{"id":70141,"date":"2024-03-07T17:47:11","date_gmt":"2024-03-07T17:47:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp552-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:11","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:11","slug":"stp552-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp552-2023\/","title":{"rendered":"STP552-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP552-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 128255 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 14 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada la \u00a0accionante UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, a trav\u00e9s de \u00a0apoderada judicial, contra el fallo de 16 de noviembre de 20221, \u00a0mediante el cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral le neg\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 15 Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la presente acci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s la ciudadana Jeimmy \u00a0Xiomara Avellaneda Hern\u00e1ndez, as\u00ed como las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes en el proceso ordinario No. \u00a011001310501520190063401. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Da \u00a0cuenta la actuaci\u00f3n que Jeimmy \u00a0Xiomara Avellaneda Hern\u00e1ndez \u00a0present\u00f3 demanda laboral contra la \u00a0UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, \u00a0con el \u00e1nimo que se declarara la existencia de un contrato de \u00a0trabajo entre las partes y se condenara a la demandada al \u00a0reconocimiento y pago de salarios, indemnizaci\u00f3n moratoria y \u00a0de m\u00e1s prestaciones y acreencias derivadas de la relaci\u00f3n \u00a0laboral, adeudadas por la instituci\u00f3n educativa. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de sus pretensiones, sostuvo que labor\u00f3 para la \u00a0universidad a trav\u00e9s de un contrato a t\u00e9rmino definido \u00a0de seis meses desde el 19 de febrero hasta el 16 de agosto de 2019, \u00a0pact\u00e1ndose un salario de $2.000.000; sin embargo, no le fueron \u00a0cancelados los salarios de marzo y abril, y 20 d\u00edas del mes de \u00a0mayo de 2019, por lo que present\u00f3 renuncia a partir del 20 de \u00a0mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconformes con el fallo, las partes presentaron recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante sentencia de 31 de agosto de 2022, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn modific\u00f3 la suma salarial \u00a0reconocida y en lo dem\u00e1s confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada3. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Considera la demandante que no debi\u00f3 ser condenada al pago de \u00a0la inmunizaci\u00f3n moratoria por falta de pago prevista en el \u00a0art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pues sus \u00a0estados financieros, aportados como prueba al proceso laboral, \u00a0demostraban la falta de liquidez de la instituci\u00f3n y la \u00a0ausencia de mala fe por el no pago de esas acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Consecuente con lo anterior, solicit\u00f3 dejar sin efectos las \u00a0sentencias de 2 de mayo y 31 de agosto de 2022; y, en su lugar, \u00a0ordenar a las accionadas que emitan una nueva decisi\u00f3n en la \u00a0que se reconozca su buena fe y se declare la no procedencia de esa \u00a0indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que las \u00a0autoridades judiciales demandadas s\u00ed valoraron en debida forma \u00a0los elementos de juicio aportados al proceso, distinto es que \u00a0hubiesen llegado a una conclusi\u00f3n diversa a la estimada por la \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Adicionalmente, sostuvo que lo resuelto por el tribunal se advert\u00eda \u00a0razonable y se sustent\u00f3 en el precedente jurisprudencial \u00a0fijado por la Corte respecto de la procedencia de la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria por falta de pago, por lo que no era v\u00e1lido emplear \u00a0la acci\u00f3n de tutela para imponer al juez natural la adopci\u00f3n \u00a0de uno u otro criterio, pues ello ser\u00eda tanto como desquiciar \u00a0su independencia y autonom\u00eda judicial, garant\u00edas que \u00a0tambi\u00e9n cuentan con protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Notificado del contenido del fallo, la accionante lo impugn\u00f3 \u00a0con fundamento en que la crisis financiera en la que se encontraba \u00a0durante el tiempo en que dur\u00f3 la relaci\u00f3n laboral \u00a0imped\u00eda la procedencia de la sanci\u00f3n moratoria \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0Agreg\u00f3 que la falta de ingresos operacionales, sumado a las \u00a0restricciones del Gobierno Nacional en virtud de la emergencia \u00a0sanitaria Covid-19, conllevaron a la universidad a un retroceso \u00a0econ\u00f3mico del cual apenas se est\u00e1 recuperado. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0Por \u00faltimo, mencion\u00f3 que al interior de otras acciones \u00a0de tutela (tr\u00e1mites \u00a0de incidentes de desacato) \u00a0se ha reconocido la \u00abausencia \u00a0de responsabilidad subjetiva\u00bb \u00a0de su representante legal por no efectuar los pagos a sus \u00a0trabajadores, aspecto que estima, reafirma su buena fe y la \u00a0improcedencia de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Consecuente con lo anterior, solicit\u00f3 revocar el fallo de \u00a0primera instancia y conceder el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es \u00a0competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por la \u00a0instituci\u00f3n educativa accionante, es necesario acotar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad \u00a0(generales y espec\u00edficos), que implican una carga para el \u00a0postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16.1. \u00a0Los \u00a0primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela4. \u00a0<\/p>\n<p>16.2. \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Sobre los requisitos generales, advierte esta Sala lo siguiente: i) \u00a0el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que \u00a0involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia; ii) \u00a0es evidente que la accionante no cuenta con otros medios de defensa \u00a0judicial para censurar la sentencia de segunda instancia; iii) \u00a0se \u00a0encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudi\u00f3 \u00a0a esta v\u00eda excepcional dentro de un t\u00e9rmino razonable; \u00a0iv) \u00a0identific\u00f3 plenamente el hecho que gener\u00f3 la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n; y v) \u00a0no \u00a0se dirige contra un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En punto a los presupuestos espec\u00edficos de procedibilidad, \u00a0una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los \u00a0elementos de prueba allegados, aprecia esta Sala que la solicitud de \u00a0amparo no est\u00e1 llamada a prosperar, \u00a0pues las decisiones que se pretenden dejar sin efectos en virtud de \u00a0esta acci\u00f3n no son el resultado de la arbitrariedad ni el \u00a0capricho de las autoridades accionadas; por el contrario, se \u00a0evidencian acorde con el marco legal y jurisprudencial aplicable al \u00a0caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En la providencia de segunda instancia, a cuyo an\u00e1lisis de \u00a0remite este juez de tutela por ser la decisi\u00f3n que puso fin al \u00a0proceso laboral, el Tribunal s\u00ed tuvo en cuenta el estado \u00a0financiero en que se encontraba la universidad, as\u00ed como los \u00a0argumentos que expuso para exonerarse de la indemnizaci\u00f3n por \u00a0falta de pago de salarios y prestaciones debidas a su ex trabajadora \u00a0Jeimmy Xiomara Avellaneda Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, al confrontar los elementos de prueba que daban \u00a0cuenta de esa crisis econ\u00f3mica, con la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica demostrada en el expediente, concluy\u00f3 que la \u00a0imposibilidad de pagar esas prestaciones sociales a Avellaneda \u00a0Hern\u00e1ndez surgi\u00f3 \u00fanicamente a partir del 23 de \u00a0septiembre de 2019, cuando el Ministerio de Educaci\u00f3n expidi\u00f3 \u00a0la Resoluci\u00f3n 010067 y reemplaz\u00f3 a su presidente y el \u00a0representante legal por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, menciona la decisi\u00f3n objeto de censura, la \u00a0entidad demandada ten\u00eda conocimiento de la vigilancia especial \u00a0que pesaba en su contra desde el 2 de abril de 2019 por parte de esa \u00a0Cartera, por los incumplimientos y atrasos en el pago de n\u00f3mina \u00a0y seguridad social a sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0As\u00ed las cosas, es evidente la accionante se encontraba en el \u00a0deber legal de liquidar el contrato al momento de su terminaci\u00f3n \u00a0(20 \u00a0de mayo de 2019), so \u00a0pena de hacerse merecedora de la sanci\u00f3n descrita en el \u00a0art\u00edculo \u00a065 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (Decreto \u00a0Ley 2663 de 1950, modificado por el art. \u00a029 de la Ley 789 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Por lo anterior, se advierte razonable lo resuelto por el tribunal y \u00a0el juzgado accionados, pues fulge \u00a0di\u00e1fano que la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n se \u00a0sustent\u00f3 en \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica puesta de presente el proceso \u00a0laboral y la interpretaci\u00f3n razonable de la norma llamada a \u00a0regular el caso en concreto, razonamiento que en manera alguna \u00a0comporta la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho o un \u00a0defecto espec\u00edfico de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Independientemente de la interpretaci\u00f3n particular que al \u00a0respecto tiene la libelista, no se observa que las providencias \u00a0confutadas hubiesen desconocido el ordenamiento jur\u00eddico; \u00a0luego los reparos que se hacen a las mismas se ofrecen improcedentes \u00a0por v\u00eda de tutela, pues la \u00a0mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a \u00a0conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando las decisiones \u00a0atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Recordemos que la proyecci\u00f3n material del principio de \u00a0autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita \u00a0deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser \u00a0compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n \u00a0sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el \u00a0escenario natural para intentar imponer un criterio particular. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Insiste la Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir \u00a0el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0As\u00ed las cosas, revisadas \u00a0las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba \u00a0allegados, encuentra esta Sala que la demanda no est\u00e1 llamada \u00a0a prosperar; \u00a0en consecuencia, \u00a0al no haberse configurado alguna de las causales espec\u00edficas \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, lo \u00a0procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01 administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes esta decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 12 de enero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo 29. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indemnizaci\u00f3n por falta de pago. El art\u00edculo 65 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si a la terminaci\u00f3n del contrato, el empleador no paga al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retenci\u00f3n autorizados por la ley o convenidos por las partes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe pagar al asalariado, como indemnizaci\u00f3n, una suma igual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al \u00faltimo salario diario por cada d\u00eda de retardo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verifique si el per\u00edodo es menor. Si transcurridos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamaci\u00f3n por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la v\u00eda ordinaria, el empleador deber\u00e1 pagar al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajador intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima de cr\u00e9ditos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de libre asignaci\u00f3n certificados por la Superintendencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bancaria, a partir de la iniciaci\u00f3n del mes veinticinco (25) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta cuando el pago se verifique\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPRIMERO: MODIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el literal e) del numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 2 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2022, por el Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, en el sentido de condenar a la Universidad INCCA de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia al pago de $5.333.333 correspondiente a los salarios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo, abril y 20 d\u00edas del mes de mayo del a\u00f1o 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme a lo expuesto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR en lo dem\u00e1s la sentencia apelada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP552-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 128255 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 14 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada la \u00a0accionante UNIVERSIDAD INCCA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70141","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70141","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70141"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70141\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70141"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70141"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70141"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}