{"id":70137,"date":"2024-03-07T17:47:11","date_gmt":"2024-03-07T17:47:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5492-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:11","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:11","slug":"stp5492-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5492-2023\/","title":{"rendered":"STP5492-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5492-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0127855 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0005 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la Sociedad de Activos \u00a0Especiales \u2013S.A.E.\u2013, \u00a0en contra de la sentencia del 2 de noviembre de 2022, emitida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por medio de la cual \u00a0declar\u00f3 \u00a0la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado, \u00a0al interior de la acci\u00f3n de tutela promovida por MAR\u00cdA \u00a0ARGEMIRA S\u00c1NCHEZ CARDONA, \u00a0frente a la Fiscal\u00eda 5\u00aa Especializada de Buga \u2013hoy, \u00a0Fiscal\u00eda 60 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio\u2013 \u00a0y la S.A.E. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de las autoridades accionadas, al tr\u00e1mite fueron vinculadas la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Valle del Cauca, \u00a0la Coordinaci\u00f3n de Fiscal\u00edas Especializadas de Buga y \u00a0el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito inicial y los dem\u00e1s elementos que obran en el \u00a0expediente, MAR\u00cdA \u00a0ARGEMIRA S\u00c1NCHEZ CARDONA \u00a0es propietaria de un inmueble ubicado en la ciudad de Cartago, Valle \u00a0del Cauca. En el a\u00f1o 2016, dicho inmueble fue objeto de las \u00a0medidas cautelares de embargo, \u00a0secuestro \u00a0y suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo, \u00a0impuestas por parte de la Fiscal\u00eda 5\u00aa Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio, en el marco de un proceso extintivo \u00a0iniciado con fundamento en que aquel estaba siendo utilizado para la \u00a0comisi\u00f3n de conductas delictivas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de abril de 2018, la Fiscal\u00eda profiri\u00f3 una \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de archivo \u00a0y orden\u00f3 la desafectaci\u00f3n del inmueble y el \u00a0levantamiento \u00a0de las medidas impuestas. Si bien esta decisi\u00f3n le fue \u00a0notificada a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Cartago, se omiti\u00f3 informar de ella a la S.A.E., para que \u00a0cesara \u00a0el procedimiento administrativo de destinaci\u00f3n \u00a0provisional \u00a0del bien y solicitara la anulaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n en \u00a0donde consta el dep\u00f3sito \u00a0provisional \u00a0del mismo. Ante esta situaci\u00f3n, el 28 de enero de 2022, MAR\u00cdA \u00a0ARGEMIRA S\u00c1NCHEZ CARDONA \u00a0envi\u00f3 una petici\u00f3n a la S.A.E., solicitando la \u00a0desafectaci\u00f3n del predio. Sin embargo, aquella entidad omiti\u00f3 \u00a0contestar la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0considerar que esta situaci\u00f3n afecta su derecho fundamental al \u00a0debido \u00a0proceso, \u00a0la accionante solicit\u00f3 que se les ordene, \u00a0a la S.A.E. y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que \u00a0adelanten las gestiones necesarias para anular \u00a0la anotaci\u00f3n del dep\u00f3sito \u00a0provisional \u00a0que a\u00fan pesa sobre su bien, ya que el mismo fue desafectado \u00a0de las medidas cautelares de embargo \u00a0y secuestro \u00a0que le fueron impuestas en el a\u00f1o 2016. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 25 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Buga admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a las autoridades demandadas y dem\u00e1s \u00a0sujetos vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda 60 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0resumi\u00f3 el tr\u00e1mite que fue impartido al interior del \u00a0proceso extintivo que se adelant\u00f3 en contra del inmueble que \u00a0es de propiedad de MAR\u00cdA \u00a0ARGEMIRA S\u00c1NCHEZ CARDONA. \u00a0Afirm\u00f3 que el procedimiento fue archivado \u00a0en resoluci\u00f3n del 26 de abril de 2018 y que, en esa \u00a0oportunidad, se orden\u00e9 \u00a0el levantamiento de todas las medidas cautelares que se hab\u00edan \u00a0impuesto sobre el bien con ocasi\u00f3n de ese proceso. Sin \u00a0embargo, por un error involuntario de naturaleza administrativa, ese \u00a0despacho omiti\u00f3 notificar de esa providencia a la S.A.E., con \u00a0el objeto de que aquella entidad realizara las gestiones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, manifest\u00f3 que, con ocasi\u00f3n del presente \u00a0mecanismo constitucional, emiti\u00f3 el oficio No. 072 F60 DEEDD \u00a0del 29 de octubre de 2022, por medio le inform\u00f3 a la S.A.E. \u00a0que se hab\u00edan levantado las medidas cautelares impuestas sobre \u00a0el bien y le solicit\u00f3 la cesaci\u00f3n del procedimiento \u00a0administrativo de destinaci\u00f3n \u00a0provisional. \u00a0Por lo anterior, consider\u00f3 que este amparo deb\u00eda ser \u00a0declarado improcedente, \u00a0por haberse configurado el fen\u00f3meno de la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por su parte, tanto el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico como la Sociedad de Activos Especiales manifestaron \u00a0que no han vulnerado los derechos constitucionales de MAR\u00cdA \u00a0ARGEMIRA S\u00c1NCHEZ CARDONA \u00a0y argumentaron falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. En sentencia \u00a0del 2 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Buga resolvi\u00f3 declarar \u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado, \u00a0al interior del amparo formulado por \u00a0MAR\u00cdA \u00a0ARGEMIRA S\u00c1NCHEZ CARDONA. \u00a0Sin embargo, inst\u00f3 \u00a0a la S.A.E. para que, dentro del t\u00e9rmino legal \u00a0correspondiente, expidiera el acto administrativo mediante el cual se \u00a0perfecciones lo ordenado en la resoluci\u00f3n del 26 de abril de \u00a02018 y se liberen las afectaciones que pesan sobre la propiedad de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. Inconforme con \u00a0el fallo de primera instancia, la \u00a0Sociedad de Activos Especiales \u2013S.A.E.\u2013 \u00a0lo impugn\u00f3, \u00a0sin especificar los motivos de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. La impugnaci\u00f3n \u00a0se concedi\u00f3 mediante auto del 17 de noviembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n sobre la que \u00a0recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Vistos \u00a0los antecedentes que obran en el expediente, considera la Sala que le \u00a0corresponde determinar si es correcto instar a la S.A.E. a que expida \u00a0el acto administrativo que perfeccione \u00a0lo ordenado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en la \u00a0resoluci\u00f3n de archivo \u00a0proferida el 26 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>4. Descendiendo de \u00a0una vez al caso concreto, desde ahora se advierte que la providencia \u00a0impugnada ser\u00e1 confirmada \u00a0en atenci\u00f3n a los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De acuerdo \u00a0con la informaci\u00f3n obrante en el expediente, en la Resoluci\u00f3n \u00a0del Archivo del 26 de abril de 2018, la Fiscal\u00eda 60 \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de la ciudad de Buga \u00a0orden\u00f3 levantar \u00a0todas las medidas cautelares que pesaban sobre el inmueble de MAR\u00cdA \u00a0ARGEMIRA S\u00c1NCHEZ CARDONA \u00a0y que hab\u00edan sido decretadas al interior del procedimiento \u00a0extintivo que se llevaba en ese despacho. Entre las medidas \u00a0involucradas en esa orden est\u00e1 la de secuestro, \u00a0que es la que autorizaba a la S.A.E. para administrar e intervenir el \u00a0bien afectado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Pues bien, al levantar la medida de secuestro, \u00a0la S.A.E. perdi\u00f3 competencia para seguir administrando el \u00a0referido inmueble y, en consecuencia, no puede continuar el dep\u00f3sito \u00a0provisional \u00a0que registr\u00f3, ni puede seguir adelantando el tr\u00e1mite \u00a0administrativo de destinaci\u00f3n \u00a0provisional. \u00a0Ante ello, lo procedente es que, en efecto, al enterarse de la orden \u00a0proferida, solicite el levantamiento \u00a0de las anotaciones que se hubieran registrado con ocasi\u00f3n de \u00a0su gesti\u00f3n, de manera que el bien quede completamente \u00a0desafectado. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Empero, por un error involuntario, la Fiscal\u00eda omiti\u00f3 \u00a0notificar a esa entidad de la decisi\u00f3n adoptada, lo que \u00a0explica que la S.A.E. se hubiera demorado en solicitar el referido \u00a0levantamiento de las anotaciones. Esta situaci\u00f3n no le es \u00a0imputable a la S.A.E. y, por consiguiente, no es posible emitir \u00a0\u00f3rdenes directas en su contra, en el marco de este mecanismo \u00a0de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Sin embargo, en atenci\u00f3n al tiempo que ha transcurrido entre \u00a0el archivo de las diligencias y la notificaci\u00f3n de la orden a \u00a0la S.A.E., y atendiendo a que esta circunstancia ha afectado el \u00a0patrimonio de MAR\u00cdA \u00a0ARGEMIRA S\u00c1NCHEZ CARDONA, \u00a0es perfectamente posible instar a la referida sociedad para que, a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de la respectiva resoluci\u00f3n, \u00a0realice las gestiones necesarias para liberar las afectaciones que \u00a0todav\u00eda pesan sobre el predio, y que fueron registradas a \u00a0instancias de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En consecuencia, la Corte no encuentra error alguno en el exhorto \u00a0proferido por el Tribunal a \u00a0quo \u00a0en una sentencia que, por lo dem\u00e1s, no parece afectar los \u00a0intereses de la S.A.E., pues simplemente se limita a instarla para \u00a0que cumpla a cabalidad con una orden contenida en una resoluci\u00f3n \u00a0de naturaleza judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de todo lo anterior, se confirma \u00a0la providencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 2 de noviembre de 2022, emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Buga, por medio de la cual declar\u00f3 \u00a0la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado, \u00a0al interior de la acci\u00f3n de tutela promovida por MAR\u00cdA \u00a0ARGEMIRA S\u00c1NCHEZ CARDONA, \u00a0de \u00a0acuerdo con los motivos consignados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA\u202f \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5492-2023 \u00a0 Radicado \u00a0127855 \u00a0 Acta \u00a0005 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la Sociedad de Activos \u00a0Especiales \u2013S.A.E.\u2013, \u00a0en contra de la sentencia del 2 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70137","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70137","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70137"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70137\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70137"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70137"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70137"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}