{"id":70143,"date":"2024-03-07T17:47:12","date_gmt":"2024-03-07T17:47:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp555-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:12","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:12","slug":"stp555-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp555-2023\/","title":{"rendered":"STP555-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP555-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 128409 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0014 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JUAN \u00a0DAVID MANCILLA TORRES frente \u00a0al fallo de tutela proferido el 30 de noviembre de 2022 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, \u00a0mediante \u00a0el \u00a0cual neg\u00f3 el amparo invocado contra el Juzgado 22 Penal del \u00a0Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Centro \u00a0de Servicios de los juzgados de dicha especialidad, el \u00a0Establecimiento Penitenciario de Jamund\u00ed, la Fiscal\u00eda \u00a083 Seccional de Cali, la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0de Cali, la Fiscal\u00eda 27 Seccional de Cali, el abogado Willian \u00a0Quiceno De La Pava, la procuradora Evelyn Valencia Saavedra y los \u00a0representantes de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los rese\u00f1\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali: \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 el amparo invocado tras \u00a0advertir que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El proceso penal cuestionado por el accionante culmin\u00f3 el 11 \u00a0de junio de 2020 y la acci\u00f3n constitucional se present\u00f3 \u00a0dos a\u00f1os despu\u00e9s de la ejecutoria de tal providencia, \u00a0por lo que \u201ctranscurri\u00f3 \u00a0un interregno muy amplio desde aquel momento\u201d; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El actor tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley en \u00a0contra de la sentencia condenatoria proferida el 11 de junio de 2020, \u00a0sin que ello sucediera. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por JUAN DAVID MANCILLA TORRES sin presentar argumentos \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por JUAN DAVID MANCILLA TORRES, contra \u00a0el fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento, JUAN DAVID MANCILLA TORRES cuestiona, \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la sentencia \u00a0condenatoria proferida el 11 de junio de 2020 por el \u00a0Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que dicha providencia vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la defensa, pues \u201cen \u00a0ning\u00fan momento me cojieron [sic] armas de fuego y las \u00a0declaraciones de los acusadores est\u00e1n destimatizadas [sic]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, los reproches del accionante no tienen vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, pues \u00a0no se advierte que el fallo condenatorio censurado fuera caprichoso, \u00a0arbitrario \u00a0o presente alguna irregularidad que habilite la procedencia del \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que, contrario a lo manifestado por el accionante, \u00a0en el proceso penal rad.: 2019-00994 no se adelant\u00f3 el juicio \u00a0oral, ya que, presentado el escrito de acusaci\u00f3n y fijada la \u00a0audiencia respectiva, JUAN \u00a0DAVID MANCILLA TORRES \u00a0suscribi\u00f3 preacuerdo con la Fiscal\u00eda, por lo que \u00a0renunci\u00f3 a la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que no puede pretender el accionante, bajo el pretexto de una \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, indicar \u00a0que la evidencia recaudada por el ente acusador era insuficiente y\/o \u00a0deficiente para dictar la condena, cuando lo cierto es que la \u00a0sentencia proferida el 11 de junio de 2020, en la que se le impuso la \u00a0pena de principal de 25 a\u00f1os y 9 meses de prisi\u00f3n, por \u00a0el delito de homicidio \u00a0agravado \u00a0en concurso homog\u00e9neo y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de armas de fuego o municiones, \u00a0fue producto del preacuerdo al que lleg\u00f3 con la Fiscal\u00eda \u00a0y en el que acept\u00f3 su responsabilidad en la comisi\u00f3n de \u00a0la aludida conducta punible (CSJ \u00a0STP16917, 13 dic. 2022, Rad.: 127941). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, en cuanto a los par\u00e1metros generales que irradian \u00a0el instituto de los preacuerdos y, particularmente, las facultades \u00a0atribuidas al Fiscal, el tipo de negociaciones pasibles de realizar y \u00a0los factores que obligan la intervenci\u00f3n del juez, la Sala ya \u00a0ha tenido la oportunidad de fijar su posici\u00f3n en sede de \u00a0casaci\u00f3n penal (CSJ SP1289-2021, Rad. 54691) para advertir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los \u00a0preacuerdos, se ha expresado, la Fiscal\u00eda debe obrar con \u00a0objetividad, lo cual implica que la actuaci\u00f3n del ente \u00a0acusador no puede de manera ligera, descuida o intencionada hacer uso \u00a0indebido de sus facultades, dar a la informaci\u00f3n recopilada en \u00a0la indagaci\u00f3n o investigaci\u00f3n un uso indebido, alterar, \u00a0ocultar o manipular la verdad, los hechos, las consecuencias \u00a0jur\u00eddicas de la conducta delictiva consumada, actuar con abuso \u00a0de sus facultades, formular acusaciones infundadas, \u00a0o modificar \u00a0medidas cautelares para favorecer sin raz\u00f3n a una parte o \u00a0interviniente, su proceder con base en dicho principio debe revelar \u00a0rectitud y probidad en la definici\u00f3n de la existencia del \u00a0delito, la declaraci\u00f3n de responsabilidad y la negociaci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes \u00a0aspectos generales de los preacuerdos, ilustran algunas de las \u00a0razones que hacen ilegal en este caso el preacuerdo celebrado entre \u00a0la fiscal\u00eda y el procesado: \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito \u00a0de los preacuerdos es humanizar la actuaci\u00f3n procesal y \u00a0obtener una pronta y cumplida justicia, lo que debe armonizarse con \u00a0los principios que rigen el sistema procesal penal y los lineamientos \u00a0de la pol\u00edtica criminal, pues de lo contrario no se aprestigia \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, se afecta la justicia material \u00a0y se genera una afrenta a la legalidad, tipicidad estricta y el \u00a0debido proceso de partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0348 C.P.P. consagra los fines que orientan los acuerdos suscritos \u00a0entre las partes y constituye un \u00abl\u00edmite al poder \u00a0discrecional de los fiscales delegados que decidan emplear este \u00a0mecanismo y, por lo tanto, son un par\u00e1metro de control para \u00a0los jueces de conocimiento\u00bb , de all\u00ed que los \u00a0preacuerdos s\u00f3lo son oponibles a terceros si se ajustan a este \u00a0precepto. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 4\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 351 C.P.P. se\u00f1ala que \u00ablos \u00a0preacuerdos celebrados entre Fiscal\u00eda y acusado obligan al \u00a0juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebrantes las \u00a0garant\u00edas fundamentales\u00bb, por lo que al Juez de \u00a0Conocimiento le compete ejercer un control sobre lo pactado, en tanto \u00a0que es ante todo Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, el Juez debe verificar no solamente el cumplimiento de los \u00a0requisitos legales, sino tambi\u00e9n constatar el respeto por las \u00a0garant\u00edas fundamentales de partes e intervinientes, el \u00a0acatamiento a las finalidades del preacuerdo y en especial, que dicho \u00a0pacto refleje en forma estricta los hechos imputados y soportados en \u00a0los elementos de prueba obrantes en la actuaci\u00f3n, en \u00a0salvaguarda de las garant\u00edas, principios y valores de orden \u00a0constitucional y de convencionalidad , de los que son titulares las \u00a0partes e intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La impunidad \u00a0con beneficios ilegales, prohibidos o excluidos, ectra [sic], son \u00a0paradigmas a tener en cuenta al momento de calificar la legalidad y \u00a0juridicidad del preacuerdo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, advierte esta Sala que, si bien el Fiscal es el \u00a0titular de la acci\u00f3n penal, lo que en principio cierra toda \u00a0posibilidad para que el juez pueda desconocer la comunicaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica que hace en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, las actuaciones posteriores a esa situaci\u00f3n \u00a0no se rigen por la misma limitante, pues opera el control \u00a0jurisdiccional material en pro de las garant\u00edas de todos los \u00a0sujetos vinculados a la relaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0control sobre los preacuerdos celebrados entre la Fiscal\u00eda y \u00a0el acusado \u00a0o imputado es judicial, debe ser ejercido por el juez de \u00a0conocimiento, quien verificar\u00e1 si el mismo desconoce o \u00a0quebranta garant\u00edas fundamentales. S\u00f3lo recibir\u00e1n \u00a0aprobaci\u00f3n y ser\u00e1n \u00a0vinculantes para el juez de \u00a0conocimiento cuando superen este juicio sobre la satisfacci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales de todos los involucrados en la \u00a0actuaci\u00f3n (Arts. 350 inciso 1\u00b0 y 351 inciso 4\u00b0 y 5\u00b0) \u00a0(negrilla y subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00e1mbito y naturaleza del control que ejerce el juez de \u00a0conocimiento est\u00e1 determinado por los principios que rigen su \u00a0actuaci\u00f3n dentro del proceso penal como son el respeto por los \u00a0derechos fundamentales de quienes intervienen en la actuaci\u00f3n \u00a0y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia \u00a0(Art.10); el imperativo de hacer efectiva la igualdad de los \u00a0intervinientes en el desarrollo de la actuaci\u00f3n procesal y \u00a0proteger, especialmente, a aquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en \u00a0circunstancias de debilidad manifiesta (Art. 4\u00b0); as\u00ed como \u00a0el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia \u00a0(Art. 5\u00b0). De particular relevancia para determinar el alcance de \u00a0este control es el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 10, sobre los \u00a0principios que rigen la actuaci\u00f3n procesal: \u201cEl juez \u00a0podr\u00e1 autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen \u00a0las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya \u00a0controversia sustantiva, sin que implique renuncia a los derechos \u00a0constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, el juez, al realizar el control a los preacuerdos o \u00a0allanamientos, no solamente debe velar por los derechos del \u00a0procesado, debe considerar los de \u201ctodos \u00a0los involucrados en la actuaci\u00f3n\u201d \u00a0seg\u00fan la sentencia C-516 de 2007, derechos y garant\u00edas \u00a0de los que no solamente son titulares el procesado sino tambi\u00e9n \u00a0las v\u00edctimas, como lo puntualiz\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional en el fallo C-805 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0puede pasar inadvertida la regla jurisprudencial de obligatorio \u00a0acatamiento que se establece en la sentencia C-516 de 2007, en cuanto \u00a0a que \u201cs\u00f3lo \u00a0recibir\u00e1n aprobaci\u00f3n y ser\u00e1n vinculantes \u00a0los \u00a0preacuerdos que no desconozcan los derechos de todas las partes e \u00a0intervinientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, al verificar el preacuerdo celebrado entre la fiscal\u00eda \u00a0y el actor, el Juzgado en menci\u00f3n tuvo en consideraci\u00f3n \u00a0los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscal\u00eda \u00a0en sustento del preacuerdo, en cuanto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0obstante de encontrarnos frente a un preacuerdo a trav\u00e9s del \u00a0cual el acusado acepta su responsabilidad en los delitos de Homicidio \u00a0Agravado en concurso homog\u00e9neo y Fabricaci\u00f3n, Tr\u00e1fico \u00a0o Porte de Armas de Fuego o Municiones, ello \u00a0no releva a este estrado judicial de analizar los elementos \u00a0materiales probatorios aportados por la Fiscal\u00eda en aras a \u00a0constatar si efectivamente se acredita la existencia de las tres \u00a0conductas punibles que fueron aceptadas por el acusado JUAN DAVID \u00a0MANCILLA TORRES y si se acredita, igualmente, su responsabilidad en \u00a0las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Considerando \u00a0desde la audiencia de verificaci\u00f3n de preacuerdo que el Fiscal \u00a0cumpli\u00f3 con esa carga y por ello imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n \u00a0al mismo por cuanto en lo que tiene que ver con el hecho muerte de \u00a0las v\u00edctimas de manera violenta SANDRA YULIETH FILIGRANA \u00a0QUI\u00d1\u00d3NEZ y ANDERSON ANDR\u00c9S PALACIOS BANGUERA se \u00a0ha llegado por parte del se\u00f1or Fiscal, a trav\u00e9s del \u00a0correo institucional, dos actas de inspecci\u00f3n t\u00e9cnica a \u00a0cad\u00e1ver de fecha 29 de Julio de 2019 donde no solo se logra \u00a0apreciar las fotograf\u00edas de los cad\u00e1veres sino tambi\u00e9n \u00a0se hace una descripci\u00f3n de las heridas sufridas por los mismos \u00a0ocasionadas con proyectil de arma de fuego en la cabeza, entonces \u00a0respecto del hecho muerte y de forma violenta no hay discusi\u00f3n \u00a0alguna, igualmente que se \u00a0utiliz\u00f3 un arma de fuego obviamente apta para producir \u00a0disparos respecto de la cual no se ha acreditado que JUAN DAVID \u00a0MANCILLA TORRES tuviera salvoconducto que lo hubiera facultado para \u00a0portar dicha arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0responsabilidad del aqu\u00ed acusado se cuenta con un se\u00f1alamiento \u00a0concreto pues a parte de la aceptaci\u00f3n de cargos en aras de \u00a0ver disminuida su pena tenemos que fueron \u00a0recepcionadas entrevistas de testigos presenciales, el Despacho \u00a0resalta entre otras la de CRISTIN DAVID RENTER\u00cdA CASTILLO \u00a0quien da cuenta de manera concreta que si bien en un principio no \u00a0reconoci\u00f3 a los agresores luego ya m\u00e1s cerca \u00a0efectivamente se\u00f1ala al aqu\u00ed acusado JUAN DAVID \u00a0MANCILLA TORRES. \u00a0<\/p>\n<p>Son estos \u00a0elementos los que de manera concretan permiten a este estrado \u00a0judicial observar que se ha acreditado la ocurrencia de las conductas \u00a0punibles, no pudiendo pasar por alto este estrado judicial que \u00a0igualmente se acredit\u00f3 la minor\u00eda de edad de las \u00a0v\u00edctimas con su documento de identificaci\u00f3n, conducta \u00a0que se llev\u00f3 a cabo de manera dolosa, es decir JUAN DAVID \u00a0MANCILLA TORRES sab\u00eda que le estaba cegando la vida a dos \u00a0personas, ten\u00eda conocimiento de lo que estaba haciendo, lo \u00a0quiso hacer, prueba de ello, lo considera este estrado judicial, es \u00a0la ubicaci\u00f3n de las heridas en la cabeza que sufrieron las \u00a0v\u00edctimas, por lo tanto para este estrado judicial resulta \u00a0claro con fundamento en los elementos materiales probatorios la \u00a0intenci\u00f3n de cegar la vida a dos seres humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Conductas con \u00a0las cuales se vulneraron los bienes jur\u00eddicos de la Vida y la \u00a0Seguridad P\u00fablica, no encontrando este estrado judicial en \u00a0favor del acusado que se haya acreditado alguna causal eximente de \u00a0responsabilidad penal de aquellas descritas en el art\u00edculo 32 \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello el \u00a0Despacho debe hacerle ese juicio de reproche a una persona mayor de \u00a0edad, imputable, capaz de entender la ilicitud de su comportamiento y \u00a0determinarse conforme a tal comprensi\u00f3n y pese a ello decidi\u00f3 \u00a0ingresar en el campo del derecho penal. Mismo que a trav\u00e9s de \u00a0la autoridad judicial competente lo declara penalmente responsable a \u00a0t\u00edtulo de autor de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN \u00a0CONCURSO HOMOGENEO Y FABRICACI\u00d3N, TR\u00c1FICO Y PORTE DE \u00a0ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, lo procedente es confirmar el fallo objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP555-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 128409 \u00a0 Acta \u00a0014 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JUAN \u00a0DAVID MANCILLA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70143","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70143","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70143"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70143\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70143"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70143"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70143"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}