{"id":70159,"date":"2024-03-07T17:47:13","date_gmt":"2024-03-07T17:47:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp662-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:13","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:13","slug":"stp662-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp662-2023\/","title":{"rendered":"STP662-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP662-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N. 128074 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 14 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Resuelve la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n \u00a0interpuesta por \u00a0FREDI \u00a0LLANT\u00c9N SALAZAR \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n, el Juzgado \u00a01\u00ba Laboral del Circuito del mismo lugar, la empresa Centrales \u00a0El\u00e9ctricas del Cauca S.A. E.S.P. &#8211; \u00a0CEDELCA S.A. EPS, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad, vida digna, \u00a0debido proceso, m\u00ednimo vital, y seguridad social dentro \u00a0del proceso laboral \u00a0con radicado 19001310500120130002200 (01). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, se resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada contra \u00a0las Salas de Casaci\u00f3n Penal y Civil1 \u00a0de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de las demandas \u00a0constitucionales radicados internos No. 830 (magistrado \u00a0ponente doctor Francisco Acu\u00f1a Vizcaya) \u00a0y \u00a0No. 121593 (magistrado \u00a0ponente doctor Fabio Ospitia Garz\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincularon, \u00a0como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto, a las \u00a0autoridades, partes e intervinientes en el proceso \u00a0laboral \u00a0con radicado 2013-00022, \u00a0y en las tutelas radicados internos No. 830 y No. 121593. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0FREDI \u00a0LLANT\u00c9N SALAZAR \u00a0afirma \u00a0en su escrito lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0En el a\u00f1o 2012 present\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0contra Centrales El\u00e9ctricas del Cauca S.A. E.S.P. -CEDELCA \u00a0S.A. ESP. El proceso correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral \u00a0del Circuito de Popay\u00e1n, despacho que mediante fallo emitido \u00a0el 31 de octubre de 2013, neg\u00f3 las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0con decisi\u00f3n del 2\u00b0 de octubre de 2014, al conocer el \u00a0grado jurisdiccional de consulta, confirm\u00f3 la providencia de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Mediante sentencia SL625 del 24 de febrero de 2020, la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte al resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0instaurado por la parte demandante, decidi\u00f3 no casar la \u00a0sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0FREDI LLANT\u00c9N SALAZAR present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Popay\u00e1n y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, y solicit\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al trabajo, seguridad social, debido proceso y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que consider\u00f3 \u00a0vulnerados con ocasi\u00f3n de las decisiones proferidas al \u00a0interior del proceso laboral promovido contra CEDELCA \u00a0S.A. ESP., identificado con el No. 2013-00022. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior acci\u00f3n constitucional fue radicada con el n\u00famero \u00a011001020400020200074400 y su conocimiento correspondi\u00f3 a la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1\u00b0 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte que, en sentencia del 30 de junio de 20202, \u00a0rad. 830, neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0El ciudadano LLANT\u00c9N \u00a0SALAZAR radic\u00f3 una segunda acci\u00f3n de tutela contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2\u00b0 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte, por considerar que s\u00ed exist\u00eda una \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en raz\u00f3n a la \u00a0decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n \u00a0dentro del proceso promovido contra CEDELCA \u00a0S.A. EPS., y que \u201cla \u00a0raz\u00f3n principal para interponer una nueva acci\u00f3n de \u00a0tutela contra la sentencia cuestionada se debe a la nueva postura \u00a0acogida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en la sentencia \u00a0SL-2543 del 15 de julio de 2020, rad. 60763, respecto a la \u00a0interpretaci\u00f3n que se le debe dar al par\u00e1grafo \u00a0transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0demanda constitucional fue radicada con el n\u00famero \u00a011001020400020220010800 y su conocimiento correspondi\u00f3 a la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2\u00b0 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte que, en decisi\u00f3n del 8 de febrero de 20223, \u00a0rad. 121593, declar\u00f3 improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado \u00a0el fallo, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, con prove\u00eddo del \u00a019 de mayo de 2022, lo confirm\u00f3. La sentencia no fue \u00a0seleccionada para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0FREDI LLANT\u00c9N SALAZAR presenta nuevamente tutela contra la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00b0. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, y la \u00a0empresa Centrales El\u00e9ctricas del Cauca S.A. E.S.P. &#8211; \u00a0CEDELCA S.A. EPS, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0dentro del proceso laboral \u00a0con radicado 2013-00022. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, accion\u00f3 contra las Salas de Casaci\u00f3n Penal \u00a0y Civil4 \u00a0de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de las acciones de tutela \u00a0radicados internos No. 830 (magistrado \u00a0ponente doctor Francisco Acu\u00f1a Vizcaya) \u00a0y \u00a0No. 121593 (magistrado \u00a0ponente doctor Fabio Ospitia Garz\u00f3n), \u00a0con \u00a0sustento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0La Corte Constitucional mediante Sentencia de Unificaci\u00f3n \u00a0SU-265 de junio de 2022 \u201cemiti\u00f3 \u00a0una nueva aclaraci\u00f3n (\u2026) sobre los derechos que nos \u00a0asisten en la jubilaci\u00f3n convencional, con fundamento en el \u00a0principio de favorabilidad condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0reiterando que el requisito de tiempo de trabajo es de causalidad y \u00a0la edad es requisito de exigibilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0Los \u00a0diferentes fallos a lo largo de todo este tr\u00e1mite al desatar \u00a0las diferentes instancias ordinarias y constitucionales incluida la \u00a0\u00faltima tutela, se puede evidenciar claramente que se han \u00a0desconocido fundamentos supraconstitucionales, constitucionales, \u00a0legales, negando mis pretensiones, en donde se advierte la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como los contenidos en \u00a0el pre\u00e1mbulo, los art\u00edculos 1, 2, 11,13, 25, y 48, \u00a0Acceso a la Justicia, a la Vida, Dignidad Humana, al Trabajo, m\u00ednimo \u00a0vital y m\u00f3vil, Seguridad Social en Jubilaci\u00f3n \u00a0convencional, los convenios 87, 98, 151, 154 de la O.I.T., todos \u00a0ratificados por el estado Colombiano en el a\u00f1o 2000 (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0contrario a lo reiterado en fallo de tutela desatando la impugnaci\u00f3n \u00a0las (Sic) Sala Civil, como en otros fallos en otras instancias \u00a0anteriores, el suscrito no ha tenido la intenci\u00f3n de convertir \u00a0la acci\u00f3n constitucional en una instancia adicional, en aras \u00a0de reabrir un debate probatorio debidamente agotado y obtener una \u00a0decisi\u00f3n favorable a mis intereses, tampoco es un pretexto \u00a0para volver sobre situaciones ya juzgadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0\u201cLa \u00a0Corte Suprema de Justicia Sala Civil, incurri\u00f3 en el mismo \u00a0yerro de la Sala Laboral N\u00b02, en la sentencia de fecha 03 de \u00a0Marzo de 2020, originado en no garantizar un verdadero an\u00e1lisis \u00a0probatorio integral y bajo el verdadero contexto, circunstancias, \u00a0\u00e9poca y territorio en el que se presentaron los hechos, \u00a0desconociendo m\u00e1s de 100 pruebas documentales y testimoniales, \u00a0que en principio probaban la presi\u00f3n a mi consentimiento para \u00a0la firma del acta de conciliaci\u00f3n, la condici\u00f3n de \u00a0prenpensionado, el no deposito oportuno y la validez de los actos \u00a0modificatorios de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo y los \u00a0dem\u00e1s actos que le antecedieron (\u2026) la Corte Suprema de \u00a0Justicia Sala Civil, igual incurri\u00f3 en el mismo yerro de la \u00a0Sala Laboral N\u00b02, plasmado en la sentencia de fecha 03 de Marzo \u00a0de 2020, originado en el proceso de interpretaci\u00f3n e \u00a0inaplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad y derecho de \u00a0igualdad, con respecto al contenido del Par\u00e1grafo Transitorio \u00a03 del Acto Legislativo 01 de 2005 en el presente litigio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Pide que a trav\u00e9s de esta v\u00eda se amparen sus derechos, \u00a0y \u201cse \u00a0ordene a la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala Laboral N\u00b02, Sala \u00a0Civil, emitir un nuevo fallo dejando sin efecto su propio fallo, \u00a0incluida la decisi\u00f3n proferida el 24 de febrero de 2020 \u00a0ordenando proteger el derecho la Jubilaci\u00f3n convencional bajo \u00a0las circunstancias convencionales y en el t\u00e9rmino \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con auto del 14 de diciembre de 2022, esta Sala de Tutelas avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento y dio traslado a las accionadas y vinculados a \u00a0efectos de garantizar sus derechos. Durante \u00a0el t\u00e9rmino de traslado, se obtuvieron los siguientes \u00a0pronunciamientos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Un Magistrado de la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0El accionante persiste en interponer una tercera acci\u00f3n de \u00a0tutela con fundamento en que las decisiones que se adoptaron al \u00a0interior del proceso laboral y constitucional han sido fruto de \u00a0interpretaciones restrictivas, contrarias a los intereses de los \u00a0trabajadores y mediante la sentencia CC SU265-2022, el juez l\u00edmite \u00a0constitucional emiti\u00f3 nueva postura sobre derechos \u00a0convencionales, con fundamento en los principios de favorabilidad y \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, precisando que el requisito \u00a0de tiempo de trabajo es de causalidad y la edad es de exigibilidad, \u00a0criterio al que se acoge en esta ocasi\u00f3n; no obstante en los \u00a0dos fallos de tutela proferidos por las Salas Penal y Civil de la \u00a0Corporaci\u00f3n le negaron sus peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Tal como lo reconoce el mismo accionante, es la tercera vez que acude \u00a0a la v\u00eda constitucional para reclamar el resguardo que procura \u00a0a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n, deviniendo imperativo \u00a0recordar que en el fallo de casaci\u00f3n que discute, se le hizo \u00a0notar que la formulaci\u00f3n de su recurso no ordinario no se \u00a0aten\u00eda a las reglas m\u00ednimas menester para estimarlo. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Al momento de resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0explic\u00f3 con fundamento en la jurisprudencia vigente de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n permanente de la Corporaci\u00f3n, puntualmente \u00a0con referencia en las sentencias CSJ SL2597-2018 y CSJ SL2960- 2018, \u00a0que incluso si pasara por alto los defectos t\u00e9cnicos de la \u00a0impugnaci\u00f3n y analizara las tres acusaciones, las mismas no \u00a0prosperar\u00edan, puesto que, conforme a los par\u00e1grafos 2\u00b0 \u00a0y 3\u00b0 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, en armon\u00eda \u00a0con la cl\u00e1usula sesenta y uno de la CCT 2004-2007, sobre la \u00a0cual ellos soportaron la reclamaci\u00f3n pensional (f.\u00b0 87, \u00a0cuaderno 1), esta perdi\u00f3 vigencia el 31 de diciembre de 2007, \u00a0sin que hubiese lugar a la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica del \u00a0art\u00edculo 478 del CST,. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0le precis\u00f3 que, de ello se desprend\u00eda que, al margen de \u00a0la discusi\u00f3n sobre la garant\u00eda de ret\u00e9n social \u00a0en prepensionados convencionales, as\u00ed como de la validez de \u00a0los \u00abactos \u00a0modificatorios de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, \u00a0contenidos en el Preacuerdo del 27 de noviembre de 2007 y en el Acta \u00a0de asamblea general del 3 de diciembre de 2007\u00bb, \u00a0no tendr\u00edan derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0que impetraron, toda vez que acreditar\u00edan los requisitos del \u00a0art\u00edculo 45 de la CCT 2004-2007, seg\u00fan refirieron \u00a0incontrovertidamente en los tres ataques, con posterioridad al 31 de \u00a0diciembre de 2007, calenda en la cual dicho acuerdo colectivo de \u00a0trabajo, por expresa disposici\u00f3n constitucional, perdi\u00f3 \u00a0vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Los anteriores fundamentos resultan suficientes para que se rechace \u00a0de plano la presente acci\u00f3n, pues como qued\u00f3 claramente \u00a0establecido el ciudadano la ha promovido en tres ocasiones, con \u00a0id\u00e9nticos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0respecto al fallo que ahora tambi\u00e9n es atacado, que ya fue \u00a0objeto de decisi\u00f3n en la Corte. En consecuencia, como se \u00a0advierte un actuar temerario del peticionario, la acci\u00f3n de la \u00a0referencia debe rechazarse, toda vez que, se itera, constituye una \u00a0estrategia infortunada para obtener un nuevo pronunciamiento del juez \u00a0constitucional, que favorezca sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Popay\u00e1n, luego de hacer un recuento de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, solicit\u00f3 que se declare la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, de una parte, porque ya \u00a0existen fallos constitucionales que as\u00ed lo declararon, y por \u00a0otra, porque no se cumplen los presupuestos generales y especiales \u00a0que la Corte Constitucional tiene definidos en casos como el \u00a0presente. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0La Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1\u00b0 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte, inform\u00f3 que mediante \u00a0sentencia del 30 de junio de 20205, \u00a0rad. 830, neg\u00f3 el amparo solicitado por FREDI LLANT\u00c9N \u00a0SALAZAR, contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Popay\u00e1n y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n al proceso ordinario laboral \u00a02013-00022. \u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 \u00a0copia de la decisi\u00f3n en la que consider\u00f3 que \u201cal \u00a0examinar estas providencias, y especialmente la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0proferida el 24 de febrero de 2020, se evidencia que las mismas son \u00a0acordes con la l\u00ednea jurisprudencial establecida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en su calidad \u00a0de \u00f3rgano de cierre en materia laboral y, si bien son \u00a0contrarias a los intereses de las actoras, este hecho, por s\u00ed \u00a0solo, no constituye una vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0La Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte, dio cuenta de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0A trav\u00e9s del fallo del 8 de febrero de 20226, \u00a0rad. 121593, resolvi\u00f3 declarar improcedente el amparo \u00a0constitucional invocado, tras considerar que \u201cDel \u00a0examen de esa providencia, se advierte que la pretensi\u00f3n all\u00ed \u00a0elevada guarda completa identidad con lo que nuevamente se propone en \u00a0esa ocasi\u00f3n, en el sentido que se deje sin efecto la sentencia \u00a0que resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, en aras de que se \u00a0profiriera un nuevo fallo que acceda a sus pedimentos, sin que se \u00a0evidencien cambios sustanciales en los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0que la sustentan. (\u2026) En efecto, la cl\u00e1usula \u00a0convencional, sobre la cual el accionante soport\u00f3 la \u00a0reclamaci\u00f3n pensional, perdi\u00f3 vigencia el 31 de \u00a0diciembre de 2007, en raz\u00f3n a que las partes as\u00ed lo \u00a0decidieron de mutuo acuerdo &#8211; sin que en el proceso laboral haya \u00a0logrado desvirtuar la legalidad de ese acuerdo conciliatorio \u00a0-, y \u00a0por ello, no hab\u00eda raz\u00f3n a que la convenci\u00f3n \u00a0colectiva continuara surtiendo efectos hasta el 31 de julio de 2010, \u00a0de acuerdo con la fecha l\u00edmite fijada en el Acto Legislativo \u00a001 de 2005, para cumplir con las exigencias convencionales, sin pasar \u00a0por alto que, para el 31 de diciembre de 2007, el accionante no \u00a0reun\u00eda los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n convencional, los que satisfizo, seg\u00fan lo \u00a0aduce en la demanda de tutela, el 30 \u00a0de abril de 2010.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal modo, concluy\u00f3 que: \u201cla \u00a0nueva acci\u00f3n no contiene elementos novedosos y, por el \u00a0contrario, guarda total identidad con la acci\u00f3n instaurada \u00a0previamente por el accionante, y respecto de la cual ya se emiti\u00f3 \u00a0decisi\u00f3n. Por tanto, se declarar\u00e1 la improcedencia del \u00a0amparo, con fundamento en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de \u00a01991 y, especialmente, al haberse configurado el fen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico de cosa juzgada constitucional, toda vez que el \u00a0primer proceso de tutela surti\u00f3 el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n \u00a0ante la Corte Constitucional y no result\u00f3 escogido para \u00a0revisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Mediante auto del 31 de marzo de 2022, concedi\u00f3 el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n promovido por el actor, raz\u00f3n por la cual, \u00a0mediante oficio No. 12623, la actuaci\u00f3n fue remitida a la Sala \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0El amparo que en esta oportunidad se promueve, resulta \u00a0manifiestamente improcedente en tanto no satisface los requisitos por \u00a0dirigirse contra fallos de la misma naturaleza y no cumplir los \u00a0condicionamientos requeridos por la jurisprudencia constitucional \u00a0para su prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Civil remiti\u00f3 copia del fallo de \u00a0tutela de segunda instancia identificado con el No. \u00a011001-02-04-000-2022-00108-01. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1983 de \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por FREDI LLANT\u00c9N SALAZAR, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n Nro. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Lo primero que se debe advertir es que el ciudadano FREDI \u00a0LLANT\u00c9N SALAZAR, \u00a0acciona, por una parte, contra la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Popay\u00e1n, el Juzgado \u00a01\u00ba Laboral del Circuito del mismo lugar, la empresa Centrales \u00a0El\u00e9ctricas del Cauca S.A. E.S.P. &#8211; \u00a0CEDELCA S.A. EPS, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad, vida digna, \u00a0debido proceso, m\u00ednimo vital, y seguridad social dentro \u00a0del proceso laboral \u00a0con radicado 2013-00022. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0por otra, contra \u00a0las Salas de Casaci\u00f3n Penal y Civil7 \u00a0de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de las acciones de tutela \u00a0radicados internos No. 830 (magistrado \u00a0ponente doctor Francisco Acu\u00f1a Vizcaya) \u00a0y \u00a0No. 121593 (magistrado \u00a0ponente doctor Fabio Ospitia Garz\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En ese orden, primero se abordar\u00e1 lo concerniente al reproche \u00a0dirigido contra las autoridades que profirieron decisiones e \u00a0intervinieron dentro del \u00a0proceso laboral \u00a0con radicado 2013-00022. \u00a0<\/p>\n<p>8.1 \u00a0La \u00a0Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>8.2 \u00a0Al respecto, en sentencia CC C\u2013590 de 2005 tal Corporaci\u00f3n \u00a0expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales es \u00a0excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>8.3 \u00a0En relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedencia, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que deben \u00a0acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia \u00a0constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la \u00a0inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga \u00a0una\u202fincidencia \u00a0directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada; \u00a0(v) \u00a0que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y\u202fque \u00a0se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso\u202fen \u00a0donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate \u00a0de una tutela contra tutela.\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>8.4 \u00a0Por su parte, los \u00abrequisitos \u00a0o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto: defecto f\u00e1ctico, defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n, desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>8.5 \u00a0A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>8.6 \u00a0En el caso concreto, la parte actora cuestiona \u00a0por v\u00eda de amparo, la sentencia emitida el 24 de febrero de \u00a02020, a trav\u00e9s de la cual, la Sala accionada, resolvi\u00f3 \u00a0no casar la providencia del 2\u00b0 de octubre de 2014, proferida por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Popay\u00e1n, que confirm\u00f3 el fallo en el que el Juzgado \u00a0Primero Laboral de la misma ciudad, neg\u00f3 las pretensiones \u00a0principales y subsidiarias de la demanda y declar\u00f3 de manera \u00a0oficiosa la excepci\u00f3n de cosa juzgada con relaci\u00f3n a \u00a0las solicitudes subsidiarias. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Al respecto, debe indicar la Sala varios aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0En primer lugar, frente a las decisiones desfavorables emitidas en el \u00a0proceso ordinario laboral promovido por FREDI LLANT\u00c9N SALAZAR, \u00a0hubo tres pronunciamientos por los jueces constitucionales, pues como \u00a0\u00e9l lo afirma en la demanda, present\u00f3 dos tutelas y \u00a0contra la segunda de ellas una impugnaci\u00f3n, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, las cuales se \u00a0relacionan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0del 30 de junio de 2020, radicado interno \u00a0No. 830 (magistrado \u00a0ponente doctor Francisco Acu\u00f1a Vizcaya) \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0negar \u00a0por improcedente \u00a0y contra la misma, no se present\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Tal determinaci\u00f3n no fue seleccionada por la Corte \u00a0Constitucional; por ende, a la fecha, se estructur\u00f3 cosa \u00a0juzgada constitucional, figura concebida como \u00a0la atribuci\u00f3n o capacidad definitiva de un pronunciamiento de \u00a0concluir o culminar un litigio, que en palabras de esa Corporaci\u00f3n \u00a0se entiende: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0es \u00a0una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se \u00a0otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras \u00a0providencias, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y \u00a0definitivas. Los citados efectos se conciben por disposici\u00f3n \u00a0expresa del ordenamiento jur\u00eddico para lograr la terminaci\u00f3n \u00a0definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta definici\u00f3n se derivan dos consecuencias importantes. En \u00a0primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por \u00a0mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del \u00a0Estado, impidiendo al juez su libre determinaci\u00f3n, y, en \u00a0segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un \u00a0valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. Es decir, se proh\u00edbe a los \u00a0funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, \u00a0volver a entablar el mismo litigio. \u00a0De \u00a0esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como funci\u00f3n \u00a0negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y \u00a0fallar sobre lo resuelto, y como funci\u00f3n positiva, dotar de \u00a0seguridad a las relaciones jur\u00eddicas y al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Ahora, \u00a0en \u00a0el curso de una acci\u00f3n de tutela se puede configurar la cosa \u00a0juzgada constitucional y\/o la temeridad, cuyo punto de convergencia \u00a0de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de \u00a0partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenci\u00e1ndose \u00a0\u00fanicamente en que para la configuraci\u00f3n de la temeridad \u00a0se requiere la falta de justificaci\u00f3n razonable y objetiva en \u00a0la existencia de m\u00faltiples demandas de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0En este caso, el actor censura nuevamente las decisiones emitidas por \u00a0el Tribunal y la Sala de Casaci\u00f3n dentro del asunto laboral \u00a0radicado 2013-00022, el que como se dijo ya fue examinado en sede de \u00a0tutela por la presunta transgresi\u00f3n de derechos y que es cosa \u00a0juzgada constitucional. No obstante, a su parecer, es procedente \u00a0acudir a esta v\u00eda debido a un hecho nuevo, esto es, la \u00a0Sentencia de Unificaci\u00f3n No. 165 proferida por la Corte \u00a0Constitucional el 12 de mayo de 2022, en la que se dijo que \u201cEn \u00a0cuanto a la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0de favorabilidad en materia laboral, \u00a0la Corte reiter\u00f3 el precedente. En tal sentido estableci\u00f3 \u00a0que este postulado vincula a los jueces, las autoridades \u00a0administrativas y los particulares. En consecuencia, deben aplicarlo \u00a0cuando existen cl\u00e1usulas convencionales que admiten distintas \u00a0interpretaciones, debiendo preferir aquella que resulte m\u00e1s \u00a0beneficiosa para el trabajador.\u201d (Negrillas \u00a0de la Corte Constitucional) \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Al respecto, se ha de indicar que m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0fundamentaci\u00f3n que presenta el accionante en el escrito de \u00a0tutela, lo cierto es que la Sentencia de Unificaci\u00f3n dictada \u00a0por la Corte Constitucional, invocada en la solicitud de amparo como \u00a0sustento para propiciar una nueva intervenci\u00f3n del juez de \u00a0amparo, se refiere a que cuando existan cl\u00e1usulas \u00a0convencionales que admitan diferentes interpretaciones, debe optarse \u00a0por la m\u00e1s ben\u00e9fica, empero, dicha situaci\u00f3n no \u00a0es la que se configura en el caso del se\u00f1or FREDI LLANT\u00c9N \u00a0SALAZAR, que permita ordenar que se cambie o altere el sentido de lo \u00a0resuelto en el litigio ordinario que le neg\u00f3 el reconocimiento \u00a0de la prestaci\u00f3n convencional, lo cual resulta improcedente, \u00a0por cuanto, en su especifico caso, el Tribunal logr\u00f3 acreditar \u00a0y as\u00ed lo corrobor\u00f3 la Sala Laboral de la Corte es que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0aceptaron una compensaci\u00f3n por retiro, por mera liberalidad, \u00a0por una \u00fanica vez, que no era constitutiva de factor salarial \u00a0y superaba la tabla de indemnizaci\u00f3n convencional, declarando \u00a0que: i) quedaba \u00abcompensada la expectativa convencional, por no \u00a0ser derecho cierto o indiscutible\u00bb; ii) que recibir\u00edan \u00a0una suma de dinero por todos los derechos y acreencias laborales que \u00a0se generaran con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0de trabajo y, iii) que para la suscripci\u00f3n de ese acuerdo, se \u00a0encontraban en pleno uso de sus facultades f\u00edsicas y mentales, \u00a0pues su decisi\u00f3n obedec\u00eda a un acto libre y espont\u00e1neo, \u00a0sin apremio alguno, ni constre\u00f1imiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la demandada cumpli\u00f3 con sus obligaciones, sin contrariar el \u00a0art\u00edculo 15 del CST, pues concili\u00f3 sobre derechos \u00a0inciertos y discutibles, compens\u00f3 a los ex trabajadores por su \u00a0retiro, acord\u00f3 el pago de las acreencias laborales insolutas, \u00a0no afect\u00f3 ning\u00fan derecho irrenunciable, pues se pag\u00f3 \u00a0lo debido y \u00abse dej\u00f3 claro que se les compensaba su \u00a0expectativa de pensionarse antes del 31 de julio 2010\u00bb, en caso \u00a0de continuar la empresa, el v\u00ednculo laboral y su condici\u00f3n \u00a0de beneficiarios de la CCT; adem\u00e1s, aclar\u00f3 que, en todo \u00a0caso, \u00abla convenci\u00f3n colectiva tendr\u00eda vigencia \u00a0hasta diciembre 2007 y que ni legal ni jurisprudencialmente habr\u00eda \u00a0posibilidad de que despu\u00e9s del 1\u00b0 de enero 2008, hubiera \u00a0m\u00e1s pensionados\u00bb, por lo que, contrario a lo expuesto \u00a0por los reclamantes, estaban \u00abfrente a una expectativa \u00a0pensional o una situaci\u00f3n jur\u00eddica no consolidada\u00bb, \u00a0ya que no hab\u00edan satisfecho \u00ablas exigencias de tiempo \u00a0consagrados en la convenci\u00f3n colectiva\u00bb.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Entonces, mal podr\u00eda criticarse la materializaci\u00f3n de \u00a0una v\u00eda de hecho en el caso concreto, en el que lo \u00fanico \u00a0que se pretende es reabrir un debate respecto de un asunto en el que \u00a0no se \u00a0advierte una causa o situaci\u00f3n novedosa que explique la \u00a0reiteraci\u00f3n de la solicitud de amparo y que haga viable el \u00a0estudio de los reparos que el accionante formula nuevamente contra la \u00a0decisi\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, el fallo atacado por la v\u00eda de amparo, \u00a0respondi\u00f3 a las consideraciones del caso concreto y a la \u00a0postura jurisprudencial aplicable al caso, esto es, las Sentencias \u00a0CSJ SL2597-2018 y SL2960-2018, por lo que no puede pretender el actor \u00a0convertir la v\u00eda constitucional en una tercera instancia, \u00a0trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n \u00a0constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada \u00a0por la autoridad demandada y que se decidi\u00f3 de acuerdo al \u00a0criterio que, para la fecha de soluci\u00f3n del caso, ten\u00eda \u00a0sentado la alta Corporaci\u00f3n, como claramente se indic\u00f3 \u00a0en la providencia confutada. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Finalmente, la Corte Constitucional ha considerado que, de manera \u00a0excepcional, la emisi\u00f3n de una sentencia judicial posterior \u00a0puede constituir una raz\u00f3n suficiente para hacer procedente \u00a0una tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, esos casos han sido definidos de manera restrictiva y por \u00a0razones particulares en atenci\u00f3n a la naturaleza del litigio9. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, solo las sentencias de las Altas \u00a0Cortes que re\u00fanen dos caracter\u00edsticas, pueden ser \u00a0consideradas como justificantes para excepcionar la cosa juzgada de \u00a0una providencia atacada: (i) primero, que sean \u201cpronunciamientos \u00a0con efectos erga omnes o inter pares, toda vez que tienen una \u00a0vocaci\u00f3n de universalidad, es decir que no simplemente \u00a0solucionan un caso concreto o est\u00e1n atados a \u00e9l\u201d; \u00a0y, segundo (ii) que se trate de un pronunciamiento novedoso que \u00a0hubiere modificado dr\u00e1sticamente la jurisprudencia y presente \u00a0una nueva posici\u00f3n sobre el asunto objeto de debate que, en \u00a0\u00faltimas, cambie las circunstancias f\u00e1cticas del caso10. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, \u201c[n]o \u00a0cualquier cambio de posici\u00f3n por parte de las altas cortes \u00a0constituye un hecho nuevo, comoquiera que ello implicar\u00eda que \u00a0las controversias sometidas a consideraci\u00f3n de los jueces \u00a0naturales nunca tendr\u00edan una respuesta definitiva por parte de \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, lo que desvanecer\u00eda por \u00a0completo la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, alterar\u00eda \u00a0la seguridad jur\u00eddica que con ella se ampara, adem\u00e1s de \u00a0generar un riesgo para la independencia y la autonom\u00eda de los \u00a0jueces, quienes estar\u00edan sujetos a decisiones con efectos \u00a0inter partes, que en principio, no tienen vocaci\u00f3n de \u00a0modificar la fuerza normativa de las decisiones que han sido \u00a0proferidas para otros casos en concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0De acuerdo con lo anterior, en el asunto, esta Sala considera que la \u00a0Sentencia de Unificaci\u00f3n No. 165 proferida por la Corte \u00a0Constitucional el 12 de mayo de 2022, en realidad no es un hecho \u00a0nuevo y menos a\u00fan aplica a la situaci\u00f3n de FREDI \u00a0LLANT\u00c9N SALAZAR, en la medida que, en el proceso laboral \u00a0promovido por aqu\u00e9l, el Tribunal neg\u00f3 sus pretensiones \u00a0entre otras razones porque \u201c(\u2026) \u00a0se \u00a0pag\u00f3 lo debido y \u00abse dej\u00f3 claro que se les \u00a0compensaba su expectativa de pensionarse antes del 31 de julio 2010\u00bb, \u00a0en caso de continuar la empresa, el v\u00ednculo laboral y su \u00a0condici\u00f3n de beneficiarios de la CCT; adem\u00e1s, aclar\u00f3 \u00a0que, en todo caso, \u00abla convenci\u00f3n colectiva tendr\u00eda \u00a0vigencia hasta diciembre 2007 y que ni legal ni jurisprudencialmente \u00a0habr\u00eda posibilidad de que despu\u00e9s del 1\u00b0 de enero \u00a02008, hubiera m\u00e1s pensionados\u00bb, por lo que, contrario a \u00a0lo expuesto por los reclamantes, estaban \u00abfrente a una \u00a0expectativa pensional o una situaci\u00f3n jur\u00eddica no \u00a0consolidada\u00bb, ya que no hab\u00edan satisfecho \u00ablas \u00a0exigencias de tiempo consagrados en la convenci\u00f3n colectiva\u00bb.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n, \u00a0en lo \u00a0concerniente al reproche dirigido contra las autoridades que \u00a0profirieron decisiones e intervinieron dentro del \u00a0proceso laboral \u00a0con radicado 2013-00022, se tiene que frente \u00a0a la procedibilidad de la acci\u00f3n respecto de los fallos \u00a0adoptados en la justicia laboral ordinaria en el pleito que dio \u00a0origen a la controversia: lo que se advierte es la eventual \u00a0configuraci\u00f3n de un escenario de \u00abtemeridad\u00bb, \u00a0pues, la sentencia de unificaci\u00f3n SU 265 de 2022 no supone un \u00a0hecho nuevo que active nuevamente la procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0Por el contrario, lo que se evidenci\u00f3 es que el actor insiste \u00a0en las pretensiones del litigio que fue resuelto en la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral ordinaria y, espec\u00edficamente, en las acciones de \u00a0tutela Radicados 830 y 121593 (identidad \u00a0de partes; identidad de objeto e identidad de causa petendi). \u00a0En ese orden de ideas, la acci\u00f3n contra aquellos \u00a0pronunciamientos resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Finalmente, el segundo problema jur\u00eddico que convoca a la \u00a0Sala, es el relacionado con determinar si el reproche dirigido contra \u00a0las \u00a0Salas Penal y Civil de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n de las acciones de tutela radicados internos 830 y \u00a0121593 (2022-00108), esta \u00faltima confirmada por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, con prove\u00eddo del \u00a019 de mayo de 2022, \u00a0cumplen los requisitos necesarios para su procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>10.1 \u00a0En \u00a0el sub \u00a0judice\u00b8 \u00a0comoquiera que se atacan unas sentencias de tutela emitidas por una \u00a0autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la \u00a0prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) \u00a0cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, (ii) \u00a0no \u00a0exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada \u00a0con la cuestionada, (iii) \u00a0se \u00a0acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, \u00a0demostrar que la sentencia de tutela fue producto de \u00a0fraude. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, \u00a0la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la \u00a0acci\u00f3n y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos \u00a0restantes. \u00a0<\/p>\n<p>10.2 \u00a0En \u00a0efecto, el accionante ataca \u00a0los mencionados fallos constitucionales proferidos por las \u00a0autoridades antes relacionadas, \u00a0tras manifestar, entre otros aspectos, que: \u201c(\u2026) \u00a0contrario a lo reiterado en fallo de tutela desatando la impugnaci\u00f3n \u00a0las (Sic) Sala Civil, como en otros fallos en otras instancias \u00a0anteriores, el suscrito no ha tenido la intenci\u00f3n de convertir \u00a0la acci\u00f3n constitucional en una instancia adicional, en aras \u00a0de reabrir un debate probatorio debidamente agotado y obtener una \u00a0decisi\u00f3n favorable a mis intereses, tampoco es un pretexto \u00a0para volver sobre situaciones ya juzgadas.\u201d\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10.3 \u00a0Frente al reproche del accionante FREDI LLANT\u00c9N SALAZAR debe \u00a0precisar la Sala que luego de examinar las decisiones objeto de \u00a0reproche se logr\u00f3 evidenciar que realizaron un an\u00e1lisis \u00a0del porque la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n, no incurrieron en v\u00edas de hecho, y contrario a \u00a0ello, sus decisiones estuvieron ajustadas a derecho y con apego a la \u00a0jurisprudencia que regulaba el caso espec\u00edfico de LLANT\u00c9N \u00a0SALAZAR. \u00a0<\/p>\n<p>10.4 \u00a0En \u00a0ese orden, no se indic\u00f3 cu\u00e1l fue el supuesto defecto \u00a0procedimental en el que seg\u00fan incurrieron las \u00a0Salas Penal y Civil, y contrario a ello, se hicieron se\u00f1alamientos \u00a0en contra de esas autoridades sin soporte probatorio alguno y con el \u00a0\u00fanico prop\u00f3sito de insistir en que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral emita un nuevo pronunciamiento en el que acceda a las \u00a0pretensiones del demandante dentro del proceso laboral 2013-00022. \u00a0<\/p>\n<p>10.5 \u00a0As\u00ed las cosas, analizadas las sentencias proferidas en el \u00a0tr\u00e1mite constitucional objeto de debate, observa esta Sala que \u00a0los jueces de instancia concluyeron a partir de las pruebas aportadas \u00a0para el estudio de la negativa del amparo constitucional que las \u00a0mismas se tornaban improcedentes, por cuanto, revisadas las \u00a0actuaciones de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y del Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n en lo que tiene que ver con no conceder la \u00a0pensi\u00f3n convencional que reclamaba LLANT\u00c9N \u00a0SALAZAR, no se advert\u00eda irregularidad alguna, y que contrario \u00a0a ello se pretend\u00eda reabrir un debate que ya se surti\u00f3 \u00a0ante la instancia laboral, y del que incluso se ocup\u00f3 la Corte \u00a0a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.6 \u00a0Recu\u00e9rdese que \u00a0si \u00a0bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de \u00a0interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, \u00a0incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepci\u00f3n \u00a0est\u00e1 circunscrita a asuntos en los que se debate un error \u00a0de procedimiento \u00a0en el curso del tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aclara que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es constitutiva de instancia adicional y \u00a0menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, \u00a0desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de las \u00a0Salas Penal y Civil, \u00a0se impone declarar improcedente el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00ba1, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0Declarar \u00a0improcedente \u00a0la tutela instaurada por FREDI LLANT\u00c9N SALAZAR, \u00a0conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0Notificar \u00a0a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 11001020400020220010801 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ponente doctor Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ponente doctor Fabio Ospitia Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 11001020400020220010801 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ponente doctor Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ponente doctor Fabio Ospitia Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 11001020400020220010801 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-185\/13. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia SU-055 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-108 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP662-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N. 128074 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 14 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Resuelve la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70159","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70159","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70159"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70159\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70159"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70159"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70159"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}