{"id":70169,"date":"2024-03-07T17:47:13","date_gmt":"2024-03-07T17:47:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp765-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:13","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:13","slug":"stp765-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp765-2023\/","title":{"rendered":"STP765-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP765-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127995 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 006 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal A \u00a0quo sintetiz\u00f3 \u00a0los fundamentos de la tutela, como a continuaci\u00f3n se \u00a0transcribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a02.1. \u00a0El apoderado judicial del actor, explic\u00f3 que \u00e9ste, \u00a0formul\u00f3 denuncia penal en el a\u00f1o 2013, contra las \u00a0ciudadanas Luz Dary Rubiano Chincilla y Liliana Andrea Benavidez \u00a0Rubiano, la cual fue conocida en un principio por la Fiscal\u00eda \u00a0169 Seccional de esta ciudad, luego por su hom\u00f3loga 181 de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que al interior de esa actuaci\u00f3n la autoridad demandada pidi\u00f3 \u00a0al juez de conocimiento decretar la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n; sin embargo, dicho petitum fue negado y se \u00a0orden\u00f3 seguir adelante con las pesquisas, seg\u00fan qued\u00f3 \u00a0registrado en la audiencia que se llev\u00f3 a cabo el 28 de junio \u00a0de 2016, por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Censur\u00f3 que la Fiscal\u00eda demandada despu\u00e9s de esa \u00a0actuaci\u00f3n no haya desplegado actos investigativos, pues cuando \u00a0se han acercado a las instalaciones de esa autoridad, no reciben \u00a0informaci\u00f3n del estado del proceso y tampoco se da impulso \u00a0procesal, deneg\u00e1ndose justicia a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0De esa forma, consider\u00f3 que a su representado le est\u00e1n \u00a0vulnerando los derechos constitucionales fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Es de \u00a0aclarar que el libelista no realiz\u00f3 ninguna petici\u00f3n en \u00a0concreto, para el restablecimiento de tales garant\u00edas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 accedi\u00f3 a la \u00a0solicitud de amparo, y al efecto resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0Primero. \u00a0Conceder el amparo del derecho fundamental al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia en favor de Enrique Zamudio. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar al Director (a) de la Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0y al o la Jefe de del Equipo de Trabajo Fe P\u00fablica y el Orden \u00a0Econ\u00f3mico que, dentro de las 48 horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de este fallo, adopten las medidas necesarias de \u00a0\u00edndole administrativo para que el Fiscal 181 Seccional, pueda \u00a0contar el personal humano y elementos para llevar a cabo la actividad \u00a0investigativa. \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar \u00a0al Fiscal 181 Seccional de esta ciudad, que, dentro de los 30 d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, adopte dentro de \u00a0la investigaci\u00f3n CUI 11001600004920131430500 una \u00a0determinaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos fijados en el par\u00e1grafo \u00a01\u00ba del art. 175 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en raz\u00f3n a la excesiva e injustificada tardanza en \u00a0resolver la indagaci\u00f3n, en la que se han superado ampliamente \u00a0los dos a\u00f1os que establece el art\u00edculo 175 de la Ley \u00a0906 de 2004, donde han transcurrido seis a\u00f1os desde que se \u00a0deneg\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n (28 \u00a0de junio de 2016, por el Juzgado 54 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1) \u00a0sin que se hubiere adoptado ninguna determinaci\u00f3n que resuelva \u00a0la investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal \u00a0181 Seccional de Bogot\u00e1 se mostr\u00f3 inconforme con la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, al reiterar que, a su juicio, \u00a0no ha existido una mora judicial injustificada, pues conoci\u00f3 \u00a0de la indagaci\u00f3n promovida por Enrique Zamudio solo hasta el \u00a015 de julio de 2019, junto con un alto n\u00famero de expedientes \u00a0que ascendieron a 2416, y sin ninguna relaci\u00f3n o acta de \u00a0entrega, pese a lo cual, ha logrado bajar dicho inventario a un \u00a0consolidado de 1468 indagaciones actualmente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, insisti\u00f3 en que no ha contado con suficientes \u00a0servidores de Polic\u00eda Judicial que atiendan las \u00f3rdenes \u00a0investigativas, y que las consecuencias de las medidas sanitarias \u00a0para evitar la propagaci\u00f3n del covid-19 incidieron en que no \u00a0se hubiere sustanciado el proceso penal objeto de cuestionamiento en \u00a0sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que mediante \u00f3rdenes de Polic\u00eda Judicial emitidas el 15 \u00a0y 22 de noviembre de 2022 dispuso el adelantamiento de diferentes \u00a0actos investigativos, los cuales una vez sean recaudados se adoptar\u00e1n \u00a0las determinaciones que se estimen pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0sentido, aleg\u00f3 que no puede atribuirse una actuaci\u00f3n \u00a0negligente, y conforme a ello no resulta posible emitir una orden \u00a0judicial en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez \u00a0que la decisi\u00f3n de primera instancia fue proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de la cual esta Sala es \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no \u00a0exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso concreto, \u00a0de acuerdo con la impugnaci\u00f3n presentada, el problema jur\u00eddico \u00a0a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo \u00a0acert\u00f3 al conferir el amparo deprecado, frente a la Fiscal\u00eda \u00a0181 Seccional de Bogot\u00e1, en el marco de la investigaci\u00f3n \u00a0con radicado No. 11001600004920131430500, \u00a0por \u00a0la existencia de una mora judicial injustificada en la etapa de la \u00a0indagaci\u00f3n en contra de las ciudadanas Luz Dary Rubiano \u00a0Chincilla y Liliana Andrea Benavidez Rubiano \u00a0por denuncia formulada por Enrique \u00a0Zamudio \u00a0el 10 \u00a0de abril de 2013, por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0fraude \u00a0procesal \u00a0y falsedad \u00a0en \u00a0documento \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sobre \u00a0el tema se destaca que en virtud de los art\u00edculos 29 y 228 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a \u00a0que toda actuaci\u00f3n judicial o administrativa se lleve a cabo \u00a0sin dilaciones injustificadas, pues, de no ser as\u00ed, se \u00a0vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso \u00a0efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (CC T-348-93) y, se \u00a0incumplen los principios que rigen la administraci\u00f3n de \u00a0justicia -celeridad, \u00a0eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el \u00a0proceso-. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0tiene sentado, como lo alega la impugnante, que la mora judicial no \u00a0se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un \u00a0an\u00e1lisis completo de cada situaci\u00f3n a fin de establecer \u00a0la afectaci\u00f3n de una garant\u00eda de orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, para determinar cu\u00e1ndo se dan dilaciones \u00a0injustificadas en la administraci\u00f3n de justicia y, por \u00a0consiguiente, procede la acci\u00f3n de tutela frente a la \u00a0protecci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0la jurisprudencia constitucional, atendiendo a los pronunciamientos \u00a0de la CIDH y de la Corte IDH (CC T- CC 052\/18, CC T-186\/2017, CC \u00a0T-803\/2012 y CC T-945A\/2008), ha se\u00f1alado que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Si se presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, cuando el \u00a0n\u00famero de procesos que le corresponde resolver es elevado (CC \u00a0T-030\/2005), de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana \u00a0est\u00e1 mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T494\/14), \u00a0entre otras m\u00faltiples causas (CC T-527\/2009); y \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230\/2013, \u00a0reiterada en CC T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la \u00a0actuaci\u00f3n probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en \u00a0casos de mora judicial, \u00e9sta es justificada o no, pues ese \u00a0fen\u00f3meno no se presume ni es absoluto (CC T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que subsiste el deber de todas las autoridades de adelantar y \u00a0resolver los asuntos a su cargo de manera diligente y oportuna, \u00a0puesto que, de presentarse una dilaci\u00f3n injustificada en la \u00a0actividad de la administraci\u00f3n o la inobservancia de los \u00a0t\u00e9rminos judiciales, pueden verse comprometidos los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso o acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, lo que a su turno torna procedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela para proteger los derechos de quienes esperan un \u00a0pronunciamiento oportuno de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo explic\u00f3 el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 \u00a0de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0a fin de que proceda la acci\u00f3n de tutela, es indispensable que \u00a0determinada dilaci\u00f3n o mora judicial sean injustificadas, pues \u00a0el \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable. As\u00ed entonces, la mora judicial s\u00f3lo se \u00a0justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con \u00a0diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles \u00a0e ineludibles&#8221;, tal como, el exceso de trabajo, que no le \u00a0permitan cumplir con los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos procesales que se presenten sin \u00a0causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las fundamenten\u201d. \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido, en decisi\u00f3n m\u00e1s reciente reiter\u00f3 \u00a0(CC T-230 de 2013): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en los casos en que se presenta un incumplimiento en los t\u00e9rminos \u00a0procesales, m\u00e1s all\u00e1 de que se acredite la inexistencia \u00a0de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se \u00a0somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora \u00a0judicial injustificada; y (ii) se est\u00e9 ante la posibilidad de \u00a0que se materialice un da\u00f1o que genere un perjuicio que no \u00a0pueda ser subsanado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0en atenci\u00f3n a dichos derroteros, es claro que no toda dilaci\u00f3n \u00a0en el curso de una determinada actuaci\u00f3n judicial es \u00a0desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la \u00a0petici\u00f3n de amparo no procede autom\u00e1ticamente por el \u00a0solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues \u00a0es necesario que se acredite la falta de diligencia y, adem\u00e1s, \u00a0que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga \u00a0imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0el asunto sub \u00a0examine, \u00a0se observa que el actor Enrique \u00a0Zamudio, \u00a0el 13 de abril de 2013, formul\u00f3 denuncia penal en contra de \u00a0Luz Dary Chinchilla Rubiano \u00a0y \u00a0Liliana Andrea Benavidez Rubiano, indagaci\u00f3n que no ha \u00a0finalizado por parte de la Fiscal\u00eda 181 Seccional de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, de entrada, puede decirse que ante el excesivo t\u00e9rmino \u00a0transcurrido, resulta v\u00e1lido afirmar que se configura una \u00a0transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, \u00a0pues lleva casi 10 a\u00f1os a la espera que se defina la actuaci\u00f3n \u00a0investigativa sin encontrar respuesta por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta \u00f3ptica, esta \u00a0Sala comparte la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, al \u00a0tiempo que encuentra que los razonamientos expuestos en la \u00a0impugnaci\u00f3n no resultan suficientes para derruir la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aun con las alegaciones que expone el funcionario accionado \u00a0para justificar la tardanza, refulge evidente, como lo detalla el \u00a0Tribunal de primera instancia, que existe a una deficiencia \u00a0institucional, que incide en la falta de resoluci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite penal que incumbe al demandante Enrique \u00a0Zamudio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, v\u00e1lidamente, la orden impugnada no se dirige \u00a0exclusivamente al recurrente, sino que comprende a la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas y a la Jefe de del Equipo de Trabajo Fe \u00a0P\u00fablica y el Orden Econ\u00f3mico de Bogot\u00e1, a \u00a0efectos de que el Fiscal 181 Seccional cuente con el personal humano \u00a0y elementos para finalizar su actividad investigativa deprecada en la \u00a0presente demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, teniendo en cuenta que el Fiscal 181 Seccional de Bogot\u00e1 \u00a0arguye que recibi\u00f3 la indagaci\u00f3n el 19 de julio de \u00a02019, ello resulta igualmente vulnerador de las garant\u00edas \u00a0superiores del demandante, pues implica que han transcurrido tres \u00a0a\u00f1os y cuatro meses sin adoptar la decisi\u00f3n que culmine \u00a0la indagaci\u00f3n, pese a que en este lapso ha estado bajo su \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, conviene detallar que, precisamente, con ocasi\u00f3n de la \u00a0interposici\u00f3n de la demanda de amparo, radicada el 9 de \u00a0noviembre de 2022, fue que se emitieron las \u00f3rdenes a Polic\u00eda \u00a0Judicial del 15 y 23 de igual mes y a\u00f1o, tendientes a que i) \u00a0se allegara la tarjeta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil del documento de identidad de Luz Dary Rubiano Chinchilla, ii) \u00a0se adelantara inspecci\u00f3n a otro expediente penal \u00a0(110016000049201304928) y iii) confirmar el arraigo de la denunciada. \u00a0Circunstancia que demuestra que la referida indagaci\u00f3n s\u00ed \u00a0ha permanecido inerme en el \u00faltimo periodo de tiempo previo al \u00a0presente reclamo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, el recurrente no alude a una situaci\u00f3n \u00a0particular que demuestre una dificultad del caso penal objeto de \u00a0tutela y que justifique una mayor carga o labor investigativa, al \u00a0contrario, su justificaci\u00f3n se centra en la carga laboral que, \u00a0en efecto, como se ha dicho corresponde a una situaci\u00f3n propia \u00a0de factores institucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, los argumentos de la impugnante no se ofrecen \u00a0suficientes para derruir la decisi\u00f3n refutada, ya que no se \u00a0logr\u00f3 justificar la tardanza en emitir pronunciamiento al \u00a0interior de la indagaci\u00f3n que tiene a su cargo y en la que la \u00a0accionante funge como denunciante, raz\u00f3n por la cual, como se \u00a0dej\u00f3 precisado en precedencia, se torna necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, se considera necesario ampliar el plazo \u00a0concedido para adoptar la determinaci\u00f3n que corresponda, de \u00a0conformidad con los par\u00e1metros fijados en el art\u00edculo \u00a0175 de la Ley 906 de 2004, a un m\u00e1ximo de tres (3) meses, \u00a0debido a que, en todo caso, la decisi\u00f3n que se emita debe \u00a0estar precedida de un adecuado an\u00e1lisis de los elementos \u00a0probatorios, evidencia f\u00edsica o informaci\u00f3n legalmente \u00a0obtenida que garantice el adecuado desempe\u00f1o de las \u00a0obligaciones constitucionales a cargo del ente investigador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0MODIFICAR el \u00a0numeral segundo del fallo impugnado, exclusivamente, en su inciso \u00a0segundo, en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar \u00a0al Fiscal 181 Seccional de esta ciudad, que, dentro del m\u00e1ximo \u00a0de tres (3) meses \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, adopte dentro de \u00a0la investigaci\u00f3n CUI 11001600004920131430500 una \u00a0determinaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos fijados en el par\u00e1grafo \u00a01\u00ba del art. 175 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0REMITIR \u00a0el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP765-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127995 \u00a0 Acta \u00a0No 006 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 LA \u00a0DEMANDA \u00a0 El \u00a0Tribunal A \u00a0quo sintetiz\u00f3 \u00a0los fundamentos de la tutela, como a continuaci\u00f3n se \u00a0transcribe: \u00a0 \u00ab 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