{"id":70127,"date":"2024-03-07T17:47:10","date_gmt":"2024-03-07T17:47:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp533-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:10","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:10","slug":"stp533-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp533-2023\/","title":{"rendered":"STP533-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP533-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 128365 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00b0 014 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la \u00a0demanda de tutela presentada por \u00a0DANIEL \u00a0ROA ORTEG\u00d3N \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0el Juzgado 5\u00b0 Laboral del Circuito de esta ciudad y \u00a0las \u00a0partes e intervinientes al \u00a0interior del proceso ordinario \u00a0laboral 11001310500520170032101. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de mayo de \u00a02017, DANIEL ROA ORTEG\u00d3N instaur\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Colfondos S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones, con \u00a0el prop\u00f3sito de obtener la nulidad del traslado del r\u00e9gimen \u00a0de prima media con prestaci\u00f3n definida al de ahorro individual \u00a0con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 \u00a0su petici\u00f3n, b\u00e1sicamente, en que al momento de la \u00a0vinculaci\u00f3n el asesor de Colfondos \u00a0S.A. no le brind\u00f3 suficiente informaci\u00f3n respecto de \u00a0las caracter\u00edsticas, condiciones, diferencias, riesgos y \u00a0consecuencias del cambio de r\u00e9gimen para acceder a una mesada \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0dicha actuaci\u00f3n fue asignada al Juzgado 5\u00b0 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, que el 17 de agosto de 2018, accedi\u00f3 \u00a0a sus pretensiones; decisi\u00f3n que apelada, fue revocada el 30 \u00a0de octubre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Entre tanto, en \u00a0marzo de 2019 empez\u00f3 a recibir las mesadas correspondientes a \u00a0su pensi\u00f3n de vejez, reconocida por Colfondos S.A. desde el 15 \u00a0de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, \u00a0recurri\u00f3 el fallo de segunda instancia en casaci\u00f3n y en \u00a0sentencia CSJ SL2638-2022 dictada el 10 de julio de 2022 dentro del \u00a0radicado 85468, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte cas\u00f3 el fallo impugnado \u00a0y en sede de instancia (por \u00a0medio de la CSJ SL4034-2022 dictada el 22 de noviembre de 2022), \u00a0neg\u00f3 las pretensiones, al considerar que en febrero de 2019 \u00a0inici\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n al actor por parte de \u00a0Colfondos S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la \u00a0accionante, la decisi\u00f3n en sede de casaci\u00f3n incurri\u00f3 \u00a0en un defecto factico, material, error inducido, desconocimiento del \u00a0precedente y violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, \u00a0puntualiz\u00f3 que, el defecto f\u00e1ctico y material se \u00a0configur\u00f3 ante el requerimiento de la accionada de unos \u00a0documentos que no fueron objeto de debate (indicaci\u00f3n \u00a0de si se encontraba pensionado). Lesionando \u00a0as\u00ed el principio de congruencia y extralimit\u00e1ndose en \u00a0la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0denunci\u00f3 que Colfondos \u00a0S.A. hizo incurrir en error al fallador en casaci\u00f3n frente a \u00a0la fecha del reconocimiento del estado pensional, \u00a0ya que esto ocurri\u00f3 en curso de las instancias ordinarias. \u00a0Finalmente, \u00a0indic\u00f3 el accionante, que la sentencia censurada desconoci\u00f3 \u00a0la pacifica jurisprudencia consignada en las decisiones CSJ \u00a0SL12136-2014, SL17595-2017, SL19447-2017, SL1452-2019, SL1688 de 2019 \u00a0y SL1689 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0tutela \u00a0judicial efectiva, \u00a0dignidad \u00a0humana, vida digna, seguridad social, igualdad ante la Ley y m\u00ednimo \u00a0vital, \u00a0acudi\u00f3 al juez de tutela. Su pretensi\u00f3n es que se deje \u00a0sin efectos la determinaci\u00f3n reprochada y, en su lugar, se \u00a0emita una decisi\u00f3n en la que se le conceda la pensi\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE \u00a0Y \u00a0RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 20 de enero de 2023, esta Sala asumi\u00f3 el conocimiento \u00a0de la demanda de tutela y corri\u00f3 el respectivo traslado a los \u00a0sujetos pasivos de la acci\u00f3n y vinculados. Mediante informe \u00a0allegado al despacho el 26 de enero siguiente la Secretar\u00eda de \u00a0la Sala inform\u00f3 que notific\u00f3 dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Apoderado General de Colfondos S.A. solicit\u00f3 que se declarar\u00e1 \u00a0improcedente el amparo, ya que no hubo trasgresi\u00f3n a las \u00a0garant\u00edas del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionada y los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el \u00a0t\u00e9rmino de traslado1. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021-, \u00a0en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por DANIEL \u00a0ROA ORTEG\u00d3N, \u00a0al \u00a0comprometer actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, el \u00a0promotor del amparo solicit\u00f3 dejar sin efectos la sentencia \u00a0CSJ \u00a0SL2638-2022 de \u00a010 \u00a0de julio de 2022, \u00a0por medio de la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 1 de la Corte Suprema de Justicia \u00a0cas\u00f3 el fallo del 30 \u00a0de octubre de 2018, \u00a0proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y en sede de instancia (a \u00a0trav\u00e9s de la CSJ SL4034-2022 dictada el 22 de noviembre de \u00a02022) revoc\u00f3 \u00a0la providencia proferida el 17 \u00a0de agosto de 2018, \u00a0a trav\u00e9s de la cual, el Juzgado 5\u00b0 Laboral del Circuito de \u00a0esta ciudad orden\u00f3 a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones \u00a0el valor de las cotizaciones efectuadas por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Atendiendo el problema jur\u00eddico planteado en precedencia, \u00a0resulta necesario precisar que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la Doctrina Constitucional, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional.<\/p>\n<p>b. Que hayan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable.<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante.<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.<\/p>\n<p>f. Que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando \u00a0el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada \u00a0carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n de las partes; y (ii) por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce el contenido del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica, en tanto le impide a las personas el acceso a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia y el deber de dar prevalencia al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho sustancial.2.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[4].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces \u00a0claro que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada \u00a0y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sobre \u00a0el cumplimiento de los requisitos generales, se evidencia lo \u00a0siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en \u00a0la medida que la decisi\u00f3n censurada involucra derechos \u00a0superiores como el debido proceso y la seguridad social; (ii) el \u00a0accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues \u00a0contra la decisi\u00f3n emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el \u00a0requisito de inmediatez, toda vez que acudi\u00f3 a esta v\u00eda \u00a0excepcional dentro de un t\u00e9rmino razonable; (iv) identific\u00f3 \u00a0los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sin \u00a0embargo, no se observan en la decisi\u00f3n cuestionada defectos \u00a0espec\u00edficos que hagan procedentes el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En la unidad decisoria censurada (CSJ \u00a0SL2638-2022 y SL4034-2022), \u00a0lo primero que indic\u00f3 la Sala demandada era que deb\u00eda \u00a0determinar si el \u00a0Tribunal \u00a0se equivoc\u00f3 al hallar demostrado que el actor recibi\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n transparente, necesaria y objetiva acerca de las \u00a0consecuencias de su traslado del r\u00e9gimen de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida al de ahorro individual con solidaridad. \u00a0Anticipando de entrada que, las pruebas documentales no daban cuenta \u00a0que la AFP hubiese cumplido con su obligaci\u00f3n de suministrar \u00a0informaci\u00f3n pertinente en la forma en que lo ha entendido la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0refiri\u00f3 que, aunque el cargo era fundado en cuanto a la \u00a0inobservancia del deber de informaci\u00f3n, no era dable casar la \u00a0sentencia del Tribunal porque llegar\u00eda a la misma conclusi\u00f3n \u00a0absolutoria, pero por otras razones. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Resalt\u00f3 \u00a0que estaba acreditado que DANIEL \u00a0ROA ORTEG\u00d3N \u00a0disfruta de una pensi\u00f3n de vejez desde el a\u00f1o 2019, en \u00a0la modalidad de retiro programado, a cargo de Colfondos \u00a0S.A., \u00a0lo que conllev\u00f3 a la accionada a interrogarse si era posible, \u00a0bajo el manto de la ineficacia de la afiliaci\u00f3n, que el \u00a0demandante pensionado del RAIS vuelva al mismo estado en el que se \u00a0encontraba antes de su traslado al RPMPD, respondiendo a ello de \u00a0forma negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 el \u00a0fallador que de \u00a0acuerdo con lo expuesto CSJ SL373-2021, SL5169-2021, SL5704-2021, \u00a0SL5172-2021, SL1113-2022 y SL2929-2022, no es posible darle efectos \u00a0pr\u00e1cticos a la declaratoria de ineficacia, pues ello opera \u00a0estrictamente para quienes gocen de tal calidad en el RPM. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por otro lado, es \u00a0inviable atribuir a la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia \u00a0el desconocimiento de los \u00a0precedentes jurisprudenciales se\u00f1alados por ROA ORTEG\u00d3N, \u00a0esto es, SL12136-2014, \u00a0SL17595-2017, SL19447-2017, SL1452-2019, SL1688-2019 y SL1689-2019. \u00a0Lo anterior, por cuanto tales pronunciamientos hacen referencia a \u00a0la ineficacia de traslado de reg\u00edmenes pensionales de \u00a0afiliados \u00a0o \u00a0beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por lo anterior, es claro que la decisi\u00f3n controvertida se \u00a0adecu\u00f3 a los par\u00e1metros legales, jurisprudenciales y \u00a0probatorios aportados al diligenciamiento cuestionado, adem\u00e1s, \u00a0tal y como lo demanda el actor, la accionada le otorg\u00f3 la \u00a0raz\u00f3n frente al cambio de r\u00e9gimen pensional, no \u00a0obstante, en virtud de su calidad de pensionado no era dable acceder \u00a0a sus peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ante la inexistencia de alguna actuaci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n violatoria de garant\u00edas constitucionales en la \u00a0sentencia controvertida, se denegar\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo solicitado, de conformidad con la motivaci\u00f3n que \u00a0antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fueron debidamente notificados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del presente asunto constitucional el 26 de enero de 2023 a las 8:04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.m., a los correos electr\u00f3nicos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ABOGADACLAUDIAMORENOGUZMAN@HOTMAIL.COM; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j05labctobta@cendoj.ramajudicial.gov.co; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jtrujillo@colfondos.com.co; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contacto@colpensiones.gov.co; jesica.bernal@serlefin.com; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos.concursales@serlefin.com; claudiamorenoguzman@hotmail.com; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesosjudiciales@procuraduria.gov.co; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asuntosdeltrabajo@procuraduria.gov.co; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0paquintero@procuraduria.gov.co; notificaciones@fiduagraria.gov.co; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelas.pariss@issliquidado.com.co; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gustavo.reyes@issliquidado.com.co; aydcolpensiones@gmail.com; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesosjudiciales@colfondos.com.co; soporte@webciani.com \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP533-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 128365 \u00a0 Acta n\u00b0 014 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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