{"id":70160,"date":"2024-03-07T17:47:13","date_gmt":"2024-03-07T17:47:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp668-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:13","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:13","slug":"stp668-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp668-2023\/","title":{"rendered":"STP668-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP668-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127739 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 002 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Yenifer \u00a0Andrea Villa Gonz\u00e1lez, \u00a0frente al fallo proferido el 12 de octubre de 2022, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida en contra de la Fiscal\u00eda \u00a03 Seccional CAIVAS de Sabanalarga, Atl\u00e1ntico, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fundamento f\u00e1ctico y las pretensiones de la petici\u00f3n de \u00a0amparo fueron rese\u00f1ados por el A \u00a0quo \u00a0como a continuaci\u00f3n se extracta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abInforma \u00a0la accionante que el 19 de octubre del a\u00f1o 2021, present\u00f3 \u00a0denuncia en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n Seccional \u00a0Sabanalarga, en contra de cuatro personas de sexo masculino por el \u00a0delito de acceso carnal abusivo, que correspondi\u00f3 a la Fiscal \u00a003 Seccional CAIVAS de Sabanalarga con el SPOA Nro. \u00a0086386001259202100430, Dra. LEONOR V\u00c9LEZ, quien archiv\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n sin haber realizado ning\u00fan acto de \u00a0investigaci\u00f3n, pese a ser un delito grave que atenta contra la \u00a0humanidad de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que, en raz\u00f3n de lo anterior, en fecha 10 de junio del a\u00f1o \u00a02022 y julio del mismo a\u00f1o (\u2026) aport\u00f3 \u00a0fotograf\u00edas de las casas de sus agresores, [y] solicit\u00f3 \u00a0a la Fiscal accionada, que desarchivara la investigaci\u00f3n, sin \u00a0embargo, a\u00fan no ha recibido respuesta de parte de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1ala que ha tratado por varios medios que la Fiscal\u00eda \u00a0contin\u00fae con la investigaci\u00f3n, dado que, fue accedida y \u00a0abusada estando en condici\u00f3n de incapacidad de resistir, sin \u00a0embargo, la protecci\u00f3n que le brinda la Fiscal\u00eda es \u00a0archivar la investigaci\u00f3n, favoreciendo con ello a los \u00a0denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional pretende la \u00a0demandante YENIFER ANDREA VILLA GONZ\u00c1LEZ [que] se protejan sus \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, y de su demanda se sigue que esta \u00a0ciudadana requiere que se ordene a la FISCAL\u00cdA 03 SECCIONAL DE \u00a0CAVAS DE SABANALARGA que, de manera inmediata, proceda a desarchivar \u00a0la investigaci\u00f3n del SPOA Nro. 086386001259202100430 y se \u00a0contin\u00fae con la investigaci\u00f3n penal en contra de los \u00a0indiciados por el delito denunciado en otrora..\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, neg\u00f3 la \u00a0solicitud de amparo tras considerar que en este evento no se est\u00e1 \u00a0ante la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0accionante, por cuanto las solicitudes de desarchivo que afirma \u00a0radic\u00f3 los d\u00edas 10 de junio y 10 de julio de 2022, no \u00a0gozan de prueba que permitan corroborar tal afirmaci\u00f3n y la \u00a0fiscal\u00eda demandada as\u00ed lo afirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la fiscal\u00eda atacada inform\u00f3 que hasta el 29 de \u00a0septiembre de 2022 conoci\u00f3 de la petici\u00f3n de \u00a0reactivaci\u00f3n del asunto, a la que le asign\u00f3 un turno \u00a0para decidir, lo que se traduce en la ausencia de la afectaci\u00f3n \u00a0de derechos de Villa Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0de acuerdo con los art\u00edculos 153 y 154 del C.P.P., la actora \u00a0cuenta con la posibilidad de acudir al juez de control de garant\u00edas \u00a0en caso de que no se acceda a la solicitud de desarchivo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso la parte actora, mediante correo electr\u00f3nico \u00a0dirigido al A \u00a0quo \u00a0sin que manifestara las razones de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, y en la medida que no exista \u00a0otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine, \u00a0corresponde \u00a0a la Sala determinar si la Fiscal\u00eda \u00a03 Seccional CAIVAS de Sabanalarga, Atl\u00e1ntico, vulnera \u00a0los derechos al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Yenifer \u00a0Andrea Villa Gonz\u00e1lez, \u00a0al \u00a0no resolver su solicitud de desarchivo \u00a0de la indagaci\u00f3n penal con radicado N\u00b0 \u00a0086386001259202100430 en la cual funge como denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con este reclamo, como se observ\u00f3, el Tribunal \u00a0de Primera Instancia indic\u00f3 que a partir del tr\u00e1mite a \u00a0las solicitudes presentadas con la finalidad de obtener \u00a0pronunciamientos en el marco de la investigaci\u00f3n penal, no \u00a0pod\u00eda extraerse ninguna afectaci\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0fundamentales reclamadas por la aqu\u00ed demandante, bajo el \u00a0entendimiento de que la fiscal\u00eda se encuentra en t\u00e9rmino \u00a0para resolver la petici\u00f3n \u00a0porque i) \u00a0no \u00a0se demostr\u00f3 que la accionante haya radicado su solicitud los \u00a0d\u00edas 10 \u00a0de junio y 10 de julio de 2022; ii) \u00a0en todo caso, desde la fecha cuando dice la fiscal\u00eda que \u00a0conoci\u00f3 de la solicitud -29 \u00a0de septiembre de 2022 \u2013 \u00a0transcurri\u00f3 poco tiempo hasta la presentaci\u00f3n de la \u00a0tutela y dicha autoridad le asign\u00f3 turno para tomar una \u00a0determinaci\u00f3n; aunado iii) \u00a0a \u00a0que cuenta con medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tales deducciones, este Cuerpo Colegiado advierte que confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n recurrida, b\u00e1sicamente, por las mismas \u00a0razones que sostuvo el Tribunal, empero, haciendo claridad en varios \u00a0puntos para una mejor comprensi\u00f3n de la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como \u00a0punto de partida debe precisar la Sala que, tal como lo explic\u00f3 \u00a0el Tribunal, en los eventos en los cuales los \u00a0sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, \u00e9stas \u00a0no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, sino del derecho \u00a0de \u00a0postulaci\u00f3n, \u00a0el que ciertamente tiene cabida dentro de la garant\u00eda del \u00a0debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 regulado por \u00a0las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de la anotada cita jurisprudencial, no hay duda para la Sala de que \u00a0el derecho que aqu\u00ed se encontrar\u00eda comprometido, de no \u00a0ser resuelta por la autoridad demandada la solicitud de desarchivo, \u00a0lo ser\u00eda el de postulaci\u00f3n, \u00a0en la medida que se trata de una petici\u00f3n que implica el \u00a0proferimiento de una orden en el marco de sus funciones por parte de \u00a0la delegada de la Fiscal\u00eda General de la Nacion, en el marco \u00a0del proceso penal rad. 202100430. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el descrito contexto, resulta oportuno entonces, aclararle tanto a la \u00a0accionante como a la demandada y al Tribunal de primera instancia, \u00a0que tienen una equivocada convicci\u00f3n acerca de la identidad \u00a0del derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca por medio de \u00a0este mecanismo preferente, al comprender que se trata del derecho de \u00a0petici\u00f3n; puesto que, con claridad inequ\u00edvoca, lo \u00a0solicitado y discutido no se enmarca en la referida garant\u00eda \u00a0fundamental, dado que, en verdad, se trata del derecho al debido \u00a0proceso, \u00a0en sus manifestaciones de postulaci\u00f3n \u00a0y acceso \u00a0a la adminsitraci\u00f3n \u00a0de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, descendiendo al reclamo de la accionante, debe recordarse \u00a0que la Carta Pol\u00edtica ha conferido singular importancia al \u00a0cumplimiento de los t\u00e9rminos procesales y es por ello que en \u00a0su art\u00edculo 228 establece: \u201cLos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con lo anterior, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley \u00a0Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, se\u00f1ala: \u00a0\u201cLa \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los \u00a0t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto \u00a0cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n \u00a0constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones \u00a0penales a que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido \u00a0proceso efectivamente se materializa a trav\u00e9s del \u00a0adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones \u00a0judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una \u00a0pronta y cumplida administraci\u00f3n de justicia es propio de un \u00a0Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en \u00a0algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad \u00a0de respetar cabalmente los t\u00e9rminos, raz\u00f3n por la cual \u00a0constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna \u00a0manera puede imput\u00e1rsele al funcionario judicial y que hace \u00a0necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su \u00a0carga la debe soportar el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en ello, se ha de precisar que si bien los actores no \u00a0est\u00e1n obligados a permanecer en un estado de indefinici\u00f3n \u00a0con respecto a la actuaci\u00f3n de su inter\u00e9s, dicha \u00a0situaci\u00f3n no los faculta para que por la v\u00eda de la \u00a0acci\u00f3n constitucional intenten que se le ordene al ente \u00a0investigador adelantar su actuaci\u00f3n de manera preferente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0rep\u00e1rese en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0cuando se\u00f1ala que \u00ab(&#8230;) \u00a0Esta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0(&#8230;)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la solicitud de protecci\u00f3n no procede cuando existen \u00a0medios ordinarios que resultan expeditos para resolver la hipot\u00e9tica \u00a0mora en que pudo haber incurrido el delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n accionado, por manera que la presencia de \u00a0esas rutas concretas elimina la viabilidad del amparo, pues, como se \u00a0sabe, el presente diligenciamiento s\u00f3lo puede ser utilizado \u00a0ante la carencia de otros mecanismos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior y descendiendo al caso sub \u00a0judice \u00a0se observa que, la ciudadana Yenifer Andrea Villa Gonz\u00e1lez \u00a0elev\u00f3 denuncia penal por la presunta comisi\u00f3n del \u00a0delito de \u00a0acceso carnal abusivo con incapaz de resistir (Art. \u00a0210 C.P.), el 19 de octubre de 2021, en contra de cuatro sujetos \u00a0actuaci\u00f3n que fue asignada a la Fiscal\u00eda 3 Seccional \u00a0CAIVAS de Sabanalarga, Atl\u00e1ntico, Yopal con el radicado de \u00a0marras. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 9 de diciembre de 2021, la referida Fiscal\u00eda 3 Seccional, \u00a0orden\u00f3 el archivo del proceso por atipicidad de la conducta, \u00a0con fundamento en el canon 79 de la Ley 906 de 20041. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Con posterioridad a esa decisi\u00f3n, afirma la tutelante, que los \u00a0d\u00edas 10 de junio y 10 de julio de 2022, solicit\u00f3 el \u00a0desarchivo del asunto aportando unas fotograf\u00edas que \u00a0establecen la ubicaci\u00f3n de sus supuestos victimarios, \u00a0aportando copia de la primera de esas postulaciones, pero sin \u00a0constancia de su env\u00edo o su recepci\u00f3n por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a03 Seccional CAIVAS de Sabanalarga, Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Acerca del conocimiento de la referida solicitud, si bien no existe \u00a0prueba de su presentaci\u00f3n por la parte accionante ni de la del \u00a010 de julio de 2022, lo que, en efecto, conllevar\u00eda a la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, del informe rendido por \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Atl\u00e1ntico, \u00a0y de sus anexos, se obtiene que la fiscal\u00eda delegada \u00a0demandada, en \u00faltimas, conoci\u00f3 de la postulaci\u00f3n \u00a0de desarchivo de la aqu\u00ed accionante y con oficio de 30 de \u00a0septiembre de 2022 respondi\u00f3 a tal pedimento, a los correos \u00a0electr\u00f3nicos obaldovino2005@hotmail.com \u00a0y \u00a0villaandrea358@gmail.com, \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos2: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComedidamente \u00a0nos permitimos informarle que ante este despacho fiscal se adelanta \u00a0la investigaci\u00f3n radicada con el SPOA de la referencia, por el \u00a0presunto punible de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz \u00a0de resistir agravado, de conformidad con el art\u00edculo 210, 211 \u00a0numeral 1 del C\u00f3digo Penal. Hechos que presuntamente tuvieron \u00a0ocurrencia el d\u00eda 18 de octubre de 2021, en el municipio de \u00a0Santa Luc\u00eda, departamento del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez instaurada la denuncia por la v\u00edctima se adelantaron los \u00a0actos urgentes correspondientes, tales como entrevista, inspecci\u00f3n \u00a0al lugar de [los] hechos, solicitudes de valoraci\u00f3n m\u00e9dico \u00a0legal, solicitud de epicirisis o historia cl\u00ednica, entre \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0respecto de la noticia criminal en comento se orden\u00f3 el \u00a0archivo de las diligencias el d\u00eda 9 de diciembre de 2021, \u00a0diligencias archivadas por atipicidad objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0los elementos materiales probatorios enunciados en su pedimento a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, no constituyen nuevos elementos \u00a0materiales probatorios, evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n \u00a0legalmente obtenida respecto de los cuales proceda autom\u00e1ticamente \u00a0el desarchivo de las diligencias, teniendo en cuenta que esos \u00a0elementos materiales probatorios s\u00ed fueron tenidos en cuenta \u00a0cuando se orden\u00f3 el archivo de la indagaci\u00f3n, \u00a0recu\u00e9rdese que la causal por cual se archivo fue por \u00a0atipicidad objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, teniendo en cuenta los derechos de las v\u00edctimas, tal y \u00a0como se indica en la sentencia C570 \u00a0del 2003 de la Corte Suprema de Justicia (sic) \u00a0respecto de las v\u00edctimas, se resalta, las amplias facultades \u00a0[de] protecci\u00f3n y facilidades que se les debe dar derivados de \u00a0su inter\u00e9s protegido constitucionalmente, que se conozca la \u00a0verdad y que se imparta justicia, uno de los fines del Estado con el \u00a0proceso penal, mucho m\u00e1s all\u00e1 de la reparaci\u00f3n \u00a0integral como derecho subjetivo, este despacho proceder\u00e1 con \u00a0el an\u00e1lisis y estudios de la carpeta contentiva de la \u00a0indagaci\u00f3n a fin de valorar minuciosamente los elementos \u00a0materiales probatorios, evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n \u00a0legalmente obtenida que reposan en la misma y determinar \u00a0eventualmente la procedencia del desarchivo para realizar otros actos \u00a0de investigaci\u00f3n que se requieran.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Quiere decir la anterior cronolog\u00eda, que a la fecha de la \u00a0sentencia de tutela de primera instancia \u201312 \u00a0de octubre de 2022-, \u00a0tan solo transcurrieron 12 d\u00edas desde que se confirm\u00f3 \u00a0la existencia de solicitud de archivo y se dio respuesta a ello \u00a0indic\u00e1ndosele el curso que dar\u00eda a su petici\u00f3n, \u00a0lo que, de suyo, teniendo en cuenta el escaso tiempo transcurrido, no \u00a0representa, de modo alguno, una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Aunado a lo anterior, cobra importancia la manifestaci\u00f3n de la \u00a0fiscal, al indicar en su informe, como se destac\u00f3 antes, que \u00a0proceder\u00e1 a realizar un nuevo estudio del expediente para \u00a0emitir una determinaci\u00f3n frente a la solicitud de desarchivo \u00a0del proceso penal, de lo cual surge que, a pesar de la protesta de la \u00a0quejosa, aquella se encuentra presta a emitir una decisi\u00f3n de \u00a0cara al requerido desarchivo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que para este momento pueda pregonarse demora en la emisi\u00f3n \u00a0del pronunciamiento anunciado por la Fiscal\u00eda, esto es, el \u00a0producto de la reevaluaci\u00f3n del caso, como quiera que el \u00a0tiempo hasta ahora trascurrido se torna razonable si se tiene en \u00a0cuenta que se afirm\u00f3 un nuevo an\u00e1lisis integral y \u00a0minucioso del caso. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De otra parte, resulta oportuno para la Corte hacerle saber a la \u00a0demandante que, en caso de que exista discrepancia con la delegada de \u00a0la fiscal\u00eda al momento de decidir si reestablece o no la \u00a0actuaci\u00f3n, puede acudir a la figura prevista en el art\u00edculo \u00a0153 de la Ley 906 de 2004, esto es, solicitarle a un juez de control \u00a0de garant\u00edas el desarchivo de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, deber\u00e1 ser el juez competente quien revise los \u00a0elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n a la fecha del \u00a0archivo y, adem\u00e1s, determine si suponen nuevos elementos \u00a0probatorios que deban ser aducidos a la indagaci\u00f3n, para que \u00a0\u00e9sta se reinicie, a la luz del art\u00edculo 79 de la citada \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 NOTIFICAR \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivo \u201c0011CARPETA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SPOA 202100430.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento \u201c0012OFICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VICTIMA SPOA 202100430.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP668-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127739 \u00a0 Acta \u00a0No 002 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Yenifer \u00a0Andrea Villa Gonz\u00e1lez, \u00a0frente al fallo proferido el 12 de octubre de 2022, 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