{"id":70168,"date":"2024-03-07T17:47:13","date_gmt":"2024-03-07T17:47:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp764-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:13","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:13","slug":"stp764-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp764-2023\/","title":{"rendered":"STP764-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP764-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127976 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 006 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto a la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Geiner Mauricio Vallejo Guzm\u00e1n, respecto del fallo proferido \u00a0el 23 de noviembre de 2022 por la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Florencia, en virtud del cual neg\u00f3 \u00a0por la acci\u00f3n de tutela formulada contra el Juzgado 12 Penal \u00a0Militar de Brigada, con sede en la mencionada ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 66 de \u00a0Instrucci\u00f3n Penal Militar con Sede en la capital del \u00a0departamento de Caquet\u00e1, as\u00ed como las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso No.1128, adelantado en \u00a0contra del actor por el delito de centinela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, quien se desempe\u00f1a como soldado dentro de las \u00a0filas del Ej\u00e9rcito de Colombia, indica que por hechos \u00a0ocurridos el 19 de enero de 2021 fue investigado por la presunta \u00a0comisi\u00f3n del delito del centinela, correspondi\u00e9ndole \u00a0instruir la actuaci\u00f3n al Juzgado 66 de Instrucci\u00f3n \u00a0Penal Militar con Sede en Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que, sin haber sido previamente ilustrado sobre las consecuencias de \u00a0su decisi\u00f3n, durante el desarrollo de la diligencia de \u00a0indagatoria manifest\u00f3 aceptar los cargos que le fueran \u00a0formulados, motivo por el cual, el 12 de septiembre de 2022 el \u00a0Juzgado 12 Penal Militar de Brigada de Florencia resolvi\u00f3 \u00a0condenarlo a una pena de 6 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el actor que, una vez cambi\u00f3 de abogado defensor, el 23 de \u00a0septiembre de la mencionada anualidad se radic\u00f3 el \u00a0correspondiente recurso de apelaci\u00f3n, siendo entonces que, \u00a0hasta el momento de la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, ignoraba si dicha alzada hab\u00eda sido concedida, \u00a0afect\u00e1ndose de ese modo su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que con su actuaci\u00f3n no afect\u00f3 ning\u00fan bien \u00a0jur\u00eddicamente tutelado, motivo por el cual su proceder no \u00a0puede ser catalogado como delito sino como falta disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales y que, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado \u00a012 Penal Militar de Brigada de Florencia \u00abproceder \u00a0a darle tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n y conceder el \u00a0mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Florencia neg\u00f3 el \u00a0amparo deprecado luego de determinar que, mediante prove\u00eddo \u00a0del 26 de septiembre de 2022, la autoridad judicial accionada hab\u00eda \u00a0concedido la alzada interpuesta por la defensa de Geiner Mauricio \u00a0Vallejo, procedi\u00e9ndose a remitir la actuaci\u00f3n ante el \u00a0Tribunal Superior Militar, con oficio del d\u00eda 27 de ese mes y \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se concluy\u00f3 que, la vulneraci\u00f3n denunciada, era \u00a0inexistente, motivo por el cual se impon\u00eda la necesidad de \u00a0negar la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte y, al encontrarse en curso el proceso penal surtido en \u00a0contra del demandante en tutela, el A \u00a0quo \u00a0constitucional se\u00f1al\u00f3 que no har\u00eda ninguna \u00a0manifestaci\u00f3n respecto de las quejas formuladas contra dicha \u00a0actuaci\u00f3n, pues se trata de un asunto cuya resoluci\u00f3n \u00a0le corresponde al Tribunal competente. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, Geiner Mauricio Vallejo impugn\u00f3 \u00a0el fallo de primer grado alegando que el mismo se encontraba viciado \u00a0de nulidad, pues considera que debi\u00f3 vincularse al Tribunal \u00a0Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0el accionante que a los jueces de tutela les asiste unas facultades \u00a0legales que les permite convocar al tr\u00e1mite constitucional a \u00a0aquellas autoridades que, no habiendo sido demandadas, deben ser \u00a0convocadas al mismo. As\u00ed, resalta que si el A \u00a0quo \u00a0se enter\u00f3 que el recurso de apelaci\u00f3n hab\u00eda sido \u00a0concedido y el expediente remitido ante el Tribunal Militar, era su \u00a0obligaci\u00f3n el haber vinculado a este cuerpo colegiado, m\u00e1xime \u00a0si se tiene en cuenta que desde la remisi\u00f3n del proceso a esa \u00a0dependencia al momento de la interposici\u00f3n de la presente \u00a0impugnaci\u00f3n, han transcurrido m\u00e1s de 40 d\u00edas sin \u00a0resolver la apelaci\u00f3n, lo cual confirma que sus derechos est\u00e1n \u00a0siendo afectados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita se invalide todo lo actuado para de esa manera \u00a0hacer comparecer a la presente actuaci\u00f3n al Tribunal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda \u00a0vez que la decisi\u00f3n de primera instancia fue proferida por la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Florencia, de la cual esta \u00a0Sala es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Teniendo en cuenta que el escrito de impugnaci\u00f3n presentado \u00a0por Geiner Mauricio Vallejo Guzm\u00e1n se limita a proponer la \u00a0existencia de una nulidad por indebida conformaci\u00f3n del \u00a0contradictorio, en la medida que a esta actuaci\u00f3n no se \u00a0convoc\u00f3 al Tribunal Superior Militar, la Sala estima que el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si le \u00a0asiste raz\u00f3n al impugnante en su pretensi\u00f3n de \u00a0invalidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del caso concreto y la inexistencia de la pretendida nulidad por \u00a0indebida conformaci\u00f3n del contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0De acuerdo con las manifestaciones realizadas al interior del escrito \u00a0de impugnaci\u00f3n, el demandante en tutela considera que el \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional se encuentra viciado de \u00a0nulidad en la medida que el A \u00a0quo omiti\u00f3 \u00a0vincular, de manera oficiosa, al Tribunal Superior Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0el impugnante que la vinculaci\u00f3n de dicha autoridad era \u00a0necesaria en la medida que, pasados m\u00e1s de 40 d\u00edas \u00a0desde que esa Corporaci\u00f3n recibi\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0propuesta contra la sentencia dictada en su contra, dicha alzada no \u00a0hab\u00eda sido resuelta, situaci\u00f3n que evidencia una clara \u00a0vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Vista la anterior s\u00edntesis del escrito de impugnaci\u00f3n, \u00a0la Sala encuentra que la pretensi\u00f3n de invalidaci\u00f3n \u00a0presentada por Geiner Mauricio Vallejo se torna en improcedente, toda \u00a0vez que la misma es propuesta con el \u00e1nimo de poder introducir \u00a0una nueva pretensi\u00f3n al tr\u00e1mite tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al revisar el contenido del libelo introductorio logra \u00a0evidenciarse con total claridad que, para ese instante, la queja del \u00a0actor se circunscrib\u00eda al hecho de no saber si el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n propuesto contra la sentencia condenatoria dada en \u00a0su contra el 12 de septiembre de 2022, hab\u00eda sido concedido o \u00a0no por el Juzgado 12 Penal Militar de Brigada de Florencia, motivo \u00a0por el cual deprec\u00f3 como pretensi\u00f3n principal el que se \u00a0ordenara a esa autoridad \u00abproceder \u00a0a darle tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n y conceder \u00a0el mismo\u00bb. \u00a0(Resaltado y subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, pertinente es resaltar que a lo largo del escrito \u00a0genitor el demandante en tutela jam\u00e1s present\u00f3 queja \u00a0alguna contra el Tribunal Militar y su gesti\u00f3n, y mucho menos \u00a0hizo referencia respecto a la posible existencia de una mora judicial \u00a0al momento de resolver la alzada que su defensor propuso contra la \u00a0sentencia condenatoria proferida en contra suya. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0emerge claro entonces que lo pretendido ahora por el impugnante es \u00a0variar la tem\u00e1tica y las pretensiones de la demanda \u00a0constitucional, para de ese modo dejar de lado un reproche que \u00a0result\u00f3 ser impr\u00f3spero por cuanto la omisi\u00f3n \u00a0denunciada result\u00f3 ser inexistente, para de esa manera traer \u00a0una nueva propuesta argumentativa en virtud de la cual se obligue a \u00a0asumir un nuevo problema jur\u00eddico que se encargue de dilucidar \u00a0si, en el asunto de marras, se ha incurrido en una mora judicial \u00a0injustificada, aspiraci\u00f3n esta que resulta ser manifiestamente \u00a0improcedente en la medida que el instituto de la nulidad procesal \u00a0tiene por objeto corregir errores judiciales de car\u00e1cter \u00a0insubsanable, mas no para que los sujetos procesales ajusten sus \u00a0actos de parte seg\u00fan sus conveniencias y nuevos escenarios \u00a0jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, la Sala puede concluir que, contrario a lo \u00a0manifestado por el recurrente, en el caso sub \u00a0judice \u00a0no se ha presentado un evento de indebida conformaci\u00f3n del \u00a0contradictorio por la no vinculaci\u00f3n del Tribunal Superior \u00a0Militar, motivo por el cual se negar\u00e1 la solicitud de nulidad \u00a0efectuada por Geiner Mauricio Vallejo Guzm\u00e1n al momento de \u00a0impugnar el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas y, comoquiera que el impugnante no present\u00f3 \u00a0reproche adicional contra la decisi\u00f3n de primer grado, la \u00a0Sala, en aplicaci\u00f3n del principio de limitaci\u00f3n, no \u00a0encuentra necesario realizar pronunciamiento alguno frente al \u00a0contenido de la misma, imponi\u00e9ndose as\u00ed la necesidad de \u00a0proceder con su integral confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0NEGAR la \u00a0nulidad solicitada por el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0en su integridad el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP764-2023 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