{"id":70130,"date":"2024-03-07T17:47:10","date_gmt":"2024-03-07T17:47:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp536-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:10","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:10","slug":"stp536-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp536-2023\/","title":{"rendered":"STP536-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP536-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 128392 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0014 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por LUIS \u00a0ALBERTO RODR\u00cdGUEZ AMAYA en \u00a0nombre propio y en calidad de representante legal de TRANSPORTES \u00a0JUST TIME LOG\u00cdSTICA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la SALA \u00a0DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 \u00a0y \u00a0el JUZGADO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO DE \u00a0NEIVA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el \u00a0proceso No. 2018-00087. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto argument\u00f3 que junto con Luz Milady Hern\u00e1ndez \u00a0C\u00e1rdenas son due\u00f1os del veh\u00edculo de placas \u00a0TDS-354, el cual se encontraba afiliado a la empresa en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en el desarrollo del objeto social de la sociedad, se arrend\u00f3 \u00a0y\/o cedi\u00f3 la mera tenencia del automotor a Israel Tavera, \u00a0quien fue investigado por el delito de tr\u00e1fico de sustancias \u00a0para el procesamiento de narc\u00f3ticos, por lo que sobre su bien \u00a0se inici\u00f3 proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que dicha actuaci\u00f3n fue asignada al Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Neiva, autoridad ante \u00a0la cual presentaron las pruebas que en su criterio demostraban que no \u00a0hab\u00edan violado el deber objetivo de cuidado sobre el bien. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que mediante providencia del 4 de mayo de 2021, el Juzgado en cita, \u00a0declar\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio respecto del veh\u00edculo, \u00a0por lo que se instaur\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, el cual \u00a0fue resuelto en forma negativa a sus intereses el 15 de septiembre de \u00a02022, por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1; providencia notificada el 2 de noviembre \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que las autoridades demandadas incurrieron en v\u00eda de hecho al \u00a0no valorar en debida forma las pruebas allegadas a las diligencias, \u00a0las cuales aclaraban la legalidad del automotor y su actuar de buena \u00a0fe. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 el amparo de los derechos antes \u00a0relacionados y en consecuencia, ordenar a las accionadas valorar de \u00a0manera integral las pruebas presentadas y si es del caso efectuar \u00a0control de legalidad a las actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que los argumentos \u00a0expuestos por v\u00eda de tutela fueron presentados y debatidos al \u00a0interior del proceso No. 2018-00087, cuyos planteamientos fueron \u00a0resueltos en la providencia del 15 de septiembre de 2022, la cual \u00a0transcribi\u00f3 in \u00a0extenso. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no se configuraban los presupuestos de procedencia del amparo \u00a0contra providencias judiciales y el demandante acude a la acci\u00f3n \u00a0de tutela como una tercera instancia, por lo que se debe negar la \u00a0protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez Penal del Circuito Especializado de Neiva refiri\u00f3 que \u00a0el 11 de julio de 2018, admiti\u00f3 la demanda de extinci\u00f3n \u00a0dominio presentada por la Fiscal\u00eda 6 Especializada, en la que \u00a0pretend\u00eda el despojo del veh\u00edculo de placas TDS-354, \u00a0afiliado a la empresa Transportes Just Time Log\u00edstica Ltda., \u00a0de propiedad de Luis Alberto Rodr\u00edguez Amaya y Luz Milady \u00a0Hern\u00e1ndez C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que luego de adelantar el tr\u00e1mite respectivo, el 4 de mayo de \u00a02021, emiti\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 la extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio sobre el bien objeto del proceso; decisi\u00f3n \u00a0que fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n, por lo que las \u00a0diligencias se remitieron a la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que el 15 de septiembre de \u00a02022, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la decisi\u00f3n de extinguir el dominio no fue \u00abproducto \u00a0del capricho del fallador\u00bb, sino \u00a0de la valoraci\u00f3n de las pruebas y la aplicaci\u00f3n de las \u00a0normas que regulaban el caso, sin afectar los derechos del hoy \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El abogado en el proceso en menci\u00f3n, en calidad de vinculado, \u00a0coadyuv\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela, al \u00a0considerar que no se reconoci\u00f3 al accionante como v\u00edctima \u00a0ni se analizaron en conjunto las pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Director Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0indic\u00f3 que dicha entidad no intervino en el proceso objeto de \u00a0controversia, pero que el procedimiento adelantado por las instancias \u00a0se encuentra dentro de lo establecido en las Leyes 793 de 2002 y 1708 \u00a0de 2014, por lo que se deb\u00eda negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Fiscal 59 de la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio que se pudo determinar que el 4 de mayo de 2021, el \u00a0Juzgado demandado decret\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de \u00a0dominio sobre el veh\u00edculo de placas TDS-354. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el \u00a0Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela \u00a0instaurada contra la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb1, \u00a0y \u00a0que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico2; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto3; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico4; \u00a0iv) defecto material o sustantivo5; \u00a0v) error inducido6; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n7; \u00a0vii) desconocimiento del precedente8 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa decisi\u00f3n (C-590\/05), \u00a0la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0presenten los defectos generales y al menos uno de los espec\u00edficos \u00a0antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente caso, el accionante cuestiona por v\u00eda de tutela \u00a0las \u00a0decisiones emitidas el 4 de mayo de 2021 y 15 de septiembre de 2022, \u00a0mediante las cuales el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Neiva y la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en primera y segunda \u00a0instancia, respectivamente, declararon la extinci\u00f3n del \u00a0derecho de dominio del cami\u00f3n de placas TDS-354. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe indicar la Sala que aunque se satisfacen los \u00a0requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias, \u00a0toda \u00a0vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se \u00a0alega la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales; el \u00a0demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; la \u00a0demanda de tutela se present\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable; \u00a0se plasmaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de \u00a0tutela, el reproche \u00a0elevado por el demandante es, \u00a0m\u00e1s un recurso ordinario, que una afectaci\u00f3n \u00a0habilitante de la intervenci\u00f3n del juez constitucional9. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque LUIS ALBERTO RODR\u00cdGUEZ AMAYA en nombre propio \u00a0y en representaci\u00f3n de Transportes Just Time Log\u00edstica \u00a0S.A.S. pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor \u00a0diferente al efectuado por el Juzgado y la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, esto es, \u00a0que no se declare la extinci\u00f3n del derecho de dominio del \u00a0veh\u00edculo de placas TDS-354; convirtiendo con su actuar, el \u00a0mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus \u00a0solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase \u00a0adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas \u00a0y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de \u00a0acierto, legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que, revisadas las providencias objeto de controversia, no \u00a0puede concluirse que aquellas constituyan una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la decisi\u00f3n del 4 de mayo de 2021, el Juzgado Penal \u00a0del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Neiva \u00a0luego de hacer alusi\u00f3n al marco jur\u00eddico y \u00a0jurisprudencial de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0al igual que la causal invocada10, \u00a0relacion\u00f3 las pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, hizo alusi\u00f3n al informe de vigilancia en casos de \u00a0captura en flagrancia del 1\u00b0 de febrero de 2017, en el que \u00a0registra que al interior del cami\u00f3n de placas TDS-354 se \u00a0encontraron \u00ab70 \u00a0canecas pl\u00e1sticas de 15 galones cada una, 20 recipientes de 8 \u00a0galones, y 15 bidones de 5 galones con qu\u00edmicos al parecer \u00a0controlados, y 5 bultos con una sustancia pulverulenta parecida al \u00a0cloruro de calcio\u00bb y \u00a0que practicada la prueba de PIPH se determin\u00f3 que \u00abse \u00a0trataba de 1.210 galones de \u00e1cido sulf\u00farico \u2013 \u00a08.426 kilos con 366 gramos \u2013 75 galones de \u00e1cido \u00a0clorh\u00eddrico -334 kilos y 125 kilos de cloruro de calcio\u00bb, \u00a0sustancias \u00a0utilizadas para el procesamiento de narc\u00f3ticos, para concluir \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas \u00a0anteriores probanzas observadas y evaluadas en conjunto a la luz de \u00a0la sana cr\u00edtica, las cuales son consistentes, arm\u00f3nicas \u00a0y, en esencia, no fueron controvertidas por los afectados, ni los \u00a0dem\u00e1s sujetos procesales e intervinientes, permiten concluir \u00a0que el veh\u00edculo de placa TDS-354, esto es, el mismo objeto de \u00a0este proceso, fue utilizado para la ejecuci\u00f3n de la actividad \u00a0il\u00edcita tipificada como delito en el art\u00edculo 382 del \u00a0C\u00f3digo Penal, pues los qu\u00edmicos transportados en el \u00a0cami\u00f3n son sustancias que sirven para el procesamiento de \u00a0narc\u00f3ticos, contrariando as\u00ed la funci\u00f3n social \u00a0que deben cumplir los bienes seg\u00fan la Constituci\u00f3n y \u00a0estando cumplido el factor objetivo de la causal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al aspecto subjetivo el Juzgado accionado refiri\u00f3 que la \u00a0Fiscal\u00eda identific\u00f3 como afectados a LUIS ALBERTO \u00a0RODR\u00cdGUEZ AMAYA y Luz Milady Hern\u00e1ndez C\u00e1rdenas, \u00a0en calidad de propietarios del automotor en cita y a la empresa \u00a0Transportes Just Time Log\u00edstica como acreedor prendario del \u00a0cami\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que frente a la empresa en cita no har\u00eda ning\u00fan \u00a0pronunciamiento, porque de acuerdo con el certificado de la \u00a0Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Cundinamarca, \u00a0dicho gravamen estuvo vigente hasta el 28 de agosto de 2014, por lo \u00a0que \u00aba \u00a0la fecha no existe prenda sobre el referido automotor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, indic\u00f3 que \u00abuna \u00a0cosa es la participaci\u00f3n del due\u00f1o en la conducta \u00a0il\u00edcita, que en este caso no se prob\u00f3 y otra, el \u00a0comportamiento diligente y prudente del titular al momento de dejar \u00a0su veh\u00edculo a disposici\u00f3n de Israel Tavera, verificando \u00a0el cumplimiento de la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica, como \u00a0constitucionalmente se exige\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, indic\u00f3 que en auto del 3 de mayo de 2019 se \u00a0determin\u00f3 que se abstendr\u00eda de tener como pruebas los \u00a0documentos presentados por RODR\u00cdGUEZ AMAYA; decisi\u00f3n \u00a0contra la que no se instaur\u00f3 recurso alguno. No obstante, en \u00a0los testimonios recibidos varios testigos hicieron alusi\u00f3n al \u00a0contrato de arrendamiento del cami\u00f3n. Adem\u00e1s, revis\u00f3 \u00a0las finalidades del contrato y la declaraci\u00f3n rendida por el \u00a0hoy accionante para concluir: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLuis \u00a0Alberto Rodr\u00edguez Amaya desconoci\u00f3 la funci\u00f3n \u00a0social de su propiedad y las obligaciones que de ella se derivan. Es \u00a0que de haber actuado como lo exige el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0hubiese realizado gestiones efectivas tendientes a evitar que el \u00a0mismo fuera destinado para la ejecuci\u00f3n de actividades \u00a0il\u00edcitas, sin escudarse en la existencia de un contrato de \u00a0arrendamiento para justificar su actitud omisiva, patrocinando su uso \u00a0indebido. Por lo cual estar\u00eda cumplido el factor subjetivo de \u00a0la causal, para \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, concluy\u00f3 de lo allegado a la actuaci\u00f3n que Luz \u00a0Milady Hern\u00e1ndez C\u00e1rdenas tampoco estaba pendiente del \u00a0veh\u00edculo ni de su administraci\u00f3n y que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abfrente \u00a0a los derechos derivados del contrato de vinculaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0del cual se le asign\u00f3 un cupo al veh\u00edculo de placas \u00a0TDS-354 de la capacidad transportadora administrada por la empresa \u00a0Transportes Just Time Log\u00edstica, pues b\u00e1sicamente dicho \u00a0cupo permiti\u00f3 al tr\u00e1nsito del veh\u00edculo por las \u00a0carreteras cargando sustancias para el procesamiento de narc\u00f3ticos, \u00a0sin que la referida empresa allegara elemento alguno para acreditar \u00a0las labores de vigilancia y cuidado ejercidas sobre el uso que se le \u00a0daba a dicho bien, como debi\u00f3 hacerlo, en virtud de la carga \u00a0de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como las pruebas aportadas y analizadas en este tr\u00e1mite, \u00a0demuestran el cumplimiento de los aspectos objetivo y subjetivo, \u00a0resulta procedente declarar la extinci\u00f3n del derecho de \u00a0dominio del veh\u00edculo de placas TDS-534 propiedad de LUIS \u00a0ALBERTO RODR\u00cdGUEZ AMAYA y LUZ MILADY HERN\u00c1NEZ C\u00c1RDENA; \u00a0as\u00ed como de los derechos derivados del contrato de vinculaci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s del cual se asign\u00f3 un cupo de la capacidad \u00a0transportadora adjudicada a la empresa TRANSPORTES JUST TIME \u00a0LOGISTICA SAS. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n fue apelada por lo que las diligencias fueron \u00a0remitidas a la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, que en providencia del 15 de septiembre de \u00a02022, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, al considerar \u00a0que de las pruebas incorporadas al diligenciamiento se pod\u00eda \u00a0determinar que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0no cabe duda de que el solo transporte de las sustancias halladas en \u00a0el cami\u00f3n TDS-354, ya configura, de por s\u00ed, acto \u00a0punitivo. Por otra parte, lo que cuestiona sin \u00e9xito el \u00a0apelante, es que, en todo caso, la ausencia del permiso para el \u00a0transporte de estas sustancias tampoco fue demostrado siquiera \u00a0sumariamente por la Instructora. Sin embargo, contrario a lo \u00a0afirmado, la falta de avales s\u00ed fue comprobada por la Fiscal\u00eda \u00a0mediante la declaraci\u00f3n del mismo se\u00f1or Israel Tavera, \u00a0pues habiendo quedado al descubierto el contenido de la carga, en el \u00a0momento de su detenci\u00f3n, \u00e9l mismo aclar\u00f3 que no \u00a0contaba con permisos para transportar los qu\u00edmicos, as\u00ed \u00a0lo precis\u00f3 el patrullero a cargo de la inspecci\u00f3n quien \u00a0dej\u00f3 registro de los qu\u00edmicos encontrados en el furg\u00f3n \u00a0y constancia en el acta de captura en flagrancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el aspecto subjetivo, la Sala accionada parti\u00f3 \u00a0de realizar un recuento cronol\u00f3gico de los hechos \u00abque \u00a0llevaron el rodante a manos del se\u00f1or Tavera, esto, a fin de \u00a0concluir si la conducta de Rodr\u00edguez Amaya contribuy\u00f3 \u00a0al desenlace que se concret\u00f3 en el transporte ilegal de \u00a0sustancias controladas por el Estado\u00bb, a \u00a0partir del historial del veh\u00edculo desde el a\u00f1o 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido analiz\u00f3 los diversos medios de prueba allegados a las \u00a0diligencias, incluido el testimonio de LUIS ALBERTO RODR\u00cdGUEZ \u00a0AMAYA, a partir de los cuales desvirtu\u00f3 los argumentos de los \u00a0apelantes, para luego determinar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0s\u00edntesis, Luis Alberto Rodr\u00edguez Amaya no despleg\u00f3 \u00a0actividades de seguimiento conducentes y acordes a la actividad \u00a0transportadora a la que formalmente se destinaba el cami\u00f3n \u00a0TDS-354 de su titularidad en un 50%. Por tanto, se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado que declar\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho \u00a0de dominio del veh\u00edculo. Id\u00e9ntica determinaci\u00f3n \u00a0procede respecto del cupo asignado al rodante para ejercer su \u00a0capacidad transportadora, bien respecto del cual la Primera Instancia \u00a0dispuso la declaraci\u00f3n extintiva y los recurrentes omitieron \u00a0hacer pronunciamiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se pronunci\u00f3 en torno al recurso instaurado por el apoderado \u00a0de Luz Milady Hern\u00e1ndez C\u00e1rdenas, frente al cual \u00a0concluy\u00f3 que tambi\u00e9n se cumpl\u00eda el aspecto \u00a0subjetivo, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la vigilancia y control de la propiedad no es una responsabilidad de \u00a0la que el titular pueda desprenderse simplemente alegando que no \u00a0tiene conocimiento de las estrategias comerciales. Al igual que en el \u00a0caso del copropietario, bastaba con indagar el registro p\u00fablico \u00a0de despachos de carga del Ministerio de Transporte, plataforma que se \u00a0encuentra abierta a toda la ciudadan\u00eda para verificar y \u00a0controlar la destinaci\u00f3n del automotor. Habr\u00eda conocido \u00a0de primera mano si se estaban realizando viajes de carga o no, a \u00a0d\u00f3nde y para qu\u00e9 emisores. Asimismo, debi\u00f3 \u00a0denunciar ante las autoridades en su momento, esto es, cuando empez\u00f3 \u00a0el comportamiento irregular del administrador, las anomal\u00edas \u00a0que se ven\u00edan presentando con relaci\u00f3n al veh\u00edculo \u00a0y que se hicieron latentes apenas unos meses despu\u00e9s de \u00a0adquirirlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, advierte la Sala, que no es procedente conceder la \u00a0protecci\u00f3n invocada, pues quedaron claras las razones por las \u00a0cuales el Juzgado y el Tribunal demandados consideraron que se deb\u00eda \u00a0declarar la extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre el \u00a0automotor del hoy accionante, pues de las pruebas allegadas a las \u00a0diligencias se advert\u00eda que no se hab\u00eda actuado con \u00a0diligencia y cuidado debido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no se advierte procedente la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, pues la decisi\u00f3n en cita se emiti\u00f3 en \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial \u00a0consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo \u00a0juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo \u00a0pretende el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado, \u00a0conforme \u00a0se expuso en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0ENVIAR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de tutela cuando: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda y en la contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos.\u201d En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal) y garant\u00eda, el proceso como garant\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0475. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de la Ley 1708 de 2014. Causales. Se declarar\u00e1 extinguido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026). Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la ejecuci\u00f3n de actividades il\u00edcitas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 STP536-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 128392 \u00a0 Acta \u00a0014 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por LUIS \u00a0ALBERTO RODR\u00cdGUEZ AMAYA en \u00a0nombre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70130","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70130","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70130"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70130\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70130"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70130"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70130"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}