{"id":70171,"date":"2024-03-07T17:47:14","date_gmt":"2024-03-07T17:47:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp767-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:14","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:14","slug":"stp767-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp767-2023\/","title":{"rendered":"STP767-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP767-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 128103 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 006 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes intervinientes en el \u00a0proceso de penal de radicado No. 76111600016520160096001, al igual \u00a0que, al COJAM &#8211; Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media \u00a0Seguridad de Jamund\u00ed, Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el libelo inicial y el informe del juzgado demandado, los \u00a0hechos y pretensiones que nutren la solicitud de amparo se ci\u00f1en \u00a0a los siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0el demandante Harold Hern\u00e1n P\u00e9rez Ortiz, que en el \u00a0marco del proceso penal 76111600016520160096001, \u00a0fue condenado mediante sentencia de 13 de diciembre de 2017 por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Buga, a la pena de 240 meses de prisi\u00f3n, como coautor del \u00a0delito de tentativa \u00a0de homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de \u00a0armas de fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue apelada por la defensa del actor y \u00a0confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 9 de \u00a0abril de 2018. Contra esta \u00faltima decisi\u00f3n, se \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que la \u00a0inadmiti\u00f3 el 29 de mayo de 2019 mediante prove\u00eddo CSJ \u00a0AP2036-2019, rad. 53474. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0dicho tr\u00e1mite, cuestiona el promotor que en el mismo le fueron \u00a0vulnerados sus derechos fundamentales, en la medida que fue mal \u00a0condenado, \u00a0no cont\u00f3 con una buena defensa e insiste en que es inocente de \u00a0los delitos por los cuales fue acusado y juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cuestiona que no \u00a0es cierta la tesis de la fiscal\u00eda consistente en que \u00e9l \u00a0particip\u00f3 en los hechos de 13 de mayo de 2016, en los cuales \u00a0Juan Manuel V\u00e1squez Trochez atac\u00f3 a Andr\u00e9s \u00a0Aguirre Giraldo en su residencia de la calle 15 N\u00b0 8-74 de Buga, \u00a0con varios disparos propinados por arma de fuego que casi le quita la \u00a0vida a la v\u00edctima, comoquiera que: i) \u00a0no \u00a0estaba presente en ese sitio, ii) \u00a0la \u00a0versi\u00f3n de la v\u00edctima, quien lo se\u00f1al\u00f3 de \u00a0haber sido su agresor, fue manipulada, \u00a0inducida y encausada \u00a0para perjudicarlo; y iii) \u00a0V\u00e1squez \u00a0Trochez acept\u00f3 haber sido el autor material del intento de \u00a0homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, en s\u00edntesis, solicita la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa t\u00e9cnica, \u00a0igualdad, dignidad humana, petici\u00f3n y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y, consecuente con ello, se deje \u00a0sin efecto las decisiones mediante las cuales fue condenado en el \u00a0proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Juez Segunda Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Buga, adem\u00e1s de resumir el proceso penal cuestionado, refiri\u00f3 \u00a0que, con la emisi\u00f3n de la sentencia condenatoria no vulner\u00f3 \u00a0derecho fundamental alguno del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez \u00a0que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Buga, de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no \u00a0exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0acuerdo con los hechos del caso, le corresponde a la Sala establecer \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela con respecto a la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos superiores de Harold \u00a0Hern\u00e1n P\u00e9rez Ortiz, \u00a0dentro del proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a076111600016520160096001 \u00a0adelantado en contra suya, \u00a0en el que fue condenado en providencias de 13 \u00a0de diciembre de 2017 y 9 de abril de 2018 por \u00a0el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Buga y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, \u00a0como coautor de los \u00a0delitos de tentativa \u00a0de homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de \u00a0armas de fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues \u00a0bien, frente al planteamiento del actor y de cara a cualquier \u00a0reproche en contra de las sentencias emitidas por las autoridades \u00a0demandadas, refulge evidente que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente al no cumplirse con el presupuesto de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Con suficiencia se ha dicho que cuando se discute la trasgresi\u00f3n \u00a0de prerrogativas constitucionales a raz\u00f3n de la emisi\u00f3n \u00a0de decisiones judiciales, seg\u00fan ocurre en el presente asunto, \u00a0el amparo constitucional no es s\u00f3lo excepcional, sino \u00a0excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u201c[\u2026] \u00a0La eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso \u00a0tiene connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos \u00a0determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha \u00a0encargado de especificar.\u201d \u00a0(Subrayado y negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello, que la jurisprudencia constitucional ha venido en \u00a0desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de \u00a0car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, y \u00a0otros espec\u00edficos, que apuntan a la procedencia misma de la \u00a0acci\u00f3n1, \u00a0a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los primeros, estos implican que (i) \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; (ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; (iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; \u00a0(v) \u00a0la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la afectaci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto \u00a0hubiere sido posible y, por \u00faltimo, (vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha \u00a0reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la \u00a0demostraci\u00f3n de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) \u00a0un defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario \u00a0judicial); (b) \u00a0un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); (c) \u00a0un defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria); (d) \u00a0un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); (e) \u00a0un error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado \u00a0con base en el enga\u00f1o de un tercero); (f) \u00a0una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia); (g) \u00a0un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) o (h) \u00a0la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conceptos \u00a0que aplicados al caso en estudio y respecto de los requisitos de \u00a0orden general, permiten descartar la procedencia de la demanda de \u00a0amparo, dado que, aun cuando se trata de un asunto de relevancia \u00a0constitucional y se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, no \u00a0se verifica satisfecho el de la inmediatez, \u00a0pues las providencias judiciales cuestionadas datan de \u00a013 \u00a0de diciembre de 2017 y 9 de abril de 2018, \u00a0es decir, de hace m\u00e1s de 6 y 5 a\u00f1os respectivamente, si \u00a0en cuenta se tiene que la acci\u00f3n de tutela fue radicada el 13 \u00a0de enero de la presente anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a que el tr\u00e1mite ordinario termin\u00f3 con la inadmisi\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n en contra de la sentencia de segunda \u00a0instancia, mediante prove\u00eddo CSJ AP2036-2019, rad. 53474 de 29 \u00a0de mayo de 2019, fecha desde la cual, hasta el uso del mecanismo \u00a0constitucional, transcurrieron casi 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Lapsos \u00a0que \u00a0superan ostensiblemente el concepto de plazo razonable fijado por la \u00a0jurisprudencia constitucional para la interposici\u00f3n de una \u00a0demanda de tutela que pretende hacer cesar una supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Pertinente \u00a0es ac\u00e1 recordar que esta \u00a0Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlaci\u00f3n \u00a0entre el elemento de inmediatez, \u00a0que es consustancial a la acci\u00f3n de tutela, y el deber de \u00a0interponer este recurso judicial en un t\u00e9rmino justo y \u00a0oportuno, es decir, que la acci\u00f3n debe ser empleada dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable desde el momento en el que se present\u00f3 \u00a0el hecho u omisi\u00f3n generadora de la vulneraci\u00f3n; \u00a0razonabilidad que se deber\u00e1 determinar tomando en \u00a0consideraci\u00f3n las circunstancias de cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en los casos en los que el accionante interpone la acci\u00f3n de \u00a0tutela mucho tiempo despu\u00e9s del hecho u omisi\u00f3n que \u00a0genera la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, se \u00a0desvirt\u00faa su car\u00e1cter urgente y altera la posibilidad \u00a0del juez constitucional de tomar una decisi\u00f3n que permita la \u00a0soluci\u00f3n inmediata ante la situaci\u00f3n vulneradora de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en \u00a0sentencia T-037 \u00a0de 2013, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso \u00a0lapso de tiempo entre la situaci\u00f3n que dio origen a la \u00a0afectaci\u00f3n alegada y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0sean analizadas las condiciones espec\u00edficas del caso \u00a0concreto,\u00a0es decir, la valoraci\u00f3n del requisito de \u00a0inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0La \u00a0existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. (ii) La permanencia en el \u00a0tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos, su situaci\u00f3n desfavorable \u00a0contin\u00faa y es actual.\u00a0(iii) La carga de la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela resulta desproporcionada, dada la \u00a0situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el \u00a0accionante; por ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, \u00a0interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad \u00a0f\u00edsica, entre otros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, ese t\u00e9rmino razonable debe ser valorado por el juez de \u00a0acuerdo a las circunstancias del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s recientemente en providencia SU108\/2018, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad \u00a0jur\u00eddica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la \u00a0autonom\u00eda de los jueces, la tutela contra providencias \u00a0judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los \u00a0casos en los que se presente violaci\u00f3n flagrante y grosera a \u00a0la Constituci\u00f3n por parte del funcionario judicial y se \u00a0cumplan los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n reviste la \u00a0mayor importancia, por cuanto los ciudadanos conf\u00edan en el \u00a0sistema judicial como una instituci\u00f3n leg\u00edtima para la \u00a0resoluci\u00f3n de los conflictos que se pueden presentar en la \u00a0sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a trav\u00e9s de \u00a0la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema \u00a0judicial, podr\u00eda generar una desconfianza frente a la \u00a0legitimidad de las v\u00edas institucionales para dar soluci\u00f3n \u00a0final a los conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, puede sostenerse que en el asunto materia de \u00a0an\u00e1lisis no se verifican (i) \u00a0razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n, en tanto, no adujo alguna y la Sala tampoco la \u00a0vislumbra de forma oficiosa; (ii) \u00a0no se constata la \u00a0permanencia en el tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0derechos fundamentales del accionante, en el entendido que los mismos \u00a0pueden situarse de forma concreta en un espacio, esto es, al momento \u00a0de confirmarse la sentencia condenatoria o, inclusive, desde el \u00a0momento en que se inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n; y, \u00a0(iii) \u00a0no se observa como una carga desproporcionada la exigencia de acudir \u00a0prontamente a la acci\u00f3n de tutela, ante la ausencia de una \u00a0situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el \u00a0accionante que as\u00ed lo valide. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la presente demanda de amparo refulge improcedente para \u00a0derruir las providencias condenatorias proferidas en su adversidad, \u00a0tal y como lo pretende Harold \u00a0Hern\u00e1n P\u00e9rez Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Harold \u00a0Hern\u00e1n P\u00e9rez Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Remitir \u00a0el expediente, en caso de no ser impugnado ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590-2005 y T-332-2006. \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP767-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 128103 \u00a0 Acta \u00a0No 006 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes intervinientes en el \u00a0proceso de penal de radicado No. 76111600016520160096001, al igual \u00a0que, al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70171","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70171","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70171"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70171\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70171"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70171"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70171"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}