{"id":70165,"date":"2024-03-07T17:47:13","date_gmt":"2024-03-07T17:47:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp761-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:13","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:13","slug":"stp761-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp761-2023\/","title":{"rendered":"STP761-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00b4 \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP761-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127902 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 006 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por la sociedad Grasas \u00a0y Derivados S.A., a \u00a0trav\u00e9s de su apoderada especial, respecto del fallo proferido \u00a0el 15 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta, por medio del cual neg\u00f3 el amparo del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, \u00a0en \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada contra los Juzgados Segundo \u00a0Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas y Primero Penal del Circuito para Adolescentes con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Santa Marta, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia de dicha compa\u00f1\u00eda, \u00a0dentro de un anterior tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que dieron origen a la presente acci\u00f3n constitucional, \u00a0fueron recogidos por el A \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0se\u00f1or DEIBIS MANUEL VILLARREAL CORONADO present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela contra la empresa GRASAS Y DERIVADOS S.A. solicitando la \u00a0protecci\u00f3n de su derecho fundamental al trabajo, asociaci\u00f3n \u00a0sindical y otros. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0contexto f\u00e1ctico por el cual fue presentada la acci\u00f3n \u00a0de tutela fue sintetizado por el Juzgado Segundo Penal Municipal para \u00a0Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Santa \u00a0Marta, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cManifiesta \u00a0que el 16 de noviembre de 2011 fue vinculado laboralmente con la \u00a0empresa Gradesa S.A., para desempe\u00f1ar el cargo de operario de \u00a0planta, cumpliendo turnos de 12 horas en jornadas que iban desde las \u00a018:00 h hasta las 6:00 h. \u00a0Indica que se mantuvo laborando durante 9 \u00a0a\u00f1os con poca iluminaci\u00f3n por las jornadas nocturnas \u00a0dentro de la planta y asegura que, en varias ocasiones requiri\u00f3 \u00a0a la empresa para que instalara redes de luz que le permitieran \u00a0realizar las labores en condiciones dignas, pero la compa\u00f1\u00eda \u00a0hizo caso omiso de estas solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que, en raz\u00f3n de lo anterior el m\u00e9dico de salud \u00a0ocupacional expidi\u00f3 restricciones m\u00e9dicas para el \u00a0trabajo nocturno y manifest\u00f3 que todas estas afectaciones solo \u00a0pod\u00edan ser tratadas a trav\u00e9s de intervenci\u00f3n \u00a0quir\u00fargica. Expone que por las precarias condiciones en las \u00a0que labor\u00f3 durante a\u00f1os, decidi\u00f3 acercarse a la \u00a0organizaci\u00f3n sindical que existe en Gradesa S.A., denominada \u00a0SINTRAIMAGRA; debido a que, por esos d\u00edas, la organizaci\u00f3n \u00a0y la empresa se encontraban a la espera de la finalizaci\u00f3n de \u00a0la negociaci\u00f3n colectiva a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de \u00a0tribunal de arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que el 6 de mayo de 2022 fue afiliado a la organizaci\u00f3n, \u00a0siendo notificado el empleador y que, una vez surtido este proceso, \u00a0se firm\u00f3 una nueva convenci\u00f3n colectiva, dando fin al \u00a0marco de las negociaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el 18 de mayo de 2022, GRADESA S.A., toma la decisi\u00f3n \u00a0arbitraria de terminar unilateralmente el contrato de trabajo del \u00a0accionante sin justa causa, lo cual fue, a su juicio, aprovechando la \u00a0extinci\u00f3n de los fueros circunstanciales de los trabajadores \u00a0de base que fueron afiliados durante la negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza \u00a0esgrimiendo que la empresa toma esta decisi\u00f3n pasando por \u00a0encima de sus derechos, a pesar de contar con dos situaciones \u00a0constitutivas de estabilidad laboral reforzada: condici\u00f3n de \u00a0salud y condici\u00f3n de afiliado al sindicato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Jueza de primera \u00a0instancia ampar\u00f3 el derecho fundamental solicitado y mediante \u00a0providencia de fecha 19 de julio de 2022 resolvi\u00f3 lo que a \u00a0continuaci\u00f3n se translitera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0CONCEDER el amparo del derecho fundamental de asociaci\u00f3n \u00a0sindical invocado dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Deibis Manuel Villareal Coronado contra Gradesa S.A., de conformidad \u00a0con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR a GRADESA S.A., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0(48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este \u00a0prove\u00eddo, proceda a reintegrar al se\u00f1or Deibis Manuel \u00a0Villareal Coronado en el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, \u00a0sin soluci\u00f3n de continuidad, as\u00ed como pagar los \u00a0salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir. De igual \u00a0forma, se autoriza la compensaci\u00f3n de dineros entregados en \u00a0virtud de la indemnizaci\u00f3n recibida por la terminaci\u00f3n \u00a0unilateral del contrato sin justa causa, y si existiere un saldo a \u00a0favor de la accionada, se realice la respectiva devoluci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada en primera instancia, GRADESA S.A. \u00a0present\u00f3 impugnaci\u00f3n que le correspondi\u00f3 ser \u00a0conocida al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con \u00a0Funciones de Conocimiento de Santa Marta, quien mediante fallo de \u00a0tutela emitido el d\u00eda 25 de agosto de 2022 resolvi\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0CONFIRMAR el fallo de primera instancia calendado a julio diecinueve \u00a0(19) de dos mil veintid\u00f3s (2022), mediante el cual el JUZGADO \u00a0SEGUNDO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONTROL DE \u00a0GARANT\u00cdAS DE SANTA MARTA, determin\u00f3 CONCEDER el amparo \u00a0del derecho fundamental derecho a asociaci\u00f3n sindical invocado \u00a0por Deibis Manuel Villareal Coronado en tutela ejercida en contra de \u00a0Gradesa S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de \u00a0esta providencia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0el accionante present\u00f3 incidente de desacato, que fue resuelto \u00a0por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Santa \u00a0Marta mediante providencia de fecha 10 de agosto de 2022 de la \u00a0siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0SANCIONAR a Carlos Edilberto Chaparro Su\u00e1rez en calidad de \u00a0Representante Legal de Gradesa S.A. por desacato a la sentencia de \u00a0Tutela del 19 de julio de 2022, interpuesta por Deibis Manuel \u00a0Villareal Coronado, por lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se le impone a Carlos Edilberto Chaparro Su\u00e1rez \u00a0sanci\u00f3n de arresto de dos (02) d\u00edas, los cuales deber\u00e1 \u00a0pagar en las instalaciones del Cuerpo T\u00e9cnico De Investigaci\u00f3n \u00a0(CTI) de la ciudad donde reside y multa de dos (02) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, la cual deber\u00e1 cancelarse dentro \u00a0de los diez (10) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esta \u00a0decisi\u00f3n, a favor del Fondo Rotatorio del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, en la cuenta DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS N\u00ba \u00a03-0070-4030-4 del Banco Agrario, sin perjuicio de las sanciones \u00a0penales a que hubiere lugar (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sanci\u00f3n por desacato fue confirmada por el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de \u00a0Santa Marta mediante decisi\u00f3n de fecha 23 de agosto de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0la empresa GRADESA S.A. present\u00f3 un memorial al Juzgado de \u00a0conocimiento informando que ya cumpli\u00f3 con la orden de tutela \u00a0y solicit\u00f3 que se dejara sin efectos la sanci\u00f3n \u00a0impuesta. As\u00ed pues, mediante decisi\u00f3n de fecha 8 de \u00a0septiembre de 2022 el Juzgado accionado dej\u00f3 sin efectos la \u00a0sanci\u00f3n impuesta por cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, a lo que a este asunto corresponde, la empresa GRADESA S.A. \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las providencias \u00a0emitidas los d\u00edas 19 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo \u00a0Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Santa Marta y 19 de julio de 2022 por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de \u00a0Conocimiento de Santa Marta (tutela \u00a0contra tutela). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela se fundament\u00f3 en los puntos que se \u00a0sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Que \u00a0los Juzgados accionados incurrieron en un defecto sustantivo porque \u00a0emitieron las decisiones de tutela con fundamento en normas que no \u00a0eran aplicables al caso concreto, pues se declar\u00f3 la \u00a0procedencia de una demanda que no era procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente \u00a0para ordenar reintegros laborales, pago de emolumentos e \u00a0indemnizaciones. Indic\u00f3 que por lo menos debi\u00f3 emitirse \u00a0la orden de manera transitoria porque existen otros mecanismos de \u00a0defensa judicial al alcance del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Que \u00a0los Juzgados accionados incurrieron en un defecto f\u00e1ctico \u00a0porque no se estudiaron todas las pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional en donde se demuestra que el despido no ocurri\u00f3 \u00a0como consecuencia de la afiliaci\u00f3n sindical, que nunca hubo \u00a0una persecuci\u00f3n, pues incluso hab\u00edan sido despedidos \u00a0otros cuatro (4) trabajadores y tres (3) de ellos no eran aforados. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Refiere \u00a0que no fue demostrado ning\u00fan tipo de persecuci\u00f3n en \u00a0contra del accionante, que el despido fue con justa causa y por \u00a0razones muy distintas a su afiliaci\u00f3n al sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Tambi\u00e9n \u00a0afirm\u00f3 que los Jueces accionados se equivocaron al considerar \u00a0que el se\u00f1or DEIBIS MANUEL VILLARREAL CORONADO ten\u00eda \u00a0protecci\u00f3n especial derivada del fuero sindical, pues este no \u00a0cuenta con ninguna de las calidades que establece el art\u00edculo \u00a0406 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el \u00a0art\u00edculo 57 de la Ley 50 de 1990 y modificado por el art\u00edculo \u00a012 de la Ley 584 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Del \u00a0mismo modo afirm\u00f3 que los Jueces de Santa Marta no eran \u00a0competentes para resolver el asunto constitucional, que el tr\u00e1mite \u00a0de tutela debi\u00f3 haberse remitido a Ci\u00e9naga en donde la \u00a0empresa tiene su domicilio laboral y en donde despliega todas sus \u00a0actividades. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante argument\u00f3 las razones por las cuales estimaba que \u00a0en este caso deviene procedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias de su misma naturaleza, indicando que se le vulneran \u00a0gravemente sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Persigue \u00a0el accionante a trav\u00e9s de este mecanismo constitucional (i) \u00a0que se dejen sin efecto las providencias emitidas los d\u00edas 19 \u00a0de julio de 2022 por el Juzgado Segundo Penal Municipal para \u00a0Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Santa \u00a0Marta y 19 de julio de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Santa Marta (ii) \u00a0que, en su defecto, se decrete la nulidad de todo lo actuado por \u00a0falta de competencia, pues la actuaci\u00f3n debi\u00f3 \u00a0tramitarse en Ci\u00e9naga y no Santa Marta.\u00bb (Negrilla \u00a0original) \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado en la medida que el ataque \u00a0constitucional se dirige contra la decisi\u00f3n que ampar\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de Deibis Manuel Villarreal Coronado, en \u00a0la acci\u00f3n de tutela que este present\u00f3 en contra de \u00a0Grasas y Derivados S.A., y la acci\u00f3n no es procedente para \u00a0controvertir sentencias de la misma naturaleza, salvo que concurra un \u00a0caso de cosa juzgada fraudulenta o una v\u00eda de hecho \u00a0(SU-627-2015) que ac\u00e1 no se identifica. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0frente al defecto org\u00e1nico alegado por la supuesta falta de \u00a0competencia de los juzgados constitucionales de Santa Marta que \u00a0conocieron de la anterior acci\u00f3n de tutela,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argument\u00f3 \u00a0que tal no se configura por cuanto esos despachos s\u00ed ten\u00edan \u00a0competencia legal para resolverla en primera y segunda instancias. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, descart\u00f3 la presencia de los defectos \u00a0procedimental, f\u00e1ctico y sustantivo, error inducido y \u00a0desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a que, la empresa accionante \u00abtiene \u00a0otros mecanismos ordinarios para conseguir el despido del DEIBIS \u00a0MANUEL VILLARREAL CORONADO\u00bb \u00a0y puede acudir a la solicitud de selecci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante impugn\u00f3 el fallo reiterando los argumentos de \u00a0la demanda, tendientes a dejar sin efecto las providencias de la \u00a0acci\u00f3n de tutela con radicado 47001407100220220016801. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal senda, sostuvo \u00a0la revisi\u00f3n como medio de defensa ante la Corte Constitucional \u00a0es \u00abeventual \u00a0y poco probable\u2026 y est\u00e1 sujeta a criterios que toman \u00a0mucho tiempo\u00bb, \u00a0lo que la convierte en ineficaz para la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de sus derechos fundamentales, por lo que, la tutela s\u00ed es \u00a0procedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, solicita que se analicen de fondo los dem\u00e1s \u00a0requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia contra \u00a0fallos de tutela, en tanto que, se hallan acreditados, porque \u00abno \u00a0pretende reabrir nuevamente un debate que ya fue discutido en sede \u00a0constitucional, sino que advirti\u00f3 los graves errores que \u00a0contiene la decisi\u00f3n al interior del tr\u00e1mite debatido y \u00a0que precisamente hacen procedente la acci\u00f3n de tutela, de \u00a0acuerdo con los criterios excepcionales de la Corte Constitucional \u00a0(sentencia SU 448 de 2016), como lo fue el hecho de haber concedido \u00a0el reintegro de una persona que no gozaba de protecci\u00f3n \u00a0constitucional alguna, pues no se reun\u00edan los supuestos \u00a0normativos para que aplicara en \u00e9l, las garant\u00edas \u00a0invocadas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que, la sentencia objeto de queja supone un riesgo inminente para \u00a0las actividades propias del giro ordinario del negocio de la compa\u00f1\u00eda \u00a0y constituye \u00abun \u00a0precedente que no tiene raz\u00f3n de ser\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0reiter\u00f3 sus argumentos de la tutela, para cuestionar la \u00a0validez de las sentencias de tutela por adolecer de defectos \u00a0sustantivo \u00a0y \u00a0f\u00e1ctico, \u00a0por la incorrecta e indebida valoraci\u00f3n de las pruebas y al \u00a0establecer un inexistente trato discriminatorio contra el actor; \u00a0as\u00ed \u00a0como uno org\u00e1nico, \u00a0por carecer de competencia los juzgados de Santa Marta, en tanto esta \u00a0resid\u00eda en los jueces de Ci\u00e9naga, Magdalena, en donde \u00a0est\u00e1 ubicado el domicilio de la empresa y el contrato de \u00a0trabajo del actor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, de conformidad con la impugnaci\u00f3n en el presente \u00a0asunto, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si el A \u00a0quo \u00a0acert\u00f3 en su decisi\u00f3n de declarar improcedente el \u00a0amparo deprecado, al tratarse de una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0un fallo de igual naturaleza y no cumplir con el requisito de la \u00a0subsidiariedad al contarse con la solicitud de revisi\u00f3n e \u00a0insistencia ante la Corte Constitucional dentro del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la sociedad accionante propone un estudio de fondo \u00a0del asunto en la medida que, arguye en la impugnaci\u00f3n, esas \u00a0herramientas -solicitud \u00a0de selecci\u00f3n de revisi\u00f3n e insistencia- \u00a0para el estudio de la tutela por esa Corporaci\u00f3n, no reviste \u00a0suficiente eficacia para la defensa de sus prerrogativas \u00a0fundamentales, lo cual, implica no solo la superaci\u00f3n del \u00a0referido requisito sino el posterior an\u00e1lisis de los restantes \u00a0presupuestos, con el fin, se comprende, de que se deje sin efectos \u00a0los fallos de amparo del tr\u00e1mite rad. 20220016801, que ampar\u00f3 \u00a0los derechos de Deibis Manuel Villarreal Coronado, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra la empresa Grasas y Derivados S.A. que orden\u00f3 \u00a0su reintegro y pago de acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la acci\u00f3n de tutela contra proceso de igual naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene dicho que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad, gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos1, \u00a0que consientan su interposici\u00f3n, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando as\u00ed su esencia, que no es distinta a \u00a0denunciar la violaci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los primeros, estos implican i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; iii) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; iv) \u00a0que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la afectaci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible y, por \u00faltimo, vi) \u00a0que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha \u00a0reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la \u00a0demostraci\u00f3n de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario \u00a0judicial); b) \u00a0un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); c) \u00a0un defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria); d) \u00a0un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); e) \u00a0un error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado \u00a0con base en el enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia); g) \u00a0un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) o h) \u00a0la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se ha dicho que, por regla general, no es posible intentar \u00a0un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acci\u00f3n \u00a0similar, pues ello alterar\u00eda la naturaleza jur\u00eddica de \u00a0este mecanismo y frustrar\u00eda su objeto funcional, de tal forma \u00a0que no podr\u00eda operar para definir los conflictos planteados y \u00a0prodigar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0reclamados, adem\u00e1s del grave perjuicio para la seguridad \u00a0jur\u00eddica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC \u00a0SU-627-2015, se\u00f1al\u00f3 que es posible estudiar asuntos de \u00a0esa \u00edndole cuando: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a04.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia \u00a0corrumpit); y (iii) no \u00a0exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver \u00a0la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, (i) \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal \u00a0con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera \u00a0clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia \u00a0de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n.\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, por regla general, resulta improcedente el mecanismo de \u00a0amparo contra un procedimiento de similar naturaleza \u00a0toda vez que la competencia para revisar sentencias de esa \u00edndole \u00a0es exclusiva y excluyente de esa Corporaci\u00f3n, considerada \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, lo \u00a0cual adem\u00e1s ofrece seguridad jur\u00eddica a los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo puntualiz\u00f3 en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del \u00a02001: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicci\u00f3n, \u00a0puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisi\u00f3n. \u00a0En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de las \u00a0sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la \u00a0decisi\u00f3n que pone fin al debate constitucional. Este \u00a0procedimiento garantiza que el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la totalidad de las \u00a0sentencias que sobre la materia se profieran en el pa\u00eds y, \u00a0mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de revisar, defina \u00a0cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. As\u00ed se \u00a0evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda de \u00a0admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de \u00a0tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan \u00a0ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran \u00a0m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar \u00a0en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano \u00a0de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino \u00a0al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que \u00a0involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar \u00a0as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0De modo que, \u00a0le corresponde a la Sala establecer, en el anterior contexto, si se \u00a0encuentran satisfechos los requisitos para cuestionar providencia \u00a0judicial dictada al interior de otra acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tal planteamiento, la respuesta se ofrece negativa, dado que en este \u00a0caso no se verifica ninguna circunstancia excepcional que habilite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela contra providencia que decide \u00a0otro asunto similar. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque el accionante no \u00a0demostr\u00f3 que la determinaci\u00f3n denunciada fuera producto \u00a0de fraude -como \u00a0que nada de ello dijo-, \u00a0sino se limit\u00f3 a expresar la inconformidad que le gener\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n adoptada al no acoger una postura favorable a sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Adicional \u00a0a que, \u00a0en \u00a0unidad de criterio con el A \u00a0quo, \u00a0debe se\u00f1alarse que la solicitud deprecada por la libelista \u00a0desconoce el principio de subsidiariedad, \u00a0as\u00ed como la \u00a0regla general relativa a que la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional se ofrece improcedente frente a fallos de su misma \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0En s\u00edntesis, en el asunto la Empresa Grasas y Derivados S.A. \u00a0se muestra inconforme con la decisi\u00f3n adoptada por los \u00a0Juzgados Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas y Primero Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Santa Marta, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela con radicado 20220016801, \u00a0adelantada por Deibis Manuel Villarreal Coronado en contra de Grasas \u00a0y Derivados S.A. y por la cual se ampar\u00f3 sus derechos \u00a0superiores y orden\u00f3, nuevamente, el reintegro de aqu\u00e9l \u00a0sin que el actor cumpliera las condiciones del amparo, esto es, que \u00a0fuera beneficiario de la protecci\u00f3n \u00a0especial derivada del fuero sindical, pues este no cuenta con ninguna \u00a0de las calidades que establece el art\u00edculo 406 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0En tal escenario, se observa que, en efecto, no se cumple el \u00a0presupuesto de la subsidiariedad, \u00a0por similares razones a las consideradas por el Tribunal de Santa \u00a0Marta, en tanto que el proceso constitucional se halla a\u00fan en \u00a0curso, por cuanto, no se ha surtido todav\u00eda su selecci\u00f3n \u00a0en la Corte Constitucional, al momento de proferirse el fallo de \u00a0primera instancia de 26 de julio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, de acuerdo con la consulta del proceso en la p\u00e1gina \u00a0web de la Rama Judicial, no existe registro de la remisi\u00f3n del \u00a0mismo a la Corte Constitucional para que se surta su eventual \u00a0revisi\u00f3n3. \u00a0Ni tampoco se observa ese hecho en la consulta web de dicha \u00a0Corporaci\u00f3n, en la medida que, al ingresar los datos de la \u00a0anterior tutela, sea por nombre del demandante o por los datos de la \u00a0aqu\u00ed accionante Grasas y Derivados S.A. o Gradesa, \u00a0as\u00ed como por el n\u00famero de radicaci\u00f3n, no se \u00a0observa relacionada la acci\u00f3n de tutela adelantada en contra \u00a0de esta por Deibis Manuel Villarreal Coronado, CUI. \u00a047001407100220220016801, pues los resultados obedecen a otros \u00a0accionantes y a diferentes autoridades judiciales que conocieron de \u00a0esos tr\u00e1mites: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que las anteriores circunstancias, indican que la acci\u00f3n \u00a0de tutela objeto de controversia contin\u00faa en tr\u00e1mite, \u00a0por cuanto no se ha remitido a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Adicionalmente, \u00a0cuando all\u00ed se radique, Grasas y Derivados S.A. cuenta con la \u00a0posibilidad de advertir sus inconformidades ante la Corte \u00a0Constitucional -art\u00edculo \u00a053 del Reglamento de esa Corporaci\u00f3n, literal b4-, \u00a0en desarrollo de sus competencias en materia de revisi\u00f3n, como \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, sin \u00a0que, como se anot\u00f3, se hubiera agotado tal actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, \u00a0circunstancia que extrae la improcedencia de la presente petici\u00f3n \u00a0constitucional y que, contrario al parecer de la recurrente, si se \u00a0constituye en un medio id\u00f3neo de defensa de sus intereses en \u00a0materia de tutela, por cuanto le permite, a trav\u00e9s de sus \u00a0propios medios, acudir ante la autoridad de cierre en materia \u00a0constitucional para solicitar el estudio del asunto, en procura de \u00a0sacar avante su tesis, sin que sea aceptable el argumento de la \u00a0impugnaci\u00f3n para restarle eficacia, alusivo a que es \u00abeventual \u00a0y poco probable\u2026 y est\u00e1 sujeta a criterios que toman \u00a0mucho tiempo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros adjetivos no son admisibles en la medida que, como existe la \u00a0posibilidad de que sea excluido de revisi\u00f3n el caso, tambi\u00e9n \u00a0impera la hip\u00f3tesis de que sea seleccionado para el estudio de \u00a0una de las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0mientras que, tampoco es admisible el que est\u00e9 sujeto a unos \u00a0criterios que impliquen una demora en su selecci\u00f3n o descarte, \u00a0por cuanto, el Acuerdo 02 de 2015 de Sala Plena, por medio del cual \u00a0se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional, \u00a0establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCAP\u00cdTULO \u00a0XIV DEL PROCESO DE SELECCI\u00d3N Y REVISI\u00d3N EVENTUAL DE LAS \u00a0SENTENCIAS DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N \u00a0I DE LOS PRINCIPIOS Y CRITERIOS ORIENTADORES DEL PROCESO DE SELECCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a051. Principios del proceso de selecci\u00f3n. \u00a0El proceso de selecci\u00f3n de fallos de tutela estar\u00e1 \u00a0orientado por el respeto de los siguientes principios \u00a0constitucionales: transparencia, moralidad, racionalidad, eficacia, \u00a0publicidad, autonom\u00eda judicial, econom\u00eda procesal, \u00a0celeridad, imparcialidad y seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a052. Criterios Orientadores de Selecci\u00f3n. \u00a0Sin perjuicio del car\u00e1cter discrecional de la selecci\u00f3n \u00a0de fallos de tutelas y ante la inexistencia constitucional de un \u00a0derecho subjetivo a que un determinado caso sea seleccionado, la \u00a0Corte se guiar\u00e1 por los siguientes criterios orientadores: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Criterios objetivos: unificaci\u00f3n de jurisprudencia, asunto \u00a0novedoso, necesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea \u00a0jurisprudencial, exigencia de aclarar el contenido y alcance de un \u00a0derecho fundamental, posible violaci\u00f3n o desconocimiento de un \u00a0precedente de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Criterios subjetivos: urgencia de proteger un derecho fundamental o \u00a0la necesidad de materializar un enfoque diferencial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Criterios complementarios: lucha contra la corrupci\u00f3n, examen \u00a0de pronunciamientos de instancias internacionales judiciales o cuasi \u00a0judiciales, tutela contra providencias judiciales en los t\u00e9rminos \u00a0de la jurisprudencia constitucional; preservaci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0general y grave afectaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0criterios de selecci\u00f3n, en todo caso, deben entenderse como \u00a0meramente enunciativos y no taxativos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En todos los casos, al aplicar los criterios de selecci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1 tenerse en cuenta la relevancia constitucional del \u00a0asunto, particularmente trat\u00e1ndose de casos de contenido \u00a0econ\u00f3mico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Criterios \u00a0frente a los cuales, la impugnante tan solo postula de manera \u00a0abstracta e indeterminada, un argumento para sugerir que implican un \u00a0tr\u00e1mite tard\u00edo de selecci\u00f3n, sin dar razones \u00a0para comprender, que los citados criterios de an\u00e1lisis para la \u00a0Sala de Revisi\u00f3n, conllevan a un obst\u00e1culo para acceder \u00a0a tiempo a ese medio de defensa judicial. Por el contrario, el \u00a0tr\u00e1mite del referido reglamento se observa expedito y din\u00e1mico \u00a0en punto de la soluci\u00f3n del asunto en sede de revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a056. Salas de Revisi\u00f3n de Tutelas. \u00a0A medida que se repartan los procesos de tutela se ir\u00e1n \u00a0conformando las Salas de Revisi\u00f3n, una por cada reparto, as\u00ed: \u00a0El Magistrado a quien corresponda alfab\u00e9ticamente recibirlo, \u00a0presidir\u00e1 la Sala conformada con los dos Magistrados que le \u00a0sigan en orden. La Sala decidir\u00e1 por mayor\u00eda absoluta y \u00a0el Magistrado disidente podr\u00e1 salvar o aclarar su voto. Los \u00a0procesos de tutela deber\u00e1n ser decididos en el t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de tres (3) meses. Con tal prop\u00f3sito, el \u00a0magistrado sustanciador deber\u00e1 presentar el proyecto de fallo \u00a0a los dem\u00e1s Magistrados que integran la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0para que formulen sus observaciones, por lo menos quince (15) d\u00edas \u00a0antes de su vencimiento. Ocurrido lo anterior, los Magistrados \u00a0Titulares tendr\u00e1n un plazo de cinco (5) d\u00edas, contados \u00a0a partir de la entrega del proyecto, para formular observaciones por \u00a0escrito. Los Magistrados que integran la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0deber\u00e1n adoptar una decisi\u00f3n definitiva sobre el caso, \u00a0sin superar el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses al que \u00a0se refiere el inciso segundo de este art\u00edculo. Adoptada la \u00a0decisi\u00f3n, se proceder\u00e1 a la firma de la providencia \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, luego \u00a0de lo cual los magistrados disidentes elaborar\u00e1n el salvamento \u00a0o aclaraci\u00f3n de voto, en los t\u00e9rminos dispuestos en el \u00a0numeral 8\u00ba del art\u00edculo 34 de este reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, debe reiterar la Sala, como lo ha sostenido en otras \u00a0determinaciones (Vg. CSJ STP10363-2022, STP7129-2022, STP4526-2022, \u00a0entre otras), cuando acci\u00f3n de tutela que busca atacarse por \u00a0v\u00eda del mismo accionamiento, ha sido excluida por la Guardiana \u00a0Constitucional para efectuar su revisi\u00f3n, las partes \u00a0interesadas tienen la posibilidad de acudir al mecanismo de \u00a0insistencia, \u00a0acerca del cual, la Sala recuerda que en el marco del tr\u00e1mite \u00a0de selecci\u00f3n, los ciudadanos pueden, a trav\u00e9s de un \u00a0memorial dirigido a la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente que \u00a0elija su caso y, en el evento de que sea excluido por no satisfacer \u00a0ning\u00fan criterio para su escogencia, solicitar a alguno de los \u00a0magistrados, al Procurador General de la Naci\u00f3n o el Defensor \u00a0del Pueblo para que insista en su elecci\u00f3n, tal y como lo \u00a0establece el del Acuerdo 02 de 2015 que se viene citando, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a057. Insistencia. \u00a0Adem\u00e1s de los treinta (30) d\u00edas de que dispone la Sala \u00a0de Selecci\u00f3n y en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a033 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o \u00a0directamente el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Defensor \u00a0del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del \u00a0Estado podr\u00e1 insistir en la selecci\u00f3n de una o m\u00e1s \u00a0tutelas para su revisi\u00f3n, dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0calendario siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado \u00a0del auto de la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0Las insistencias \u00a0presentadas por los Magistrados deber\u00e1n ce\u00f1irse a los \u00a0principios y criterios que orientan el proceso de selecci\u00f3n. \u00a0Los textos de todas las insistencias ser\u00e1n publicados en la \u00a0p\u00e1gina web de la Corte Constitucional, una vez recibidas por \u00a0la Secretar\u00eda General. En caso de que el expediente sea \u00a0seleccionado, en la sentencia se har\u00e1 referencia al contenido \u00a0de la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a058. Tr\u00e1mite de la insistencia. \u00a0Recibida la solicitud, la Sala de Selecci\u00f3n de turno entrar\u00e1 \u00a0a reexaminar, en los t\u00e9rminos y por las causales previstas en \u00a0el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de \u00a0insistencia. Si encuentra procedente la selecci\u00f3n, as\u00ed \u00a0lo har\u00e1 y dispondr\u00e1 su reparto. Si la decisi\u00f3n \u00a0fuere negativa, se informar\u00e1 de ello al solicitante dentro de \u00a0los tres (3) d\u00edas siguientes. Contra las decisiones de \u00a0selecci\u00f3n no proceder\u00e1 recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0examine, \u00a0f\u00e1cilmente se observa que, entonces, como lo consider\u00f3 \u00a0el A \u00a0quo, \u00a0la accionante podr\u00e1 presentar escrito de solicitud ciudadana \u00a0de revisi\u00f3n en el t\u00e9rmino legal establecido para ello, \u00a0as\u00ed como acudir al mecanismo adicional de insistencia para su \u00a0selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no puede la demandante, con los argumentos alusivos a que \u00a0las providencias de amparo son lesivas a sus intereses, que \u00a0devinieron en defectos como los indicados en la tutela y en la \u00a0impugnaci\u00f3n y por la supuesta configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable, promover nueva acci\u00f3n de tutela con la \u00a0finalidad de anular una actuaci\u00f3n del mismo linaje, con el \u00a0\u00fanico prop\u00f3sito de obtener un resultado favorable a sus \u00a0intereses, pues no existe ning\u00fan compromiso de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales ante la existencia de acto irregular que merezca la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De manera que, las anteriores consideraciones constituyen razones \u00a0suficientes para confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas n.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado, de acuerdo con las razones de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0REMITIR \u00a0el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-137 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Supra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0II, 4.3.5. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/consultaprocesos.ramajudicial.gov.co\/Procesos\/NumeroRadicacion.  \">https:\/\/consultaprocesos.ramajudicial.gov.co\/Procesos\/NumeroRadicacion.  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ejemplo, en el registro del rad. 47001407100220220016800, por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Control de Garant\u00edas de Santa Marta, contiene el registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la actuaci\u00f3n en primera instancia, de la impugnaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y del incidente de desacato. Mientras que, con el rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047001407100220220016801, por parte del Juzgado Primero Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santa Marta, no aparece registro alguno. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 53. Ruta existente para la selecci\u00f3n de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso. Un fallo de tutela podr\u00e1 ser eventualmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seleccionado, cuando ha sido puesto a consideraci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Selecci\u00f3n por cualquiera de las siguientes v\u00edas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Preselecci\u00f3n por la Unidad de An\u00e1lisis y Seguimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Tutelas o por uno de los Magistrados que integran la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Selecci\u00f3n, con base en rese\u00f1as esquem\u00e1ticas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n de una solicitud ciudadana a la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insistencia. \u00a0La fecha de las Salas de Selecci\u00f3n y el rango \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de expedientes en estudio se fijar\u00e1n en la Secretar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General y se publicar\u00e1n en la p\u00e1gina web de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00b4 \u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP761-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127902 \u00a0 Acta \u00a0No 006 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por la sociedad Grasas \u00a0y Derivados S.A., a \u00a0trav\u00e9s de su apoderada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70165","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70165","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70165"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70165\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70165"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70165"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70165"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}