{"id":70152,"date":"2024-03-07T17:47:12","date_gmt":"2024-03-07T17:47:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp606-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:12","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:12","slug":"stp606-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp606-2023\/","title":{"rendered":"STP606-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP606-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0014 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por \u00a0MAURICIO \u00a0EDUARDO MOLINA TRIMI\u00d1O, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado 22 Penal del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 y las partes e intervinientes del incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral rad.: 11001-6101-657-2007-00016. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0MAURICIO EDUARDO MOLINA TRIMI\u00d1O afirma que en su contra se \u00a0adelanta el incidente de reparaci\u00f3n integral rad.: \u00a011001-6101-657-2007-00016, ante el Juzgado 22 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sostiene que, el 9 de diciembre de 2020, su defensor solicit\u00f3 \u00a0invalidar la actuaci\u00f3n, por cuanto consider\u00f3 que el \u00a0abogado que representa a las v\u00edctimas no cuenta con \u00a0legitimidad para actuar, situaci\u00f3n que desconoce las garant\u00edas \u00a0al debido proceso y defensa de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En dicha audiencia, el Juzgado neg\u00f3 la nulidad incoada, por lo \u00a0que el abogado defensor interpuso el recurso de reposici\u00f3n y \u00a0en subsidio el de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 31 de agosto de 2022, comoquiera que se mantuvo la providencia, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0resolvi\u00f3 la alzada, confirmando la negativa frente a la \u00a0nulidad reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n anterior, MAURICIO EDUARDO MOLINA \u00a0TRIMI\u00d1O interpuso la presente acci\u00f3n constitucional, en \u00a0la cual afirma que la actuaci\u00f3n que se surte en su contra debe \u00a0anularse, pues la demanda deb\u00eda ser inadmitida, en cuanto a \u00a0que \u201cel \u00a0mandato debe ser claro, delimitado, que no produzca ninguna confusi\u00f3n \u00a0[\u2026] y en el caso que nos ata\u00f1e deber\u00eda decir que \u00a0el proceso [sic] se dio para interponer el incidente de reparaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por lo anterior, solicita que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e \u00a0me ampare mi Derecho al Debido Proceso y se decrete la nulidad de lo \u00a0actuado desde el momento de la Admisi\u00f3n del Incidente de \u00a0Reparaci\u00f3n: por carecer este [sic] de poder para actuar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0manifest\u00f3 que, en efecto, conoci\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0presentada por el accionante. Sin embargo, evidenci\u00f3 que, en \u00a0sede de tutela, el procesado hizo su propia valoraci\u00f3n en \u00a0torno al problema jur\u00eddico ya resuelto en las instancias, \u00a0\u201ccuestionando \u00a0los pronunciamientos en un discurso que se circunscribe a reiterar \u00a0los planteamientos impr\u00f3speros, dirigidos a que se declare la \u00a0nulidad de lo actuado en el incidente de reparaci\u00f3n integral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Aclar\u00f3, en todo caso, que la decisi\u00f3n cuestionada por \u00a0v\u00eda de tutela fue proferida \u201catendiendo \u00a0la competencia otorgada por el art\u00edculo 34.1 de la Ley 906 de \u00a02004 para ello; con sujeci\u00f3n al procedimiento establecido \u00a0previamente [\u2026] cuenta con sustento probatorio, normativo y \u00a0jurisprudencial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 \u00a0que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues \u00a0ha seguido el procedimiento al pie de la letra, el cual se encuentra \u00a0en curso y continuar\u00e1 el 3 de febrero de 2023 a partir de las \u00a03:30 pm. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El representante de v\u00edctimas inform\u00f3 que, en su \u00a0criterio, siendo que la acci\u00f3n de tutela no es una tercera \u00a0instancia, el actor solo hace \u201cenunciaciones \u00a0abstractas o gen\u00e9ricas, estando obligado el accionante a \u00a0demostrar el concepto de la violaci\u00f3n y allegar las pruebas \u00a0que lo soporten\u201d y \u00a0no acredita que la decisi\u00f3n censurada fuese arbitraria o \u00a0caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Los dem\u00e1s involucrados guardaron silencio en el t\u00e9rmino \u00a0de traslado1. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela formulada, por \u00a0estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En el presente asunto, MAURICIO EDUARDO MOLINA TRIMI\u00d1O \u00a0cuestiona, por medio de la acci\u00f3n de amparo, el auto proferido \u00a0el 31 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante el cual confirm\u00f3 \u00a0la negativa para decretar la nulidad del incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral rad.: 11001-6101-657-2007-00016. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Sostiene que dicha providencia vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Ahora bien, los reproches del accionante no tienen vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, porque la demanda no cumple con la subsidiariedad \u00a0como requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Lo anterior, debido a que, si bien no procede recurso alguno contra \u00a0el auto censurado, esto no significa que el actor est\u00e9 \u00a0desprovisto de mecanismos para hacer valer sus derechos, pues, como \u00a0incluso lo reconoce en la demanda de tutela, el incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral adelantado en su contra est\u00e1 en \u00a0curso \u00a0y la siguiente audiencia fue programada para el 3 de febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Con esto, en caso de que la sentencia llegue a ser desfavorable a sus \u00a0intereses, puede ser recurrida a trav\u00e9s del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Inclusive, dado que la incidentante formul\u00f3 sus pretensiones \u00a0en quinientos millones de pesos ($500\u2019000.000), \u00a0es posible que, una vez culmine el proceso en segunda instancia, el \u00a0actor tenga inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, donde \u00a0esta Corporaci\u00f3n, como \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, puede pronunciarse sobre la totalidad \u00a0de los reclamos del actor, en cuanto a que aquel recurso es la \u00a0oportunidad id\u00f3nea para cuestionar t\u00f3picos como el \u00a0presente, esto es, la posible nulidad del proceso por falta de \u00a0legitimidad del demandante, y otros trascendentes en relaci\u00f3n \u00a0con las garant\u00edas o derechos fundamentales (CSJ \u00a0AP4787-2014 Rad. 43749). \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0As\u00ed, llegado el caso, esta Corporaci\u00f3n puede analizar \u00a0el presunto desconocimiento del debido proceso en su totalidad, ya \u00a0que, como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar, no solo \u00a0la legalidad de la sentencia emitida en sede de apelaci\u00f3n, \u00a0sino tambi\u00e9n la constitucionalidad de toda la actuaci\u00f3n, \u00a0cuando sea ostensible que se atent\u00f3 contra las garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Por lo anterior, MAURICIO EDUARDO MOLINA TRIMI\u00d1O debe recurrir \u00a0a los mecanismos de protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales dentro del tr\u00e1mite procesal, lo que hace \u00a0improcedente el amparo invocado, pues la tutela no est\u00e1 \u00a0dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa \u00a0ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de \u00a0los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Adicionalmente, pronunciarse de fondo sobre los reclamos del \u00a0accionante desnaturalizar\u00eda la esencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y supondr\u00eda el desconocimiento de la independencia y la \u00a0autonom\u00eda funcional que rigen la actividad de la Rama \u00a0Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Con esto, se le recuerda al accionante que la tutela: i) no \u00a0est\u00e1 dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la \u00a0causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela \u00a0a la de los funcionarios competentes; y iii) no \u00a0es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro \u00a0criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Bajo este panorama, se hace imperioso declarar improcedente el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las comunicaciones se enviaron el 19 de enero de 2023 a las 16:33, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los correos electr\u00f3nicos: maruiz@defensoria.edu.co, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirsec.bogota@fiscalia.gov.co, jgcabreracortes@hotmail.com y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moraybarreroabogados@hotmail.com. El 20 de enero de 2023 se fij\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aviso de enteramiento en la p\u00e1gina web de la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia, para notificar a las partes e intervinientes dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso No. 11001610165720070001600, en especial a Nikaya Alexandra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prieto Saenz, Flor Claudia Estupi\u00f1\u00e1n Rabella y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Policolor Service LTDA, as\u00ed como a las dem\u00e1s personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que puedan verse perjudicadas con el desarrollo de este tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP606-2023 \u00a0 Acta \u00a0014 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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