{"id":70170,"date":"2024-03-07T17:47:13","date_gmt":"2024-03-07T17:47:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp766-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:13","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:13","slug":"stp766-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp766-2023\/","title":{"rendered":"STP766-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP766-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 128094 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 006 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Jairo \u00a0Enrique Parra Medina, \u00a0frente al fallo proferido el 16 de noviembre de 2022 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0contra los Juzgados Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad y Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, por la \u00a0presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y dignidad \u00a0humana. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos en que se fundament\u00f3 la demanda de tutela fueron \u00a0expuestos por el a quo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abIndica \u00a0el accionante que mediante sentencia proferida el 24 de marzo de 2012 \u00a0por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, fue \u00a0condenado a la pena de 233 meses y 24 d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0por el delito de homicidio agravado. Actualmente se encuentra \u00a0recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acac\u00edas \u00a0(Meta) a \u00f3rdenes del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y ante ese despacho present\u00f3 solicitud de libertad \u00a0condicional que fue negada mediante auto interlocutorio del 12 de \u00a0mayo de 2021. El interno interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0cual fue resuelto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Villavicencio, que en decisi\u00f3n del 13 de octubre del mismo a\u00f1o \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Ejecutor. La misma \u00a0negativa fue reiterada ante nueva solicitud de libertad condicional a \u00a0trav\u00e9s del auto de sustanciaci\u00f3n No. 0338 del 15 de \u00a0marzo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que en las mencionadas providencias se desconoce su proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n, pues aduce que cumple en su totalidad los \u00a0requisitos exigidos para acceder a la libertad condicional de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 64 del C.P., se \u00a0encuentra en fase de confianza y ha salido en varias oportunidades a \u00a0disfrutar del beneficio administrativo de hasta 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, su pretensi\u00f3n apunta a que sean amparados sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso administraci\u00f3n \u00a0de justicia y dignidad humana, que sean dejadas sin efecto las \u00a0anteriores decisiones judiciales y en su lugar, se le ordene a los \u00a0Juzgados accionados realicen un estudio minucioso de su caso y se le \u00a0conceda la libertad condicional, por reunir los requisitos legales y \u00a0constitucionales exigidos para el efecto.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, luego de estimar \u00a0que se encontraban superadas las condiciones gen\u00e9ricas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, declar\u00f3 improcedente la demanda de amparo al \u00a0considerar que ninguna irregularidad pod\u00eda extraerse de las \u00a0providencias cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, encontr\u00f3 que las decisiones interlocutorias emitidas \u00a0el 12 de mayo y 13 de octubre de 2021, en primera y segunda \u00a0instancia, respectivamente, eran razonables, pues en ellas se explic\u00f3 \u00a0al accionante las razones por las cuales no era procedente reconocer \u00a0en su favor la libertad condicional, dada la gravedad de la conducta, \u00a0aun teniendo en cuenta todos los dem\u00e1s aspectos favorables \u00a0como su buen comportamiento intramural y su decisi\u00f3n de \u00a0allanarse a los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual, estim\u00f3 que el auto del 15 de marzo de 2022, mediante el \u00a0cual el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Villavicencio resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en \u00a0prove\u00eddo del 12 de mayo de 2021, era una determinaci\u00f3n \u00a0que no transgred\u00eda los derechos fundamentales, habida cuenta \u00a0que no concurr\u00edan circunstancias novedosas que hicieran variar \u00a0el examen de la negativa al otorgamiento de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, deneg\u00f3 por improcedente la demanda de tutela \u00a0propuesta por Jairo \u00a0Enrique Parra Medina. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su inconformidad, el accionante insiste en su reclamo \u00a0constitucional, al considerar que cuenta con todos los requisitos \u00a0legales para acceder a la libertad condicional, y reprocha que las \u00a0autoridades accionadas se fundamentaron exclusivamente en la gravedad \u00a0de la conducta para denegar la concesi\u00f3n del beneficio \u00a0penitenciario pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir del anterior contexto, refiere que se encuentran comprometidas \u00a0sus garant\u00edas superiores, motivo por el cual, solicita que se \u00a0revoque el fallo de primera instancia, para que en su lugar se acceda \u00a0a la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El problema jur\u00eddico a resolver en el presente asunto se \u00a0contrae a determinar si los Juzgados Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito, de \u00a0Villavicencio, vulneraron los derechos fundamentales del demandante \u00a0al no conceder el beneficio de la libertad condicional que depreca. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues \u00a0bien, de cara a cualquier reproche en contra de los autos del 12 de \u00a0mayo de 2021, mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio deneg\u00f3 en \u00a0primera instancia la solicitud de libertad condicional, decisi\u00f3n \u00a0que fuere confirmada el 13 de octubre de 2021, por el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito de Villavicencio; as\u00ed como la determinaci\u00f3n \u00a0de estarse a lo resuelto del 15 de marzo de 2022, refulge evidente \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es improcedente al no cumplirse con el \u00a0presupuesto de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0suficiencia se ha dicho que cuando se discute la trasgresi\u00f3n \u00a0de prerrogativas constitucionales a raz\u00f3n de la emisi\u00f3n \u00a0de decisiones judiciales, seg\u00fan ocurre en el presente asunto, \u00a0el amparo constitucional no es s\u00f3lo excepcional, sino \u00a0excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0La eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso \u00a0tiene connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos \u00a0determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha \u00a0encargado de especificar.\u201d \u00a0(Subrayado y negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello, que la jurisprudencia constitucional ha venido en \u00a0desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de \u00a0car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, y \u00a0otros espec\u00edficos, que apuntan a la procedencia misma de la \u00a0acci\u00f3n1, \u00a0a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los primeros, estos implican que (i) \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; (ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; (iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; \u00a0(v) \u00a0la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la afectaci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto \u00a0hubiere sido posible y, por \u00faltimo, (vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha \u00a0reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la \u00a0demostraci\u00f3n de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) \u00a0un defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario \u00a0judicial); (b) \u00a0un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); (c) \u00a0un defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria); (d) \u00a0un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); (e) \u00a0un error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado \u00a0con base en el enga\u00f1o de un tercero); (f) \u00a0una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia); (g) \u00a0un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) o (h) \u00a0la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Conceptos que aplicados al caso en estudio y respecto de los \u00a0requisitos de orden general, permiten descartar la procedencia de la \u00a0demanda de amparo, dado que no se verifica satisfecho el presupuesto \u00a0de inmediatez, pues como se indic\u00f3 las decisiones censuradas \u00a0que denegaron la libertad condicional en primera y segunda instancia \u00a0datan del 12 de mayo y 13 de octubre de 2021, es decir, de hace m\u00e1s \u00a0de 12 meses, si en cuenta se tiene que la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0radicada el 28 de octubre de la 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esta \u00f3ptica, tampoco se satisface el presupuesto de inmediatez \u00a0para cuestionar el auto del 15 de marzo de 2022, notificado el 18 de \u00a0igual mes y a\u00f1o, pues entre su comunicaci\u00f3n y la \u00a0interposici\u00f3n de la demanda de tutela transcurrieron 7 meses y \u00a010 d\u00edas, lo cual igualmente super\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0razonable, de seis meses, para elevar el respectivo reclamo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en atenci\u00f3n a que el tribunal de primera instancia \u00a0declar\u00f3 la improcedencia de la demanda de tutela, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada, pero por las razones \u00a0ac\u00e1 expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0REMITIR \u00a0el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590-2005 y T-332-2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP766-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 128094 \u00a0 Acta \u00a0No. 006 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil 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