{"id":70155,"date":"2024-03-07T17:47:12","date_gmt":"2024-03-07T17:47:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp620-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:12","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:12","slug":"stp620-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp620-2023\/","title":{"rendered":"STP620-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP620-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 128169 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0014 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0ESTHER \u00a0LI\u00d1AN PEREZ y \u00a0MANUEL JULIO TORRES, \u00a0contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2022 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda formulada contra \u00a0los Juzgados DOCE PENAL MUNICIPAL y QUINTO PENAL DEL CIRCUITO de la \u00a0misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la Alcald\u00eda Mayor de \u00a0Cartagena de Indias, a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de \u00a0Bayunca, a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Pontezuela, a los \u00a0Juzgados Cuarto Civil del Circuito, Doce Penal Municipal, Trece Civil \u00a0Municipal, Cuarto Laboral de Peque\u00f1as Causas y S\u00e9ptimo \u00a0Laboral del Circuito, todos de Cartagena, a Sof\u00eda G\u00f3mez \u00a0\u00c1lzate y a Jos\u00e9 Pacheco D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0texto de la demanda y el expediente se extrae que, sobre los predios \u00a0\u201cMozambique\u201d y \u201cEl \u201cchich\u00f3n\u201d del \u00a0municipio de Cartagena de Indias, se adelantaban dos procesos \u00a0verbales sumarios de car\u00e1cter policivo, entre Sonia G\u00f3mez \u00a0\u00c1lzate y la familia Li\u00f1\u00e1n P\u00e9rez, el \u00a0primero fue conocido por el inspector de Polic\u00eda \u00a0de Pontezuela y el segundo por el de Bayunca; sin embargo, ese \u00faltimo \u00a0funcionario se declar\u00f3 impedido para conocer del caso por \u00a0denuncia penal elevada en su contra, por lo que remiti\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n al inspector de Pontezuela, quien finalmente decidi\u00f3 \u00a0acumular los dos procesos, y posteriormente ordenar a la familia \u00a0Li\u00f1\u00e1n P\u00e9rez \u00a0el desalojo del predio denominado \u201cEl chich\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por no estar de acuerdo con los fallos constitucionales, ESTHER \u00a0LI\u00d1AN PEREZ y MANUEL JULIO TORRES acuden a una nueva acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0Solicitan que se revisen \u00a0las sentencias de la misma naturaleza proferidas por los Juzgados 5\u00b0 \u00a0Penal del Circuito y 12 Penal Municipal, ambos de Cartagena y se \u00a0ordene la restituci\u00f3n del predio a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo solicitado por ESTHER LI\u00d1AN PEREZ y \u00a0MANUEL JULIO TORRES. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Descart\u00f3 la configuraci\u00f3n de la temeridad en el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n luego de precisar que, si bien \u00a0existieron otras dos tutelas anteriores, el objeto y la causa eran \u00a0diferentes en cada ocaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Sin embargo, si encontr\u00f3 que el presente caso se trataba de \u00a0una demanda de tutela que cuestionaba otra acci\u00f3n de la misma \u00a0naturaleza, lo que lo llev\u00f3 a no acceder a las pretensiones, \u00a0pues no se cumpli\u00f3 con el requisito general de subsidiariedad, \u00a0ya que, si no se demuestra la cosa juzgada fraudulenta, solo la Corte \u00a0Constitucional puede realizar un nuevo estudio del fondo de los \u00a0fallos cuestionados. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Fue presentada por ESTHER LI\u00d1AN PEREZ y MANUEL JULIO TORRES, \u00a0quienes simplemente se refieren a una serie de sucesos de orden \u00a0policivo ocurridos luego de emitidas de las sentencias cuestionadas, \u00a0con ocasi\u00f3n del desalojo del predio \u201cEl chich\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo al cual tiene acceso \u00a0toda persona para reclamar en cualquier momento y lugar, la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el evento en que \u00a0\u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o \u00a0la omisi\u00f3n de cualquier autoridad o de particulares en los \u00a0casos establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en la \u00a0demanda, resulta necesario precisar que la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad \u00a0(generales y espec\u00edficos), que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12.1 \u00a0Los \u00a0primeros se contraen a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>12.2 \u00a0Mientras que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo \u00a0menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto \u00a0procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n \u00a0carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del \u00a0precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de \u00a0los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Ahora, la jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es \u00a0improcedente presentar una acci\u00f3n de tutela contra otra \u00a0providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones \u00a0de seguridad jur\u00eddica y, adem\u00e1s, con la finalidad de \u00a0evitar crear instancias interminables o providencias que se \u00a0encuentren \u00abindefinidamente \u00a0postergadas\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra \u00a0providencia de la misma naturaleza en aquellos casos en los cuales se \u00a0presente la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, \u00a0como \u00a0fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de \u00a02015: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia \u00a0corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, \u00a0eficaz para resolver la situaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Adem\u00e1s de estos requisitos, se hace necesario que el fraude \u00a0alegado est\u00e9 debidamente probado, para lo cual se requiere que \u00a0medie una decisi\u00f3n judicial debidamente ejecutoriada que as\u00ed \u00a0lo establezca. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Por lo tanto, su procedencia no se ci\u00f1e a una mera \u00a0discrepancia de criterios con la decisi\u00f3n censurada. Por el \u00a0contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, \u00a0que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del \u00a0interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una \u00a0vulneraci\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Para el caso, ESTHER \u00a0LI\u00d1AN PEREZ y MANUEL JULIO TORRES \u00a0acudieron a la v\u00eda de tutela, con miras a discutir los fallos \u00a0de la misma naturaleza en los que los Juzgados \u00a0Doce Penal Municipal \u00a0y Quinto \u00a0Penal del Circuito, ambos de Cartagena, negaron el amparo de sus \u00a0derechos y \u00a0decidieron no cesar las \u00f3rdenes de desalojo del predio \u201cEl \u00a0chich\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En esas condiciones, como quiera que se pretende revocar una \u00a0sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte \u00a0Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de \u00a0amparo, que (i) \u00a0cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, (ii) \u00a0no \u00a0exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada \u00a0con la cuestionada, (iii) \u00a0se \u00a0acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, \u00a0demostrar que la sentencia de tutela fue producto de \u00a0fraude. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo \u00a0cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente \u00a0improcedente la acci\u00f3n y, por ende, innecesario el estudio de \u00a0los requisitos restantes. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En el presente asunto, la Sala encuentra que debe confirmarse el \u00a0fallo de primera instancia, al \u00a0observarse que la parte impugnante no logr\u00f3 acreditar que la \u00a0sentencia de tutela que \u00a0controvierte por esta v\u00eda fue \u00a0producto de un fraude, de acuerdo a la jurisprudencia anteriormente \u00a0citada y, por el contrario, ataca el contenido de los fallos emitidos \u00a0en primera y segunda instancia, por el Juzgado \u00a0Doce Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito de Cartagena, \u00a0solamente por la apreciaci\u00f3n probatoria que los jueces \u00a0accionados realizaron, sin \u00a0demostrar circunstancia alguna, que justifique una nueva intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela bajo un espec\u00edfico evento de fraude \u00a0como \u00a0\u00fanica posibilidad habilitante de la intervenci\u00f3n del \u00a0funcionario de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>20.1. \u00a0Adicionalmente, si el libelista pretend\u00eda discutir la \u00a0motivaci\u00f3n de la sentencia de \u00a0tutela controvertida, \u00a0pod\u00eda hacer valer sus derechos mediante la solicitud de \u00a0revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional e, inclusive, promover \u00a0solicitud \u00a0de insistencia a trav\u00e9s de la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo o directamente. \u00a0<\/p>\n<p>20.2. \u00a0No obstante, el asunto hizo tr\u00e1mite a cosa juzgada \u00a0constitucional, en cuanto el proceso de tutela no fue seleccionado \u00a0para su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional el 19 de \u00a0diciembre de 2022 y cobr\u00f3 firmeza el 23 de enero del presente \u00a0a\u00f1o (T9107939), \u00a0sin que el accionante promoviera solicitud de insistencia, al ser ese \u00a0el mecanismo id\u00f3neo para hacer valer sus derechos y exponer, \u00a0en pleno detalle, sus argumentos acerca de la presunta violaci\u00f3n \u00a0a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>20.3. \u00a0Bajo \u00a0este panorama, no resulta v\u00e1lido que el impugnante no haya \u00a0recurrido a los mecanismos de protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales dentro del tr\u00e1mite procesal y es \u00a0claro que la controversia puesta de presente no puede exponerse \u00a0mediante una nueva demanda, \u00a0lo que hace improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Por consiguiente, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado conforme se \u00a0expuso en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado de acuerdo a las razones anteriormente expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP620-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 128169 \u00a0 Acta \u00a0014 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0ESTHER \u00a0LI\u00d1AN PEREZ y \u00a0MANUEL JULIO TORRES, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70155","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70155","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70155"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70155\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70155"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70155"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70155"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}