{"id":70146,"date":"2024-03-07T17:47:12","date_gmt":"2024-03-07T17:47:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp563-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:12","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:12","slug":"stp563-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp563-2023\/","title":{"rendered":"STP563-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP563-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 128478 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 14 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0la \u00a0accionante CRISTY \u00a0PAMELA MART\u00cdNEZ CARVAJAL, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 13 de diciembre de 20221, \u00a0por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0le neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente \u00a0vulnerados por la Fiscal\u00eda 291 Seccional de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACC\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adujo la accionante que el 19 de enero de 2021, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, interpuso denuncia en contra de Jhon Fredy Galindo Urrego \u00a0por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de estafa y fraude \u00a0procesal. Esta noticia criminal qued\u00f3 identificada con n\u00famero \u00a0de radicado 110016000050202101027 y su conocimiento le correspondi\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda 291 Seccional de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sostuvo que a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del 22 de \u00a0junio de 2021, reiterado el 14 de febrero de 2022, su apoderado \u00a0solicit\u00f3 a la fiscal del caso el impuso de la actuaci\u00f3n; \u00a0sin embargo, a la fecha \u00a0dicha autoridad no se ha pronunciado, omisi\u00f3n que considera \u00a0vulnera su derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pidi\u00f3 conceder el amparo reclamado y ordenar a \u00a0la demandada que resuelva de fondo su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0amparo reclamado, luego de considerar que no existi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0o vulneraci\u00f3n atribuible a la entidad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Estim\u00f3 que la actora solo demostr\u00f3 haber remitido sus \u00a0peticiones los correos electr\u00f3nicos \u00a0sstema_penal@fiscalia.gov.co \u00a0y sistema_penal@fiscalia.gov.co, \u00a0los cuales no corresponden con la direcci\u00f3n asociada al \u00a0despacho de la Fiscal\u00eda 291 Seccional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Notificado del contenido del fallo, la accionante lo impugn\u00f3 \u00a0bajo el argumento que era deber de la delegada de la fiscal\u00eda \u00a0atender con diligencia su denuncia y enterarla del tr\u00e1mite \u00a0impartido, pues all\u00ed quedaron consignados sus datos de \u00a0notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por \u00faltimo, se refiri\u00f3 a las m\u00e1ximas del debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, para \u00a0destacar su inconformidad con lo resuelto en primera instancia, pues \u00a0en su criterio el an\u00e1lisis del A-quo \u00a0debi\u00f3 \u00a0ir m\u00e1s all\u00e1 y hacer una valoraci\u00f3n abstracta de \u00a0la controversia planteada para as\u00ed acceder a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 \u00abmodificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021\u00bb, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Desde \u00a0ya anuncia la Sala de confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n recurrida; \u00a0pues la promotora del amparo no demostr\u00f3 que en efecto hubiese \u00a0enviado sus solicitudes al correo electr\u00f3nico de la demandada, \u00a0de ah\u00ed que no fuere posible edificar un juicio de reproche en \u00a0contra de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Refiri\u00f3 MART\u00cdNEZ CARVAJAL que el 22 de junio de 2021, a \u00a0trav\u00e9s de su apoderado, le solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0291 Seccional de Bogot\u00e1, el impulso de la denuncia \u00a0que formul\u00f3 contra Jhon Fredy Galindo Urrego, noticia criminal \u00a0identificada con radicado n\u00famero 110016000050202101027. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0De acuerdo con la constancia de envi\u00f3 que adjunt\u00f3 como \u00a0prueba a su demanda de tutela, dicho requerimiento lo remiti\u00f3 \u00a0al correo \u00a0electr\u00f3nico \u00absstema_penal@fiscalia.gov.co\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0Como no obtuvo una respuesta pronta, su apoderado envi\u00f3 una \u00a0segunda solicitud de impulso, 14 de febrero de 2022, la cual remiti\u00f3 \u00a0a la direcci\u00f3n \u00absistema_penal@fiscalia.gov.co\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En \u00a0ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, la Fiscal\u00eda \u00a0accionada sostuvo que tales peticiones no fueron recibidas por su \u00a0despacho, pues su correo electr\u00f3nico institucional no \u00a0corresponde con los que utiliz\u00f3 el abogado de la demandante \u00a0para enviar sus peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que luego de una revisi\u00f3n detallada de su correo electr\u00f3nico, \u00a0no advirti\u00f3 peticiones o mensajes pendientes que tuviera como \u00a0origen el correo del tutelante o de su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0destac\u00f3 que \u00a0MART\u00cdNEZ CARVAJAL reside en la ciudad de Bogot\u00e1 y que \u00a0por lo tanto puede acudir a su despacho directamente o por intermedio \u00a0de su apoderado y obtener informaci\u00f3n sobre el estado de las \u00a0diligencias, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n presta atenci\u00f3n al p\u00fablico \u00a0de manera presencial desde el mes de septiembre de 2021, cuando \u00a0finalizaron las restricciones impuestas por el Gobierno Nacional en \u00a0virtud de la emergencia sanitaria generada por el Covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0De acuerdo con lo expuesto, no existen elementos de juicio que \u00a0permitan suponer que la demandada desconoci\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de la actora, o que desatendi\u00f3 deliberadamente \u00a0sus deberes constitucionales y legales, pues de las pruebas aportadas \u00a0no es posible deducir ese supuesto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, evidencia esta Sala que la actora posiblemente remiti\u00f3 \u00a0sus solicitudes a un correo electr\u00f3nico errado, diverso del \u00a0asignado a la Fiscal\u00eda demandada, de ah\u00ed que no sea \u00a0posible atribuirle la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Adujo la impugnante que le asist\u00eda a la Fiscal\u00eda el \u00a0deber de comunicarle las actuaciones que adelantara en la \u00a0investigaci\u00f3n; y que el A-quo \u00a0debi\u00f3 \u00a0hacer una valoraci\u00f3n integral de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0propuesta en su tutela para acceder a su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0este juez de tutela tales argumentos no son jur\u00eddicamente \u00a0atendibles toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Desbordan la misi\u00f3n constitucional de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y su competencia funcional, concretada en \u00a0\u00abadelantar \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n \u00a0de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito \u00a0que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petici\u00f3n \u00a0especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes \u00a0motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible \u00a0existencia del mismo\u00bb (Art. \u00a0250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El A-quo \u00a0s\u00ed \u00a0valor\u00f3 de manera integral la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0propuesta en la tutela, distinto es que los elementos de juicio \u00a0aportados por la quejosa no hayan demostrado el supuesto de hecho que \u00a0invoc\u00f3; esto es, que la Fiscal\u00eda 291 Seccional de \u00a0Bogot\u00e1 desconoci\u00f3 su derecho fundamental y omiti\u00f3 \u00a0resolver sus solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que resulta \u00a0improcedente la acci\u00f3n tutela cuando no ha habido acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de parte de la autoridad demandada, de la cual pueda \u00a0predicarse la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.2.1\u00a0Improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela ante la inexistencia de una conducta \u00a0respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n\u00a0efectiva, \u00a0inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos \u00a0fundamentales,\u00a0\u201ccuando \u00a0quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares [de \u00a0conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III del Decreto \u00a02591 de 1991]\u201d. \u00a0As\u00ed pues, se desprende que el mecanismo de amparo \u00a0constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no \u00a0existe una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del agente accionado a \u00a0la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales en cuesti\u00f3n\u00bb2. \u00a0(Cita \u00a0textual). \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos \u00a0atribuible a la autoridad demandada, resulta \u00a0jur\u00eddicamente correcta la decisi\u00f3n del Tribunal de \u00a0primer grado. \u00a0En consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente asignado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparto al Magistrado Ponente el 24 de enero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-130\/2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 STP563-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 128478 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 14 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0la 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