{"id":70153,"date":"2024-03-07T17:47:12","date_gmt":"2024-03-07T17:47:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp614-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:12","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:12","slug":"stp614-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp614-2023\/","title":{"rendered":"STP614-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001020400020230010300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interno 128376 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOHN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FREDDY DAZA QUINTERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP614-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 128376 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0014 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del \u00a0texto de la demanda y el expediente se extrae que mediante sentencia \u00a0proferida el 15 de diciembre de 2021, el Juzgado 12 Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, conden\u00f3 a JOHN \u00a0FREDDY DAZA QUINTERO a la pena 80 meses de prisi\u00f3n, por los \u00a0delitos de homicidio \u00a0agravado en grado de tentativa, en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, partes, accesorios o municiones, luego \u00a0de aprobar el preacuerdo presentado por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En la misma sentencia se le negaron al condenado los sustitutos de la \u00a0condena de ejecuci\u00f3n condicional y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, por no cumplir con los requisitos objetivos, y por la \u00a0prohibici\u00f3n expresa que la Ley 750 de 2002 establece para el \u00a0delito objeto de condena; adem\u00e1s, no se logr\u00f3 comprobar \u00a0la calidad de padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Apelada esa determinaci\u00f3n, el 23 de septiembre de 2022, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la confirm\u00f3 en cuanto \u00a0se refiere a la negativa de concederle los mencionados subrogados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con las anteriores decisiones, el apoderado del condenado \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela, en busca de proteger los derechos \u00a0a la libertad y dignidad humana de su poderdante, pues en su concepto \u00a0se dan todos los requisitos para concederle la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, y no se puede aplicar la prohibici\u00f3n legal por \u00a0cuenta del delito de homicidio, pues se trat\u00f3 de la modalidad \u00a0tentada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Agreg\u00f3, que est\u00e1 comprobado que su defendido es padre \u00a0cabeza de familia y tiene una hija con discapacidad, lo que en su \u00a0concepto lo hace merecedor de ese beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Como pretensiones, solicit\u00f3 que se le conceda la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria a DAZA QUINTERO. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por \u00a0otra parte, inform\u00f3 que present\u00f3 demanda de casaci\u00f3n \u00a0ante esta Corporaci\u00f3n, y anex\u00f3 copia de la misma, \u00a0b\u00e1sicamente con las mismas pretensiones de la demanda de \u00a0tutela, que formul\u00f3 de \u201cforma \u00a0subsidiaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Mediante auto del 20 de enero de 2023, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a los \u00a0accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali \u00a0record\u00f3 el tr\u00e1mite surtido y advirti\u00f3 que la \u00a0demanda no cumple con el requisito general de subsidiariedad, adem\u00e1s \u00a0que se trata de un simple alegato de instancia que no puede ser \u00a0resuelto por el Juez constitucional, lo que implica declarar \u00a0improcedente el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por su parte, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali inform\u00f3 \u00a0que la negativa de conceder el mecanismo sustitutivo de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, obedeci\u00f3 a que la pena m\u00ednima establecida \u00a0para los delitos por los que fue condenado JOHN FREDY DAZA QUINTERO \u00a0supera el requisito objetivo establecido en el art\u00edculo 38 B \u00a0del C.P., lo que hace improcedente su concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0Agreg\u00f3 que neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria como \u00a0padre cabeza de familia establecida en la Ley 750 de 2002 por las \u00a0siguientes razones: I) el delito de homicidio est\u00e1 excluido de \u00a0la aplicaci\u00f3n de la norma.; II) no se acredit\u00f3 la \u00a0deficiencia sustancial de ayuda de otros miembros de la familia del \u00a0procesado para el cuidado de los menores hijos del procesado; III) la \u00a0gravedad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>11.3. \u00a0Concluy\u00f3 que ese despacho no viol\u00f3 los derechos del \u00a0accionante y pidi\u00f3 que la demanda sea declarada improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada mediante \u00a0apoderado por JOHN \u00a0FREDY DAZA QUINTERO, \u00a0contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La censura constitucional propuesta \u00a0por JOHN \u00a0FREDY DAZA QUINTERO \u00a0se dirige a modificar la sentencia de segunda instancia proferida el \u00a023 \u00a0de septiembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali, \u00a0por cuyo medio confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negarle la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria efectuada en primera instancia por el \u00a0Juzgado 12 Penal del Circuito de la misma ciudad, el 15 de diciembre \u00a0de 2021, para que en su lugar le sea concedido dicho subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Al \u00a0respecto, debe recordar la Sala que de conformidad con lo establecido \u00a0en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1 del art\u00edculo \u00a06 del Decreto 2591 de 19911, \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente es procedente cuando el \u00a0afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualiz\u00f3 sobre la \u00a0improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela en los casos en los que se alegue una \u00a0v\u00eda de hecho en relaci\u00f3n con una actuaci\u00f3n \u00a0judicial en tr\u00e1mite, que: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo, tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el proceso no ha \u00a0concluido \u00a0y se pide la protecci\u00f3n del juez constitucional para atacar \u00a0providencias judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue una \u00a0v\u00eda de hecho, por \u00a0la sencilla raz\u00f3n de que no obstante la posible irregularidad \u00a0que se hubiere presentado en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0correspondiente, al no estar culminada la actuaci\u00f3n, existen \u00a0normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente \u00a0estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo \u00a0recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender \u00a0sus derechos. Es \u00a0decir, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos \u00a0casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00a0dentro del propio proceso. \u00a0De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n2. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En este caso, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa \u00a0judicial para obtener lo que pretende por v\u00eda constitucional \u00a0al interior del proceso penal que se adelanta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En efecto, \u00a0de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas al \u00a0presente tr\u00e1mite, la actuaci\u00f3n seguida contra DAZA \u00a0QUINTERO, se encuentra pendiente de ser desatada en sede de casaci\u00f3n, \u00a0misma que, seg\u00fan inform\u00f3 el mismo apoderado del \u00a0demandante fue radicada hace poco en esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0De manera que, un \u00a0pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye \u00a0un aspecto ajeno al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela, \u00a0que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna \u00a0manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la \u00a0acci\u00f3n de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa \u00a0de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia \u00a0adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como lo \u00a0solicit\u00f3 el actor al pretender \u00a0que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al \u00a0efectuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y \u00a0subsidiario a la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0As\u00ed las cosas, no hay lugar a conceder la protecci\u00f3n \u00a0invocada, por lo que se declarar\u00e1 improcedente el amparo \u00a0invocado mediante apoderado por JOHN FREDDY DAZA QUINTERO ante el \u00a0incumplimiento del requisito de subsidiariedad \u00a0en \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0DECLARAR \u00a0improcedente \u00a0el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este fallo a las partes, de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0ENVIAR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por el cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia CC T-418 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001020400020230010300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 N\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interno 128376 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JOHN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FREDDY DAZA QUINTERO \u00a0 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