{"id":70158,"date":"2024-03-07T17:47:13","date_gmt":"2024-03-07T17:47:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp641-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:13","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:13","slug":"stp641-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp641-2023\/","title":{"rendered":"STP641-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP641-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 006 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Jonattan \u00a0Edisson Itaz Janzasoy1, \u00a0en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, los \u00a0Juzgados Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas y 12 Penal del Circuito, y la Comisar\u00eda \u00a0Novena de Familia de Desepaz, todos de la capital del Valle del \u00a0Cauca, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la propiedad privada, debido proceso, defensa, \u00a0contradicci\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados los \u00a0ciudadanos Mar\u00eda Teresa Janzasoy, Diomar Itaz Melenje, \u00a0Alessandra Moldovan Kruger y Sandra Patricia Itaz, al igual que las \u00a0partes e intervinientes dentro de los procesos penales rads. \u00a0760016000193202002284 y 760016099165202005740, as\u00ed como, al \u00a0Juzgado \u00a0Tercero Penal Municipal con Funciones de control de Garant\u00edas \u00a0de Cali y a los \u00a0sujetos procesales de la acci\u00f3n de tutela rad. \u00a076001310401220220009300. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el \u00a0expediente, Jonattan Edisson Itaz Janzasoy reclama que, por su \u00a0condici\u00f3n de homosexualidad ha recibido maltrato f\u00edsico, \u00a0mental, emocional y psicol\u00f3gico de parte de su progenitora \u00a0Mar\u00eda Teresa Janzasoy; violencia que esta tambi\u00e9n ha \u00a0ejecutado sobre su padre y sus hermanas: Diomar \u00a0Itaz Melenje, Alessandra Moldovan Kruger y Sandra Patricia Itaz. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No obstante, residen todos en un bien que es de su propiedad y de su \u00a0hermana Alessandra, distinguido con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0370-553918 y ubicado en la carrera 24K #86-98 del barrio Talanga I de \u00a0Cali, desde el 25 de febrero de 2014. Mientras sus familiares ocupan \u00a0el primer nivel, \u00e9l habita el segundo piso del inmueble el \u00a0cual tiene una entrada independiente lo que implica que no interact\u00faa \u00a0con su ascendiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En atenci\u00f3n a los hechos de maltrato, menciona, denunci\u00f3 \u00a0penalmente a su progenitora por el delito de violencia intrafamiliar \u00a0y ese proceso se adelanta con el radicado 760016099165202005740. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Coexiste el proceso penal con radicado 760016000193202002284, \u00a0por el mismo delito, que se sigue en contra del actor y de su padre \u00a0Diomar \u00a0Itaz Melenje, por denuncia que interpuso su mam\u00e1, por hechos \u00a0de 2019. En \u00a0ese tr\u00e1mite, refiere que fue privado de la libertad de mayo a \u00a0julio de 2020, pero fue puesto en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el segundo de los tr\u00e1mites referidos -Rad. 202002284-, \u00a0cuenta el actor, que el \u00a0Juzgado Tercero \u00a0Penal Municipal con Funciones de control de Garant\u00edas de Cali \u00a0decret\u00f3 una medida de protecci\u00f3n de desalojo a favor de \u00a0Mar\u00eda Teresa, el 27 de febrero de 2020, ordenando que \u00a0abandonara el inmueble del que es propietario y comparte con sus \u00a0consangu\u00edneos, lo que vulnera sus derechos como due\u00f1o \u00a0\u00abal \u00a0estar ordenado el desalojo de su vivienda, se concreta una violaci\u00f3n \u00a0directa al derecho fundamental a la propiedad privada y una violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso, toda vez que no se vincul\u00f3 o se protegi\u00f3 \u00a0el derecho de los propietarios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Posteriormente su madre adelant\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a076001310401220220009300, buscando el cumplimiento de la referida \u00a0orden. Esa acci\u00f3n fue conocida por el Juzgado 12 Penal del \u00a0Circuito de Cali, que emiti\u00f3 sentencia de 15 de septiembre de \u00a02022 amparando los derechos \u00a0al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0aquella, y orden\u00f3 a la Comisar\u00eda \u00a0Novena de Familia de Desepaz, realizar el desalojo en 48 horas. \u00a0Determinaci\u00f3n que confirm\u00f3 la Sala Penal del Tribunal \u00a0de Cali el 24 de octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n, dice, afecta sus derechos porque \u00abdesconoce \u00a0de manera absoluta el derecho que me asiste como propietario del \u00a0inmueble y la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que me \u00a0encuentro. Las entidades vinculadas a las diferentes instancias \u00a0judiciales a las cuales ha acudido mi madre de manera temeraria no \u00a0han tenido la diligencia que les asiste de validar quien es el \u00a0verdadero propietario del inmueble y la imposibilidad de decretar el \u00a0desalojo de mi propiedad privada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a que, resalta, uno de los Magistrados que integr\u00f3 la referida \u00a0Sala salv\u00f3 voto, expresando que deb\u00eda decretarse la \u00a0nulidad de la acci\u00f3n de tutela al no haber sido vinculados a \u00a0ese tr\u00e1mite al aqu\u00ed actor y a su padre Diomar Itaz \u00a0Melenje. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara al cumplimiento de la orden tutelar, indica que la Comisar\u00eda \u00a0referida estableci\u00f3 como plazo para el desalojo el 25 de \u00a0noviembre de 20222. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Corolario de lo anterior, Jonattan \u00a0Edisson Itaz Janzasoy solicita \u00a0el amparo de las garant\u00edas superiores y, en consecuencia: \u00a0i. \u00a0se \u00a0deje sin efecto la orden del Juzgado \u00a0Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Cali de desalojo por parte de la Comisar\u00eda \u00a0Novena de Familia de Desepaz; y, ii. \u00a0se \u00a0anule la actuaci\u00f3n de la tutela con rad. \u00a076001310401220220009300. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0a trav\u00e9s del Magistrado encargado de la ponencia de la \u00a0sentencia refutada en la acci\u00f3n de tutela anterior, se opuso a \u00a0la prosperidad del amparo, porque considera que dentro de la misma \u00a0fueron garantizados los derechos fundamentales de las partes, y que, \u00a0asimismo, apenas fue remitida a la Corte Constitucional el 5 de \u00a0diciembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 \u00a0copia del fallo de amparo de segundo grado de 22 de octubre de 2022 y \u00a0enlace para acceder al expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado \u00a012 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali, \u00a0igualmente, indic\u00f3 que no vulner\u00f3 las garant\u00edas \u00a0del aqu\u00ed actor dentro del tr\u00e1mite de tutela anterior, \u00a0adelantado por Mar\u00eda \u00a0Teresa Janzasoy y en el que se ampararon sus derechos en \u00a0consideraci\u00f3n de que no se hab\u00eda dado cumplimiento a la \u00a0medida de protecci\u00f3n que decret\u00f3 el Juzgado Tercero \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali \u00a0el 27 de febrero del 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la falta de vinculaci\u00f3n del actor, arguy\u00f3: \u00abla \u00a0trascendencia que pod\u00eda tener la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0JONATTAN EDISSON ITAZ JANSASOY al tr\u00e1mite de tutela, resultaba \u00a0a todas luces nugatorio, pues su derecho ya hab\u00eda sido \u00a0afectado por una decisi\u00f3n anterior al tr\u00e1mite a trav\u00e9s \u00a0de una decisi\u00f3n del juez de control de garant\u00edas y la \u00a0cual ya hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. De ah\u00ed \u00a0que la no concurrencia de este no afectaba el tr\u00e1mite surtido, \u00a0m\u00e1xime cuando el objeto del litigio en la sede que conoci\u00f3 \u00a0este Juzgado no versaba propiamente sobre la medida de protecci\u00f3n, \u00a0sino sobre la falta de cumplimiento de esta, elemento que s\u00ed \u00a0es del orbe de competencia del juez de tutela. \u00a0N\u00f3tese \u00a0que, resultar\u00eda parad\u00f3jico que este despacho adoptara \u00a0una decisi\u00f3n que empeorara la situaci\u00f3n de la \u00a0accionante, ultima que solo buscaba el cumplimiento de una decisi\u00f3n \u00a0judicial obtenida leg\u00edtimamente, argumentando una vulneraci\u00f3n \u00a0al debido proceso por una causa que no fue sometida a consideraci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, abrog\u00e1ndose una competencia que \u00a0claramente desborda sus facultades legales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal\u00eda \u00a019 Local con Funciones de Coordinaci\u00f3n ante la Unidad de \u00a0V\u00edctimas de Violencia intrafamiliar &#8211; CAVIF, de Cali, \u00a0en representaci\u00f3n de su hom\u00f3loga \u00a0128 \u00a0-cuya titular present\u00f3 renuncia- y que conoce del proceso \u00a0penal 760016000193202002284, dio cuenta de dicho tr\u00e1mite, \u00a0dentro del cual, aqu\u00e9l reconoci\u00f3 su responsabilidad \u00a0mediante preacuerdo a cambio de que se degradara su conducta de \u00a0violencia intrafamiliar agravada a lesiones personales, por lo que se \u00a0emiti\u00f3 sentencia condenatoria de 26 de junio de 2020, con pena \u00a0de 24 meses y 10 d\u00edas de prisi\u00f3n, pena accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por un t\u00e9rmino igual al de la pena principal y \u00a0se otorg\u00f3 el sustituto penal de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal\u00eda \u00a036 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito de Cali \u2013 \u00a0Valle, \u00a0indica que desconoce los tr\u00e1mites relacionados en la acci\u00f3n \u00a0de tutela y, precisa, que el proceso con radicado \u00a0760016099165202005740, \u00a0se adelant\u00f3 por el delito de constre\u00f1imiento \u00a0ilegal, \u00a0dentro de la cual fue denunciante el aqu\u00ed actor y que fue \u00a0archivado el 30 de noviembre de 2020 por atipicidad de la conducta, \u00a0la que se notific\u00f3 debidamente en su momento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Juez \u00a0Tercera Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Cali, \u00a0inform\u00f3 que, en efecto, conoci\u00f3 de la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n a petici\u00f3n de la fiscal\u00eda, dentro del \u00a0proceso 760016000193202002284, a favor de Diomar Itaz Melenje y de \u00a0Mar\u00eda Teresa Janzasoy Navarro, concediendo la misma en \u00a0audiencia de 27 de febrero de 2020, y en la cual, indica, no vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales del aqu\u00ed demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades accionadas y vinculadas a este tr\u00e1mite \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala es competente para pronunciarse sobre la presente demanda, \u00a0conforme a lo establecido en los art\u00edculos 86 Superior y 37 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el precepto 1\u00ba del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en tanto \u00a0involucra al Tribunal Superior de Cali, del cual la Corte es superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, existen dos problemas jur\u00eddicos a \u00a0resolver, y que ser\u00e1n tratados de forma diferente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Determinar si la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali \u00a0y el Juzgado \u00a012 Penal del Circuito de esa ciudad, lesionaron \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y contradicci\u00f3n \u00a0de Jonattan Edisson Itaz Janzasoy, al presuntamente, dejarlo de \u00a0vincular al tr\u00e1mite de tutela 76001310401220220009300, aqu\u00ed \u00a0cuestionado. Y, \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0establecer \u00a0si, esta acci\u00f3n de tutela es procedente para atacar el auto de \u00a027 de febrero de 2020, mediante el cual, el Juzgado Tercero Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali \u00a0decret\u00f3 una medida de protecci\u00f3n de desalojo a favor de \u00a0Mar\u00eda Teresa Janzasoy y Diomar Itaz Melenje, dentro del \u00a0proceso penal con rad. 760016000193202002284, que se adelant\u00f3 \u00a0en contra del aqu\u00ed actor Jonattan Edisson Itaz Janzasoy, y en \u00a0el cual, se le impuso abandonar el inmueble \u00a0ubicado \u00a0en la carrera 24K #86-98 del barrio Talanga I de Cali, del que es \u00a0propietario y que coparte con aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra proceso de igual naturaleza y sus \u00a0excepciones. De la vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante \u00a0en la tutela 20220009300. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En torno al primer problema jur\u00eddico, se tiene \u00a0dicho que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, \u00a0gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos3, \u00a0que consientan su interposici\u00f3n, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando as\u00ed su esencia, que no es distinta a \u00a0denunciar la violaci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los primeros, estos implican i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; iii) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; iv) \u00a0que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la afectaci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible y, por \u00faltimo, vi) \u00a0que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha \u00a0reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la \u00a0demostraci\u00f3n de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario \u00a0judicial); b) \u00a0un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); c) \u00a0un defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria); d) \u00a0un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); e) \u00a0un error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado \u00a0con base en el enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia); g) \u00a0un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) o h) \u00a0la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se ha dicho que, por regla general, no es posible intentar \u00a0un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acci\u00f3n \u00a0similar, pues ello alterar\u00eda la naturaleza jur\u00eddica de \u00a0este mecanismo y frustrar\u00eda su objeto funcional, de tal forma \u00a0que no podr\u00eda operar para definir los conflictos planteados y \u00a0prodigar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0reclamados, adem\u00e1s del grave perjuicio para la seguridad \u00a0jur\u00eddica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, \u00fanicamente de manera excepcional, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0es posible estudiar asuntos de esa \u00edndole cuando: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a04.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia \u00a0corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, \u00a0eficaz para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional. \u00a0(negrillas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Ahora \u00a0bien, la \u00a0demanda de tutela fue concebida como un mecanismo preferencial, para \u00a0brindar protecci\u00f3n inmediata y efectiva a los derechos \u00a0fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o tambi\u00e9n \u00a0por los particulares en los casos se\u00f1alados en la ley. Se \u00a0trata, por tanto, de un procedimiento aut\u00f3nomo, directo y \u00a0sumario, que en ning\u00fan caso puede sustituir los tr\u00e1mites \u00a0judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una \u00a0instituci\u00f3n procesal alternativa o supletoria. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0requiere, para su prosperidad, el cumplimiento de algunos requisitos, \u00a0siendo uno de ellos, quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, \u00a0la existencia \u00a0cierta del agravio, \u00a0lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, en orden a hacerla \u00a0cesar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de \u00a0demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los \u00a0derechos que se quieren proteger. Pues, si no son objeto de ataque o \u00a0peligro carece de sentido hablar de la necesidad de protecci\u00f3n. \u00a0Tal criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional \u00a0(CC T-864 de 1999, T-110 de 2001, T-991 de 2005, T-997 de 2005, T-329 \u00a0de 2011 y T-532 de 2019), en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de \u00a0suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe \u00a0demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se funda su \u00a0pretensi\u00f3n, \u00a0como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera \u00a0exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los \u00a0mismos, es quien padece el da\u00f1o o la amenaza de afectaci\u00f3n. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Revisado el caudal probatorio del presente diligenciamiento, es \u00a0evidente que la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali \u00a0y el Juzgado \u00a012 \u00a0Penal del Circuito de esa ciudad, dieron tr\u00e1mite y conocieron \u00a0en primera y segunda instancia, la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Mar\u00eda Teresa Janzasoy rad. 76001310401220220009300, en la \u00a0cual accedieron a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0sin ordenar ni garantizar la vinculaci\u00f3n de Jonattan Edisson \u00a0Itaz Janzasoy, como tercero con inter\u00e9s en el resultado de \u00a0dicha acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0En primera instancia, da cuenta en su informe el Juzgado 12 Penal del \u00a0Circuito demandado, que mediante auto del 1\u00ba de septiembre de \u00a02022 avoc\u00f3 la solicitud de amparo de Mar\u00eda Teresa, y \u00a0orden\u00f3 vincular a i) \u00a0la Fiscal\u00eda 99 Local \u2013 CAVIF, ii) \u00a0al \u00a0Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Cali, y iii) \u00a0a \u00a0la Secretar\u00eda de Seguridad y Justicia del Distrito de Santiago \u00a0de Cali; y, mediante auto de 15 de septiembre del mismo a\u00f1o, \u00a0iv) \u00a0vincul\u00f3 \u00a0al contradictorio a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Desepaz. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa forma, sin convocar a Jonattan Edisson Itaz Janzasoy, desarroll\u00f3 \u00a0el proceso constitucional y emiti\u00f3 la sentencia de amparo de \u00a0los derechos de Mar\u00eda Teresa, el 15 de septiembre de 2022, \u00a0considerando que no se hab\u00eda dado cumplimiento a la medida de \u00a0protecci\u00f3n adoptada por el Juzgado de Control de Garant\u00edas \u00a0de 27 de febrero de 2020 a favor de la libelista, por lo que orden\u00f3 \u00a0a la Comisar\u00eda Novena de Familia de Desepaz, en coordinaci\u00f3n \u00a0con la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Desepaz, llevar a cabo el \u00a0desalojo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su informe, el referido despacho cuestiona, adem\u00e1s, \u00a0la \u00a0trascendencia de la vinculaci\u00f3n del aqu\u00ed actor al \u00a0anterior tr\u00e1mite de tutela, porque: i) \u00a0su derecho ya hab\u00eda sido afectado por la decisi\u00f3n del \u00a0juez de control de garant\u00edas, ii) \u00a0dicha determinaci\u00f3n hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada; de manera que, iii) \u00a0su no concurrencia no afectaba el tr\u00e1mite surtido, porque el \u00a0objeto del litigio en tutela, no versaba propiamente sobre la medida \u00a0de protecci\u00f3n, sino sobre la falta de cumplimiento de esta; \u00a0asimismo, iv) \u00a0ser\u00eda parad\u00f3jico que el juez de tutela adoptara una \u00a0decisi\u00f3n que empeorara la situaci\u00f3n de la accionante, \u00a0\u00faltima que solo buscaba el cumplimiento de una decisi\u00f3n \u00a0judicial obtenida leg\u00edtimamente, argumentando una vulneraci\u00f3n \u00a0al debido proceso por una causa que no fue sometida a consideraci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, abrog\u00e1ndose una competencia que \u00a0desborda sus facultades legales. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0La Sala Penal del Tribunal de Cali, por su parte, indic\u00f3 que, \u00a0al considerar acertada la sentencia refutada la confirm\u00f3 \u00a0mediante fallo de 24 de octubre de 2022. No obstante, un magistrado \u00a0integrante de dicha Corporaci\u00f3n salvo su voto, exponiendo en \u00a0el mismo, como narra el actor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0conformidad con la respuesta otorgada por el Juzgado Tercero Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, la \u00a0anterior medida fue dispuesta contra el se\u00f1or JONATTAN ITAZ \u00a0JANZASOY, por lo tanto, a este ciudadano (y al se\u00f1or DIOMAR \u00a0ITAZ MELENJE), les debieron haber informado del tr\u00e1mite \u00a0constitucional que se estaba llevado a cabo, para que, si a bien lo \u00a0ten\u00edan, se manifestaran al respecto y ofrecieran las \u00a0explicaciones que consideraran necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo antedicho, encuentro que la no vinculaci\u00f3n \u00a0de los referidos ciudadanos, comporta transgresi\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales y por tanto, itero, debi\u00f3 \u00a0haberse declarado la nulidad de lo actuado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, de cara al cumplimiento de los requisitos \u00a0generales, advierte la Sala que i) \u00a0el \u00a0asunto debatido \u00a0es de relevancia constitucional en tanto que se alega la vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales \u00a0del actor dentro de una anterior acci\u00f3n constitucional, como \u00a0tercero con inter\u00e9s en las resultas de esa tutela. ii) \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0se \u00a0observa acreditado \u00a0el \u00a0requisito de la subsidiariedad, \u00a0en tanto que, se agotaron \u00a0todos los medios ordinarios de defensa judicial, pues el debate \u00a0concluy\u00f3 con la emisi\u00f3n de la providencia mediante la \u00a0cual la Sala demandada confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de amparo, \u00a0y aun cuando todav\u00eda podr\u00eda desarrollarse el tr\u00e1mite \u00a0de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, como se observ\u00f3 \u00a0en precedencia, la jurisprudencia admite la intervenci\u00f3n \u00a0excepcional del juez de tutela, en tr\u00e1mites de igual \u00a0naturaleza, ante irregularidades procesales como lo es la ausencia de \u00a0una debida integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, iii) \u00a0se \u00a0cumple con el requisito de inmediatez \u00a0porque las providencias atacadas datan de los d\u00edas 15 \u00a0de septiembre y 24 de octubre de 2022, y luego la \u00a0demanda de tutela se radic\u00f3 ante la Secretar\u00eda de la \u00a0Sala poco tiempo despu\u00e9s5. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0en este asunto, la parte accionante expuso de manera comprensible los \u00a0hechos que sustentan la queja constitucional y, v) \u00a0si bien las determinaciones cuestionadas son sentencias de tutela, en \u00a0este asunto es procedente el estudio en sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien, en punto de la configuraci\u00f3n de causales \u00a0espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0contrario a lo indicado por las autoridades demandadas, se observa la \u00a0configuraci\u00f3n de un defecto procedimental absoluto, al haberse \u00a0dejado de vincular al aqu\u00ed accionante Jonattan Edisson Itaz \u00a0Janzasoy y de Diomar \u00a0Itaz Melenje, dentro de la tutela rad. 76001310401220220009300. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Al respecto, se observa con claridad que las dos instancias admiten \u00a0en sus informes que no fueron convocados dichos sujetos, siendo, para \u00a0el caso, inaceptables los argumentos esgrimidos por el juzgado de \u00a0primera instancia, en la medida que, por m\u00e1s que el auto de 27 \u00a0de febrero de 2020 hubiera cobrado ejecutoria, y que ya se encontrara \u00a0vigente una orden en su contra y no se cuestionara su validez, sino \u00a0su cumplimiento, tales circunstancias no eran \u00f3bice para \u00a0obstaculizar, como tercero con inter\u00e9s en la acci\u00f3n \u00a0constitucional, su concurrencia a ese escenario para que pudiera \u00a0ejercer sus derechos fundamentales de defensa y de contradicci\u00f3n \u00a0de cara a la materializaci\u00f3n de la orden de desalojo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, importante es puntualizar que, m\u00e1s all\u00e1 de que, se \u00a0tratara de una determinaci\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, no puede desconocerse que el actor ten\u00eda un inter\u00e9s \u00a0directo en la acci\u00f3n de tutela adelantada por su ascendiente, \u00a0en la medida que, de acuerdo con sus afirmaciones, es propietario del \u00a0inmueble objeto de la medida del juzgado de control de garant\u00edas \u00a0y lo habita desde el 2014, lo que lo habilitaba para que fuera \u00a0escuchado al interior del tr\u00e1mite fundamental, sin que sea de \u00a0recibo una suerte de intromisi\u00f3n indebida por parte del juez \u00a0de tutela, como lo sugiere el juzgado atacado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0la vinculaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela de Jonattan \u00a0Edisson Itaz Janzasoy, as\u00ed como de su progenitor Diomar Itaz \u00a0Melenje, deb\u00eda ser garantizada por el juez de tutela, \u00a0inclusive, por el Tribunal, decretando de manera oficiosa la \u00a0anulaci\u00f3n del tr\u00e1mite, como lo sugiri\u00f3 el \u00a0magistrado disidente y as\u00ed lo expres\u00f3 en su salvamento \u00a0de voto a la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior son razones suficientes para acceder a la solicitud de \u00a0amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, \u00a0contradicci\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0de Jonattan Edisson Itaz Janzasoy, con respecto a la \u00a0acci\u00f3n de tutela rad. 76001310401220220009300; en \u00a0consecuencia, se decretar\u00e1 \u00a0la nulidad de ese tr\u00e1mite a partir del auto que admiti\u00f3 \u00a0la demanda de tutela de 1\u00ba de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0como resultado de tal determinaci\u00f3n, se ordenar\u00e1 al \u00a0Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, proceda a informar de esta \u00a0determinaci\u00f3n a la Comisar\u00eda Novena de Familia y a la \u00a0Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Desepaz de esa ciudad, debido a \u00a0que la orden de tutela por la cual se amparaba los derechos de Mar\u00eda \u00a0Teresa Janzasoy queda sin efectos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela para controvertir el auto del Juzgado \u00a0Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Cali de 27 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Como se indica en los antecedentes de esta providencia, se trata de \u00a0la decisi\u00f3n adoptada dentro del rad. 202002284, por medio de \u00a0la cual el referido Juzgado decret\u00f3 la medida de protecci\u00f3n \u00a0a favor de Mar\u00eda Teresa Janzasoy, y frente a la que, la acci\u00f3n \u00a0de tutela resulta improcedente por el no cumplimiento del requisito \u00a0general de procedibilidad de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0en tanto que, como se ve, el auto es del 27 de febrero de 2020 y la \u00a0acci\u00f3n de tutela se presenta m\u00e1s de dos a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s, lapso que \u00a0supera ostensiblemente el concepto de plazo razonable fijado por la \u00a0jurisprudencia constitucional para la interposici\u00f3n de una \u00a0demanda de tutela que pretende hacer cesar una supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que debe \u00a0existir una correlaci\u00f3n entre la interposici\u00f3n del \u00a0amparo y el momento en el que se present\u00f3 el hecho u omisi\u00f3n \u00a0generadora de la vulneraci\u00f3n, el cual determina que el \u00a0mecanismo tuitivo debe radicarse en un t\u00e9rmino justo y \u00a0oportuno considerando las circunstancias de cada caso concreto y la \u00a0necesidad de contener la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que se invoquen. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en los casos en los que el accionante interpone la acci\u00f3n de \u00a0tutela mucho tiempo despu\u00e9s del hecho u omisi\u00f3n que \u00a0genera la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, se \u00a0desvirt\u00faa su car\u00e1cter urgente y altera la posibilidad \u00a0del juez constitucional de tomar una decisi\u00f3n que permita la \u00a0soluci\u00f3n inmediata ante la situaci\u00f3n denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en \u00a0sentencia T-037 \u00a0de 2013, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso \u00a0lapso de tiempo entre la situaci\u00f3n que dio origen a la \u00a0afectaci\u00f3n alegada y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0sean analizadas las condiciones espec\u00edficas del caso \u00a0concreto,\u00a0es decir, la valoraci\u00f3n del requisito de \u00a0inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0La \u00a0existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. (ii) La permanencia en el \u00a0tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos, su situaci\u00f3n desfavorable \u00a0contin\u00faa y es actual.\u00a0(iii) La carga de la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela resulta desproporcionada, dada la \u00a0situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el \u00a0accionante; por ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, \u00a0interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad \u00a0f\u00edsica, entre otros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, ese t\u00e9rmino razonable debe ser valorado por el juez de \u00a0acuerdo a las circunstancias del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s recientemente en providencia SU108\/2018, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad \u00a0jur\u00eddica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la \u00a0autonom\u00eda de los jueces, la tutela contra providencias \u00a0judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los \u00a0casos en los que se presente violaci\u00f3n flagrante y grosera a \u00a0la Constituci\u00f3n por parte del funcionario judicial y se \u00a0cumplan los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al an\u00e1lisis \u00a0de procedencia de una tutela contra providencia judicial,\u00a0corresponde \u00a0a un examen m\u00e1s estricto, en el sentido en el que su \u00a0desconocimiento sacrificar\u00eda los principios de cosa juzgada y \u00a0de seguridad jur\u00eddica, generando una total incertidumbre sobre \u00a0la firmeza de las decisiones judiciales.\u00a0As\u00ed \u00a0lo reconoci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-590 de \u00a02005, en la que, al referirse a la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableci\u00f3 \u00a0que \u201cde \u00a0permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se \u00a0sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad \u00a0jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se \u00a0cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda \u00a0como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n \u00a0de conflictos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n reviste la \u00a0mayor importancia, por cuanto los ciudadanos conf\u00edan en el \u00a0sistema judicial como una instituci\u00f3n leg\u00edtima para la \u00a0resoluci\u00f3n de los conflictos que se pueden presentar en la \u00a0sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a trav\u00e9s de \u00a0la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema \u00a0judicial, podr\u00eda generar una desconfianza frente a la \u00a0legitimidad de las v\u00edas institucionales para dar soluci\u00f3n \u00a0final a los conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que en este asunto, pueda sostenerse (i) \u00a0razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n, en tanto, no adujo alguna y la Sala tampoco la \u00a0vislumbra de forma oficiosa; (ii) \u00a0no se constata la \u00a0permanencia en el tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0derechos fundamentales del accionante, en el entendido que los mismos \u00a0pueden situarse de forma concreta en un espacio, esto es, al momento \u00a0disponerse la medida de protecci\u00f3n; y, (iii) \u00a0no se observa como una carga desproporcionada la exigencia de acudir \u00a0prontamente a la acci\u00f3n de tutela, ante la ausencia de una \u00a0situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el \u00a0accionante que as\u00ed lo valide. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, por esta actuaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela \u00a0resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0AMPARAR \u00a0los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicci\u00f3n \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Jonattan \u00a0Edisson Itaz Janzasoy, \u00a0con respecto a la \u00a0acci\u00f3n de tutela rad. 76001310401220220009300; en \u00a0consecuencia, se DECRETA \u00a0LA NULIDAD \u00a0de ese tr\u00e1mite a partir del auto que admiti\u00f3 la demanda \u00a0de tutela de 1 de septiembre de 2022 y, como resultado de tal \u00a0determinaci\u00f3n, se ORDENA \u00a0al Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, que proceda a informar de \u00a0esta determinaci\u00f3n a la Comisar\u00eda Novena de Familia y a \u00a0la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Desepaz de esa ciudad, para \u00a0los fines pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0el amparo invocado \u00a0por Jonattan \u00a0Edisson Itaz Janzasoy, \u00a0en lo atinente al auto de 27 de febrero de 2020, proferido por el \u00a0Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de control de Garant\u00edas \u00a0de Cali, dentro del proceso rad. 760016000193202002284. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en el supuesto que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n \u00a0ante \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela fue repartida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25 de noviembre de 2022, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstante, el env\u00edo del expediente al despacho del Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponente, se efectu\u00f3 el 11 de enero de 2023 a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Ecosistema Digital de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, se destaca que en el auto de 12 de enero de 2022 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admiti\u00f3 la demanda de tutela, al decidir sobre una medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provisional solicitada por el actor, dado que la tutela fue radicada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde el 25 de noviembre de 2022 y el expediente fue enviado al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho del Magistrado Ponente el 11 de enero de 2023, se requiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la empleada encargarla de tramitar esta acci\u00f3n, para que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por medio del actor, actualizara la informaci\u00f3n relacionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el desalojo que, seg\u00fan el libelo, fue programado para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 de noviembre de 2022, lo que procedi\u00f3 a realizar el 12 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero del a\u00f1o que avanza comunic\u00e1ndose con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante a su n\u00famero celular, quien afirm\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todav\u00eda no se hab\u00eda llevado a cabo esa diligencia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, asimismo, fue reprogramada para el 27 de enero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-137 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Supra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0II, 4.3.5. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como ya se explic\u00f3, la acci\u00f3n de tutela fue repartida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 25 de noviembre de 2022, no obstante, el env\u00edo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente al despacho del Magistrado Ponente se realiz\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de enero de 2023 a trav\u00e9s del Ecosistema Digital de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP641-2023 \u00a0 Acta \u00a0No 006 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Jonattan \u00a0Edisson Itaz Janzasoy1, \u00a0en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70158","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70158","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70158"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70158\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70158"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70158"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70158"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}