{"id":70140,"date":"2024-03-07T17:47:11","date_gmt":"2024-03-07T17:47:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp551-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:11","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:11","slug":"stp551-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp551-2023\/","title":{"rendered":"STP551-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP551-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 128116 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 14 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0la Representante Legal Judicial de la Administradora de Fondos de \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., vinculada como \u00a0tercera con inter\u00e9s al presente tr\u00e1mite, \u00a0contra el fallo de tutela emitido el 14 de septiembre de 20221, \u00a0por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por medio del cual ampar\u00f3 el \u00a0derecho fundamental al debido proceso de JUAN ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0GARC\u00cdA y dej\u00f3 sin efectos la sentencia de 30 de junio \u00a0de ese mismo a\u00f1o, emitida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla (Atl\u00e1ntico) \u00a0dentro \u00a0del proceso ordinario laboral con radicado No. \u00a008001310500420180037901. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al presente tr\u00e1mite fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s las partes e intervinientes en la citada actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0JUAN \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ GARC\u00cdA \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria contra la \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n \u00a0S.A., con el prop\u00f3sito de que se ordenara la devoluci\u00f3n \u00a0de saldos y aportes efectuados a ese fondo, e indexaci\u00f3n de \u00a0dinero que resultare a su favor; ello por cuanto ya contaba con \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por el Fondo de \u00a0Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El conocimiento del \u00a0asunto correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado 4\u00b0 \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla, \u00a0despacho \u00a0que, mediante providencia proferida en audiencia de 19 de febrero de \u00a02021, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda y declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El actor apel\u00f3 la decisi\u00f3n, pero el citado despacho le \u00a0neg\u00f3 el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como la providencia result\u00f3 adversa al demandante, el caso se \u00a0envi\u00f3 en grado de consulta a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, autoridad que confirm\u00f3 integralmente \u00a0la sentencia de primera instancia con fundamento en que no era \u00a0procedente la devoluci\u00f3n de los aportes efectuados Protecci\u00f3n \u00a0S.A. por prohibici\u00f3n expresa del art\u00edculo 1282 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que, por un lado, esos \u00a0aportes tuvieron como base recursos p\u00fablicos; y por el otro, \u00a0la afiliaci\u00f3n realizada por el accionante al R\u00e9gimen de \u00a0Ahorro Individual con Solidaridad en el a\u00f1o 2004, derivada del \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios que suscribi\u00f3 con \u00a0la Universidad del Atl\u00e1ntico, era improcedente porque el \u00a0convocante estaba excluido del sistema (art\u00edculo \u00a02793 \u00a0de la Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0JUAN \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ GARC\u00cdA acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela para que se deje sin efectos lo resuelto \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal, pues en su criterio, incurri\u00f3 \u00a0en un defecto sustantivo \u00abal \u00a0no darle aplicaci\u00f3n a (&#8230;) las normas correspondiente a [su] \u00a0caso concreto como art. 279 y 60 de la Ley 100 de 1993, y Ley 91 de \u00a01989 y aplicando normas inaplicables como ley 812 de 2003, articulo \u00a0128 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica\u00bb; \u00a0as\u00ed como en un defecto f\u00e1ctico \u00abpor \u00a0no valorar los documentos probatorios anexos de la demanda como el \u00a0decreto de nombramiento como docente y acta de posesi\u00f3n, para \u00a0determinar el r\u00e9gimen aplicable al caso concreto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Consecuente con lo anterior, solicit\u00f3 dejar sin efectos la \u00a0sentencia proferida en segunda instancia, para que en su lugar se \u00a0emita una nueva que resulte conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral concedi\u00f3 el amparo del \u00a0derecho fundamental al debido proceso del accionante, luego de \u00a0evidenciar que la Sala Laboral del Tribunal (i) interpret\u00f3 de \u00a0manera errada el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, y (ii) aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo \u00a0279 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto argument\u00f3 que, si bien est\u00e1 proscrita la doble \u00a0erogaci\u00f3n de recursos provenientes del tesoro p\u00fablico, \u00a0tal prohibici\u00f3n no operaba en el caso de HERN\u00c1NDEZ \u00a0GARC\u00cdA, por cuanto los aportes que efectu\u00f3 a Protecci\u00f3n \u00a0S.A. ten\u00edan un origen privado, pues preven\u00edan de su \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la Universidad del \u00a0Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la exclusi\u00f3n de que trata el art\u00edculo 279 de la Ley \u00a0100 de 1993, estim\u00f3 que no le era aplicable al accionante, \u00a0dado que est\u00e1 dirigida \u00aba \u00a0los docentes que est\u00e1n vinculados al servicio p\u00fablico \u00a0educativo oficial \u00a0(es \u00a0decir, vinculados al magisterio), \u00a0de \u00a0cuya vinculaci\u00f3n obtendr\u00edan los ingresos para realizar \u00a0la cotizaci\u00f3n con miras a cubrir el riesgo de vejez, exclusi\u00f3n \u00a0que es apenas natural, ya que tales servidores del Estado cuentan con \u00a0un fondo p\u00fablico que funciona por fuera del Sistema de \u00a0Seguridad Social en Pensiones y que responde por sus prestaciones \u00a0econ\u00f3micas, pero no est\u00e1 dirigida a los docentes que \u00a0tienen vinculaciones distintas al del servicio educativo oficial, \u00a0pues, por raz\u00f3n de esas otras vinculaciones por las que \u00a0perciba ingresos, tales docentes pueden afiliarse al Sistema General \u00a0de Seguridad Social en Pensiones, m\u00e1xime cuando la vinculaci\u00f3n \u00a0de que se trata, es la de un contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios, en la que el contratista realiza sus aportes en calidad de \u00a0trabajador independiente y como tal, es un afiliado obligatorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por \u00faltimo, desestim\u00f3 el reparo formulado por el \u00a0libelista por la supuesta indebida apreciaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De acuerdo con lo anterior, hall\u00f3 demostrado que el fallador \u00a0de segundo grado err\u00f3 al analizar el caso particular sometido \u00a0a su consideraci\u00f3n, porque aplic\u00f3 una norma que no \u00a0debi\u00f3 sustentar su decisi\u00f3n (art\u00edculo \u00a0279 de la Ley 100 de 1993), \u00a0e interpret\u00f3 de manera equivocada el art\u00edculo 128 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En consecuencia ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0proceso y dej\u00f3 sin efectos la decisi\u00f3n \u00a0del 30 de junio de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, para que en su lugar profiera una nueva con \u00a0fundamento en la adecuada apreciaci\u00f3n de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Notificada del contenido del fallo, la \u00a0Representante Legal Judicial de Protecci\u00f3n S.A., lo impugn\u00f3 \u00a0con fundamento en que lo resuelto por el Tribunal hab\u00eda hecho \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada y, adem\u00e1s, su decisi\u00f3n \u00a0no se sustent\u00f3 en apreciaciones erradas, sino que fue producto \u00a0de su autonom\u00eda judicial frente al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0Destac\u00f3 que la sentencia estuvo ajustada a derecho; cumpli\u00f3 \u00a0con la carga argumentativa para separarse del precedente judicial y \u00a0tuvo en cuenta las particularidades del caso. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0Por lo anterior solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia y negar el amparo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es \u00a0competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada en la demanda de \u00a0tutela, es necesario acotar que esta acci\u00f3n es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales; y su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17.1. \u00a0Los \u00a0primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela4. \u00a0<\/p>\n<p>17.2. \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0La discusi\u00f3n sometida a an\u00e1lisis del juez \u00a0constitucional se circunscribi\u00f3 a establecer si el Tribunal \u00a0accionado incurri\u00f3 en una indebida interpretaci\u00f3n y \u00a0aplicaci\u00f3n de la norma, \u00a0yerro que, en criterio del actor, condujo a la vulneraci\u00f3n de \u00a0su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>18.1. \u00a0Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que \u00a0la decisi\u00f3n censurada involucra derechos superiores como el \u00a0debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues \u00a0contra la decisi\u00f3n del Tribunal no proced\u00eda recurso \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que la \u00a0providencia que cerr\u00f3 el debate se emiti\u00f3 el 30 de \u00a0junio de 2022, y la demanda se tutela se formul\u00f3 el septiembre \u00a0de 2022; es decir, acudi\u00f3 a esta v\u00eda excepcional dentro \u00a0de un t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Identific\u00f3 plenamente el hecho que gener\u00f3 la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0No se dirige contra un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. \u00a0<\/p>\n<p>18.2. \u00a0Respecto de la existencia de defectos espec\u00edficos, esta Sala \u00a0tambi\u00e9n evidencia su configuraci\u00f3n, no por v\u00eda \u00a0de un defecto \u00a0f\u00e1ctico por \u00a0falta de apreciaci\u00f3n probatoria; sino por uno de car\u00e1cter \u00a0material \u00a0o sustantivo, \u00a0derivado \u00a0de una indebida aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto \u00a0sustantivo se configura cuando el juez, en ejercicio de su autonom\u00eda \u00a0e independencia, desborda la Constituci\u00f3n o la ley en \u00a0desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores. Lo \u00a0cual puede ocurrir, entre otros, \u00abpor \u00a0la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la \u00a0norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el \u00a0contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas \u00a0por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que \u00a0deb\u00edan aplicarse\u00bb CC \u00a0SU-573\/17. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En el caso bajo an\u00e1lisis, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla incurri\u00f3 en el aludido defecto al \u00a0resolver la solicitud de devoluci\u00f3n de saldos y aportes a \u00a0pensi\u00f3n pretendida por el demandante en contra de la \u00a0Administradora \u00a0de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., \u00a0pues para el caso en concreto no era aplicable la prohibici\u00f3n \u00a0expresa contemplada en el \u00a0art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni la \u00a0exclusi\u00f3n de que trata el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de \u00a01993. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Lo anterior por cuanto, si bien JUAN ANTONIO HERN\u00c1NDEZ GARC\u00cdA \u00a0contaba con pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n reconocida por el Fondo de Prestaciones Sociales \u00a0del Magisterio, y la norma constitucional en cita proscribe percibir \u00a0doble asignaci\u00f3n que provenga de recursos p\u00fablicos, \u00a0tambi\u00e9n lo es que las cotizaciones efectuadas por HERN\u00c1NDEZ \u00a0GARC\u00cdA a Protecci\u00f3n S.A. no emanaron del erario \u00a0p\u00fablico, sino de recursos propios, provenientes del contrato \u00a0de prestaci\u00f3n de servicios que ten\u00eda con la Universidad \u00a0del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como esa vinculaci\u00f3n \u00a0laboral es distinta al servicio educativo oficial, tampoco era \u00a0aplicable la exclusi\u00f3n de que trata el art\u00edculo 279 de \u00a0la normatividad en comento, pues la jurisprudencia ha establecido que \u00a0s\u00ed es procedente cotizar al Sistema General de Pensiones \u00a0siempre que los recursos provengan de un trabajo efectuado en el \u00a0sector privado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, en sentencia CSJ SL 451-2013, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0efecto, por tener la calidad de docente oficial y estar excluida del \u00a0Sistema Integral de Seguridad Social, al comp\u00e1s de lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, a la \u00a0demandante le resultaba v\u00e1lido prestar sus servicios a \u00a0establecimientos educativos oficiales y, por virtud de ello, adquirir \u00a0una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n oficial y, al mismo tiempo, \u00a0prestar sus servicios a instituciones privadas y financiar una \u00a0posible pensi\u00f3n de vejez en el Instituto de Seguros Sociales, \u00a0con la posibilidad de que dichos aportes fueran trasladados al \u00a0r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, a trav\u00e9s \u00a0de un bono pensional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0interpretaci\u00f3n fue reiterada, entre otras5, \u00a0en la sentencia CSJ SL1968-2022, en la estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[N]o \u00a0puede confundirse el hecho de la afiliaci\u00f3n del demandante en \u00a0instancias al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su \u00a0calidad de docente vinculado laboralmente a instituciones de car\u00e1cter \u00a0p\u00fablico, con su trabajo para instituciones particulares y la \u00a0consecuente incorporaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad \u00a0Social, pues, en cada caso, rigen reglas espec\u00edficas, que \u00a0aplican seg\u00fan la relaci\u00f3n que se predique, lo que no \u00a0significa que no sea posible gozar de la doble atribuci\u00f3n, \u00a0simult\u00e1neamente, y obtener las prestaciones que correspondan a \u00a0cada uno de ellas, cumpliendo los requisitos del caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0As\u00ed las cosas, contrario a lo expuesto por la impugnante, es \u00a0evidente que la autoridad judicial demandada s\u00ed incurri\u00f3 \u00a0en un defecto sustantivo, por indebida aplicaci\u00f3n e \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, desacierto que fue debidamente \u00a0advertido por el juez de tutela de primera instancia y conllev\u00f3 \u00a0a dejar sin efectos lo resuelto por el Tribunal con el \u00e1nimo \u00a0de que adopte una nueva determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Por lo anterior, lo procedente ser\u00e1 confirmar la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01 administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 13 de diciembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 128. Nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico, o de empresas o de instituciones en las que tenga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinados por la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enti\u00e9ndese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por tesoro p\u00fablico el de la Naci\u00f3n, el de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades territoriales y el de las descentralizadas. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, ni al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones P\u00fablicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo, se except\u00faa a los afiliados al Fondo Nacional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prestaciones Sociales del Magisterio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este Fondo ser\u00e1 responsable de la expedici\u00f3n y pago de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto se expida. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL3715-2021 y CSJ SL1127- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02022. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP551-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 128116 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 14 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0la Representante Legal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70140","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70140","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70140"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70140\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70140"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70140"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70140"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}