{"id":70149,"date":"2024-03-07T17:47:12","date_gmt":"2024-03-07T17:47:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp581-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:12","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:12","slug":"stp581-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp581-2023\/","title":{"rendered":"STP581-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP581-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 128439 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0014 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por MAR\u00cdA \u00a0P\u00cdLAR SOLER POVEDA en \u00a0representaci\u00f3n del adolescente L.M.R.S., \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la SALA \u00a0DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE \u00a0CUNDINAMARCA y \u00a0el JUZGADO \u00a0PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE FAMILIA DE FACATATIV\u00c1, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el \u00a0proceso No. 2022-00112. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0MAR\u00cdA PILAR SOLER POVEDA, representante legal del adolescente \u00a0L.M.R.S., a trav\u00e9s de apoderado, que en contra de su hijo se \u00a0adelanta el proceso No. 2022-00112, en el que el 23 de diciembre de \u00a02021, se le imput\u00f3 la presunta comisi\u00f3n del delito de \u00a0acceso carnal con persona incapaz de resistir, que R.S. no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la actuaci\u00f3n fue asignada al Juzgado Primero Promiscuo del \u00a0Circuito de Familia de Facatativ\u00e1, que adelant\u00f3 la \u00a0audiencia preparatoria, en la que se realizaron las estipulaciones \u00a0probatorias. Adem\u00e1s, el defensor de su descendiente se opuso a \u00a0las pruebas solicitadas por la Fiscal\u00eda \u2013 historia \u00a0cl\u00ednica y dictamen m\u00e9dico legal de la v\u00edctima- \u00a0y present\u00f3 su petici\u00f3n probatoria -solicitud \u00a0y audiencia de conciliaci\u00f3n sobre alimentos del padre de la \u00a0denunciante, observador y constancia del colegio del procesado-. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el Juzgado demandado decret\u00f3 las pruebas de la Fiscal\u00eda \u00a0y neg\u00f3 las de la defensa; decisi\u00f3n contra la que el \u00a0apoderado de L.M.R.S. instaur\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n, el primero resuelto en la misma diligencia y el \u00a0segundo fue decidido por la Sala de Asuntos Penales Para Adolescentes \u00a0del Tribunal Superior de Cundinamarca el 17 de agosto de 2022, ambos \u00a0en forma negativa a los intereses del adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que las autoridades accionadas incurrieron en v\u00eda de hecho al \u00a0negar la solicitud de pruebas presentada por la defensa de L.M.R.S, \u00a0pues resultaba pertinente y \u00fatil para el esclarecimiento de \u00a0los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 el amparo del derecho al \u00a0debido proceso y en consecuencia, que se revocaran las decisiones \u00a0emitidas en primera y segunda instancia por los demandados y en su \u00a0lugar, se tramitaran las pruebas pedidas por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Cundinamarca inform\u00f3 \u00a0que le correspondi\u00f3 conocer del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0instaurado contra el auto proferido en la audiencia del 17 de agosto \u00a0de 2022, en la que el Juzgado demandado neg\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0de las pruebas solicitadas por la defensa del adolescente, el cual \u00a0fue resuelto el 15 de diciembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que se acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela como una tercera \u00a0instancia, lo cual resulta improcedente, pues la decisi\u00f3n no \u00a0es arbitraria o caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez Primero Promiscuo del Circuito de Familia de Facatativ\u00e1 \u00a0dijo que adelanta el proceso contra L.M.R.S., por la supuesta \u00a0comisi\u00f3n del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de \u00a0resistir agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, en el que \u00a0se realiz\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0el 8 de julio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el 17 de agosto siguiente se adelant\u00f3 la audiencia \u00a0preparatoria, oportunidad en la que la defensa del adolescente \u00a0instaur\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0contra la negativa del decreto de pruebas solicitadas, \u00faltima \u00a0alzada que se resolvi\u00f3 el 15 de diciembre de 2022, por la Sala \u00a0de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el 24 de enero de 2023, se continu\u00f3 con la diligencia y se \u00a0program\u00f3 el 29 y 30 de marzo siguiente, para adelantar la \u00a0etapa de juicio oral, sin que se hubieran afectado los derechos del \u00a0adolescente, por lo que pidi\u00f3 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal Primera Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la \u00a0Unidad de Infancia y Adolescencia de Facatativ\u00e1 refiri\u00f3 \u00a0que en contra de L.M.R.S, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de \u00a0Facatativ\u00e1 adelant\u00f3 las audiencias de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, preparatoria y fij\u00f3 el 29 y 30 de marzo \u00a0para adelantar el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que en dicha actuaci\u00f3n se ha garantizado el debido proceso al \u00a0adolescente, pues ha estado representado por apoderado, con la \u00a0compa\u00f1\u00eda de la Defensora de Familia y se han instaurado \u00a0los recursos de ley, sin afectar los derechos del hoy demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Procurador 7 Judicial II Familia pidi\u00f3 negar por \u00a0improcedente la demanda de tutela, en raz\u00f3n a que no se cumple \u00a0el presupuesto de la subsidiariedad, pues el accionante cuenta con \u00a0otros mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el \u00a0Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela \u00a0instaurada contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb1, \u00a0y \u00a0que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de esa \u00a0decisi\u00f3n y pueden sintetizarse as\u00ed: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) desconocimiento del \u00a0precedente y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa decisi\u00f3n (C-590\/05), \u00a0la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0presente al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos \u00a0antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente caso, MAR\u00cdA PILAR SOLER POVEDA, representante \u00a0legal del adolescente L.M.R.S., a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0cuestiona por v\u00eda de tutela las decisiones emitidas el 17 de \u00a0agosto y 15 de diciembre de 2022, a trav\u00e9s de las cuales, el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Familia de Facatativ\u00e1 \u00a0y la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior \u00a0de Cundinamarca, en primera y segunda instancia, respectivamente, \u00a0negaron la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas por el defensor \u00a0de L.M.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, de lo allegado a la actuaci\u00f3n y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala considera que en el presente evento no es \u00a0procedente el amparo invocado, debido a que la presente solicitud de \u00a0amparo incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque el \u00a0proceso penal \u00a0en el que se emitieron las decisiones objeto de controversia se \u00a0encuentra en curso, pues seg\u00fan se indic\u00f3, el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo del Circuito de Familia de Facatativ\u00e1 fij\u00f3 \u00a0el 29 y 30 de marzo de 2022, para adelantar el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se tiene que para ejercer el derecho de defensa y \u00a0propender por las garant\u00edas judiciales, el adolescente \u00a0L.M.R.S. debe hacerlo dentro de la actuaci\u00f3n ordinaria, no por \u00a0v\u00eda de tutela, toda vez que \u00e9sta no puede emplearse \u00a0para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como \u00a0mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural \u00a0ordinario funda su decisi\u00f3n cuando el proceso no ha culminado. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n \u00a0son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver \u00a0con las garant\u00edas que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, mientras el proceso est\u00e9 en curso cualquier \u00a0solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debe \u00a0hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas \u00a0las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la \u00a0actuaci\u00f3n penal, estar\u00edan siempre sometidas a la \u00a0eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como si se tratara \u00a0de una instancia superior adicional a las previstas para el normal \u00a0desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras un proceso se encuentre en tr\u00e1mite, es \u00a0decir, no se haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, \u00a0como en el presente caso, el afectado tendr\u00e1 la posibilidad de \u00a0reclamar al interior del tr\u00e1mite el respeto de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la \u00a0tutela2, \u00a0por lo que se declarar\u00e1 improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE el \u00a0amparo invocado, \u00a0conforme \u00a0se expuso en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0ENVIAR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC C-590 del 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031.781, 40.408, 53.544, 54.762, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 STP581-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 128439 \u00a0 Acta \u00a0014 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por MAR\u00cdA \u00a0P\u00cdLAR SOLER POVEDA en \u00a0representaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70149","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70149","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70149"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70149\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70149"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70149"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70149"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}