{"id":70148,"date":"2024-03-07T17:47:12","date_gmt":"2024-03-07T17:47:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp572-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:12","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:12","slug":"stp572-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp572-2023\/","title":{"rendered":"STP572-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 128132 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 14 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Procede \u00a0la Corte a resolver el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos &#8211; Ecopetrol, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela del 9 de noviembre de 2022, proferida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante la cual declar\u00f3 improcedente el amparo de los \u00a0derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cartagena y el \u00a0Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad en el proceso \u00a0ordinario laboral no. 13001-31050-06-2017-00082-00. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo el se\u00f1or julio Enrique Carrascal Puentes y \u00a0las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de la \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0sociedad promotora del presente mecanismo lo instaur\u00f3 con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial \u00a0convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo en que, en s\u00edntesis, Julio Enrique \u00a0Carrascal Puentes promovi\u00f3 demanda laboral en su contra para \u00a0que le fuera reajustada su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional, toda vez que, seg\u00fan el demandante en el proceso \u00a0ordinario, no se le aplic\u00f3 el porcentaje de reajuste \u00a0establecido en el art\u00edculo 106 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que dicho tr\u00e1mite correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Laboral \u00a0del Circuito de Cartagena quien, a trav\u00e9s de sentencia de 1.\u00ba \u00a0de diciembre de 2017, accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones \u00a0del demandante y declar\u00f3 que \u00abs\u00ed [ten\u00eda] \u00a0derecho al reajuste de la pensi\u00f3n teniendo en cuenta el \u00a0porcentaje adecuado en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 106 de la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo\u00bb, raz\u00f3n por la cual ambas partes presentaron \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Cartagena que, mediante providencia de 14 de \u00a0octubre de 2020, confirm\u00f3 la de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que las autoridades judiciales encausadas erraron al proferir las \u00a0decisiones cuestionadas, toda vez que con fundamento en el Acto \u00a0Legislativo 01 de 2005 no es posible extender los efectos de una \u00a0cl\u00e1usula convencional m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio \u00a0de 2010 y, por tanto, \u00abel tiempo laborado efectivo que deb\u00eda \u00a0ser tenido en cuenta para efectos de imputar los efectos del art\u00edculo \u00a0106 de la Convenci\u00f3n Colectiva, es el laborado hasta el 31 de \u00a0julio de 2010, pues si bien el demandante labor\u00f3 hasta el \u00a02016, el 31 de julio de 2010, cesaron todos los efectos de las \u00a0disposiciones pensionales de la Convenci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en los anteriores hechos, solicit\u00f3 se deje sin efecto \u00a0la sentencia de 14 de octubre de 2020 que profiri\u00f3 la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y, en \u00a0consecuencia, se le ordene a esta entidad proferir una nueva \u00a0determinaci\u00f3n en la cual \u00abrevoque la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia y en su lugar la absuelva de las pretensiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante sentencia de 9 de noviembre de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral declar\u00f3 improcedente el amparo reclamado, luego \u00a0de considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, \u00a0comoquiera que no agot\u00f3 los mecanismos ordinarios que ten\u00eda \u00a0a su alcance para efectuar el reclamo; puesto que, sobre la decisi\u00f3n \u00a0que se adopt\u00f3 en el proceso laboral, si bien interpuso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, dej\u00f3 vencer el \u00a0t\u00e9rmino y no lo sustent\u00f3, y no resulta v\u00e1lido \u00a0que el accionante haya desaprovechado la oportunidad procesal \u00a0adecuada para controvertir lo que hoy pretende, de manera que su \u00a0inactividad no puede ser remplazada por la acci\u00f3n de amparo, \u00a0pues, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia \u00a0adicional de revisi\u00f3n de decisiones judiciales ni como un \u00a0procedimiento para revivir t\u00e9rminos u oportunidades \u00a0pretermitidas en los procesos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, tampoco est\u00e1 demostrado un perjuicio actual e inminente \u00a0que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y \u00a0especial\u00edsima, si se tiene en cuenta que este se genera en la \u00a0medida que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder \u00a0prontamente, porque el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el \u00a0haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad, porque \u00a0las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean \u00a0urgentes y porque la protecci\u00f3n sea impostergable a fin de \u00a0garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos \u00a0transgredidos, caracter\u00edsticas que no fueron acreditadas en \u00a0este caso. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La accionante, \u00a0impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia, sin \u00a0argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra la sentencia adoptada en \u00a0primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial o, \u00a0existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por la accionante, \u00a0es necesario acotar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales; y su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.1 \u00a0Los primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>9.2 \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta \u00a0de competencia del funcionario judicial); \u00a0ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer \u00a0el procedimiento legal establecido); \u00a0iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que \u00a0la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar \u00a0normas inexistentes o inconstitucionales); \u00a0v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que \u00a0la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o \u00a0de un tercero); \u00a0vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia \u00a0de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); \u00a0vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse \u00a0de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos \u00a0por la Corte Constitucional) y \u00a0viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir \u00a0en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>11.1 \u00a0En esta ocasi\u00f3n, la parte actora censura la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0quien el 14 de octubre de 2020, confirm\u00f3 la providencia \u00a0proferida el 1\u00b0 de diciembre de 2017, por el Juzgado \u00a0Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, \u00a0que conden\u00f3 a Ecopetrol S.A., \u201cal \u00a0reconocimiento y pago de unas diferencias por reliquidaci\u00f3n \u00a0pensional convencional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia considera \u00a0vulnerados sus derechos fundamentales; pues, \u00abel \u00a0tiempo laborado efectivo que deb\u00eda ser tenido en cuenta para \u00a0efectos imputar los efectos del art\u00edculo 106 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva, es el laborado hasta el 31 de julio de 2010, pues si bien \u00a0el demandante labor\u00f3 hasta el 2016, el 31 de julio de 2010, \u00a0cesaron todos los efectos de las disposiciones pensionales de la \u00a0Convenci\u00f3n\u00bb\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0en el escrito de tutela que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abResulta \u00a0palmario que, Ecopetrol agot\u00f3 todos y cada uno de los recursos \u00a0otorgados por el ordenamiento jur\u00eddico, como de ello da cuenta \u00a0el simple an\u00e1lisis del dossier del proceso ordinario laboral, \u00a0que culmin\u00f3 con la sentencia de segunda instancia, en tanto \u00a0que le fue declarado desierto el recurso de casaci\u00f3n en este \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por esta formalidad no puede sacrificarse el hecho de que, \u00a0en este caso, existe un evidente desconocimiento de los derechos \u00a0sustanciales, que afecta de forma directa las garant\u00edas \u00a0constitucionales de Ecopetrol, no pudiendo primar el ritualismo de \u00a0haberse declarado desierto el recurso de casaci\u00f3n, pues debe \u00a0recordarse que el hecho del cumplimiento excesivo de las solemnidades \u00a0tambi\u00e9n deriva en el desconocimiento de los derechos de las \u00a0partes.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>11.2 \u00a0Como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite precedente, una de las \u00a0caracter\u00edsticas m\u00e1s importantes de la acci\u00f3n de \u00a0tutela es la subsidiariedad \u00a0que \u00a0rige la acci\u00f3n de tutela, y tal como lo advirti\u00f3 la \u00a0primera instancia, en el presente caso, no acredit\u00f3 el \u00a0agotamiento de los \u00a0medios de defensa judicial que ten\u00eda a su alcance para \u00a0controvertir la decisi\u00f3n del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se tiene que aun cuando interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, no lo sustent\u00f3, y ello ocasion\u00f3 que la \u00a0Sala Laboral mediante auto de 24 de mayo de 2022 lo declarara \u00a0desierto \u201cpor \u00a0no haber sido sustentado\u201d, \u00a0es decir, que aunque cont\u00f3 con la posibilidad de ejercer el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n y presentar las correspondientes \u00a0censuras al interior del proceso ordinario a trav\u00e9s del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la parte actora asumi\u00f3 \u00a0una actitud pasiva y permiti\u00f3 que las decisiones de instancia \u00a0cobraran firmeza, luego bajo ese entendido resulta improcedente ahora \u00a0acudir de manera directa a la jurisdicci\u00f3n constitucional, \u00a0desconociendo \u00a0su car\u00e1cter subsidiario, como se indic\u00f3 anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De \u00a0lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una \u00a0v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y \u00a0se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11.3 \u00a0Se trata de un mecanismo id\u00f3neo para promover la defensa de \u00a0los derechos fundamentales, porque permitir\u00eda subsanar los \u00a0posibles errores en que habr\u00eda incurrido la providencia \u00a0atacada. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional \u00a0reafirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0regla general, no procede la tutela para analizar la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario \u00a0id\u00f3neo de protecci\u00f3n de tales derechos. Cuando se \u00a0cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es \u00a0improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profiri\u00f3 \u00a0la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda \u00a0cuestionar la validez de la decisi\u00f3n tomada por el funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se exige el \u00a0agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del \u00a0proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto \u00a0que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son \u00a0id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido proceso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>11.4 \u00a0Insiste \u00a0esta Sala, la tutela contra decisiones judiciales se condiciona al \u00a0despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes \u00a0en una actuaci\u00f3n2. \u00a0Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que \u00a0desconoce la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional \u00a0frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n \u00a0son el primer escenario de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver \u00a0con las garant\u00edas que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>11.5 \u00a0Por lo anterior, el argumento de la accionante consistente en que, si \u00a0bien no sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0no puede desconocerse que \u201cexiste \u00a0un evidente desconocimiento de los derechos sustanciales, que afecta \u00a0de forma directa las garant\u00edas constitucionales de Ecopetrol, \u00a0no pudiendo primar el ritualismo de haberse declarado desierto el \u00a0recurso de casaci\u00f3n\u201d no \u00a0est\u00e1 llamado a prosperar, pues, lo cierto es que deb\u00eda \u00a0agotar los medios de defensa que ten\u00eda a su alcance, \u00a0pues, era a la Sala Laboral a quien correspond\u00eda determinar la \u00a0validez \u00a0de la decisi\u00f3n tomada por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Adicionalmente, \u00a0la Sala no advierte que la decisi\u00f3n proferida el 14 \u00a0de octubre de 2020 \u00a0por \u00a0la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, sea vulneradora de derechos y garant\u00edas de la \u00a0Empresa \u00a0Colombiana de Petr\u00f3leos \u2013Ecopetrol-, \u00a0pues, tal como lo advirti\u00f3 ese cuerpo colegiado, la decisi\u00f3n \u00a0objeto de reproche se fund\u00f3 en las pruebas legal y \u00a0oportunamente allegadas y la normativa vigente sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0punto, en lo que tiene que ver con el Acto Legislativo 01 de 2005 en \u00a0la decisi\u00f3n objeto de reproche, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin \u00a0mayores elucubraciones la sala respalda la decisi\u00f3n del juez, \u00a0pues ha sido doctrina ya decantada por la jurisprudencia nacional de \u00a0todas sus altas cortes en relaci\u00f3n a la interpretaci\u00f3n \u00a0del acto legislativo 01 de 2005 que las disposiciones convencionales \u00a0que a la fecha de la expedici\u00f3n del acto legislativo 01 de \u00a02005, esto, es el 29 de julio de 2005, estuvieren vigentes, mantienen \u00a0su vigor m\u00e1ximo hasta el 31 de julio de 2010, pues a partir de \u00a0tal fecha, no podr\u00e1n aplicarse reglas de car\u00e1cter \u00a0convencional, pues todas perdieron vigencia, pero no de los derechos \u00a0que se hubieren causado antes de esa fecha. (resaltado por la sala) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0los derechos adquiridos, en trat\u00e1ndose de pensiones plasmadas \u00a0en convenciones colectivas, pactos, acuerdos o laudos arbitrales, que \u00a0conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 perdieron vigencia el 31 de \u00a0julio de 2010, como es el caso que aqu\u00ed ocupa la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia CSJ SL-526-2018, \u00a0se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta \u00f3ptica, para el 31 de julio de 2010, cuando seg\u00fan \u00a0lo visto por fuerza del Par\u00e1grafo Transitorio 3\u00ba del Acto \u00a0Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia de las reglas de car\u00e1cter \u00a0pensional que reg\u00edan, contenidas en pactos, convenciones \u00a0colectivas de trabajo, laudos o acuerdos v\u00e1lidamente \u00a0celebrados, entre ellas las que aqu\u00ed se tratan, el actor ya \u00a0contaba con un derecho adquirido, pues hab\u00eda reunido los dos \u00a0requisitos del derecho pensional discutido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no asiste raz\u00f3n al demandado cuando alega que los \u00a0tiempos laborados con posterioridad al 31 de julio de 2010 no tienen \u00a0incidencia en lo estipulado en la norma convencional, pues el derecho \u00a0ya estaba causado antes del acto legislativo y en consecuencia la \u00a0norma le es aplicable en su integridad, pues para e actor mantuvo su \u00a0vigencia m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010, debi\u00e9ndosele \u00a0haber tenido en cuenta todo el tiempo de servicio laborado como lo \u00a0dispuso el juez, y en tal sentido la condena se confirma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, los razonamientos de la accionada no se pueden \u00a0controvertir en el marco de la tutela dado que estos no se advierten \u00a0arbitrarios o caprichosos. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, constatado el desconocimiento e incumplimiento del \u00a0requisito de subsidiariedad, lo procedente ser\u00e1 confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01 administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, \u00a0conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 128132 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 14 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Procede \u00a0la Corte a resolver el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0Empresa Colombiana de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70148","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70148","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70148"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70148\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70148"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70148"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70148"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}