{"id":70150,"date":"2024-03-07T17:47:12","date_gmt":"2024-03-07T17:47:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp587-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:12","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:12","slug":"stp587-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp587-2023\/","title":{"rendered":"STP587-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP587-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado seg\u00fan \u00a0acta n\u00b0 14 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Resuelve la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n \u00a0interpuesta por \u00a0MARTA \u00a0ROSA HERN\u00c1NDEZ CORRALES \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Pereira (Risaralda), \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, trabajo y seguridad social, dentro del \u00a0proceso laboral radicado con n\u00famero \u00a066001-31050-04-2019-00128-01. \u00a0(en \u00a0adelante proceso ordinario laboral 2019-00128). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En la actuaci\u00f3n result\u00f3 necesaria la vinculaci\u00f3n \u00a0de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira \u00a0(Risaralda), \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, \u00a0y \u00a0de todas las partes e intervinientes en el asunto laboral \u00a0referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>II.HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y pretensiones de la demanda se \u00a0circunscriben a los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0MARTA \u00a0ROSA HERN\u00c1NDEZ CORRALES \u00a0solicit\u00f3 ante la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con ocasi\u00f3n \u00a0del fallecimiento de su esposo Luis \u00c1ngel Valencia Gallego, el \u00a0cual, ocurri\u00f3 el 26 de octubre de 2006. No obstante, la citada \u00a0entidad mediante Resoluci\u00f3n SUB 234996 del 6 de septiembre de \u00a02018, la neg\u00f3 al considerar que \u00a0\u201c(\u2026) en aplicaci\u00f3n de la Ley 797 de 2003, el \u00a0asegurado no dej\u00f3 causado el derecho al no haber cotizado 50 \u00a0semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a su \u00a0fallecimiento.\u201d, \u00a0por lo que, promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0El 17 de junio de 2020, el Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de \u00a0Pereira, absolvi\u00f3 a Colpensiones de las pretensiones de la \u00a0demanda, decisi\u00f3n que, en grado jurisdiccional de consulta, \u00a0fue confirmada el 10 de febrero de 2021, por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0La decisi\u00f3n fue recurrida por la demandante y mediante \u00a0providencia CSJ \u00a0SL2848-2022 rad. 91870 del 13 de julio de 2022, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, no cas\u00f3 la sentencia de \u00a0segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con la anterior determinaci\u00f3n, la demandante \u00a0promovi\u00f3 tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Pereira por la vulneraci\u00f3n de sus derechos superiores, \u00a0pues, \u00a0a su parecer desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial de la \u00a0Corte Constitucional que ha posibilitado el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes bajo el principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, amparado en el Acuerdo Nro. 049 de 1990 \u00a0aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0todo lo anterior, solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Solicito se tutelen los derechos fundamentales debido proceso, la \u00a0Igualdad, el trabajo en condiciones dignas y justas y la seguridad \u00a0social de mi representada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En consecuencia se ordene al tribunal superior del distrito judicial \u00a0de Pereira, modificar el fallo de segunda instancia emitido por la \u00a0Sala Laboral, el diez (10) de febrero dos mil veintiuno (2021), para \u00a0que en acatamiento del precedente constitucional se le reconozca a \u00a0MARTA ROSA HERNANDEZ CORRALES la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0causada por el deceso de su compa\u00f1ero permanente Luis \u00c1ngel \u00a0Valencia Gallego en aplicaci\u00f3n de los principios de condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, proporcionalidad, justica y sostenibilidad \u00a0financiera del sistema pensional y como consecuencia, se condene a la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones, a reconocer y pagar la \u00a0prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a partir del 26 de octubre de \u00a02006, los intereses moratorios del art\u00edculo 141 de la ley 100 \u00a0de 1993 y las costas procesales a su favor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>6. Con \u00a0auto de 28 de enero de 2023, esta Sala de Tutelas avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento y dio traslado a la accionada y vinculados a efectos de \u00a0garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0La Sala accionada y los vinculados expusieron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, adujo que su decisi\u00f3n se \u00a0emiti\u00f3 conforme a derecho y que, contrario a lo sostenido por \u00a0la demandante, no hubo indebida valoraci\u00f3n de los elementos de \u00a0juicio aportados. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0La Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, \u00a0manifest\u00f3 que la providencia objeto de debate no comport\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la libelista, y \u00a0que tutela no era procedente para cuestionar la autonom\u00eda e \u00a0independencia del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 \u00a0El \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira envi\u00f3 el link \u00a0que permite acceder al expediente laboral. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Sala accionada y los vinculados dentro \u00a0del presente tr\u00e1mite constitucional, guardaron silencio1. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0, del \u00a0Decreto 333 de 2021 y concordante con el canon 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n es competente para resolver la \u00a0presente demanda de tutela, al comprometer actuaciones de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela \u00a0con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En \u00a0el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la providencia \u00a0proferida por el 10 \u00a0de febrero de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Pereira. No obstante, la Corte revisar\u00e1 el asunto conforme lo \u00a0resolvi\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, pues con esa decisi\u00f3n fue que se puso fin \u00a0al asunto. As\u00ed las cosas, se verificar\u00e1 la providencia \u00a0CSJ \u00a0SL2848-2022 rad. 91870 del 13 de julio de 2022, \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en la que resolvi\u00f3 no \u00a0casar la sentencia de segundo grado; instancia \u00a0que confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n de Colpensiones \u00a0respecto de la demanda que instaur\u00f3 MARTA ROSA HERN\u00c1NDEZ \u00a0CORRALES, con la que pretend\u00eda el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, el argumento de la parte accionante, en \u00a0s\u00edntesis se circunscribe a cuestionar la motivaci\u00f3n \u00a0expuesta por la Sala Hom\u00f3loga en asuntos laborales, al no \u00a0casar la sentencia de segunda instancia que neg\u00f3 las \u00a0pretensiones elevadas en relaci\u00f3n con el reconocimiento de la \u00a0referida prestaci\u00f3n vitalicia, que a su vez, confirm\u00f3 \u00a0integralmente la del Juzgado Laboral, el cual, neg\u00f3 lo \u00a0peticionado, al no encontrar que en su caso no era aplicable el \u00a0denominado principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Luego, como la discusi\u00f3n se dirige en contra de las \u00a0providencias proferidas por las autoridades judiciales que conocieron \u00a0del proceso laboral 2019-00128-01, \u00a0es \u00a0necesario acotar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.1 \u00a0Los \u00a0primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>11.2 \u00a0Mientras \u00a0que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n de, por \u00a0lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que \u00a0se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. No basta \u00a0con aducir cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso \u00a0para que por v\u00eda de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n \u00a0de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es \u00a0una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En otros t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0irrazonable decisi\u00f3n judicial. Y el error de la autoridad debe \u00a0ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede la acci\u00f3n constitucional convertirse en un \u00a0escenario supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del \u00a0juez que conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Respecto \u00a0al estudio de los requisitos generales la Sala encuentra que: i) \u00a0el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que \u00a0la decisi\u00f3n censurada involucra derechos superiores; ii) \u00a0es evidente que la parte accionante no cuenta con otros medios de \u00a0defensa judicial pues contra la decisi\u00f3n emitida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, no \u00a0proceden recursos; iii) \u00a0se encuentra acreditado el requisito de inmediatez ya \u00a0que, la sentencia CSJ \u00a0SL2848-2022 rad. 91870, \u00a0fue proferida el 13 \u00a0de julio de 2022, \u00a0y notificada el 18 de agosto y la demanda de tutela se present\u00f3 \u00a0el 23 de enero del a\u00f1o que avanza, luego, se trata de un \u00a0t\u00e9rmino razonable; \u00a0iv) \u00a0se identific\u00f3 plenamente el hecho que se considera vulnerador \u00a0de derechos; \u00a0y, v) \u00a0no \u00a0se dirige contra un fallo de tutela. As\u00ed las cosas, se \u00a0observan someramente acreditados los requisitos generales. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Sin embargo, no ocurre igual con los requisitos de \u00edndole \u00a0espec\u00edfico y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado \u00a0y con ello la intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues \u00a0la determinaci\u00f3n cuestionada se mantiene dentro del margen de \u00a0razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Cabe \u00a0recordar que el juez de tutela no debe inmiscuirse en los asuntos \u00a0asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia \u00a0tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema a su cargo, \u00a0e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues lo \u00a0contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e \u00a0independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan \u00a0abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son \u00a0producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0De la lectura de la decisi\u00f3n dictada la por Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, se puede apreciar que, contrario al parecer de la \u00a0demandante, se resolvi\u00f3 el asunto sometido a su consideraci\u00f3n \u00a0de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>17.1 \u00a0En efecto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, luego de resumir los \u00a0antecedentes, actuaci\u00f3n procesal, sentencias de primera y \u00a0segunda instancia, recurso de casaci\u00f3n, alcance de \u00a0impugnaci\u00f3n, cargo \u00fanico y r\u00e9plica de las partes \u00a0en sede de casaci\u00f3n, concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en el asunto bajo examen, se tiene que el causante falleci\u00f3 el \u00a026 de octubre de 2006, esto es, con posterioridad al lapso de 3 que \u00a0transcurren del 29 de enero de 2003 al mismo d\u00eda y mes de \u00a02006, en el que el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa opera con todo vigor; de manera que no es acreedor de la \u00a0garant\u00eda constitucional y m\u00e1s a\u00fan cuando en el \u00a0momento del tr\u00e1nsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y \u00a0797 de 2003, no estaba cotizando al sistema, tampoco contaba con 26 \u00a0semanas entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003, ni \u00a0tampoco registra ese mismo n\u00famero de semanas en el a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior al fallecimiento; luego brilla palmario que \u00a0tampoco ten\u00eda una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta \u00a0que se deba proteger a trav\u00e9s de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17.2 \u00a0Frente a ello, determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que el juzgador de alzada no se equivoca, por cuanto las semanas que \u00a0el causante tenia aportadas al Instituto con anterioridad a la \u00a0entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no pueden ser entendidas \u00a0como un derecho adquirido, ya que, ante la incertidumbre de la \u00a0ocurrencia de la muerte, que se resalta tuvo lugar despu\u00e9s de \u00a0las modificaciones legales, el causante estaba cobijado por los \u00a0cambios normativos; por manera que, para la fecha en que fallece el \u00a0se\u00f1or Luis \u00c1ngel Valencia Gallego octubre de 2006, la \u00a0ley aplicable era la 797 de 2003 y no el Acuerdo 049 de 1990, \u00a0aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, como acertadamente \u00a0lo infiri\u00f3 y, es que en ultimas la pretensi\u00f3n del \u00a0recurrente no es atendible a\u00fan bajo el escenario de tener la \u00a0aplicaci\u00f3n del mentado principio, al no ser posible efectuar \u00a0una aplicaci\u00f3n plusultractiva de la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17.3 \u00a0En este caso, precis\u00f3 que \u201cen \u00a0el presente caso no podemos hablar de la existencia de una situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica concreta protegida por el principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, sino de una mera expectativa, y a las voces \u00a0elocuentes del art\u00edculo 17 de la Ley 153 de 1887, las meras \u00a0expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule \u00a0o cercene, lo que, simple y llanamente, puede resumirse en el vetusto \u00a0aforismo latino \u00abex nihilo nihil fit\u00bb, el cual traduce \u00a0\u00abde la nada, nada puede resultan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, dichas \u00a0conclusiones corresponden entonces a la valoraci\u00f3n de la \u00a0autoridad que puso fin al litigio laboral, bajo el principio de la \u00a0libre formaci\u00f3n del convencimiento; por lo cual, las \u00a0providencias proferidas al interior del proceso laboral son \u00a0intangibles -en \u00a0principio- \u00a0por el sendero de este accionamiento. Recu\u00e9rdese que la \u00a0aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0y la interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver \u00a0un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0El razonamiento de la mencionada Corporaci\u00f3n no puede \u00a0controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de \u00a0manera alguna se percibe ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, \u00a0como se debe, que la misma no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Es importante destacar que, como lo ha sostenido la Sala \u00a0(STP5133-2021, \u00a029 abr. 2021, rad. 116167; STP658-2021, 14 ene. 2021, rad. 114226), \u00a0si bien la posici\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0frente a la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa difiere de la interpretaci\u00f3n sentada \u00a0por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-005-2018, no por \u00a0ello puede calificarse de vulneradora de garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues lo cierto es que, la discrepancia de criterios \u00a0interpretativos no es una situaci\u00f3n que por s\u00ed misma \u00a0configure causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Adem\u00e1s que, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n \u00a0en casos similares (STP12313-2021, \u00a09 sep. 2021, rad. 118864; STP14517-2021, 14 sep. 2021, rad. 118913; \u00a0STP14170-2021, 10 de oct. 2021, rad. 119562; STP16600-2021, 26 oct. \u00a02021, rad. 119424; STP7529-2020, 15 sep. 2020, rad. 112481; \u00a0STP4251-2020, 30 jun. 2020, rad. 111119, entre otras), \u00a0la interpretaci\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral que aval\u00f3 la decisi\u00f3n confutada se fundament\u00f3 \u00a0en la consolidada l\u00ednea de esa la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral Permanente frente a la aplicaci\u00f3n del principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y, cuando existen \u00a0interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el \u00a0funcionario judicial puede adoptar la tesis que considere m\u00e1s \u00a0ajustada al caso en concreto, sin que ello convierta su \u00a0pronunciamiento judicial en una decisi\u00f3n arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Para concluir, la \u00a0sentencia CSJ \u00a0SL2848-2022 rad. 91870 del 13 de julio de 2022, \u00a0se emiti\u00f3 en \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, \u00a0consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo \u00a0juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo \u00a0pretende MARTA ROSA HERN\u00c1NDEZ CORRALES. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0En consecuencia, lo allegado a las diligencias no permite determinar \u00a0la existencia de vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por la \u00a0demandante, por lo que se negar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00ba 1, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar el \u00a0amparo invocado por MARTA \u00a0ROSA HERN\u00c1NDEZ CORRALES. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Notificar \u00a0a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP587-2023 \u00a0 Aprobado seg\u00fan \u00a0acta n\u00b0 14 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Resuelve la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n \u00a0interpuesta por \u00a0MARTA \u00a0ROSA HERN\u00c1NDEZ CORRALES \u00a0a trav\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70150","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70150","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70150"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70150\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70150"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70150"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70150"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}