{"id":70145,"date":"2024-03-07T17:47:12","date_gmt":"2024-03-07T17:47:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp560-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:12","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:12","slug":"stp560-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp560-2023\/","title":{"rendered":"STP560-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP560-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 128404 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 14 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0el \u00a0accionante GUILLERMO \u00a0MANUEL DE LA ROSA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 6 de diciembre de 20221, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba), \u00a0por medio del cual declar\u00f3 improcedente, por hecho superado, \u00a0la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 contra los Juzgados 2\u00b0 \u00a0Penal Municipal Ambulante con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0y 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Monter\u00eda (C\u00f3rdoba). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Media \u00a0Seguridad de Valledupar (C\u00e9sar). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Monter\u00eda, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0GUILLERMO MANUEL S\u00c1NCHEZ DE LA ROSA, quien act\u00faa a \u00a0nombre propio, solicita al juez de tutela se ordene el traslado \u00a0inmediato de sus procesos penales con Rad. No. 230016099028201800041 \u00a0y Rad. No. 1100160000072020000782, \u00a0desde la ciudad de Monter\u00eda a la ciudad de Valledupar, pues se \u00a0encuentra privado de la libertad en el Pabell\u00f3n cuatro (4) del \u00a0ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA (sic) \u00a0SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, C\u00c9SAR. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Indica que ya ha enviado la petici\u00f3n para que se haga dicha \u00a0remisi\u00f3n, sin que hasta el momento haya recibido alguna \u00a0respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Alega que, esta situaci\u00f3n lo est\u00e1 perjudicando \u00a0gravemente porque no puede acceder a ning\u00fan beneficio, tal \u00a0como solicitar su libertad, al no saber d\u00f3nde se encuentra su \u00a0proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda declar\u00f3 \u00a0la carencia actual de objeto, por hecho superado, luego de evidenciar \u00a0que, durante el tr\u00e1mite de la tutela, el Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Monter\u00eda envi\u00f3 el proceso penal \u00a0No. 110016000007202000078 a su hom\u00f3logo en la ciudad de \u00a0Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Respecto del radicado 230016099028201800041, sostuvo que se trat\u00f3 \u00a0del n\u00famero asignado a las audiencias preliminares de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, que se adelantaron \u00a0ante el Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal Ambulante con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas en contra del promotor del amparo el \u00a031 de mayo de 2020, por lo que resultaba improcedente su remisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugn\u00f3, \u00a0con fundamento en que debi\u00f3 indicarse el juzgado al que le \u00a0correspondi\u00f3 el conocimiento de su proceso de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas, rad. 110016000007202000078. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 \u00abmodificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021\u00bb, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Monter\u00eda, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0A \u00a0efectos \u00a0de resolver la pretensi\u00f3n del actor, la Sala atender\u00e1 \u00a0la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido la Corte \u00a0Constitucional y esta Corporaci\u00f3n respecto de la configuraci\u00f3n \u00a0del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Del hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Ha se\u00f1alado la Corte Constitucional que, si \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se modifica en el sentido de que cesa \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que en principio gener\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera que la \u00a0pretensi\u00f3n presentada para procurar su defensa fue satisfecha; \u00a0la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece \u00a0el objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda una eventual \u00a0decisi\u00f3n del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden \u00a0de protecci\u00f3n ser\u00eda innocua. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la misma Corporaci\u00f3n ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl\u00a0hecho \u00a0superado\u00a0ocurre, particularmente, cuando una acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de la entidad accionada logra satisfacer completamente \u00a0la pretensi\u00f3n objeto de la acci\u00f3n de tutela, y esto \u00a0ocurre entre el t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n del amparo y el \u00a0fallo correspondiente. En estos eventos, la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de \u00a0fondo.\u00a0Sin embargo, el juez deber\u00e1 en su fallo demostrar \u00a0que se satisfizo plenamente la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues de lo contrario deber\u00e1 garantizar la plena \u00a0garant\u00eda y respeto de los derechos fundamentales.\u00bb3 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De \u00a0acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los \u00a0elementos de prueba aportados, pronto advierte la Sala la \u00a0confirmaci\u00f3n del fallo impugnado, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0Adujo el actor que mediante escrito de 27 de abril de 2022, reiterado \u00a0el 15 de julio del mismo, solicit\u00f3 al Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Monter\u00eda la remisi\u00f3n \u00a0de su proceso a los juzgados de esa misma especialidad en Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0En ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, el Juzgado 1\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Monter\u00eda \u00a0(C\u00f3rdoba), \u00a0quien \u00a0estaba conociendo del proceso, sostuvo que mediante auto de 5 de \u00a0agosto de 2021 dispuso la remisi\u00f3n del expediente a los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Valledupar, pues de acuerdo con la consulta que realiz\u00f3 en la \u00a0base de datos de la Poblaci\u00f3n Privada de la Libertad del \u00a0INPEC, el sentenciado se encontraba privado de la libertad en esa \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>12.3. \u00a0El cumplimiento de esa orden (remisi\u00f3n \u00a0del proceso) \u00a0correspondi\u00f3 al Centro de Servicios Administrativos de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Monter\u00eda (C\u00f3rdoba); \u00a0autoridad \u00a0que, si bien no la efectu\u00f3 de inmediato, durante el tr\u00e1mite \u00a0de la tutela procedi\u00f3 a materializarla, para lo cual envi\u00f3 \u00a0un correo electr\u00f3nico el 24 de noviembre de 2022 con el \u00a0expediente digitalizado a su hom\u00f3logo en la ciudad de \u00a0Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0De ese modo, evidencia esta Sala que la autoridad administrativa \u00a0vinculada (Centro \u00a0de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Monter\u00eda) \u00a0cumpli\u00f3 \u00a0con lo solicitado por el demandante y remiti\u00f3 el proceso, aun \u00a0cuando ello se hubiese efectuado en virtud del tr\u00e1mite de esta \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Si bien el demandante en su recurso de impugnaci\u00f3n adujo que \u00a0desconoc\u00eda el juzgado al que le correspondi\u00f3 su \u00a0proceso, dicho aspecto no comporta una vulneraci\u00f3n a sus \u00a0derechos fundamentales, pues enviado el expediente lo procedente es \u00a0someterlo a reparto. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0As\u00ed las cosas, corresponder\u00e1 a la autoridad judicial \u00a0que por reparto conozca del expediente, avocar su conocimiento e \u00a0informarle al actor por escrito de ese tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Bajo \u00a0ese panorama, \u00a0es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte \u00a0Constitucional y esta Corporaci\u00f3n para declarar la carencia \u00a0actual de objeto, al haberse superado el hecho que origin\u00f3 la \u00a0tutela (Cf. \u00a0CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente asignado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparto al Magistrado Ponente el 20 de enero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien este radicado no lo solicit\u00f3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera textual, de acuerdo con los argumentos expuestos en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito de tutela, el Tribunal infiri\u00f3 que dicha actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n era requerida por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-011\/2016, T-439\/2018 y T-048\/2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 STP560-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 128404 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 14 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0el 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