{"id":70166,"date":"2024-03-07T17:47:13","date_gmt":"2024-03-07T17:47:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp762-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:13","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:13","slug":"stp762-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp762-2023\/","title":{"rendered":"STP762-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP762-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127921 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 006 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano canadiense Glenen \u00a0Alexander Ross, respecto del fallo proferido el 17 de noviembre de \u00a02022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, en virtud del cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida contra los Juzgados Trece Penal Municipal y \u00a0Quinto Penal del Circuito de la mencionada ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n aportada en la demanda \u00a0constitucional y la recaudada con ocasi\u00f3n del presente \u00a0tr\u00e1mite, se sabe que el accionante, quien es ciudadano \u00a0canadiense, el d\u00eda 17 de octubre de 2022 promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n constitucional de h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado 13 Penal Municipal con \u00a0Funciones de Conocimiento de Cartagena bajo el radicado 2022-00261. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de su acci\u00f3n, el libelista aleg\u00f3 que las \u00a0autoridades de migraci\u00f3n colombianas estaban vulnerando su \u00a0derecho a la libertad, al no permitirle abandonar el pa\u00eds en \u00a0el momento que \u00e9l lo desee. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0mecanismo excepcional fue resuelto, en primera instancia y de manera \u00a0desfavorable para su promotor, el mismo d\u00eda de su \u00a0interposici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el 18 de octubre de \u00a02022 Glenen Alexander Ross present\u00f3 solicitud ante el Juzgado \u00a0de conocimiento, solicit\u00e1ndole le hiciera entrega de la piezas \u00a0procesales en las que sustent\u00f3 la decisi\u00f3n, en \u00a0especial, un acta de compromiso a la que se hac\u00eda alusi\u00f3n \u00a0en el fallo de h\u00e1beas corpus, obteniendo como respuesta que \u00a0esa documentaci\u00f3n no le pod\u00eda ser suministrada, en la \u00a0medida que no reposaba dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Enterado \u00a0de lo anterior, el 19 de octubre de 2022 el accionante procedi\u00f3 \u00a0a impugnar la decisi\u00f3n de primer grado, correspondi\u00e9ndole \u00a0conocer del recurso al Juzgado Quinto Penal del Circuito de \u00a0Cartagena, autoridad a la que se le acusa de haber vulnerado los \u00a0derechos fundamentales del accionante, pues al momento de la \u00a0interposici\u00f3n de la presente demanda de tutela, esto es, 24 de \u00a0octubre de 2022, no hab\u00eda resuelto la alzada dentro del \u00a0proceso de h\u00e1beas corpus, incumpliendo as\u00ed el mandato \u00a0del art\u00edculo 7 de la Ley 1095 de 2006, seg\u00fan el cual la \u00a0autoridad competente cuenta con 3 d\u00edas h\u00e1biles para \u00a0decidir ese tipo de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aunque el demandante en tutela no concreta su pretensi\u00f3n en el \u00a0libelo introductorio, la Sala entiende que es su intenci\u00f3n \u00a0alcanzar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y, en \u00a0virtud de ello, se le ordene al Juez Quinto Penal del Circuito de \u00a0Cartagena que proceda a resolver la impugnaci\u00f3n presentada al \u00a0interior de la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus 2022-00261. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo constitucional por ausencia de vulneraci\u00f3n \u00a0luego de determinar que, la impugnaci\u00f3n propuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n de h\u00e1beas corpus dada al interior del radicado \u00a02022-00261, fue concedida y remitida al juez de segundo grado el 19 \u00a0de octubre de 2022, en tanto que esta autoridad la resolvi\u00f3 el \u00a0d\u00eda 24 de ese mismo mes y a\u00f1o, esto es, dentro de los 3 \u00a0d\u00edas h\u00e1biles previstos para surtir esa actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el accionante fue debidamente enterado de la decisi\u00f3n, la \u00a0cual consisti\u00f3 en anular el fallo de primer grado por carecer \u00a0de sustento probatorio, siendo as\u00ed que, incluso, el interesado \u00a0impugn\u00f3 la segunda decisi\u00f3n que tambi\u00e9n le \u00a0result\u00f3 desfavorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, el demandante en tutela impugn\u00f3 \u00a0el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, \u00a0present\u00f3 la siguiente argumentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como primera medida manifest\u00f3 no aceptar que el Decreto 2591 \u00a0de 1991 sea constitucionalmente v\u00e1lido, pues a su juicio se \u00a0trata de una norma de car\u00e1cter transitorio que perdi\u00f3 \u00a0vigencia cuando el Congreso de la Rep\u00fablica tom\u00f3 \u00a0posesi\u00f3n en noviembre de 1991, momento en el cual esa \u00a0Corporaci\u00f3n debi\u00f3 emitir una normatividad que regulara \u00a0las acciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por otra parte, insiste en que la impugnaci\u00f3n promovida contra \u00a0el fallo de h\u00e1beas corpus fechado del 17 de octubre de 2022, \u00a0fue resuelta por fuera del t\u00e9rmino legal previsto para ello, \u00a0siendo imposible excusar esa tardanza, toda vez que se trata de una \u00a0acci\u00f3n constitucional cuya resoluci\u00f3n es de car\u00e1cter \u00a0preferente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Finalmente alega que las providencias adoptadas al interior de la \u00a0acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a02022-00261, son arbitrarias, en la medida que desconocen el principio \u00a0de legalidad, pues est\u00e1n permitiendo que se le restrinja su \u00a0derecho a abandonar el pa\u00eds cuando, seg\u00fan \u00e9l, no \u00a0existe orden previamente emitida que disponga tal restricci\u00f3n, \u00a0situaci\u00f3n que a todas luces contraviene su derecho a la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda \u00a0vez que la decisi\u00f3n de primera instancia fue proferida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual esta Sala \u00a0es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Previo a abordar el estudio del asunto, la Sala estima pertinente \u00a0pronunciarse respecto al se\u00f1alamiento realizado por el \u00a0impugnante contra el Decreto 2591 de 1991, norma que, considera, \u00a0perdi\u00f3 su vigor desde el mes de noviembre de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del actor, el mencionado Decreto ten\u00eda la vocaci\u00f3n \u00a0de ser una norma de car\u00e1cter transitorio, cuya vigencia se \u00a0deb\u00eda extender hasta cuando entrara en funciones el primer \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica tras la promulgaci\u00f3n de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, autoridad a la que le \u00a0correspond\u00eda expedir una norma que regulara la figura de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, sea lo primero ilustrar al actor en el sentido de indicarle \u00a0que, de acuerdo con la legislaci\u00f3n colombiana, las normas en \u00a0este pa\u00eds s\u00f3lo pueden ser derogadas, bien sea de manera \u00a0t\u00e1cita, ora de forma expresa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el art\u00edculo 71 del C\u00f3digo Civil \u00a0colombiano se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abARTICULO \u00a071. &lt;CLASES DE DEROGACION&gt;. La derogaci\u00f3n de las leyes \u00a0podr\u00e1 ser expresa o t\u00e1cita. Es expresa, cuando la nueva \u00a0ley dice expresamente que deroga la antigua. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0t\u00e1cita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no \u00a0pueden conciliarse con las de la ley anterior.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEstimase \u00a0insubsistente una disposici\u00f3n legal por declaraci\u00f3n \u00a0expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones \u00a0especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula \u00a0\u00edntegramente la materia a que la anterior disposici\u00f3n \u00a0se refer\u00eda.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Tomando \u00a0como punto de partida la anterior legislaci\u00f3n y, precisando \u00a0que hasta el momento no existe norma alguna que de manera expresa \u00a0hubiera dispuesto la derogatoria del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed \u00a0como tampoco existe legislaci\u00f3n posterior que se contraponga a \u00a0su contenido, de modo que puede sostenerse que dicho compendio no ha \u00a0perdido su vigencia y, por lo tanto, es la normatividad que \u00a0actualmente regula el procedimiento a aplicar dentro de las acciones \u00a0constitucional de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido y, aun cuando el demandante en tutela no lo comparta, \u00a0el mencionado Decreto ser\u00e1 la disposici\u00f3n legal por la \u00a0cual se rija el presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Precisado lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a abordar el estudio \u00a0del caso concreto, para lo cual fijar\u00e1 como problema jur\u00eddico \u00a0el establecer si el A \u00a0quo \u00a0acert\u00f3 al declarar improcedente la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, ello tras estimar que en este evento no se produjo la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos denunciada, pues la impugnaci\u00f3n \u00a0promovida por el actor, contra la decisi\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0proferida el 17 de octubre de 2022 al interior del radicado \u00a02022-00261, fue resuelta dentro del plazo legal establecido para tal \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0Art. 29 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cel debido \u00a0proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u201d y regula en forma b\u00e1sica este derecho, \u00a0el cual tiene car\u00e1cter fundamental, lo que significa que es \u00a0inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del \u00a0mismo, a las personas jur\u00eddicas, y es de aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ib\u00eddem. Dicho \u00a0derecho, en su modalidad judicial, est\u00e1 estrechamente \u00a0vinculado al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, o derecho a la jurisdicci\u00f3n, que contempla el Art. \u00a0229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia por parte del Estado para la \u00a0resoluci\u00f3n de los conflictos particulares o para la defensa \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico. Dicha vinculaci\u00f3n se explica \u00a0por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente \u00a0le pone fin, el medio para la concreci\u00f3n del derecho a la \u00a0jurisdicci\u00f3n.\u00bb \u00a0(C.C. Sentencia C-1083\/05) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse \u00a0que el sistema \u00a0jur\u00eddico se torna generoso en cuanto a la protecci\u00f3n de \u00a0los t\u00e9rminos procesales, as\u00ed, la Carta Pol\u00edtica \u00a0ha conferido singular importancia al cumplimiento de \u00e9stos, y \u00a0por ello en su art\u00edculo 228 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la misma v\u00eda, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley Estatutaria \u00a0de la Administraci\u00f3n de Justicia, en armon\u00eda con el \u00a0car\u00e1cter normativo que la Constituci\u00f3n le reconoce al \u00a0tema se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los \u00a0t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto \u00a0cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n \u00a0constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones \u00a0penales a que haya lugar.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido \u00a0proceso se materializa a trav\u00e9s del adelantamiento sin \u00a0dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y \u00a0administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y \u00a0cumplida administraci\u00f3n de justicia es propio de un Estado \u00a0social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial est\u00e1 \u00a0en la obligaci\u00f3n de ofrecer una respuesta oportuna a los \u00a0administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego \u00a0a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma \u00a0puede entenderse satisfecha la garant\u00eda elevada a rango \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo \u00a0y emitir las decisiones seg\u00fan el orden en que se ha asumido el \u00a0conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual \u00a0adem\u00e1s se garantiza a los usuarios de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se \u00a0\u00abimpide \u00a0que el juez, por s\u00ed y ante s\u00ed, pueda anticipar o \u00a0posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumir\u00eda a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia en un manto de duda sobre las \u00a0razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el \u00a0orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, \u00a0se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los \u00a0principios de moralidad y publicidad, de que trata el art\u00edculo \u00a0208 de la Constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(CC \u00a0T-429 de 2005) \u00a0<\/p>\n<p>Pertinente \u00a0es agregar a lo antes expuesto que, trat\u00e1ndose de acciones de \u00a0car\u00e1cter constitucional como lo son el h\u00e1beas corpus y \u00a0la tutela, los funcionarios judiciales est\u00e1n en la obligaci\u00f3n \u00a0de dar prelaci\u00f3n a la resoluci\u00f3n de los asuntos \u00a0propuestos por esa v\u00eda, pues se trata de mecanismos especiales \u00a0cuya finalidad es la de asegurar el resguardo y la efectividad de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el \u00a0mencionado fen\u00f3meno de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0La carencia actual de objeto por hecho superado se \u00a0da cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la \u00a0pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo, \u00a0raz\u00f3n por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se \u00a0torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretend\u00eda \u00a0lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que \u00a0el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto \u00a0por hecho superado, la Corte ha indicado que el prop\u00f3sito de \u00a0la acci\u00f3n de tutela se limita a la protecci\u00f3n inmediata \u00a0y actual de los derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resulten \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos \u00a0expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situaci\u00f3n \u00a0de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues en estas condiciones no \u00a0existir\u00eda una orden que impartir.\u00bb \u00a0 (CC. \u00a0T-358\/2014). [negrilla fuera del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho \u00a0superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cu\u00e1les \u00a0son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo \u00a0que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de \u00a0qu\u00e9 es lo que persigue el accionante con su solicitud de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo \u00a0informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales \u00a0del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el \u00a0juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden \u00a0temporal, esto es, comprobar que la soluci\u00f3n reclamada por el \u00a0actor le fue brindada con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0constitucional, pero en todo caso, antes de la emisi\u00f3n del \u00a0fallo de primer grado y, la segunda, orientada a verificar que la \u00a0soluci\u00f3n reportada por la autoridad demandada en efecto \u00a0satisface las pretensiones que el accionante consign\u00f3 en su \u00a0libelo introductorio, de modo que, \u00fanicamente cuando se supere \u00a0de forma satisfactoria esos dos estudios, podr\u00e1 hacerse una \u00a0declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Congruente \u00a0con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011\/2016, \u00a0explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026], \u00a0seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n, el objeto de la acci\u00f3n de tutela consiste \u00a0en la protecci\u00f3n oportuna de los derechos fundamentales, \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular. En atenci\u00f3n \u00a0a esta norma, la protecci\u00f3n judicial se concreta en una orden \u00a0de inmediato cumplimiento que cumple el prop\u00f3sito de evitar, \u00a0hacer cesar o reparar la vulneraci\u00f3n. As\u00ed, la entidad o \u00a0particular accionado tiene la obligaci\u00f3n de realizar una \u00a0determinada conducta que variar\u00e1 dependiendo de las \u00a0consideraciones del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la \u00a0acci\u00f3n de tutela, en principio, \u201cpierde su raz\u00f3n \u00a0de ser cuando durante el tr\u00e1mite del proceso, la situaci\u00f3n \u00a0que genera la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados es superada o finalmente produce el da\u00f1o \u00a0que se pretend\u00eda evitar con la solicitud de amparo\u201d. En \u00a0estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues \u00a0ante la ausencia de supuestos f\u00e1cticos, la decisi\u00f3n que \u00a0pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensi\u00f3n \u00a0se convertir\u00eda en ineficaz. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una \u00a0autoridad p\u00fablica o un particular que act\u00fae o deje de \u00a0hacerlo, y \u201cpreviamente al pronunciamiento del juez de tutela, \u00a0sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho \u00a0superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0derechos fundamentales\u201d. En otras palabras, ya no existir\u00edan \u00a0circunstancias reales que materialicen la decisi\u00f3n del juez de \u00a0tutela.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Del caso concreto y la existencia de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0De acuerdo con lo rese\u00f1ado en la demanda de tutela se sabe \u00a0que, el 17 de octubre de 2022, el Juzgado 13 Penal Municipal con \u00a0Funciones de Conocimiento de Cartagena resolvi\u00f3 de manera \u00a0desfavorable una acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0presentada por Glenen Alexander Ross. Dicha decisi\u00f3n fue \u00a0impugnada por el interesado el d\u00eda 19 de ese mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia \u00a0el accionante que, llegado el 24 de octubre de 2022, su impugnaci\u00f3n \u00a0no hab\u00eda sido resuelta, raz\u00f3n por la cual procedi\u00f3 \u00a0a interponer la presente acci\u00f3n de tutela, con el \u00e1nimo \u00a0de lograr la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Ahora bien, del tr\u00e1mite impartido a la presente actuaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como de la respuesta que a la demanda constitucional \u00a0brindaron las autoridades judiciales accionadas, se tiene establecido \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La demanda constitucional instaurada el 24 de octubre de 2022 por \u00a0Glenen Alexander Ross, fue repartida para su conocimiento en primera \u00a0instancia el d\u00eda 28 de ese mes, y, en ella, se hace \u00a0referencia, \u00fanicamente, a la falta de resoluci\u00f3n de la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada el 19 de octubre de 2022, al interior \u00a0de la acci\u00f3n de habeas corpus 2022-00261. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El 1\u00ba de noviembre del mismo a\u00f1o se procedi\u00f3 a \u00a0admitir el libelo constitucional, decisi\u00f3n que fue notificada \u00a0a las partes, ese mismo d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0En su respuesta a la demanda constitucional, tanto el Juzgado 13 \u00a0Penal Municipal con Funciones de Conocimiento como el Quinto Penal \u00a0del Circuito, ambos de Cartagena, presentaron un informe detallado \u00a0respecto al tr\u00e1mite que le fue dado al proceso de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a02022-00261, indicando los siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 de octubre de 2022, el Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Conocimiento de Cartagena resolvi\u00f3, de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desfavorable, la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corpus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovida por Glenen Alexander Ross, decisi\u00f3n notificada al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante y dem\u00e1s partes interesadas, ese mismo d\u00eda.<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de octubre de 2022, Glenen Alexander Ross impugn\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior decisi\u00f3n. En esa misma calenda se concedi\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso, se procedi\u00f3 a remitir el expediente a los jueces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competentes, se efectu\u00f3 el reparto y el proceso hizo ingreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al despacho del Juez Quinto Penal del Circuito de Cartagena.<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 de octubre de 2022, el Juez de segundo grado profiri\u00f3 auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde dispuso declarar la nulidad de la decisi\u00f3n de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, toda vez que esta carec\u00eda de respaldo probatorio.<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de octubre siguiente se notific\u00f3 de lo resuelto al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante y, ese mismo d\u00eda, el Juzgado 13 Penal Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con Funciones de Conocimiento de Cartagena procedi\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver, de nuevo, la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitiendo decisi\u00f3n desfavorable para el ac\u00e1 demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en tutela.<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de octubre el actor impugna esta segunda decisi\u00f3n y, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00eda 31 de ese mismo mes y a\u00f1o, el Juzgado de segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado vuelve a pronunciarse respecto a la alzada, decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fue notificada a las partes el 1\u00ba de noviembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Pues bien, el anterior recuento f\u00e1ctico permite a la Sala \u00a0asegurar que, en el presente caso, se ha configurado el fen\u00f3meno \u00a0de la carencia actual por hecho superado, toda vez que durante el \u00a0desarrollo del presente tr\u00e1mite constitucional, el Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito de Cartagena resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0promovida por el accionante, el 19 de octubre de 2022, contra el \u00a0fallo adoptado el d\u00eda 17 de ese mes y a\u00f1o al interior \u00a0del proceso de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a02022-00261, evento que por s\u00ed solo satisface las pretensiones \u00a0del presente ruego constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0debe resaltarse que una vez decretada la nulidad procesal al interior \u00a0del referido tr\u00e1mite especial, el Juzgado 13 Penal Municipal \u00a0con Funciones de Conocimiento de Cartagena profiri\u00f3 decisi\u00f3n \u00a0del 28 de octubre de 2022 donde, luego de subsanar los yerros \u00a0advertidos por su superior funcional en prove\u00eddo del d\u00eda \u00a024 de ese mes, resolvi\u00f3 negar de nuevo la petici\u00f3n \u00a0esgrimida por Glenen Alexander Ross, determinaci\u00f3n contra la \u00a0que tambi\u00e9n se propuso la respectiva impugnaci\u00f3n, y fue \u00a0desatada el 31 de octubre siguiente, poni\u00e9ndose de esa manera \u00a0fin a la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, la Sala pudo constatar que la principal pretensi\u00f3n \u00a0por la cual fue promovida la presente demanda constitucional, esto \u00a0es, que se resolviera la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a02022-00261, ya se encuentra satisfecha y, de ello, est\u00e1 \u00a0debidamente enterado el actor desde el 1\u00ba de noviembre de 2022, \u00a0fecha en la cual fue notificado de las resultas definitivas de su \u00a0acci\u00f3n constitucional, mediante correo electr\u00f3nico que \u00a0le fuera remitido a su direcci\u00f3n glenn.windquest@yahoo.com, \u00a0misma que fue suministrada a esta actuaci\u00f3n como medio de \u00a0notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0En s\u00edntesis, debe indicarse que si bien es cierto al momento \u00a0de la interposici\u00f3n de la presente solicitud de amparo los \u00a0derechos fundamentales de Glenen Alexander Ross no se encontraban \u00a0comprometidos, pues era hasta esa fecha que precisamente el Juez de \u00a0segunda instancia contaba con el plazo legal para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n dentro del h\u00e1beas corpus1, \u00a0no menos lo es que la providencia cuya emisi\u00f3n se reclamaba, \u00a0pese a haber sido dada en tiempo -24 \u00a0de octubre de 2022-, \u00a0su notificaci\u00f3n tan solo se produjo pasados 4 d\u00edas \u00a0desde su suscripci\u00f3n, evento que en principio puede \u00a0interpretarse como aun afrenta a las garant\u00edas del actor. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante ello, tal situaci\u00f3n fue superada cuando, durante el \u00a0tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, las autoridades \u00a0comprometidas procedieron, no solo a notificar la decisi\u00f3n de \u00a0nulidad del 24 de octubre, sino a sanear el proceso para resolverlo \u00a0de manera definitiva el 31 de octubre siguiente, poniendo as\u00ed \u00a0fin a cualquier amenaza de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se insiste, posible resulta concluir entonces que el \u00a0objeto con el cual fue propuesta la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional ya se encuentra satisfecho y, por lo tanto, \u00a0innecesaria se torna la intervenci\u00f3n del juez constitucional, \u00a0en la medida que la vulneraci\u00f3n denunciada ha dejado de \u00a0existir con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, la Sala proceder\u00e1 a modificar el fallo \u00a0impugnado, en el sentido de indicar que, por los motivos antes \u00a0expuestos, la decisi\u00f3n correcta a adoptar no es la de declarar \u00a0improcedente el amparo deprecado por Glenen Alexander Ross, sino la \u00a0de decretar la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otra parte, la Sala debe indicarle al actor que no se realizar\u00e1 \u00a0ning\u00fan tipo de pronunciamiento frente al cuestionamiento que, \u00a0en el escrito de impugnaci\u00f3n, presenta contra las decisiones \u00a0judiciales adoptadas al interior de la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus 2022-00261, pues se trata de una tem\u00e1tica nueva \u00a0respecto de la cual las autoridades accionadas no contaron con la \u00a0posibilidad de emitir alg\u00fan tipo de pronunciamiento en aras de \u00a0ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la queja original se limit\u00f3 a cuestionar la presunta \u00a0tardanza en la que incurri\u00f3 el Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito de Cartagena al resolver la impugnaci\u00f3n presentada, \u00a0el 19 de octubre, al interior de la mencionada actuaci\u00f3n, \u00a0luego las consideraciones que en sede de segunda instancia se hagan \u00a0al interior de esta acci\u00f3n de tutela, deben ajustarse a esa \u00a0tem\u00e1tica y no a ninguna otra, como lo pretende el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que actuar de manera distinta, ser\u00eda comprometer los \u00a0derechos fundamentales de quienes concurren como partes en este \u00a0tr\u00e1mite, ya que se pondr\u00eda en riesgo su prerrogativa de \u00a0contar con un debido proceso constitucional, raz\u00f3n suficiente \u00a0para no hacer pronunciamiento alguno respecto al contenido de los \u00a0diversos prove\u00eddos adoptados dentro de la actuaci\u00f3n de \u00a0h\u00e1beas corpus tantas veces mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Finalmente, \u00a0se ordenar\u00e1 que por Secretar\u00eda de la Sala se solicite a \u00a0la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial la \u00a0designaci\u00f3n de un traductor del idioma ingl\u00e9s, el cual, \u00a0una vez asignado, deber\u00e1 proceder a la traducci\u00f3n \u00a0oficial inmediata de esta decisi\u00f3n en sede constitucional, \u00a0para que le sea entregada con posterioridad al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0&#8211; MODIFICAR el \u00a0fallo impugnado para en su lugar declarar la carencia actual de \u00a0objeto dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Glenen \u00a0Alexander Ross. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0&#8211; ORDENAR que \u00a0por Secretar\u00eda de la Sala se solicite a la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial la designaci\u00f3n de \u00a0un traductor del idioma ingl\u00e9s, el cual, una vez asignado, \u00a0deber\u00e1 proceder a la traducci\u00f3n oficial inmediata de \u00a0esta decisi\u00f3n en sede constitucional, para que le sea \u00a0entregada con posterioridad al promotor de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al haberse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto la impugnaci\u00f3n el 19 de octubre de 2022, el Juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segundo grado contaba con 3 d\u00edas h\u00e1biles para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n, as\u00ed, las calendas para desatar el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eran los d\u00edas 20, 21 y 24 de octubre de 2022. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP762-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127921 \u00a0 Acta \u00a0No 006 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano canadiense Glenen \u00a0Alexander Ross, respecto del fallo proferido el 17 de noviembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70166","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70166","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70166"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70166\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70166"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70166"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70166"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}