{"id":70161,"date":"2024-03-07T17:47:13","date_gmt":"2024-03-07T17:47:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp674-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:13","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:13","slug":"stp674-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp674-2023\/","title":{"rendered":"STP674-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP674-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127800 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 002 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por \u00d3scar \u00a0Mart\u00edn L\u00f3pez Zambrano, \u00a0frente al fallo proferido el 1\u00ba de noviembre de 2022 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Buga, en virtud del cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la solicitud de amparo deprecada en contra del Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fundamento f\u00e1ctico y las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0fueron rese\u00f1ados por el A \u00a0quo \u00a0como a continuaci\u00f3n se expone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a02.1. \u00d3scar Mart\u00edn L\u00f3pez Zambrano, con ocasi\u00f3n \u00a0del proceso penal SPOA No. 11001-60-00-098-2013-80070, fue condenado \u00a0por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, \u00a0mediante la sentencia No. 072 del 15 de agosto de 2018, a la pena de \u00a0256 meses de prisi\u00f3n y multa de 2666,66 SMMLV por el delito de \u00a0Tr\u00e1fico de estupefacientes agravado. El se\u00f1or L\u00f3pez \u00a0Zambrano se encuentra privado de la libertad en el COJAM descontando \u00a0la condena, desde el 27 de junio de 2021, a cargo del Juzgado Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda de tutela, el accionante manifiesta que, en dicho proceso, \u00a0no cont\u00f3 con una adecuada defensa t\u00e9cnica, no fue \u00a0notificado en debida forma de los actos procesales, no tuvo la \u00a0oportunidad de celebrar un preacuerdo y tampoco de apelar la \u00a0sentencia o acudir a la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, se\u00f1ala que el 6 de octubre de 2022 elev\u00f3 un \u00a0derecho de petici\u00f3n ante el juzgado primero penal del circuito \u00a0especializado, cuya respuesta desconoce hasta la fecha. Por tales \u00a0motivos, considera que la sentencia condenatoria proferida en su \u00a0contra constituye una v\u00eda de hecho judicial.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Buga accedi\u00f3 parcialmente \u00a0a la protecci\u00f3n pretendida, por lo que resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0Declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0el se\u00f1or \u00d3scar Mart\u00edn L\u00f3pez Zambrano \u00a0contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, \u00a0exclusivamente, en lo referente a la sentencia No. 072 del 15 de \u00a0agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or \u00a0\u00d3scar Mart\u00edn L\u00f3pez Zambrano contra el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Buga. En consecuencia, se \u00a0dispone que la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Buga corra traslado al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Cali de la solicitud de copias del accionante a fin de \u00a0que, dentro del t\u00e9rmino legal correspondiente, brinde \u00a0respuesta.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En cuanto a la primera determinaci\u00f3n, declar\u00f3 \u00a0improcedente la solicitud de amparo tras considerar que, dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n penal cuestionada se profiri\u00f3 la sentencia de \u00a0condena el 15 de agosto de 2018, en cuyo cumplimiento, el 27 de junio \u00a0de 2021 el accionante fue capturado, despu\u00e9s de lo cual \u00a0interpuso la tutela en octubre de 2022, es decir, un a\u00f1o y \u00a0cuatro meses despu\u00e9s de que se profiriera el fallo, por lo que \u00a0se incumple con el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con relaci\u00f3n a la postulaci\u00f3n de 6 de octubre de 2022, \u00a0tendiente a obtener copia del expediente penal, fue resuelta el 19 de \u00a0dicho mes y a\u00f1o por el juzgado especializado demandado, \u00a0contestaci\u00f3n que, no obstante, desconoci\u00f3 el mandato \u00a0del art\u00edculo 21 de la Ley 1755 de 2015, pues evadi\u00f3 el \u00a0deber de redirigir la solicitud al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Cali, por ser dicha autoridad la que vigila el proceso y \u00a0lo posee actualmente. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser notificado de la anterior decisi\u00f3n, el libelista manifest\u00f3 \u00a0estar en desacuerdo con la misma, y reiter\u00f3 los argumentos de \u00a0la tutela tendientes a sostener que sus derechos superiores fueron \u00a0vulnerados dentro del proceso penal adelantado en su contra, por \u00a0cuanto, adem\u00e1s de que fue indebidamente representado por su \u00a0defensa, no fue notificado de las actuaciones del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0sin hacer menci\u00f3n del incumplimiento de la inmediatez o de \u00a0razones para su justificaci\u00f3n, solicit\u00f3 la revisi\u00f3n \u00a0del proceso penal de fondo para que se protejan sus garant\u00edas \u00a0como procesado, por las anomal\u00edas que, afirma, existieron \u00a0dentro del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el \u00a0asunto sub \u00a0examine, \u00a0de acuerdo con la impugnaci\u00f3n del actor, este se dirige a \u00a0cuestionar la validez de la sentencia condenatoria de 15 de agosto de \u00a02018 proferida en su contra dentro del proceso penal con radicado \u00a011001-60-00-098-2013-80070 por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Buga, a la pena de 256 meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa de 2666,66 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0como autor del delito de Tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes agravado, \u00a0en raz\u00f3n de anomal\u00edas que, dice, afectan sus derechos \u00a0fundamentales en punto de su representaci\u00f3n judicial, al estar \u00a0desprovisto de una adecuada defensa t\u00e9cnica, y porque no fue \u00a0notificado de las actuaciones del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos \u00a0(CC \u00a0590-05 y CC SU-267-19, entre otras), \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la transgresi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial; c) \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0d) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; e) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y g) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de i) \u00a0un defecto org\u00e1nico, ii) \u00a0procedimental absoluto, iii) \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, iv) \u00a0un error inducido, \u00a0v) \u00a0que carece por completo de motivaci\u00f3n, vi) \u00a0desconoce el precedente jurisprudencial o vii) \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con \u00a0respecto a la postulaci\u00f3n del actor, entonces, el problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se remite a constatar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la sentencia condenatoria dentro del \u00a0proceso penal 11001-60-00-098-2013-80070, emitida el 15 de agosto de \u00a02018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0respecto del cual, la respuesta se ofrece negativa, por cuanto, como \u00a0lo estudi\u00f3 el Tribunal A \u00a0quo, \u00a0revisado el cumplimiento de los requisitos generales de \u00a0procedibilidad, no se satisface el de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Como ya se dijo antes, el \u00a015 de agosto de 2018 el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Buga, \u00a0profiri\u00f3 la sentencia condenatoria en el proceso penal de la \u00a0referencia, en contra de L\u00f3pez Zambrano. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Por dicha causa, el actor est\u00e1 privado de la libertad en el \u00a0COJAM &#8211; Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media \u00a0Seguridad de Jamund\u00ed, desde el 27 de junio de 2021, fecha en \u00a0la que ocurri\u00f3 su captura, y a cargo del Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Luego de casi un a\u00f1o y cuatro meses, como lo indic\u00f3 el \u00a0Tribunal, L\u00f3pez Zambrano radic\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, esto es, el 20 de octubre de 20221. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0As\u00ed las cosas, en unidad de criterio con el A \u00a0quo, \u00a0observa la Corte que no se cumple el requisito de la inmediatez, \u00a0toda vez que, desde el conocimiento que tuvo el actor de la \u00a0existencia de la sentencia censurada -27 \u00a0de junio de 2021, cuando fue aprehendido- \u00a0transcurri\u00f3 algo m\u00e1s de un a\u00f1o y tres meses para \u00a0que efectuara la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, plazo \u00a0que resulta excesivo y desproporcionado, si lo que se pretende es el \u00a0remedio inmediato a la trasgresi\u00f3n a un derecho fundamental2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, esta Sala Especializada ha insistido que debe existir \u00a0una correlaci\u00f3n entre el elemento de inmediatez, \u00a0que es consustancial a la acci\u00f3n de tutela, y el deber de \u00a0interponer este recurso judicial en un t\u00e9rmino justo y \u00a0oportuno, es decir, que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro \u00a0de un t\u00e9rmino razonable desde el momento en el que se present\u00f3 \u00a0el hecho u omisi\u00f3n generadora de la vulneraci\u00f3n; \u00a0razonabilidad que se deber\u00e1 determinar tomando en \u00a0consideraci\u00f3n las circunstancias de cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en los casos en los que el accionante interpone la acci\u00f3n de \u00a0tutela mucho tiempo despu\u00e9s del hecho u omisi\u00f3n que \u00a0genera la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, se \u00a0desvirt\u00faa su car\u00e1cter urgente y altera la posibilidad \u00a0del juez constitucional de tomar una decisi\u00f3n que permita la \u00a0soluci\u00f3n inmediata ante la situaci\u00f3n vulneradora de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en \u00a0sentencia T-037 \u00a0de 2013, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso \u00a0lapso de tiempo entre la situaci\u00f3n que dio origen a la \u00a0afectaci\u00f3n alegada y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0sean analizadas las condiciones espec\u00edficas del caso \u00a0concreto,\u00a0es decir, la valoraci\u00f3n del requisito de \u00a0inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0La \u00a0existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. (ii) La permanencia en el \u00a0tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos, su situaci\u00f3n desfavorable \u00a0contin\u00faa y es actual.\u00a0(iii) La carga de la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela resulta desproporcionada, dada la \u00a0situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el \u00a0accionante; por ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, \u00a0interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad \u00a0f\u00edsica, entre otros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, ese t\u00e9rmino razonable debe ser valorado por el juez de \u00a0acuerdo a las circunstancias del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s recientemente en providencia SU108\/2018, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad \u00a0jur\u00eddica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la \u00a0autonom\u00eda de los jueces, la tutela contra providencias \u00a0judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los \u00a0casos en los que se presente violaci\u00f3n flagrante y grosera a \u00a0la Constituci\u00f3n por parte del funcionario judicial y se \u00a0cumplan los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al an\u00e1lisis \u00a0de procedencia de una tutela contra providencia judicial,\u00a0corresponde \u00a0a un examen m\u00e1s estricto, en el sentido en el que su \u00a0desconocimiento sacrificar\u00eda los principios de cosa juzgada y \u00a0de seguridad jur\u00eddica, generando una total incertidumbre sobre \u00a0la firmeza de las decisiones judiciales.\u00a0As\u00ed \u00a0lo reconoci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-590 de \u00a02005, en la que, al referirse a la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableci\u00f3 \u00a0que \u201cde \u00a0permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se \u00a0sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad \u00a0jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se \u00a0cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda \u00a0como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n \u00a0de conflictos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n reviste la \u00a0mayor importancia, por cuanto los ciudadanos conf\u00edan en el \u00a0sistema judicial como una instituci\u00f3n leg\u00edtima para la \u00a0resoluci\u00f3n de los conflictos que se pueden presentar en la \u00a0sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a trav\u00e9s de \u00a0la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema \u00a0judicial, podr\u00eda generar una desconfianza frente a la \u00a0legitimidad de las v\u00edas institucionales para dar soluci\u00f3n \u00a0final a los conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0que para el asunto bajo an\u00e1lisis se verifiquen: (i) \u00a0razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n, en tanto, no adujo alguna y la Sala tampoco la \u00a0vislumbra de forma oficiosa; (ii) \u00a0no \u00a0se constata la \u00a0permanencia en el tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0derechos fundamentales del accionante, en el entendido de que los \u00a0mismos pueden situarse de forma concreta en un espacio, esto es, al \u00a0momento de la captura del promotor por la sentencia cuya p\u00e9rdida \u00a0de vigor busca; y, (iii) \u00a0no se observa como una carga desproporcionada la exigencia de acudir \u00a0prontamente a la acci\u00f3n de tutela, ante la ausencia de una \u00a0situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el \u00a0accionante que as\u00ed lo valide. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0debe aclar\u00e1rsele al actor, que el Tribunal analiz\u00f3 el \u00a0asunto sometido a su conocimiento como juez plural de tutela, con \u00a0sustento no solo en la tesis esbozada en la demanda sino, asimismo, \u00a0en los informes suministrados por las autoridades demandadas, entre \u00a0estas, el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas de Cali, \u00a0a partir de lo cual, as\u00ed como esta Corte, encontr\u00f3 \u00a0v\u00e1lidamente insatisfecho el presupuesto general de la \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Corolario, se impone la confirmaci\u00f3n de la sentencia \u00a0impugnada, por \u00a0los considerandos expuestos en esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0&#8211; \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0&#8211; NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0&#8211; REMITIR \u00a0el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el acta de reparto y la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2Cfr.https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/procesoscs\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=QX3fhX%2b8JmRY12onnvQDmBuIjZo%3d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP674-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127800 \u00a0 Acta \u00a0No 002 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por \u00d3scar \u00a0Mart\u00edn L\u00f3pez Zambrano, \u00a0frente al fallo proferido el 1\u00ba [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70161","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70161","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70161"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70161\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70161"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70161"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70161"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}