{"id":70128,"date":"2024-03-07T17:47:10","date_gmt":"2024-03-07T17:47:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp534-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:10","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:10","slug":"stp534-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp534-2023\/","title":{"rendered":"STP534-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP534-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 128312 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 14 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n \u00a0interpuesta por \u00a0MARGARITA \u00a0MAR\u00cdA URIBE VILLA contra \u00a0la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n Laboral Nro. 1 de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, seguridad \u00a0social y m\u00ednimo vital, en el proceso ordinario laboral \u00a0adelantado contra Colpensiones radicado con n\u00famero \u00a005001310500520170097701. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En la actuaci\u00f3n fueron vinculados el Juzgado \u00a0Quinto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad y las \u00a0partes e intervinientes en el asunto en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0MARGARITA MAR\u00cdA URIBE VILLA \u00a0promovi\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral contra Colpensiones, a efectos de lograr el reconocimiento de \u00a0la pensi\u00f3n de invalidez a su favor. Tal asunto le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medell\u00edn bajo el \u00a0radicado 2017-0097701, \u00a0despacho que mediante sentencia del 13 de marzo de 2019 declar\u00f3 \u00a0que le asist\u00eda el derecho a reconocimiento y pago de la \u00a0prestaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0860 de 2003, por lo que conden\u00f3 a Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Impugnada la determinaci\u00f3n anterior, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal de esa ciudad mediante fallo del 5 de junio de 2020 la \u00a0revoc\u00f3 parcialmente, absolvi\u00f3 a Colpensiones al pago de \u00a0los intereses moratorios y la conden\u00f3 a pagar la indexaci\u00f3n \u00a0del retroactivo pensional adeudado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Colpensiones promovi\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia proferida por el Tribunal. La Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral Nro. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n con \u00a0providencia SL3058 del 8 de agosto de 2022, cas\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0y emiti\u00f3 sentencia de instancia a trav\u00e9s de la cual \u00a0revoc\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del \u00a0Circuito de Medell\u00edn, para en su lugar absolver a la \u00a0Administradora de Pensiones demandada de todas las pretensiones \u00a0formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Acude MARGARITA \u00a0MAR\u00cdA URIBE VILLA a \u00a0la tutela, en tanto a su parecer, la providencia emitida por la Sala \u00a0accionada es vulneradora de sus derechos fundamentales, al desconocer \u00a0su pertenencia a un grupo de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, padecer una enfermedad catalogada como cr\u00f3nica, \u00a0degenerativa y cong\u00e9nita, adem\u00e1s de su precaria \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica, por lo que omiti\u00f3 aplicar \u00a0el precedente constitucional establecido en la sentencia de \u00a0unificaci\u00f3n SU 556 de 2019-condicion \u00a0m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL Y \u00a0RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con auto del 18 de enero de 2023, esta Sala de Tutelas avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n y dio traslado a las partes a \u00a0efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0Tal prove\u00eddo fue notificado el pasado 13 de enero. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, inform\u00f3 \u00a0que ese despacho adelant\u00f3 el proceso ordinario promovido por \u00a0MARGARITA URIBE VILLA contra Colpensiones radicado con el n\u00famero \u00a02017-00977, por lo que examinadas las pruebas y los hechos \u00a0demostrados mediante sentencia Nro. 047 de 2019 declar\u00f3 que le \u00a0asist\u00eda el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez; as\u00ed como del retroactivo pensional y los \u00a0intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que el superior revoc\u00f3 el numeral cuarto de la decisi\u00f3n; \u00a0en relaci\u00f3n con la indexaci\u00f3n del retroactivo y \u00a0confirm\u00f3 en todo lo dem\u00e1s; sin embargo, promovido el \u00a0recurso extraordinario, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral cas\u00f3 \u00a0y revoc\u00f3 las sentencias de primera y segunda instancia \u00a0absolviendo a Colpensiones de las pretensiones formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El apoderado del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n, solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva, en atenci\u00f3n a que el competente para pronunciarse \u00a0sobre aspectos relacionados con el r\u00e9gimen de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida es Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Un Magistrado de la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 1 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral manifest\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n \u00a0resolvi\u00f3 casar el fallo proferido por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, dentro del proceso que la \u00a0actora adelant\u00f3 contra Colpensiones; y, en sede de instancia, \u00a0revoc\u00f3 la proferida el 13 de marzo de 2019 por el Juzgado \u00a0Quinto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, para en su lugar \u00a0absolver a la demandada de todas las pretensiones formuladas por \u00a0ella. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior al advertir que la accionante no acredit\u00f3 50 semanas \u00a0cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0materializaci\u00f3n de su invalidez, por lo que no hab\u00eda \u00a0lugar al reconocimiento de la prestaci\u00f3n deprecada. \u00a0Adicionalmente, mencion\u00f3 que con fundamento en la providencia \u00a0CSJ SL1938-2020, se explic\u00f3 frente a la tesis de la segunda \u00a0instancia, relativa a que la pensi\u00f3n debatida pod\u00eda ser \u00a0concedida al tenor del art\u00edculo 6\u00b0 del Acuerdo 049 de \u00a01990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en \u00a0aplicaci\u00f3n al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, postura no aceptada por esa Corporaci\u00f3n, puesto \u00a0que ha adoctrinado que tal disposici\u00f3n no es la llamada a \u00a0regir el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0resalt\u00f3 que la pretensi\u00f3n de la actora es convertir el \u00a0mecanismo de custodia constitucional del art\u00edculo 86 superior, \u00a0en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones, lo cual \u00a0es abiertamente improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por \u00a0MARGARITA \u00a0MAR\u00cdA URIBE VILLA, \u00a0contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Para \u00a0resolver el problema jur\u00eddico planteado, es necesario reiterar \u00a0el criterio de la Corte \u00a0Constitucional, Corporaci\u00f3n que ha precisado que la tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0Al respecto, la citada Colegiatura en la sentencia CC C\u2013590 de \u00a02005 expres\u00f3 que la tutela contra fallos judiciales es \u00a0excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0En relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que deben \u00a0acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia \u00a0constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la \u00a0inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga \u00a0una\u202fincidencia \u00a0directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada; \u00a0(v) \u00a0que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y\u202fque \u00a0se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso\u202fen \u00a0donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate \u00a0de una tutela contra tutela.\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>13.3. \u00a0Por su parte, los \u00abrequisitos \u00a0o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto: defecto f\u00e1ctico, defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n, desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>13.4. \u00a0A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren \u00a0los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el \u00a0an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>13.4.1. \u00a0En el caso en concreto, i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n \u00a0ostenta relevancia constitucional, ii) la accionante agot\u00f3 \u00a0todos los medios de defensa judicial que ten\u00eda a su alcance \u00a0para discutir el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, iii) la \u00a0solicitud de amparo se instaur\u00f3 dentro de un margen temporal \u00a0razonable, iv) se trata de una irregularidad procesal ya que la \u00a0demandante alega que la decisi\u00f3n cuestionada es errada, v) en \u00a0el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos \u00a0generadores de la presunta vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional \u00a0no se dirige contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13.4.2. \u00a0En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala advierte que se superaron \u00a0los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar \u00a0si la decisi\u00f3n cuestionada est\u00e1 viciada por alg\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>13.5. \u00a0La \u00a0censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a \u00a0denunciar la presunta transgresi\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales por la Corporaci\u00f3n demandada al no tener en \u00a0cuenta su pertenencia a un grupo especial de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, el padecimiento de una enfermedad catalogada como \u00a0cr\u00f3nica y precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0desconociendo as\u00ed el precedente jurisprudencial establecido en \u00a0la sentencia SU 556 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>13.5.1. \u00a0Frente a este respecto , es necesario se\u00f1alar que \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido categ\u00f3rica e \u00a0insistente en sostener que, de conformidad con el principio de \u00a0condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, \u00a0resulta dable aplicar una norma derogada as\u00ed no sea la \u00a0inmediatamente anterior a la regla jur\u00eddica vigente y \u00a0aplicable al asunto, contrario lo considerado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral accionada que ha manifestado que solo puede aplicarse la \u00a0norma anterior, sin hacer una b\u00fasqueda selectiva de normas \u00a0derogadas que se acomode a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del \u00a0reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>13.5.2. \u00a0En punto a los presupuestos espec\u00edficos de procedibilidad, \u00a0una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los \u00a0elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda \u00a0resulta improcedente, \u00a0pues la decisi\u00f3n que se pretende dejar sin efectos en virtud \u00a0de esta acci\u00f3n no es el resultado de la arbitrariedad ni el \u00a0capricho de la autoridad accionada, sino por el contrario se sustent\u00f3 \u00a0en la jurisprudencia laboral aplicable al caso en concreto y fue \u00a0emitida con plenas garant\u00edas para las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se \u00a0habr\u00e1 de resolver, que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n \u00a0de un problema jur\u00eddico, debe considerar necesariamente un \u00a0juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, \u00a0cuando: \u201c(i) la ratio decidendi de la sentencia que se eval\u00faa \u00a0como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso \u00a0a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jur\u00eddico \u00a0semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante y (iii) \u00a0los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son \u00a0semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe \u00a0resolver posteriormente\u00bb. (CC \u00a0T-292\/06). \u00a0<\/p>\n<p>13.5.4. \u00a0Pero debe se\u00f1alar la Sala, que el precedente no es una \u00a0conditio \u00a0sine qua non para \u00a0el funcionario judicial, pues tambi\u00e9n se deben observar los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia constitucionalmente consagrados, por lo cual, es posible \u00a0que el juez se aparte de la postura jurisprudencial vigente, siempre \u00a0y cuando se ponderen de manera precisa ciertos y espec\u00edficos \u00a0condicionamientos que no obedecen simplemente al capricho del \u00a0servidor judicial, a la mera disparidad de criterios o al \u00a0obedecimiento ciego e irracional de los principios de imparcialidad y \u00a0autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>13.5.5. \u00a0Por otra parte, en lo que respecta a la fuerza vinculante del \u00a0precedente judicial, la propia Corte Constitucional ha dejado por \u00a0sentado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0este sentido puede concluirse que el \u00a0juez ordinario est\u00e1 sometido a las restricciones \u00a0interpretativas que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema \u00a0en sede de casaci\u00f3n, y que debe fundamentar las razones que lo \u00a0llevaron a apartarse de la doctrina mayoritaria cuando debe realizar \u00a0la valoraci\u00f3n de casos amparados por hechos y fundamentos \u00a0similares, so pena de lesionar el derecho a la igualdad\u00bb. (CC \u00a0T \u2013 698\/04). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la misma Corporaci\u00f3n reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.1. \u00a0Seg\u00fan lo consagrado en los art\u00edculos 234, 237 y 241 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Suprema de Justicia \u00a0y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las \u00a0jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que \u00a0la Corte Constitucional, como \u00f3rgano encargado de salvaguardar \u00a0la supremac\u00eda e integridad de la Carta, tienen el deber de \u00a0unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal \u00a0manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en \u00a0precedente judicial de obligatorio cumplimiento\u00bb. (CC \u00a0SU-354\/17). \u00a0<\/p>\n<p>13.5.6. \u00a0Al tenor de lo expuesto, el defecto invocado por la parte accionante \u00a0se configura \u00abcuando \u00a0el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los \u00a0tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos \u00a0mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que \u00a0presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los decididos \u00a0en aquellas providencias, sin exponer las razones jur\u00eddicas \u00a0que justifique el cambio de jurisprudencia\u00bb \u00a0(CC \u00a0T-459\/17). \u00a0<\/p>\n<p>13.5.7. \u00a0Vistas, as\u00ed las cosas, se considera necesario traer a colaci\u00f3n \u00a0las posturas jur\u00eddicas adoptadas por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional \u00a0frente al campo de acci\u00f3n del principio de condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa cuando se reclama la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>13.5.8. \u00a0Por un lado, el m\u00e1ximo Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Ordinaria ha decantado de manera reiterativa que es jur\u00eddicamente \u00a0viable aplicar el principio constitucional aludido siempre que se \u00a0acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el r\u00e9gimen \u00a0pensional anterior y la estructuraci\u00f3n de la invalidez hubiese \u00a0ocurrido dentro de los tres a\u00f1os siguientes a la entrada en \u00a0vigencia del nuevo r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>13.5.9. \u00a0El principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa permite \u00a0entonces aplicar el r\u00e9gimen pensional anterior, siempre que se \u00a0acredite el cumplimiento de los requisitos fijados en esa norma. Es \u00a0decir, si la accionante requer\u00eda la aplicaci\u00f3n del \u00a0citado principio, debi\u00f3 demostrar que la invalidez se dio \u00a0durante los tres a\u00f1os siguientes a la entrada en vigencia de \u00a0la nueva norma, adem\u00e1s del cumplimiento de las exigencias \u00a0descritas en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 original. Lo \u00a0anterior por cuanto su p\u00e9rdida de capacidad laboral se \u00a0estructur\u00f3 el 18 de mayo de 2006, es decir, en vigencia de la \u00a0Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>13.5.10. \u00a0Por otra parte, la Corte Constitucional en sentencia SU-442 de 2016 \u00a0reiterada en SU556 de 2019, luego de referirse a las diferencias \u00a0entre la \u00a0jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a las normas \u00a0aplicables a una pensi\u00f3n de invalidez en virtud del principio \u00a0constitucional de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0concluy\u00f3 que resultaba aplicable no solo \u00a0la norma pensional vigente (Ley 860 de 2003) o la inmediatamente \u00a0anterior (Ley 100 de 1993), sino tambi\u00e9n la antecedente a esta \u00a0\u00faltima (Decreto 758 de 1990), siempre que la persona acredite \u00a0el cumplimiento de la densidad de semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0previstas en este \u00faltimo antes de expirar su periodo de \u00a0vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>13.5.11. \u00a0Frente a las diferencias entre una y otra Corte, la sentencia SU-442 \u00a0de 2016 precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Diferencias entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0torno a las normas aplicables a una pensi\u00f3n de invalidez, en \u00a0virtud del principio constitucional de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que\u00a0no \u00a0solo la norma pensional vigente (Ley 860 de 2003) o la inmediatamente \u00a0anterior (Ley 100 de 1993), sino incluso la antecedente a esta \u00faltima \u00a0(Decreto 758 de 1990), puede aplicarse a una solicitud de pensi\u00f3n \u00a0de invalidez, en la medida en que la persona haya cumplido con la \u00a0densidad de semanas de cotizaci\u00f3n previstas en este \u00faltimo \u00a0antes de expirar su periodo de vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste, la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia de forma predominante ha limitado el \u00a0alcance de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, de tal suerte \u00a0que en virtud suya solo podr\u00eda aplicarse\u00a0la norma \u00a0inmediatamente anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0En consecuencia, est\u00e1 en discusi\u00f3n en la jurisprudencia \u00a0nacional si una situaci\u00f3n de invalidez estructurada en \u00a0vigencia de la Ley 860 de 2003 podr\u00eda estudiarse no solo \u00a0conforme a esta \u00faltima y la inmediatamente anterior, Ley 100 \u00a0de 1993 en su versi\u00f3n original, sino tambi\u00e9n con \u00a0arreglo a una m\u00e1s antigua a esta \u00faltima, como ser\u00eda \u00a0el Decreto 758 de 1990, que a su turno aprob\u00f3 el Acuerdo 049 \u00a0de 1990\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0concluy\u00f3 la Corte, \u00abel \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no se \u00a0restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicaci\u00f3n de \u00a0la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a \u00a0todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o \u00a0beneficiario haya contra\u00eddo una expectativa leg\u00edtima, \u00a0concebida conforme a la jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13.5.12. \u00a0Ante ese panorama jur\u00eddico, al contrastar las tesis expuestas, \u00a0aquellas se advierten parcialmente diversas, en la medida que \u00a0jur\u00eddicamente, en principio, admiten que el principio de la \u00a0condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa \u00a0en materia de pensi\u00f3n de invalidez cobija o se predica del \u00a0r\u00e9gimen inmediatamente anterior al vigente para el momento en \u00a0que se estructura la invalidez, sin embargo, el distanciamiento \u00a0radica en que la Corte Constitucional introdujo una excepci\u00f3n \u00a0a tal regla jur\u00eddica y es cuando el solicitante se encuentre \u00a0en \u00a0una situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n intensa a sus derechos \u00a0fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0vida en condiciones dignas, derivada de sus espec\u00edficas \u00a0condiciones \u00a0y se adecue totalmente al test de procedencia expuesto en la \u00a0sentencia de unificaci\u00f3n tra\u00edda a colaci\u00f3n, \u00a0tesis que no es considerada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, pues esta autoridad judicial al aplicar \u00a0el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa lo hace con \u00a0independencia de las calidades de los petentes. \u00a0<\/p>\n<p>13.5.13. \u00a0En \u00a0el caso particular, contrario a lo sostenido por la actora, se \u00a0observa que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia s\u00ed hizo un estudio respecto de la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio constitucional de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de invalidez; empero, a la \u00a0luz de las pruebas allegadas al proceso, la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0de la invalidez y la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se \u00a0analizaba, encontr\u00f3 que no cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0para acceder a la pensi\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral accionada, en la \u00a0sentencia que se discute, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0As\u00ed las cosas, cumple recordar que de manera pac\u00edfica \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha orientado que, en trat\u00e1ndose del \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, la norma que \u00a0gobierna el asunto es la que se encuentre vigente al momento de la \u00a0estructuraci\u00f3n de ese estado, que para el caso es el art\u00edculo \u00a01\u00ba de la Ley 860 de 2003, en consideraci\u00f3n a que el mismo \u00a0se consolid\u00f3 el 18 de mayo de 2006, seg\u00fan el Dictamen \u00a0de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral del 8 de septiembre de 2016 \u00a0(f.\u00b0 34 a 3, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0entonces, como la accionante no acredit\u00f3 50 semanas cotizadas \u00a0dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0materializaci\u00f3n de su invalidez, no hab\u00eda lugar al \u00a0reconocimiento de la prestaci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo que respecta a la tesis de la segunda instancia, relativa \u00a0a que la pensi\u00f3n debatida pod\u00eda ser concedida al tenor \u00a0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el \u00a0Decreto 758 de la misma anualidad, en aplicaci\u00f3n al principio \u00a0de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, tal postura no ha sido \u00a0aceptada por esta Corporaci\u00f3n, puesto que ha adoctrinado que \u00a0tal disposici\u00f3n no es la llamada a regir el asunto, en \u00a0consideraci\u00f3n a que, con posterioridad a dicha normativa, se \u00a0expidi\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual a \u00a0su vez fue subrogado por el 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, raz\u00f3n \u00a0por la que la situaci\u00f3n descrita no podr\u00eda subsumirse \u00a0en tal postulado, pues al amparo del criterio actual de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, no es dable al juez realizar un salto normativo y \u00a0hacer una b\u00fasqueda hist\u00f3rica de las leyes que han \u00a0regido situaciones como las del conflicto jur\u00eddico a dirimir, \u00a0para determinar cu\u00e1l es la norma m\u00e1s favorable al \u00a0asegurado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13.6. \u00a0En \u00a0tal sentido, surge evidente que, al resolver el recurso de casaci\u00f3n \u00a0propuesto, la Corporaci\u00f3n en cita aplic\u00f3 el precedente \u00a0que en materia laboral tiene fijado hasta ahora, por lo que, si bien \u00a0la Corte Constitucional ha determinado que \u201cen \u00a0circunstancias excepcionales, es posible flexibilizar tal requisito \u00a0de cotizaciones,\u00a0en aplicaci\u00f3n directa de los principios \u00a0constitucionales que propugnan por la prevalencia de un orden justo, \u00a0la dignidad humana, la solidaridad y la protecci\u00f3n prevalente \u00a0de las\u00a0personas que enfrentan un estado de inequidad social\u201d, \u00a0mal podr\u00eda calificarse la actuaci\u00f3n de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral como una aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho \u00a0que habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>13.7. \u00a0Adem\u00e1s, es necesario recordar que, frente \u00a0a interpretaciones diversas y razonables \u00a0de las Altas Cortes, el operador jur\u00eddico, ante la ausencia de \u00a0criterios uniformes sobre el tema, puede adoptar la tesis que \u00a0considere m\u00e1s ajustada al caso concreto, sin que ello \u00a0convierta el \u00a0pronunciamiento judicial atacado en una decisi\u00f3n judicial \u00a0arbitraria o caprichosamente contraria a la Constituci\u00f3n, la \u00a0ley y\/o \u00a0el precedente sobre \u00a0el tema. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De esta manera, el hecho de que el juez plural demandado haya tomado \u00a0una decisi\u00f3n con base en su jurisprudencia que, seg\u00fan \u00a0su criterio, era la m\u00e1s acertada, no vulnera derecho \u00a0fundamental alguno, pues ello obedece al criterio del fallador dentro \u00a0de la competencia y autonom\u00eda constitucional y legal. As\u00ed \u00a0lo que observa esta Sala de Tutelas es que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada se sustent\u00f3 razonablemente en una de las \u00a0interpretaciones posibles. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Ante tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas, las cuales hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0s\u00f3lo porque la demandante no la comparte o tiene una \u00a0comprensi\u00f3n diversa a las concretadas en dichos \u00a0pronunciamientos, sustentado con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Finalmente, respecto a la aplicaci\u00f3n en su caso de la \u00a0sentencia referida por la actora, la Sala manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abInclusive, \u00a0sobre el particular se anot\u00f3 en la sentencia CC SU556-2019 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0si bien el legislador modific\u00f3 los requisitos previstos por el \u00a0Acuerdo 049 de 1990, en particular las semanas de cotizaci\u00f3n, \u00a0y exigi\u00f3 acreditar una permanencia m\u00ednima pr\u00f3xima \u00a0al hecho generador del derecho \u2013estructuraci\u00f3n de la \u00a0invalidez\u2013, esto no implica un acto discriminatorio, ni \u00a0violatorio del principio de equidad, ni atenta contra las \u00a0expectativas normativas de los afiliados. Para la Sala, estos cambios \u00a0normativos se derivan de la amplia potestad de configuraci\u00f3n \u00a0que el constituyente confiri\u00f3 al legislador y encuentran su \u00a0l\u00edmite en \u201cla realidad social y econ\u00f3mica \u00a0nacional\u201d. As\u00ed mismo, se sustentan en la necesidad de \u00a0homogeneizar los requisitos y beneficios pensionales, con el fin de \u00a0lograr una mayor equidad y sostenibilidad del sistema, en t\u00e9rminos \u00a0de igualdad y universalidad. Adem\u00e1s, los operadores jur\u00eddicos, \u00a0primordialmente de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, se han \u00a0encargado de que las reformas introducidas por las Leyes 100 de 1993 \u00a0y 860 no desconozcan las expectativas leg\u00edtimas de los \u00a0afiliados, mediante el otorgamiento de una protecci\u00f3n que, en \u00a0todo caso, no desconoce las necesidades que dieron lugar a los \u00a0cambios normativos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, con la precisi\u00f3n de que, con base en esos \u00a0argumentos, como se adujo en la decisi\u00f3n CC SU446-2016, en \u00a0relaci\u00f3n con el Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n, \u00a0deb\u00eda considerarse que, \u00ab[&#8230;] la interpretaci\u00f3n \u00a0de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0[&#8230;] \u00a0no era constitucionalmente irrazonable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Sin \u00a0m\u00e1s consideraciones, al no haberse configurado alguna de las \u00a0causales espec\u00edficas de prosperidad denunciadas por la \u00a0accionante, la Sala negar\u00e1 la solicitud de amparo invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00ba 1, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0NEGAR \u00a0el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0Si \u00a0no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP534-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 128312 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 14 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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