.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que la anterior orden no fue acatada por la entidad demandada, el \u00a0extremo vencedor en el litigio dio curso al respectivo proceso \u00a0ejecutivo, el cual le fue asignado para su conocimiento, en un \u00a0principio, al Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0autoridad que libr\u00f3 mandamiento de pago el 21 de julio de \u00a02010, iniciando as\u00ed una actuaci\u00f3n judicial que ha sido \u00a0ampliamente cuestionada por quien ac\u00e1 funge como accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0proceso, seg\u00fan se informa, habr\u00eda terminado mediante \u00a0auto del 23 de agosto de 2018, donde el Juez 48 Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, autoridad que ahora detentaba el conocimiento del \u00a0asunto, declar\u00f3 que la obligaci\u00f3n contenida en la \u00a0sentencia ordinaria ya hab\u00eda sido cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0el libelista que, con ocasi\u00f3n de los diversos yerros \u00a0procesales que ha advertido al interior del proceso ejecutivo y dado \u00a0que hasta el momento no se ha logrado hacer cumplir las decisiones \u00a0judiciales que terminaron por favorecer a la empresa que dice \u00a0representar, decidi\u00f3 acudir al uso de la acci\u00f3n de \u00a0tutela en representaci\u00f3n de la empresa Inergesa S.A., as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Tutela 1100112203000202101149, en virtud de la cual se buscaba \u00a0declarar una serie de nulidades al interior del proceso ejecutivo \u00a0antes mencionado. Dicha acci\u00f3n fue conocida, en primera \u00a0instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0quien en fallo del 18 de junio de 2021 resolvi\u00f3 negar el \u00a0amparo deprecado, decisi\u00f3n confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia en prove\u00eddo del 15 de \u00a0julio de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Acci\u00f3n de tutela 1100110205000202200929. En esta oportunidad, \u00a0el demandante constitucional vincula a su queja a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, autoridad a la que tambi\u00e9n acusa de participar en lo \u00a0que califica es un fraude para impedir se d\u00e9 cumplimiento a la \u00a0sentencia ordinaria que favoreci\u00f3 los intereses de Inergesa. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0proceso fue repartido a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, autoridad que, a trav\u00e9s de uno de sus \u00a0Magistrados, mediante auto del 11 de julio de 2022 dispuso inadmitir \u00a0la demanda de tutela para de ese modo requerir a H\u00e9ctor Ram\u00f3n \u00a0Rodr\u00edguez Pizarro con el fin de que allegue el documento en \u00a0virtud del cual pueda acreditar su condici\u00f3n de gerente \u00a0liquidador suplente de Inergesa S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera \u00a0que el certificado de existencia y Representaci\u00f3n Legal \u00a0aportado al proceso no daba cuenta de la aludida condici\u00f3n del \u00a0se\u00f1or Rodr\u00edguez Pizarro, el Magistrado ponente profiri\u00f3 \u00a0auto del 19 de julio de 2022 donde, luego de considerar que el libelo \u00a0no fue debidamente subsanado, resolvi\u00f3 rechazar la demanda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0el actor que contra los autos antes mencionados se presentaron sendas \u00a0solicitudes de nulidad, raz\u00f3n por la cual el 14 de septiembre \u00a0de 2022 el Magistrado a cargo de la actuaci\u00f3n profiri\u00f3 \u00a0un nuevo auto donde, seg\u00fan afirma el accionante, no se hizo un \u00a0pronunciamiento de fondo respecto a sus postulaciones, raz\u00f3n \u00a0que lo llev\u00f3, al amparo del art\u00edculo 287 del CGP, a \u00a0solicitarle que adicionara esa decisi\u00f3n de modo que resolviera \u00a0de fondo las mencionadas solicitudes de anulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el demandante en tutela que las referidas decisiones judiciales -las \u00a0proferidas el 11 y 19 de julio, as\u00ed como la dada el 14 de \u00a0septiembre de 2022- \u00a0no se ajustan a la realidad, pues contrario a lo all\u00ed \u00a0se\u00f1alado, \u00e9l s\u00ed demostr\u00f3 su calidad de \u00a0Gerente Liquidador de Inergesa S.A., raz\u00f3n por la cual afirma \u00a0que tales prove\u00eddos se encuentran afectados por una nulidad de \u00a0car\u00e1cter absoluto. A\u00f1ade que esas decisiones atentan \u00a0contra los derechos fundamentales de la empresa que representa, toda \u00a0vez que desbordan inequidad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, el libelista solicita la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de Inergesa S.A. y, como consecuencia de ello, \u00a0solicita: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0le \u00a0ORDENE al accionado Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, que como el \u00a0se\u00f1or Magistrado en su Auto del 14 de septiembre de 2022, no \u00a0cumpli\u00f3 como juez Constitucional de Tutela con su deber de \u00a0decidir de fondo, en concreto y conforme a derecho sobre el \u00a0fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico de la NULIDAD \u00a0CONSTITUCIONAL ABSOLUTA, la NULIDAD PROCESAL ABSOLUTA DE NATURALEZA \u00a0INSANEABLE y la INEFICACIA MERCANTIL presentadas en tiempo por \u00a0Inergesa, contra sus autos del 11 y 19 de julio y 14 de septiembre de \u00a02022. Inergesa para que se amparen sus derechos constitucionales al \u00a0DEBIDO PROCESO consagrados por el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solicita se ORDENE, que: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA: \u00a0Dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a \u00a0partir del fallo que conceda el amparo de tutela solicitado en la \u00a0presente Acci\u00f3n de Tutela, le ORDENE, \u00a0RESOLVER de fondo, en \u00a0concreto y conforme a derecho sobre el fundamento f\u00e1ctico y \u00a0jur\u00eddico, de las siguientes solicitudes de ADICION presentadas \u00a0por Inergesa el 19 de septiembre de 2022, contra su Auto del 14 de \u00a0septiembre de 2022 en la Acci\u00f3n de Tutela No., 67328 Radicado \u00a0\u00danico: 1100110205000202200929-00, que se encuentran pendientes \u00a0de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA: \u00a0Que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas \u00a0a partir del fallo que conceda el amparo de tutela solicitado en la \u00a0presente Acci\u00f3n de Tutela, se le ORDENE, al accionado \u00a0magistrado Gonzalo Botero Zuluaga RESOLVER de fondo, en concreto y \u00a0conforme a derecho sobre el fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico \u00a0de la Acci\u00f3n de Tutela No. 67328 &#8211; Radicado \u00danico: \u00a01100110205000202200929-00\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado ponente se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo \u00a0cual alleg\u00f3 escrito donde efectu\u00f3 una s\u00edntesis \u00a0de la actuaci\u00f3n surtida al interior de la acci\u00f3n de \u00a0tutela objeto de discusi\u00f3n y, adem\u00e1s, aport\u00f3 \u00a0copia de las decisiones judiciales all\u00ed adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en Decreto 333 de 2021, concordante \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0es competente para resolver la presente demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, el problema jur\u00eddico a resolver en el presente \u00a0asunto, se contrae a determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales del accionante al proferir los autos del 11 y 19 de \u00a0julio de 2022, en virtud de los cuales inadmiti\u00f3 y rechaz\u00f3, \u00a0respectivamente, la demanda constitucional que dio origen a la acci\u00f3n \u00a0de tutela 2022-00929, as\u00ed como el prove\u00eddo del 14 de \u00a0septiembre del mismo a\u00f1o, por el cual se orden\u00f3 \u00a0acogerse de manera definitiva a lo dispuesto en el auto de fecha 27 \u00a0de julio del a\u00f1o en curso, por el cual se rechaz\u00f3 por \u00a0improcedente la solicitud impetrada por H\u00e9ctor Ram\u00f3n \u00a0Rodr\u00edguez Pizarro, de revocar el auto de fecha 19 de julio de \u00a02022. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se hace necesario estudiar si el referido Magistrado afect\u00f3 \u00a0las garant\u00edas fundamentales del accionante al, su puestamente, \u00a0no haber resuelto unas solicitudes de adici\u00f3n presentadas con \u00a0respecto a la \u00faltima providencia en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar \u00a0que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la tutela \u00a0cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, \u00a0toda vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia adicional a la \u00a0cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que \u00a0concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se ha venido \u00a0desarrollando por las causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se \u00a0restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera \u00a0que quien acuda a \u00e9l realmente lo emplee como el \u00faltimo \u00a0recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la \u00a0estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han \u00a0sido fijados, resalt\u00e1ndose as\u00ed la naturaleza residual y \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial; c) \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0d) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; e) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y g) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por \u00a0completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que \u00a0se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. No basta \u00a0con aducir cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso \u00a0para que por v\u00eda de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n \u00a0de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es \u00a0una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0irrazonable decisi\u00f3n judicial. Y el error de la autoridad debe \u00a0ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la demanda de tutela y los dem\u00e1s elementos de \u00a0convicci\u00f3n que reposan al interior del expediente \u00a0constitucional, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la \u00a0presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial, para \u00a0ello y, en aras de brindar un orden l\u00f3gico a la decisi\u00f3n, \u00a0se abordar\u00e1 por separado el estudio de cada una de las \u00a0decisiones cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Del auto del 11 de julio de 2022, en virtud del cual se orden\u00f3 \u00a0aportar prueba sumaria que acreditara la legitimidad de H\u00e9ctor \u00a0Ram\u00f3n Rodr\u00edguez Pizarro para actuar en nombre y \u00a0representaci\u00f3n de Inergesa S.A. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. \u00a0Sea lo primero se\u00f1alar que, la queja constitucional presentada \u00a0contra esta decisi\u00f3n posee una indiscutible relevancia \u00a0constitucional, pues se trata de analizar si la decisi\u00f3n \u00a0inadmisoria que all\u00ed se tom\u00f3 frente a la demanda de \u00a0tutela que dio origen al radicado 2022-00929, constituye una afrenta \u00a0a los derechos fundamentales del accionante por incurrir en alguna \u00a0causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0corrobor\u00f3 que la parte actora no cuenta con otro medio de \u00a0defensa distinto al de la acci\u00f3n de tutela, pues de acuerdo \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 17 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0contra ese tipo de decisiones no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues aunque el \u00a0prove\u00eddo cuestionado data del 11 de julio de 2022, al interior \u00a0del tr\u00e1mite constitucional cuestionado se adelantaron otras \u00a0actuaciones que se prolongaron hasta el mes de septiembre de la misma \u00a0anualidad, en tanto que la demanda constitucional se radic\u00f3 el \u00a016 de diciembre siguiente, lo cual significa que la petici\u00f3n \u00a0de amparo se produjo en un plazo razonable. As\u00ed mismo, se \u00a0observa que la parte actora identific\u00f3 de forma razonable, \u00a0tanto los hechos que originaron la vulneraci\u00f3n denunciada como \u00a0los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el \u00a0defecto denunciado, de ser existente, ser\u00eda de gran relevancia \u00a0e impactar\u00eda de manera determinante en las resultas de la \u00a0actuaci\u00f3n valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde \u00a0a otro tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. \u00a0Estima la parte actora que, el Magistrado accionado incurri\u00f3 \u00a0en una causal espec\u00edfica de procedibilidad de la tutela al \u00a0haber proferido el auto del 11 de julio de 2022, pues en \u00e9l se \u00a0desconoce la legitimidad que le asiste a H\u00e9ctor Ram\u00f3n \u00a0Rodr\u00edguez Pizarro, en su condici\u00f3n de Gerente \u00a0Liquidador Suplente de Inergesa S.A., para concurrir ante la \u00a0administraci\u00f3n de justicia a representar los intereses de \u00a0dicha empresa. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. \u00a0Pues bien, al revisar la providencia objeto de cuestionamiento, la \u00a0Sala advierte que, contrario a lo denunciado por la parte actora, \u00a0dicha decisi\u00f3n se ofrece razonable y ajustada a la \u00a0normatividad que reglamenta a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de la lectura del prove\u00eddo en menci\u00f3n puede \u00a0advertirse con total facilidad c\u00f3mo el Magistrado \u00a0sustanciador, tras analizar el contenido de la demanda constitucional \u00a0y sus anexos, concluy\u00f3 que en el asunto de marras no se \u00a0encontraba clara la legitimidad que alegaba el se\u00f1or H\u00e9ctor \u00a0Ram\u00f3n Rodr\u00edguez Pizarro para acudir en representaci\u00f3n \u00a0de la empresa Inergesa S.A., pues aunque dicho ciudadano refer\u00eda \u00a0ser el Gerente Liquidador Suplente de esa empresa, el libelo \u00a0introductorio no fue acompa\u00f1ado de ning\u00fan elemento que \u00a0demostrara tal condici\u00f3n, pues el certificado de C\u00e1mara \u00a0de Comercio allegado, daba cuenta de su condici\u00f3n de Gerente \u00a0Suplente hasta el a\u00f1o 2017. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0al amparo del art\u00edculo 17 del Decreto 2591 de 1991, el \u00a0Magistrado Ponente resolvi\u00f3 inadmitir la demanda \u00a0constitucional y concederle al accionante un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas \u00a0para subsanar dicha irregularidad, so pena de proceder con el rechazo \u00a0de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. \u00a0Para la Sala, tal proceder no representa ning\u00fan quebranto a \u00a0los derechos fundamentales de Inergesa S.A. ni del ciudadano que dice \u00a0representarla, pues de acuerdo con el art\u00edculo 10 del Decreto \u00a02591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida \u00a0\u00abpor \u00a0cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s \u00a0de representante.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, si el Magistrado sustanciador ten\u00eda \u00a0dudas acerca de la legitimidad que le asist\u00eda al se\u00f1or \u00a0Rodr\u00edguez Pizarro para ejercer la representaci\u00f3n de la \u00a0persona jur\u00eddica titular de los derechos fundamentales cuya \u00a0protecci\u00f3n se deprecaba, era su facultad requerir al libelista \u00a0para que aclarara tal situaci\u00f3n y de esa manera poder entrar a \u00a0decidir sobre la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n, tal y como lo \u00a0prev\u00e9 el art\u00edculo 17 del mismo compendio normativo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se estima que la decisi\u00f3n adoptada en el \u00a0prove\u00eddo del 11 de julio de 2022, dado al interior del tr\u00e1mite \u00a0tutelar 2022-00929, no resulta ser arbitraria, caprichosa o \u00a0infundada, pues, se insiste, el cometido de la orden all\u00ed \u00a0impartida era lograr aclarar si el ciudadano H\u00e9ctor Ram\u00f3n \u00a0Rodr\u00edguez Pizarro contaba con la capacidad legal, o la \u00a0autorizaci\u00f3n debida, para concurrir ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0a presentar solicitudes en nombre de la empresa Inergesa S.A. en \u00a0Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, ninguna afrenta a los derechos del accionante se \u00a0puede derivar de dicha actuaci\u00f3n, motivo por el cual se \u00a0denegar\u00e1 la solicitud de amparo respecto de la queja formulada \u00a0contra el auto antes mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Del auto del 19 de julio de 2022, en virtud del cual se rechaz\u00f3 \u00a0la demanda constitucional 2022-00929. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0De acuerdo con los se\u00f1alamientos realizados al interior del \u00a0libelo introductorio contra la providencia en menci\u00f3n, resulta \u00a0incuestionable que se est\u00e1 frente a un asunto de relevancia \u00a0constitucional, pues se trata de determinar si la autoridad accionada \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la parte actora al \u00a0rechazar la demanda constitucional 2022-00929, luego de sostener que \u00a0el se\u00f1or H\u00e9ctor Ram\u00f3n Rodr\u00edguez Pizarro \u00a0carec\u00eda de legitimidad para representar a Inergesa S.A. en \u00a0Liquidaci\u00f3n al interior de dicha actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0corrobor\u00f3 que la parte actora no cont\u00f3 con otro medio \u00a0de defensa distinto al de la acci\u00f3n de tutela, pues el \u00a0magistrado sustanciador no habilit\u00f3 la interposici\u00f3n de \u00a0ning\u00fan recurso en contra de su decisi\u00f3n de rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues aunque el \u00a0prove\u00eddo cuestionado data del 19 de julio de 2022, al interior \u00a0del tr\u00e1mite constitucional cuestionado se adelantaron otras \u00a0actuaciones que se prolongaron hasta el mes de septiembre de la misma \u00a0anualidad, en tanto que la demanda constitucional se radic\u00f3 el \u00a016 de diciembre siguiente, lo cual significa que la petici\u00f3n \u00a0de amparo se produjo en un plazo razonable. As\u00ed mismo, se \u00a0observa que la parte actora identific\u00f3 de forma razonable, \u00a0tanto los hechos que originaron la vulneraci\u00f3n denunciada como \u00a0los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el \u00a0defecto denunciado, de ser existente, ser\u00eda de gran relevancia \u00a0e impactar\u00eda de manera determinante en las resultas de la \u00a0actuaci\u00f3n valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde \u00a0a otro tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0El actor asegura que esta decisi\u00f3n se encuentra afectada de \u00a0una nulidad absoluta toda vez que, contrario a lo sostenido por el \u00a0Magistrado ponente, \u00e9l s\u00ed acredit\u00f3 su condici\u00f3n \u00a0de Gerente Liquidador Suplente de Inergesa S.A. en Liquidaci\u00f3n, \u00a0realidad que fue desconocida para rechazar la demanda de amparo, \u00a0vulner\u00e1ndose de ese modo los derechos de su representada. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. \u00a0Pues bien, al proceder con la revisi\u00f3n del auto objeto de \u00a0cuestionamiento, la Sala pudo evidenciar que presenta un defecto \u00a0procedimental que compromete los derechos fundamentales del \u00a0accionante, pues, el Magistrado sustanciador no habilit\u00f3 la \u00a0posibilidad de impugnar esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en \u00a0sentencia T-313 del 2018, las decisiones en las que se resuelva \u00a0rechazar una demanda de tutela son susceptibles de ser cuestionadas \u00a0mediante impugnaci\u00f3n e, incluso, pueden ser objeto de una \u00a0eventual revisi\u00f3n por parte de dicha Corporaci\u00f3n. Sobre \u00a0el particular, el Alto Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026Tal \u00a0como se indic\u00f3 con antelaci\u00f3n, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha considerado que el \u00a0derecho a impugnar se predica tambi\u00e9n frente a las \u00a0providencias mediante las cuales se rechaza la acci\u00f3n de \u00a0tutela, \u00a0luego no le era dado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Popay\u00e1n ordenar el archivo del \u00a0expediente, pues debi\u00f3 haber otorgado el t\u00e9rmino legal \u00a0para que la actora impugnara la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el asunto de marras se evidencia que el Magistrado \u00a0accionado al proceder con el rechazo de la demanda constitucional al \u00a0interior del radicado 2022-00929, no habilit\u00f3 la posibilidad \u00a0que dicha decisi\u00f3n fuera impugnada, pues en el mismo prove\u00eddo \u00a0del 19 de julio de 2022, orden\u00f3 \u00abdevolver \u00a0los anexos a la parte interesada, sin necesidad de desglose.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0pudo verificarse que tampoco dispuso la remisi\u00f3n del \u00a0expediente a la Corte Constitucional para que all\u00ed se \u00a0procediera con la eventual revisi\u00f3n de la mentada decisi\u00f3n, \u00a0lo que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, la Sala proceder\u00e1 a amparar los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de H\u00e9ctor Rodr\u00edguez Pizarro, y como \u00a0consecuencia de ello, ordenar\u00e1 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en un plazo de 48 horas \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo, \u00a0proceda a habilitar el recurso de impugnaci\u00f3n en contra del \u00a0auto de rechazo proferido el 19 de julio de 2022 al interior del \u00a0proceso de tutela 2022-00929, conforme las reglas establecidas en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Del auto del 14 de septiembre de 2022 y las solicitudes de adici\u00f3n \u00a0presentadas respecto al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0el demandante en tutela, y lo corrobora el Magistrado accionado al \u00a0rendir su correspondiente informe, que una vez proferido el auto de \u00a0rechazo de la demanda constitucional, la parte actora present\u00f3 \u00a0diversos memoriales que ten\u00edan por objeto lograr que el mismo \u00a0funcionara reversara su decisi\u00f3n del 19 de julio de 2022, \u00a0peticiones estas que fueron denegadas en autos del 27 de julio y 14 \u00a0de septiembre del mismo a\u00f1o, donde se dej\u00f3 en claro la \u00a0manifiesta improcedencia de esa pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello, teniendo en cuenta que se habilit\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0del recurso de impugnaci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n que \u00a0rechaz\u00f3 la demanda de tutela, los reparos del recurrente sobre \u00a0las peticiones que fueron atendidas por esos autos \u2013 27 de \u00a0julio y 14 de septiembre- y adici\u00f3n del \u00faltimo prove\u00eddo \u00a0cuestionado deber\u00e1n ser ventiladas en el marco del recurso de \u00a0alzada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, dado el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, respecto de esas espec\u00edficas alegaciones, el amparo \u00a0resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0AMPARAR \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de H\u00e9ctor \u00a0Ram\u00f3n Rodr\u00edguez Pizarro y, \u00a0como consecuencia de ello, ORDENAR a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0que, en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0del presente prove\u00eddo, proceda a habilitar el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n en contra del auto de rechazo proferido el 19 de \u00a0julio de 2022 al interior del proceso de tutela 2022-00929, conforme \u00a0las reglas establecidas en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0En lo dem\u00e1s, declarar \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por H\u00e9ctor \u00a0Ram\u00f3n Rodr\u00edguez Pizarro. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, conforme lo estable el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP770-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 128203 \u00a0 Acta \u00a0No 006 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por H\u00e9ctor Rodr\u00edguez Pizarro, contra la Sala \u00a0de 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