{"id":70163,"date":"2024-03-07T17:47:13","date_gmt":"2024-03-07T17:47:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp727-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:13","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:13","slug":"stp727-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp727-2023\/","title":{"rendered":"STP727-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP727-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127852 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 002 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Andr\u00e9s \u00a0Jaramillo L\u00f3pez, \u00a0respecto del fallo proferido el 9 de noviembre de 2022 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del \u00a0cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 en contra del Juzgado 2\u00b0 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0por denegarle la petici\u00f3n de prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincularon las partes e intervinientes del \u00a0proceso penal rad. 110016000000201401404-00. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal de \u00a0Bogot\u00e1 rese\u00f1\u00f3 los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0las pretensiones de la solicitud de amparo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.1. \u00a0El accionante a trav\u00e9s de su abogado, refiri\u00f3 que en su \u00a0contra se inici\u00f3 la actuaci\u00f3n penal con rad. \u00a0110016000000201401404, cuyo tr\u00e1mite le correspondi\u00f3 en \u00a0su etapa de juzgamiento al Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha autoridad \u00a0en sentencia del 23 de julio de 2021, resolvi\u00f3 declararlo \u00a0penalmente responsable de los punibles de cohecho por dar u ofrecer e \u00a0inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contratos, con la \u00a0negativa de subrogados y sustitutos penales, raz\u00f3n por la cual \u00a0orden\u00f3 la captura inmediata de Andr\u00e9s \u00a0Jaramillo L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 9 de marzo de 2022, en sede de apelaci\u00f3n, el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la condena por el delito de \u00a0inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contratos y \u00a0declar\u00f3 prescrito el cohecho por dar u ofrecer, lo cual \u00a0incidi\u00f3 en la pena que finalmente tendr\u00eda que cumplir. \u00a0Contra esta sentencia interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0el cual se encuentra pendiente de ser resuelta su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que la materializaci\u00f3n de su aprehensi\u00f3n se dio el 31 \u00a0de marzo de 2022; no obstante, tras ser solicitada por parte de la \u00a0fiscal\u00eda la audiencia de control de garant\u00edas \u00a0correspondiente, dicha petici\u00f3n fue rechazada por el Centro de \u00a0Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Paloquemao, por \u00a0cuanto esta actuaci\u00f3n era de competencia del juez de \u00a0conocimiento que profiri\u00f3 la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, debido a lo anterior, solicit\u00f3 por escrito se le diera \u00a0constancia sobre la ilegalidad de la captura y el reconocimiento de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria en favor de Andr\u00e9s \u00a0Jaramillo L\u00f3pez, \u00a0sin que el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de esta ciudad emitiera pronunciamiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que el 28 de junio de 2022, al validar que la autoridad judicial no \u00a0hab\u00eda tramitado su requerimiento, elev\u00f3 una segunda \u00a0solicitud en relaci\u00f3n exclusiva sobre la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, la cual fue remitida a conocimiento de la Corte Suprema \u00a0de Justicia. No obstante, el 3 de agosto de 2022 esa corporaci\u00f3n \u00a0la remiti\u00f3 al Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento, dado que el competente para pronunciarse sobre dicho \u00a0sustituto era el despacho emisor de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 10 de octubre de 2022 el juzgado mencionado profiri\u00f3 \u00a0auto en el que resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n \u00a0del 23 de julio de 2021; es decir, en la sentencia condenatoria, sin \u00a0realizar valoraciones adicionales en cuanto a los argumentos que \u00a0sustentaron la petici\u00f3n del sustituto, entre ellos, la \u00a0aplicaci\u00f3n de la norma que regulaba el otorgamiento de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria para la \u00e9poca de los hechos, por \u00a0ser m\u00e1s favorable. Contra esta decisi\u00f3n, advirti\u00f3 \u00a0que no proced\u00eda ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, consider\u00f3 lesionado su derecho al debido proceso y, \u00a0en consecuencia, pidi\u00f3 que se deje sin efectos la decisi\u00f3n \u00a0del 10 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado 2\u00b0 Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 y se le \u00a0ordene a dicha autoridad decidir de fondo la solicitud de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por aplicaci\u00f3n favorable de las normas que \u00a0regulaban ese instituto para la \u00e9poca de los hechos objeto de \u00a0condena.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, luego de recordar los requisitos \u00a0generales de procedencia de las acciones de tutela contra las \u00a0providencias judiciales, estim\u00f3 que, en el presente asunto, no \u00a0se cumple con el presupuesto general de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela relativo a que \u00abse \u00a0trate de una irregularidad procesal y \u00e9sta tenga efecto \u00a0determinante en la decisi\u00f3n controvertida con afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de la parte actora\u00bb, \u00a0en \u00a0tanto que, \u00a0\u00absi \u00a0bien el demandante al parecer avizora que no se hizo por parte del \u00a0juzgado accionado un estudio de fondo a su solicitud de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por aplicaci\u00f3n favorable de la normatividad \u00a0vigente para la \u00e9poca de los hechos, esto per s\u00e9 no \u00a0acredita la ocurrencia de una irregularidad procesal y menos prueba \u00a0que esto tenga efecto determinante en la posible vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales; por el contrario, tal omisi\u00f3n \u00a0tuvo un sustento jur\u00eddico ajustado a los principios procesales \u00a0y postulados jurisprudenciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, tras \u00a0resumir el devenir procesal del tr\u00e1mite cuestionado, expuso \u00a0que, el juzgado demandado, al estarse a lo resuelto en la sentencia \u00a0condenatoria respecto de la negatoria de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, no conculc\u00f3 la garant\u00eda fundamental al \u00a0debido proceso al actor, por cuanto si bien el procesado ped\u00eda \u00a0la concesi\u00f3n del subrogado por aplicaci\u00f3n favorable de \u00a0la norma que regulaba ese sustituto para la \u00e9poca de comisi\u00f3n \u00a0de los hechos, la determinaci\u00f3n de la sentencia de no \u00a0otorgarlo ocurri\u00f3 porque los \u00a0punibles, al tratarse de \u00a0conductas cometidas en contra de la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0est\u00e1n excluidas de beneficios en el art\u00edculo 68A del \u00a0C.P., \u00absituaci\u00f3n \u00a0que, al no haber sido objeto de variaci\u00f3n, no ameritaba un \u00a0nuevo pronunciamiento judicial diferente al que ya se hab\u00eda \u00a0hecho desde el 23 de julio de 2021\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0al consistir en una tem\u00e1tica ya resuelta en la sentencia \u00a0condenatoria, fue acertado desestimar la solicitud est\u00e1ndose a \u00a0lo ya resuelto, en virtud de principios como la econom\u00eda \u00a0procesal, la eficiencia y la seguridad jur\u00eddica, y evitando un \u00a0desgaste inoficioso de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a que, \u00a0para el A \u00a0quo, \u00a0\u00abesta \u00a0nueva petici\u00f3n de prisi\u00f3n domiciliaria sin la variaci\u00f3n \u00a0del fundamento que fue objeto de su imposici\u00f3n, ten\u00eda \u00a0la intenci\u00f3n de suplir la omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 \u00a0el accionante al no controvertir en ese aspecto la sentencia \u00a0condenatoria, por lo que no se justifica que la judicatura reestudie \u00a0de fondo tal pretensi\u00f3n para subsanar los reparos en los que \u00a0incurri\u00f3 el accionante en esa oportunidad, al no ejercer en \u00a0debida forma los mecanismos que ten\u00eda a su alcance para \u00a0controvertir las decisiones que le eran favorables.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0estim\u00f3 que no es cierta la afirmaci\u00f3n del actor \u00a0relacionada con que en su decisi\u00f3n el juzgado de conocimiento \u00a0demandado no se pronunci\u00f3 sobre la declaratoria de ilegalidad \u00a0de la captura y de su presunta falta de competencia para resolver ese \u00a0asunto, pues en el auto de 10 de octubre de 2022, el funcionario \u00a0judicial dijo: i) \u00a0que \u00a0no era la Corte Suprema de Justicia la llamada a resolver la petici\u00f3n \u00a0de declaratoria de ilegalidad de la captura por cuanto fue esa misma \u00a0Corporaci\u00f3n la que, el 3 de agosto de 2022, envi\u00f3 al \u00a0Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1 la solicitud debido a que lo pretendido era ajeno al \u00a0tr\u00e1mite de casaci\u00f3n; y ii) \u00a0consider\u00f3 \u00a0que era improcedente la declaratoria de la ilegalidad de la captura \u00a0por cuanto esta fue debidamente estudiada mediante providencia del 1\u00b0 \u00a0de junio de 2022, proferida por el Juez Coordinador del Centro de \u00a0Servicios Judiciales de Paloquemao, dadas las competencias que fueron \u00a0atribuidas a esa autoridad mediante el Acuerdo No. 2764 de 2004 del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del \u00a0accionante solicita la revocatoria de la sentencia de primera \u00a0instancia con fundamento en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El requisito de procedencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales planteado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sala A quo, no existe en la jurisprudencia: \u00abAl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eliminar la expresi\u00f3n CUANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito por el cual concluy\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0te tutela, cambi\u00f3 por completo su sentido condicional a uno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imperativo, con lo que elev\u00f3 de manera irrazonable e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0injustificada la excepcionalidad de un mecanismo que ya per \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcional\u00edsimo como bien lo advierte el Tribunal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. As\u00ed, la manera de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprender la operatividad de ese requisito general, desconoce, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluso, lo dicho respecto del mismo por la Corte Constitucional (CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-137). Adem\u00e1s, el planteamiento de la tutela no era el de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denunciar la existencia de una irregularidad procesal, sino la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existencia de defectos espec\u00edficos en el auto atacado del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgado de conocimiento, en la medida que, insisti\u00f3, el actor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue condenado por hechos de 2010 y 2011, en sentencia de 23 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2021, en la cual, asimismo, le neg\u00f3 la concesi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria con fundamento en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068 A del C.P. \u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su redacci\u00f3n de 2014, porque proh\u00edbe la prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria para condenados por delitos dolosos contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, su argumento se \u00a0dirige a cuestionar el auto del juzgado demandado, en punto de la \u00a0irretroactividad de la ley penal, lo que no se traduce en una \u00a0irregularidad procesal sino en la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0del actor al no conced\u00e9rsele la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se conceda la protecci\u00f3n solicitada en virtud de evitar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, buscando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed, que se deje sin efectos el auto de 10 de octubre de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se ordene al Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, proceder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a resolver el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n presentada contra la providencia \u00a0proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conforme lo se\u00f1ala el canon 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados \u00a0por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto sub \u00a0examine, \u00a0la censura constitucional se dirige a atacar el auto de 10 de octubre \u00a0de 2022, por virtud del cual, el Juzgado \u00a02\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia condenatoria de \u00a023 de julio de 2021, en lo relacionado con la no concesi\u00f3n de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De forma reiterada, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de \u00a0unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: \u00a0gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la transgresi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, esta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de \u00a0procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas \u00a0en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante \u00a0se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, \u00a0toda vez que esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n \u00a0suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial; c) \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0d) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; e) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y g) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el \u00a0interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l es la \u00a0irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, cu\u00e1l es el efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos \u00a0fundamentales. No basta con aducir cualquier anomal\u00eda o \u00a0desacierto dentro del proceso para que por v\u00eda de amparo pueda \u00a0revisarse la actuaci\u00f3n de un funcionario judicial, en tanto \u00a0que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, \u00a0es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisi\u00f3n \u00a0judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en una instancia \u00a0adicional de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De cara al cumplimiento de los requisitos generales, debe indicarse \u00a0que el demandante plante\u00f3 la violaci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, lo que permite considerar que el \u00a0asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Sala s\u00ed tiene \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, se \u00a0aprecia, que se cumple el requisito de la inmediatez, \u00a0dado que la providencia cuestionada data del 10 de octubre de 2022, y \u00a0la acci\u00f3n se impetr\u00f3 el 24 de dicho mes1, \u00a0lo que significa que transcurri\u00f3 un plazo razonable de \u00a0alrededor de tan solo catorce d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0satisface el de la subsidiariedad, \u00a0comoquiera que contra la decisi\u00f3n de estarse a lo resuelto no \u00a0procede ning\u00fan recurso; adem\u00e1s, el demandante expuso de \u00a0manera comprensible los hechos que en su criterio generan la \u00a0violaci\u00f3n a los derechos constitucionales fundamentales que \u00a0denuncia como transgredidos por parte de las autoridades judiciales \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, las \u00a0providencias que se pretenden controvertir a trav\u00e9s de esta \u00a0v\u00eda constitucional no son de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora \u00a0bien, en punto del requisito general relativo a que \u00a0se \u00a0trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales del accionante, \u00a0la Corte Constitucional lo ha explicado en varias decisiones, por \u00a0ejemplo, en la providencia CC T-367-18, en la que dijo: \u00abCuando \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.\u00a0 \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia \u00a0C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas \u00a0il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de \u00a0lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera \u00a0independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por \u00a0ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Dicha exigencia \u00a0general, para el Tribunal, se encuentra insatisfecha y, por \u00a0consiguiente, determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente. Por su parte, el apoderado del actor insiste en que su \u00a0queja se centra en la existencia de defectos espec\u00edficos en el \u00a0auto de 10 de octubre de 2022, m\u00e1s que en la existencia de una \u00a0irregularidad procesal que afecte las garant\u00edas del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta \u00a0controversia, lo que observa la Sala es que, independiente de la \u00a0interpretaci\u00f3n que se le d\u00e9 al referido requisito de \u00a0orden general para la procedencia del amparo contra providencias \u00a0judiciales, lo cierto es que, como lo aduce el impugnante, no aleg\u00f3 \u00a0la existencia de una irregularidad del proceso o un defecto de esa \u00a0naturaleza en el tr\u00e1mite, sino que cuestion\u00f3 que en el \u00a0auto del 10 de octubre no se hubiese realizado un pronunciamiento de \u00a0fondo frente a su postulaci\u00f3n de conced\u00e9rsele al actor \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, al estarse en lo resuelto al \u00a0respecto, el juez, en la sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, para la \u00a0Sala, s\u00ed est\u00e1 satisfecho el referido requisito en tanto \u00a0que, en realidad, no se aleg\u00f3 la existencia de un defecto en \u00a0el procedimiento. Sin embargo, a su vez se observa que el Tribunal A \u00a0quo \u00a0examin\u00f3 la razonabilidad del auto de 10 de octubre del a\u00f1o \u00a0anterior, y concluy\u00f3 que el mismo no vulnera los derechos del \u00a0promotor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0ese orden, se anticipa, aun cuando la solicitud del accionante cumple \u00a0las condiciones generales de procedencia, no se advierte alguna \u00a0causal espec\u00edfica que habilite la protecci\u00f3n invocada, \u00a0lo que implica la confirmaci\u00f3n del fallo por las razones que \u00a0ahora se exponen. \u00a0<\/p>\n<p>7. Para llegar a \u00a0tal conclusi\u00f3n, resulta importante resumir la actuaci\u00f3n \u00a0procesal rad. 110016000000201401404-00, \u00a0adelantada en contra de Jaramillo L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por hechos ocurridos de 2009 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, el aqu\u00ed actor como representante legal de la empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conalv\u00edas S.A. y miembro de la junta directiva de la compa\u00f1\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Patria S.A. -ambas integrantes de la uni\u00f3n temporal V\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Patria Ingenier\u00eda-, fue vinculado al referido proceso penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ante el Juzgado 65 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el 1\u00ba de febrero de 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tras legalizarse la captura, la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n como coautor del delito de cohecho por dar u \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ofrecer e interviniente en el delito de inter\u00e9s indebido en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la celebraci\u00f3n de contratos, con circunstancias de mayor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punibilidad contempladas en los numerales 1, 9 y 10 del art. 58 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.P., cargos a los que el imputado no se allan\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Con posterioridad, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuaron las audiencias de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparatoria y juicio oral, ante el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Dicha autoridad, el 23 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2021 emiti\u00f3 la sentencia condenatoria en contra del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aqu\u00ed actor, en la cual lo declar\u00f3 penalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsable como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coautor del delito de cohecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por dar u ofrecer en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurso heterog\u00e9neo con inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcito de celebraci\u00f3n de contratos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imponi\u00e9ndole la pena de prisi\u00f3n de ciento 124 meses, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0multa de 172 salarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inhabilidad en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 145 meses, a la vez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que le neg\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concesi\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0aspecto, en la sentencia de responsabilidad penal, el juzgado de \u00a0conocimiento determin\u00f3 lo siguiente2: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abFrente \u00a0al mecanismo de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria acorde \u00a0con los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 38 y 38B \u00a0del C\u00f3digo de las penas estos modificados y adicionados \u00a0respectivamente por los art\u00edculos 22 y 23 de la Ley 1709 del \u00a0a\u00f1o 2014, tambi\u00e9n se debe cumplir con unos requisitos y \u00a0esto es, el primero de ellos, que la sentencia que se imponga por una \u00a0conducta punible cuya pena m\u00ednima prevista en la ley sea de \u00a0ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n o menos, requisito este que se \u00a0cumple en virtud de que las penas m\u00ednimas para las conductas \u00a0delictuales de cohecho por dar u ofrecer y de inter\u00e9s indebido \u00a0en la celebraci\u00f3n de contratos, la pena m\u00ednima \u00a0establecida en el C\u00f3digo Penal es menor de 8 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero no \u00a0obstante ello y de acuerdo con el art\u00edculo 68A del C.P. y \u00a0modificado por el art\u00edculo 32 de la ley 1709 del a\u00f1o \u00a02014, se excluyen beneficios y subrogados penales para aquellas \u00a0conductas cometidas contra la administraci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0manera dolosa. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0por la cual el declarado penalmente responsable por conductas \u00a0delictuales que atentan la administraci\u00f3n p\u00fablica, no \u00a0resulta atendible la concesi\u00f3n conforme con lo antes esbozado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se dispone la ejecuci\u00f3n de la sentencia, orden\u00e1ndose \u00a0por el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, su ejecuci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de las autoridades penitenciarias.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Dicha sentencia fue apelada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la defensa del actor, por la fiscal\u00eda y por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderados de las v\u00edctimas, y la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en providencia de 2 de marzo de 2022, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decret\u00f3 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuentemente, la preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de cohecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por dar u ofrecer, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0redujo las penas a 100 meses de prisi\u00f3n, 125 salarios m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales mensuales vigentes de multa y 102 meses de inhabilitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indebido en la celebraci\u00f3n de contratos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en condici\u00f3n de interviniente. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo dem\u00e1s confirm\u00f3 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Luego se present\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n por la defensa del actor, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual est\u00e1 surtiendo su tr\u00e1mite ante la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El apoderado del actor, el 6 de julio de 2022 solicit\u00f3 \u201cla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria conforme a la normatividad vigente para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00e9poca de los hechos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado que conoce del caso en sede extraordinaria, mediante auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sustanciaci\u00f3n de 3 de agosto de 2022, decidi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remitir el memorial al juzgado de primera instancia, al considerar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la Corte solo tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para el estudio de la demanda de casaci\u00f3n y todo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo inescindiblemente relacionada con esta y, consecuente con ello, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las solicitudes de libertad y redenci\u00f3n de la pena de acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 190 de la Ley 906 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004, ser\u00e1n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la exclusiva competencia del juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. En ese orden, conociendo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n de prisi\u00f3n domiciliaria, el Juzgado 2\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante auto de 10 de octubre de 2022, se estuvo a lo resuelto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia de 23 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2021 por la cual se declar\u00f3 penalmente responsable a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Andr\u00e9s Jaramillo L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Para tomar tal \u00a0determinaci\u00f3n, el juzgado consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0ciudadano ANDRES \u00a0JARAMILLO LOPEZ, \u00a0por intermedio de su apoderado judicial, ha solicitado la concesi\u00f3n \u00a0del sustituto de la prisi\u00f3n domiciliara, al considerar que se \u00a0cumplen los presupuestos fijados en el art\u00edculo 38 de la ley \u00a0599 de 2000, aplic\u00e1ndose la norma vigente al momento de la \u00a0comisi\u00f3n de los hechos, en virtud al principio de \u00a0favorabilidad; precisa que dicho instituto ha debido concederse desde \u00a0el primer momento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante \u00a0ello, debe tenerse en cuenta que, tal como lo infiere el abogado \u00a0cuando habla \u201cdesde \u00a0el primer momento\u201d, \u00a0el referido sustituto fue objeto de pronunciamiento por parte de este \u00a0Despacho en decisi\u00f3n del 23 de julio de 2021, neg\u00e1ndose \u00a0su concesi\u00f3n y orden\u00e1ndose su captura para ejecutar la \u00a0pena impuesta de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien es \u00a0sabido dicha sentencia fue objeto de apelaci\u00f3n, actuaci\u00f3n \u00a0procesal oportuna, adecuada, leg\u00edtima y por dem\u00e1s \u00a0legal, para atacar las decisiones que all\u00ed est\u00e1n \u00a0inmersas, entre ellas la negativa de la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0que sea del paso, ni fue objeto de inconformismo por la defensa y \u00a0menos de pronunciamiento por el H. Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, D.C; al contrario, la Sala Penal \u00a0estableci\u00f3 en su numeral Tercero de la parte resolutiva que \u00a0\u201cen lo dem\u00e1s, confirmar la sentencia apelada.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, desecha el abogado defensor los argumentos expuestos \u00a0por el Despacho para sustentar la negativa de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, los cuales se centraron en lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a068A de la ley 599 de 2000, por lo que, al existir una prohibici\u00f3n \u00a0legal en la cual se excluye del referido sustituto a quienes hayan \u00a0sido condenados por delitos dolosos contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, inane realizar la valoraci\u00f3n de los dem\u00e1s \u00a0presupuestos establecidos en el art\u00edculo 38B ibidem, tales \u00a0como el cumplimiento del aspecto objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0el Despacho ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en decisi\u00f3n \u00a0del 23 de julio de 2021 en lo atinente a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria con fundamento en lo establecido en los art\u00edculos \u00a038 y 38B de la ley 599 de 2000.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Para la Sala, \u00a0la referida decisi\u00f3n no comporta irregularidad alguna. Al \u00a0respecto, es pertinente reiterar que los funcionarios judiciales \u00a0pueden ce\u00f1irse \u00a0a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas (CSJ \u00a0STP16199-2022, rad. 127244, entre otras), pues no es viable debatir \u00a0reiteradamente asuntos jur\u00eddicamente consolidados, en \u00a0particular, cuando no se introduce variante alguna, pues ello \u00a0implicar\u00eda no solamente una limitaci\u00f3n injustificada de \u00a0la seguridad jur\u00eddica sino un desgaste inoficioso de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia4. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia CC T-267-2017, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Respecto \u00a0al derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia es de \u00a0recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual \u00a0se define como la \u00a0posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades \u00a0judiciales para buscar la preservaci\u00f3n del orden jur\u00eddico \u00a0y la protecci\u00f3n o restablecimiento de sus derechos. Sin \u00a0embargo, cuando se trata de formulaci\u00f3n de peticiones ante las \u00a0autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los \u00a0cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede \u00a0remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvi\u00f3 \u00a0lo solicitado, sin que esto constituya una denegaci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Esto lleva a \u00a0concluir que no solo no se presenta una vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0al debido proceso (\u2026), sino que tampoco se viol\u00f3 el \u00a0derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia ya que las \u00a0autoridades judiciales accionadas no est\u00e1n en la obligaci\u00f3n \u00a0de emitir un nuevo pronunciamiento en relaci\u00f3n con la \u00a0solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una \u00a0petici\u00f3n que repite un cuestionamiento formulado en repetidas \u00a0ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por \u00a0parte de las autoridades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no \u00a0obra motivo para afirmar que la determinaci\u00f3n adoptada por el \u00a0Juzgado de conocimiento, comprometa los derechos fundamentales del \u00a0accionante, pues \u00a0como se indic\u00f3 en precedencia, tiene la facultad para \u00a0abstenerse de retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo \u00a0previamente, cuando no se adviertan elementos o circunstancias que \u00a0justifiquen un nuevo an\u00e1lisis del asunto, que es lo acaecido \u00a0en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, ninguna \u00a0duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que \u00a0introdujeran variaci\u00f3n a la situaci\u00f3n del sentenciado \u00a0con relaci\u00f3n a la prisi\u00f3n domiciliaria reclamada, a la \u00a0autoridad demandada no le quedaba opci\u00f3n diferente que \u00a0abstenerse de abordar nuevamente la tem\u00e1tica planteada, en \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios de econom\u00eda procesal y \u00a0eficiencia, como lo valor\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>6. Adicional a \u00a0que, la decisi\u00f3n del Juzgado \u00a02\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 de 10 de octubre de 2022, en el que determin\u00f3 \u00a0estarse a lo resuelto en la sentencia de 23 de julio de 2021, no \u00a0resulta cuestionable por esta senda constitucional, en la medida que, \u00a0como lo estim\u00f3 v\u00e1lidamente el Tribunal A \u00a0quo, \u00a0la defensa del accionante omiti\u00f3 solicitar la concesi\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria al actor con fundamento en la tesis \u00a0que ahora quiere hacer valer, ello durante el traslado efectuado por \u00a0el juzgado de conocimiento en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0447 del C.P.P.; y cuando, se resolvi\u00f3 de forma negativa a \u00a0ello, conforme la prohibici\u00f3n legal existente, no propuso \u00a0reparo alguno a trav\u00e9s del mecanismo que se habilitaba a su \u00a0favor, esto es, a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de primera instancia5, \u00a0lo que, a su vez, eventualmente posibilitaba el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n por ese puntual aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0a pesar de la insatisfacci\u00f3n del enjuiciado con la \u00a0determinaci\u00f3n de la autoridad demandada, no se advierte \u00a0contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de \u00a0derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos \u00a0que la normatividad aplicable exige. \u00a0<\/p>\n<p>Sin que sea el \u00a0camino, como bien lo precis\u00f3 el Tribunal, pretender la \u00a0concesi\u00f3n del subrogado por v\u00eda de tutela, cuando era \u00a0un asunto que deb\u00eda tramitarse y definirse al interior del \u00a0respectivo proceso por parte de los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo \u00a0antes dicho, el fallo impugnado deber\u00e1 ser confirmado, en el \u00a0sentido de negar el mecanismo de amparo, de conformidad con lo \u00a0explicado en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado, en el sentido de negar el mecanismo de amparo, de \u00a0acuerdo con los considerandos de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de reparto y auto admisorio de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 59 del anexo 9 de la respuesta del Juzgado 2\u00b0 Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conoce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del mismo el H. Magistrado Hugo Quintero Bernate, a cuyo despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue asignado por reparto el asunto el 3 de junio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. STP5610-2022, Rad. 123304, STP6606-2022, Rad. 123235, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP4093-2022, Rad. 123120, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 59 de la sentencia de 23 de julio de 2021 y, del audio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido de fallo registro 01:40:56 a 01:50:40, de la misma fecha, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0allegado en los anexos de la acci\u00f3n de tutela. En esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad, su defensor aleg\u00f3: i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el actor siempre ha comparecido al proceso penal; ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carece de antecedentes penales, iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su vida, desde los 18 a\u00f1os, se ha dedicado al trabajo como lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afirm\u00f3 ante la fiscal\u00eda, iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se ha mantenido al frente de su familia como esposo y padre y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abuelo, v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su procura por respetar la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dialogar con las v\u00edctimas , \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no ha sido evasivo frente al Estado; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha sufrido de privaci\u00f3n de la libertad impuesta en el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compareciendo, luego de su liberaci\u00f3n, al proceso de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrente; viii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se estudie la dosificaci\u00f3n punitiva frente a la propuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para ello por el delegado del ente acusador, conforme con una visi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional pro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homine y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su ubicaci\u00f3n en el primer cuarto de punici\u00f3n; y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ix) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido ejemplar su comportamiento frente a los requerimientos de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP727-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127852 \u00a0 Acta No 002 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Andr\u00e9s \u00a0Jaramillo L\u00f3pez, \u00a0respecto del fallo proferido el 9 de noviembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70163","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70163","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70163"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70163\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70163"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70163"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70163"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}