{"id":70162,"date":"2024-03-07T17:47:13","date_gmt":"2024-03-07T17:47:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp680-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:13","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:13","slug":"stp680-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp680-2023\/","title":{"rendered":"STP680-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP680-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 127830 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 002 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por MART\u00cdN \u00a0ALONSO VALENCIA ZULUAGA, frente al fallo dictado el 19 de octubre de \u00a02022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada contra el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, tr\u00e1mite que se \u00a0extendi\u00f3 al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia y la Fiscal\u00eda \u00a089 Seccional del mismo municipio y, a la Secretar\u00eda de \u00a0Movilidad del Carmen de Viboral. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fundamento f\u00e1ctico que sustenta la petici\u00f3n de amparo, \u00a0se resumen en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con el escrito de demanda y documentos obrantes en la \u00a0actuaci\u00f3n, se extracta que Mart\u00edn Alonso Valencia \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda 016 \u00a0Local y la Secretar\u00eda de Movilidad de El Carmen de Viboral, \u00a0cuyo tr\u00e1mite \u00a0en primera instancia correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Rionegro, despacho que en providencia del 9 de mayo de \u00a02022, ampar\u00f3 el derecho al debido proceso y, en consecuencia, \u00a0orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Movilidad, Tr\u00e1nsito y \u00a0Transporte de El Carmen de Viboral \u201c\u2026a \u00a0menos que exista alg\u00fan pendiente en el historial del veh\u00edculo \u00a0por parte de autoridad competente, contin\u00fae el tr\u00e1mite \u00a0de entrega de veh\u00edculo de placas MMH401\u201d, \u00a0decisi\u00f3n confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia en providencia del 15 de junio de 2022, aclar\u00e1ndola \u00a0en el sentido que la \u201cSecretar\u00eda \u00a0de Movilidad de El Carmen de Viboral, debe hacer entrega del veh\u00edculo \u00a0de placas MMH401, con el pleno de los requisitos establecidos en la \u00a0Ley, para lograr positivamente la entrega del automotor\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ante el silencio de la Secretar\u00eda de Movilidad respecto de la \u00a0orden judicial, el 19 de julio de 2022 alleg\u00f3 escrito ante el \u00a0Juzgado de primera instancia para el inicio del incidente de \u00a0desacato, autoridad que previo a la apertura del tr\u00e1mite, \u00a0requiri\u00f3 a dicha entidad a fin de que precisara las razones \u00a0por las cuales no ha acatado la orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Precisa el accionante que, mediante auto del 16 de agosto de 2022, \u00a0notificado el 18 de ese mismo mes, el Juzgado resolvi\u00f3 no dar \u00a0apertura al incidente de desacato al no evidenciarse incumplimiento \u00a0de la orden de tutela por parte de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito \u00a0de El Carmen de Viboral, disponiendo, en consecuencia, el archivo de \u00a0la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dice el actor que no est\u00e1 obligado a cumplir con las \u00a0exigencias de la Secretar\u00eda de Movilidad para que haga entrega \u00a0del automotor, ya que no existe una orden de inmovilizaci\u00f3n ni \u00a0requerimiento alguno por parte de esa oficina y tampoco le puede \u00a0exigir allegar documentos, \u201cpor \u00a0lo que considero nos estar\u00edamos encontrando frente a un \u00a0posible prevaricato por parte de la Secretar\u00eda de Movilidad y \u00a0el Juzgado Segundo Penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra el auto que resolvi\u00f3 el incidente de desacato interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n al estimar que es lesivo a sus derechos \u00a0fundamentales, pero el Juzgado ahora accionado, en prove\u00eddo \u00a0del 7 de septiembre, decide no reponer su decisi\u00f3n, \u00a0insistiendo que debe cumplir con los requisitos de ley para que el \u00a0veh\u00edculo pueda ser entregado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme con esa determinaci\u00f3n interpuso recurso de queja, \u00a0\u201crecibiendo \u00a0comunicado en mi correo de su despacho para el d\u00eda 21 de \u00a0septiembre y fechado el 20 observo que el mismo se guarda el recurso \u00a0y no lo eleva a Superior Jer\u00e1rquico para su tr\u00e1mite, \u00a0nuevamente violando mi derecho de la doble instancia que rige para \u00a0este tipo de procesos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Indica que tales manifestaciones no son de competencia del Juzgado \u00a0por cuanto es el superior quien debe decidir el recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Consecuente con lo anotado, solicita la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales y, corolario de ello, se oficie al Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Rionegro para que remita el recurso de \u00a0queja al superior para el tr\u00e1mite pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se ordene la entrega del veh\u00edculo por parte de la Secretar\u00eda \u00a0de Movilidad de El Carmen de Viboral, ya que con ello no se afecta el \u00a0orden Constitucional y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia neg\u00f3 el amparo \u00a0por las razones que a continuaci\u00f3n se condensan: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Deja ver que la discusi\u00f3n del actor tiene que ver con las \u00a0decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Rionegro al interior del tr\u00e1mite de desacato promovido por \u00e9l, \u00a0al estimar que, no se cumpli\u00f3 con el fallo de tutela dictado \u00a0el 9 de mayo de 2022 y confirmado por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia el 15 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual que, el alegado compromiso de los derechos fundamentales por \u00a0parte del Juzgado de Conocimiento al no dar tr\u00e1mite al recurso \u00a0de queja que interpuso contra el auto que decidi\u00f3 no dar \u00a0apertura al incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Frente a ello, el Tribunal estima que no hay \u00a0vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00eda en disfavor de Mart\u00edn Alonso Valencia, de un \u00a0lado, porque la entrega del automotor est\u00e1 pendiente debido a \u00a0que el citado no ha presentado los documentos requeridos para tal \u00a0efecto y, de otro, en raz\u00f3n a que dentro del incidente de \u00a0desacato no procede ning\u00fan recurso y solo es viable el grado \u00a0de consulta cuando la decisi\u00f3n adoptada sea de car\u00e1cter \u00a0sancionatoria, por lo tanto, el mecanismo de queja que promovi\u00f3 \u00a0el accionante no resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Considera as\u00ed la Sala a \u00a0quo, \u00a0que el demandante no puede utilizar la acci\u00f3n de tutela con el \u00a0fin de obviar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma \u00a0para acceder a la entrega de veh\u00edculo. A\u00f1ade que en el \u00a0evento que las entidades accionadas no accedan a su pedimento pese al \u00a0cumplimiento de lo exigido est\u00e1 facultado para presentar un \u00a0nuevo incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso Mart\u00edn Alonso Valencia y en sustento de su \u00a0inconformidad expone: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El fallo desconoce el derecho que le asiste a interponer recurso de \u00a0queja, medio que resultaba viable al no haberse tramitado incidente \u00a0de desacato y revocado el auto que lo resolvi\u00f3 por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Rionegro. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cual, aduce, constituye una v\u00eda de hecho \u201cpor \u00a0la ruptura deliberada del equilibrio procesal haciendo contrario lo \u00a0dispuesto en la constituci\u00f3n y en el ordenamiento legal, \u00a0atendiendo \u00fanicamente al ritualismo que sacrifica a la norma, \u00a0excluyendo de antemano toda controversia a favor de una de las partes \u00a0que podr\u00eda resultar esencial para su causa\u2026\u201d, en \u00a0la medida que cuando \u00a0el juez impide el tr\u00e1mite al recurso presentado, cierra la \u00a0posibilidad y el derecho a la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La determinaci\u00f3n de improcedencia del incidente de desacato, \u00a0se dict\u00f3 sin los soportes jur\u00eddicos necesarios e \u00a0imponi\u00e9ndose las exigencias de la Secretar\u00eda de \u00a0Movilidad sin que esta hubiese aportados las pruebas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, por ser su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto bajo estudio corresponde a la Sala establecer si se \u00a0comprometieron los derechos fundamentales del actor, inicialmente, \u00a0por no haberse dado curso al recurso de queja por \u00e9l \u00a0interpuesto frente a la providencia del 16 de agosto de 2022 que \u00a0resolvi\u00f3 el incidente de desacato promovido por Mart\u00edn \u00a0Alonso Valencia y, en caso negativo, establecer si en la decisi\u00f3n \u00a0que dio por terminado el tr\u00e1mite incidental concurre alguna \u00a0causal de procedencia de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para un mayor entendimiento del asunto que ahora se decide, resulta \u00a0pertinente recordar la actuaci\u00f3n surtida al interior del \u00a0tr\u00e1mite que ahora es objeto de debate: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Valencia Zuluaga promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0Fiscal\u00eda 16 Local y la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de \u00a0El Carmen de Viboral por la presunta violaci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Rionegro, el cual, en providencia del 9 de mayo \u00a0de 2022, ampar\u00f3 el derecho al debido proceso a favor del actor \u00a0y, en consecuencia, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de \u00a0Movilidad, Tr\u00e1nsito y Transporte de El Carmen de Viboral \u201ca \u00a0menos que exista alg\u00fan pendiente en el historial del veh\u00edculo \u00a0por parte de autoridad competente, contin\u00fae el tr\u00e1mite \u00a0de entrega de veh\u00edculo de placas MMH 401\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Dicha decisi\u00f3n fue impugnada por la entidad accionada y la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en fallo del 15 de \u00a0junio de 2022, la confirm\u00f3, aclar\u00e1ndola en cuanto a que \u00a0\u201cla \u00a0Secretar\u00eda de Movilidad de El Carmen de Viboral, debe hacer \u00a0entrega del veh\u00edculo de placas MMH 401, con el pleno de los \u00a0requisitos establecidos en la Ley, para lograr positivamente la \u00a0entrega del automotor\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n la sustent\u00f3 en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado A quo, donde \u00a0ordena la entrega del veh\u00edculo identificado con placas MMH401, \u00a0es claro que fue acorde la decisi\u00f3n adoptada, ya que si bien a \u00a0Secretaria de Movilidad emiti\u00f3 un oficio indicado que dejaba a \u00a0disposici\u00f3n dicho veh\u00edculo, tambi\u00e9n es cierto \u00a0que la Fiscal\u00eda nunca manifest\u00f3 requerir dicho \u00a0automotor; por lo que hay que confirmar la decisi\u00f3n del \u00a0Juzgado de primera instancia con la aclaraci\u00f3n que al proceder \u00a0con la entrega del veh\u00edculo identificado con placas MMH401, se \u00a0deben cumplir con todos los requisitos establecidos en la norma para \u00a0tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0El 19 de julio de 2022 el Juzgado de conocimiento recibi\u00f3 \u00a0escrito del actor en el que solicit\u00f3 el inicio de incidente de \u00a0desacato aduciendo que la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y \u00a0Transporte no hab\u00eda dado cumplimiento al fallo de tutela antes \u00a0referido. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Mediante auto del 9 de agosto de 2022 el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Rionegro, requiri\u00f3 a la entidad demandada a fin de \u00a0que indicara la raz\u00f3n por la cual no hab\u00eda cumplido la \u00a0orden constitucional emitida el 9 de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Luego, en providencia del 16 de agosto siguiente, el despacho de \u00a0primer grado resolvi\u00f3 no dar apertura al incidente de desacato \u00a0al no evidenciar incumplida la orden de tutela por parte de la \u00a0autoridad obligada a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal conclusi\u00f3n, acot\u00f3 el Despacho: \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta la solicitud elevada por el se\u00f1or MART\u00cdN \u00a0ALONSO VALENCIA ZULUAGA, se requiri\u00f3 previo a la apertura del \u00a0incidente de desacato a la Secretaria de tr\u00e1nsito y transporte \u00a0del municipio de El Carmen de Viboral, Dra. Sandra Patricia Mart\u00ednez \u00a0Alzate, quien dentro de la oportunidad dio respuesta indicando que no \u00a0es posible la entrega del veh\u00edculo de placas MMH402(sic) por \u00a0cuanto a la fecha no cuenta con el seguro de accidentes de tr\u00e1nsito \u00a0obligatorio SOAT vigente, ni con revisi\u00f3n t\u00e9cnico \u00a0mec\u00e1nica vigente, y el se\u00f1or MART\u00cdN ALONSO \u00a0VALENCIA no acredita ser el propietario del veh\u00edculo, por lo \u00a0que se est\u00e1 en espera que se cumpla con el lleno de los \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0puede observar que en el fallo de tutela se hizo \u00e9nfasis por \u00a0parte de la Sala Penal que la Secretar\u00eda de Movilidad de El \u00a0Carmen de Viboral, debe hacer entrega del veh\u00edculo de placas \u00a0MMH401, con el pleno de los requisitos establecidos en la Ley, para \u00a0lograr positivamente la entrega del automotor, sin anteponer como \u00a0obst\u00e1culo pronunciamiento de la Fiscal\u00eda, pues se pudo \u00a0ver que tal entidad no ha requerido el veh\u00edculo ante la \u00a0autoridad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro entonces que no se est\u00e1 exigiendo pronunciamiento de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por parte de la \u00a0secretar\u00eda accionada, que fue el hecho que conllev\u00f3 a \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, por lo \u00a0que no es procedente dar apertura al incidente de desacato \u00a0solicitado. Se ordenar\u00e1 el archivo de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0El actor, inconforme con la aludida providencia interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n que resolvi\u00f3 negativamente el Juzgado en \u00a0auto del 7 de septiembre de 2022, con sustento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretaria de tr\u00e1nsito y transporte del municipio de El Carmen \u00a0de Viboral, Dra. Sandra Patricia Mart\u00ednez Alzate, en la \u00a0respuesta al requerimiento realizado por este despacho indic\u00f3 \u00a0no ser posible la entrega del veh\u00edculo de placas MMH402 (sic) \u00a0por cuanto a la fecha no cuenta con el seguro de accidentes de \u00a0tr\u00e1nsito obligatorio SOAT vigente, ni con revisi\u00f3n \u00a0t\u00e9cnico mec\u00e1nica vigente, y el se\u00f1or MART\u00cdN \u00a0ALONSO VALENCIA no acredita ser el propietario del veh\u00edculo, \u00a0por lo que se est\u00e1 en espera que se cumpla con el lleno de los \u00a0requisitos, por lo que se indic\u00f3 en el auto que neg\u00f3 la \u00a0apertura de desacato que de conformidad con la modificaci\u00f3n de \u00a0la sentencia de tutela realizada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia, la entrega del veh\u00edculo en cuesti\u00f3n \u00a0deb\u00eda hacerse \u201ccon el pleno de los requisitos \u00a0establecidos en la Ley, para lograr positivamente la entrega del \u00a0automotor, sin anteponer como obst\u00e1culo pronunciamiento de la \u00a0Fiscal\u00eda, pues se pudo ver que tal entidad no ha requerido el \u00a0veh\u00edculo ante la autoridad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro para este despacho que precisamente en la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por la Secretar\u00eda de Movilidad Tr\u00e1nsito y \u00a0Transporte en donde refiere a que \u201cen la actualidad el veh\u00edculo \u00a0en menci\u00f3n no cuenta con seguros de accidentes de tr\u00e1nsito \u00a0obligatorio SOAT vigente, ni con revisi\u00f3n t\u00e9cnico \u00a0mec\u00e1nica vigente, adicional el propietario registrado del \u00a0mismo no es el accionante, lo que se estar\u00eda autorizando la \u00a0entrega a una persona diferente al registro de propiedad del mismo\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estas razones el Tribunal de Antioquia adicion\u00f3 el fallo \u00a0indicando \u201cconfirmar la decisi\u00f3n del Juzgado de primera \u00a0instancia con la aclaraci\u00f3n que al proceder con la entrega del \u00a0veh\u00edculo identificado con placas MMH401, se deben cumplir con \u00a0todos los requisitos establecidos en la norma para tal fin.\u201d, y \u00a0al ser la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito la entidad competente \u00a0para determinar los requisitos exigidos, solo corresponde a este \u00a0despacho limitarse a lo ordenado en el fallo de tutela, m\u00e1s no \u00a0hacer un examen de los requisitos que corresponde acreditar al se\u00f1or \u00a0MARTIN ALONSO VALENCIA, pues como ya se afirm\u00f3, es competencia \u00a0de la entidad accionada y no del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0El accionante al no compartir lo resuelto, propuso recurso de queja, \u00a0sobre el cual, el Juzgado en prove\u00eddo del 20 de septiembre, \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 182 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo, para los efectos del recurso de queja, se aplicar\u00e1 \u00a0lo dispuesto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que el \u00a0art\u00edculo 377 establece que procede cuando el juez de primera \u00a0instancia deniegue el recurso de apelaci\u00f3n, cuando se conceda \u00a0en un efecto distinto al que deb\u00eda hacerlo y cuando deniegue \u00a0el de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se establece en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0decisi\u00f3n que decide el desacato \u00fanicamente es objeto de \u00a0grado de consulta cuando la decisi\u00f3n es sancionatoria y no se \u00a0prev\u00e9 recurso de apelaci\u00f3n, se torna improcedente el \u00a0recurso de queja interpuesto por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del anterior recuento de actuaciones, no se advierte necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela al no verificarse compromiso \u00a0de alg\u00fan derecho fundamental en detrimento del accionante, lo \u00a0cual da pie para anticipar que el fallo cuestionado habr\u00e1 de \u00a0ser confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Del recurso de queja: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, comparte la Sala las explicaciones dadas por la Sala a \u00a0quo en \u00a0el sentido de la improcedencia de recursos al interior del tr\u00e1mite \u00a0del incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 52 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la persona que incumpla una orden del juez de \u00a0tutela ser\u00e1 sancionada con arresto y multa en decisi\u00f3n \u00a0impuesta mediante tr\u00e1mite incidental, la cual deber\u00e1 \u00a0ser consultada ante el superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la norma se extrae que la providencia que impone la sanci\u00f3n \u00a0por desacato no es susceptible de ning\u00fan recurso, como as\u00ed \u00a0lo precis\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-243 de \u00a01996: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que la correcta interpretaci\u00f3n y alcance del art\u00edculo \u00a052 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de \u00a0inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor \u00a0literal y del sentido natural y obvio de sus palabras:\u00a0es \u00a0decir,\u00a0consagra un tr\u00e1mite incidental especial, que \u00a0concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser \u00a0objeto del grado de jurisdicci\u00f3n llamado consulta, cuyo objeto \u00a0consiste en que el superior jer\u00e1rquico revise si est\u00e1 \u00a0correctamente impuesta la sanci\u00f3n, pero que en s\u00ed mismo \u00a0no se erige como un medio de impugnaci\u00f3n. Y ello es as\u00ed \u00a0por cuanto el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0tr\u00e1mite especial, preferente y sumario que busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial \u00a0relevancia del principio de celeridad\u201d.\u00a0(Negrillas fuera \u00a0de texto.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0que esta Corte igualmente ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese \u00e1mbito, al ser el incidente de desacato un tr\u00e1mite \u00a0especial, cuyo procedimiento se encuentra regulado por el Decreto \u00a02591 de 1991 \u2013norma especial en la materia- circunstancia que \u00a0de plano impide jur\u00eddicamente la aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992, modificado por el \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, y por tanto, \u00a0la normatividad espec\u00edfica aplicable en punto de los recursos \u00a0que proceden en el proceso constitucional de tutela fue clara en \u00a0precisar en sus art\u00edculos 31, 33 y 52 que \u00fanicamente \u00a0resultan operantes los recursos de i) impugnaci\u00f3n, frente al \u00a0fallo de primera instancia, ii) revisi\u00f3n, ante la Corte \u00a0Constitucional y, iii) consulta para la decisi\u00f3n proferida \u00a0dentro de un tr\u00e1mite de desacato, siempre y cuando, \u00e9sta \u00a0sea de car\u00e1cter sancionatorio, por lo que el cuerpo normativo \u00a0en cita no consagr\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, s\u00faplica \u00a0o apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que concluye el tr\u00e1mite \u00a0incidental especial de un desacato, ya sea que imponga o no sanci\u00f3n, \u00a0o cualquiera otra de diferente estirpe, tesis expuesta que tiene como \u00a0soporte la jurisprudencia constitucional al sostener lo siguiente \u00a0\u00abpero \u00a0por otro lado, las disposiciones referidas nos permiten concluir que \u00a0contra las decisiones tomadas por el juez constitucional en el \u00a0tr\u00e1mite del incidente de desacato, no procede recurso alguno, \u00a0pues la legislaci\u00f3n no contemplo esta posibilidad\u00bb (CC \u00a0T-583 de 2009) (CSJ \u00a0STP5825-2019, Rad. 104222, del 7 de mayo de 2019) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, como ya se vio, ni siquiera se dio apertura al tr\u00e1mite \u00a0incidental, pues, de la respuesta que ofreci\u00f3 la entidad \u00a0accionada luego del requerimiento efectuado por el Juzgado, se estim\u00f3 \u00a0que no se hab\u00eda incumplido la orden de tutela, por eso la \u00a0decisi\u00f3n de archivar la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, surge manifiestamente improcedente el recurso de queja, \u00a0pues como acaba de verse, por disposici\u00f3n del art\u00edculo \u00a052 del Decreto 2591 de 1991, no procede \u00a0ning\u00fan recurso sobre \u00a0las decisiones que se emiten al interior del tr\u00e1mite de \u00a0desacato, solo resulta obligatorio \u00a0el grado jurisdiccional de \u00a0consulta \u00fanicamente cuando se haya resuelto sancionar a quien \u00a0incumpla la orden constitucional, que no es este el caso, de ah\u00ed \u00a0entonces que en ninguna irregularidad incurri\u00f3 el juzgado al \u00a0no darle el tr\u00e1mite a la queja propuesta por el quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0De la decisi\u00f3n que se abstuvo de iniciar el incidente de \u00a0desacato: \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que ha de indicarse es que la Corte Constitucional se ha \u00a0pronunciado reiteradamente sobre la procedencia \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra la providencia que \u00a0resuelve un incidente de desacato, en el sentido que es necesario que \u00a0se re\u00fanan los siguientes requisitos (C SU 034\/18): \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0La decisi\u00f3n dictada en el tr\u00e1mite de desacato se \u00a0encuentre ejecutoriada; es decir que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente si se interpone antes de finalizado el tr\u00e1mite \u00a0\u2013incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Los argumentos del promotor de la acci\u00f3n de tutela deben ser \u00a0consistentes con lo planteado por \u00e9l en el tr\u00e1mite del \u00a0incidente de desacato, de manera que a) \u00a0no debe traer a colaci\u00f3n alegaciones nuevas, que dej\u00f3 \u00a0de expresar en el incidente de desacato, y b) \u00a0no \u00a0puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio \u00a0dentro del desacato y que el juez no ten\u00eda que practicar de \u00a0oficio. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, \u00a0la configuraci\u00f3n una de las causales espec\u00edficas \u00a0(defectos). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0En este asunto, se \u00a0cumple los dos primeros presupuestos, por cuanto una las providencias \u00a0que se ataca por esta v\u00eda se dirige contra la adiada el 16 de \u00a0agosto de 2022 que se abstuvo de dar apertura al incidente de \u00a0desacato y orden\u00f3 su archivo, decisi\u00f3n que actualmente \u00a0se encuentra ejecutoriada, tampoco se traen alegaciones nuevas o \u00a0solicitudes de nuevos elementos probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno al tercer postulado, se cumplen los requisitos gen\u00e9ricos1 \u00a0de \u00a0procedencia de la tutela contra providencias judiciales, \u00a0debido a que: \u00a0<\/p>\n<p>i) La \u00a0cuesti\u00f3n que se discute tiene relevancia constitucional, dado \u00a0que, en \u00faltimas, lo pretendido por el accionante es que se \u00a0protejan sus derechos fundamentales, los que, en su criterio, \u00a0contrario a lo aducido por el Juzgado accionado, se ven quebrantados \u00a0porque el fallo de tutela no se ha acatado. \u00a0<\/p>\n<p>ii) No \u00a0existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que \u00a0permita llevar a cabo un control de la providencia cuestionada, ya \u00a0que contra la determinaci\u00f3n que se abstuvo de dar apertura al \u00a0incidente no procede ning\u00fan recurso, ni mecanismos \u00a0extraordinarios que permitan su revisi\u00f3n, aspecto que m\u00e1s \u00a0adelante ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>iii) Se \u00a0cumple el requisito de la inmediatez, dado que la \u00faltima de \u00a0las providencias dictadas al interior del tr\u00e1mite incidental \u00a0data del 20 de septiembre de 2022 y la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0repartida el 6 de octubre de ese a\u00f1o, lo cual significa que se \u00a0present\u00f3 dentro de un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Finalmente, el demandante identific\u00f3 de manera razonable los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales cuya protecci\u00f3n invoca. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Sin \u00a0embargo, no se llega a igual conclusi\u00f3n respecto de las \u00a0causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0amparo contra providencias judiciales, como a continuaci\u00f3n se \u00a0expone. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal \u00a0efecto, recordemos que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Rionegro, en el auto del 16 de agosto de 2022 al resolver no dar \u00a0apertura al desacato, tuvo en cuenta la aclaraci\u00f3n efectuada \u00a0por el Tribunal Superior de Antioquia al decidir la impugnaci\u00f3n \u00a0al fallo de tutela, en cuanto a que la Secretar\u00eda de Movilidad \u00a0deb\u00eda constatar el cumplimiento de los requisitos legales para \u00a0proceder a la entrega del automotor, de ah\u00ed entonces que, \u00a0conforme lo indic\u00f3 la funcionaria encargada de la aludida \u00a0entidad, la negativa a la devoluci\u00f3n del automotor a Mart\u00edn \u00a0Alonso Valencia estaba sujeta a la omisi\u00f3n del peticionario de \u00a0entregar los documentos para acceder a ello, entre ellos, aquellos \u00a0que acreditaran la propiedad del mismo, el SOAT y la revisi\u00f3n \u00a0tecno- mec\u00e1nica de carro, los cuales encontraban sustento en \u00a0los art\u00edculos 42, 46 y 125 de la Ley 769 de 2022, conforme lo \u00a0indic\u00f3 la Secretaria de Movilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior deja entrever que el juzgado accionado, contrario al parecer \u00a0del actor, hizo un an\u00e1lisis de las pruebas que se aportaron al \u00a0expediente y de las mismas logr\u00f3 concluir que la entidad no \u00a0hab\u00eda desobedecido la orden constitucional, por cuanto estaba \u00a0a la espera que el interesado allegara la documentaci\u00f3n \u00a0requerida, de donde es claro que en ning\u00fan momento se ha \u00a0negado la devoluci\u00f3n del automotor bajo la exigencia \u00a0denunciada en el tr\u00e1mite de tutela \u2013pronunciamiento \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n-, \u00a0sino que ello no se ha logrado precisamente por la actitud omisiva \u00a0mostrada por el actor frente al condicionamiento dispuesto en el \u00a0fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto importa recordar la aclaraci\u00f3n efectuada por el \u00a0Tribunal al resolver la impugnaci\u00f3n, en cuanto a que se \u00a0descart\u00f3 que la Fiscal\u00eda hubiese efectuado alg\u00fan \u00a0requerimiento respecto del automotor, por lo que supedit\u00f3 su \u00a0entrega a que se atiendan los requisitos de orden legal, de ah\u00ed \u00a0entonces que la Secretar\u00eda de movilidad haya advertido que se \u00a0echan de menos el seguro de \u00a0accidentes de tr\u00e1nsito obligatorio SOAT vigente, la revisi\u00f3n \u00a0t\u00e9cnico mec\u00e1nica y que el propietario registrado del \u00a0mismo no es el accionante, documentos que exigi\u00f3 al petente \u00a0para proceder a la devoluci\u00f3n del rodante pero \u00e9ste no \u00a0ha satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0aducido lleva a concluir que el juzgado accionado dio las \u00a0explicaciones pertinentes, todo acorde con los lineamientos trazados \u00a0por el ad \u00a0quem, \u00a0para considerar que no hab\u00eda lugar a dar apertura al incidente \u00a0propuesto por Valencia Zuluaga, raz\u00f3n por la cual tampoco se \u00a0observa afrenta alguna a los derechos del actor en ese particular \u00a0aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, no ve la Sala irregularidad alguna con el \u00a0proceder del juzgado accionado, porque, como se acaba de ver, al \u00a0interior del tr\u00e1mite de desacato que promovi\u00f3 el \u00a0quejoso adopt\u00f3 las decisiones que correspond\u00edan todo \u00a0acorde con la informaci\u00f3n allegada al expediente, raz\u00f3n \u00a0por la cual, la intervenci\u00f3n del juez de tutela se torna \u00a0innecesaria. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Consecuente con lo anotado y seg\u00fan se indic\u00f3 p\u00e1rrafos \u00a0atr\u00e1s, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia que neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i). Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii). Que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00abQue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP680-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 127830 \u00a0 Acta \u00a0No 002 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por MART\u00cdN \u00a0ALONSO VALENCIA ZULUAGA, frente al fallo dictado el 19 de octubre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70162","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70162","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70162"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70162\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70162"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70162"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70162"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}