{"id":70124,"date":"2024-03-07T17:47:10","date_gmt":"2024-03-07T17:47:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp529-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:10","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:10","slug":"stp529-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp529-2023\/","title":{"rendered":"STP529-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP529-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 128171 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 14 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo el Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Quibd\u00f3 y a la Empresa de Energ\u00eda DISPAC S.A. ESP. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed \u00a0los expuso la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Quibd\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIndica \u00a0textualmente: \u201c\u2026que est\u00e1 demostrado y probado en \u00a0la respuesta proferida por la empresa Dispac, al derecho de petici\u00f3n \u00a0de informaci\u00f3n en inter\u00e9s personal incoado por el \u00a0suscrito, que no se le dio respuesta de fondo. Qu\u00e9 dio una \u00a0respuesta lac\u00f3nica y evasiva. Pues aleg\u00f3 que el \u00a0suscrito no era parte de la resoluci\u00f3n de marras, \u00a0desconociendo que soy el beneficiario N\u00b0 359 de la misma \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00b0. SSPD- 20178000246915 del 2017-12-14. \u00a0Expediente N\u00b0 2016830380102776E a los cuales la Superservicios \u00a0nos reconoci\u00f3 la aplicaci\u00f3n del Silencio Administrativo \u00a0Positivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que cualquier tipo de medio tecnol\u00f3gico habilitado por la \u00a0entidad y que funcione como un puente de comunicaci\u00f3n entre \u00a0las personas y las entidades, podr\u00e1 ser utilizado para el \u00a0ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n. De ah\u00ed \u00a0que, siempre deber\u00e1 ser atendido por los funcionarios \u00a0correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, \u00a0denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el servicio y la atenci\u00f3n al ciudadano tienen un claro \u00a0fundamento constitucional en los art\u00edculos 2, 23 y 74 de la \u00a0Carta Fundamental, cuando se hace referencia a los fines esenciales \u00a0del Estado de servir a la comunidad y de facilitar la participaci\u00f3n \u00a0de todos en las decisiones que los afectan y, adem\u00e1s, cuando \u00a0se reconocen como derechos fundamentales la posibilidad de formular \u00a0peticiones ante las autoridades, y de obtener respuesta de su parte, \u00a0aunado al derecho que tienen las personas de acceder a los documentos \u00a0p\u00fablicos. Estos mandatos deben ser cumplidos en virtud de los \u00a0principios que gu\u00edan la funci\u00f3n administrativa como lo \u00a0son la igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, \u00a0imparcialidad y publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el derecho de petici\u00f3n por medios tecnol\u00f3gicos-Reglas \u00a0para la radicaci\u00f3n y presentaci\u00f3n de solicitudes en \u00a0plataformas tecnol\u00f3gicas (i) determinar qui\u00e9n es el \u00a0solicitante, (ii) que esa persona aprueba lo enviado y (iii) \u00a0verificar que el medio electr\u00f3nico cumpla con caracter\u00edsticas \u00a0de integridad y confiabilidad, las autoridades no podr\u00e1n \u00a0negarse a recibir y tramitar las peticiones que sean formuladas ante \u00a0ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de \u00a0plataforma tecnol\u00f3gica que permita la comunicaci\u00f3n \u00a0entre el particular y la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en torno a la afirmaci\u00f3n hecha por la togada de la empresa \u00a0Dispac de que, al correo que envi\u00e9 el derecho de petici\u00f3n \u00a0inicialmente no era el apto para recibir el correo enviado, sino que \u00a0estaba habilitado para enviar, debo manifestar que el art. 9 del \u00a0CPACA en cuanto a las prohibiciones de las autoridades estipula en \u00a0los numerales: \u00a0<\/p>\n<p>1.Negarse \u00a0a recibir las peticiones o a expedir constancias sobre las mismas. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES. \u00a0\u2013 Con fundamento en los hechos, solicita: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimera: \u00a0Avocar conocimiento de manera excepcional de la presente, y revocar \u00a0los fallos proferidos por los despachos de conocimiento A quo y ad \u00a0quem, por violaci\u00f3n al debido proceso y precedente \u00a0Constitucional establecido por la Corte, sobre la necesidad de \u00a0responder de fondo un derecho de petici\u00f3n elevado a la \u00a0autoridad competente sea p\u00fablica y privada. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda: \u00a0Ordenar a la empresa Dispac, la entrega de la informaci\u00f3n \u00a0solicitada en los derechos de petici\u00f3n incoados dentro de las \u00a048 horas siguientes al fallo, ya que con su actuar est\u00e1 \u00a0afectando a los 366 usuarios a los cuales la Resoluci\u00f3n \u00a0emitida por la Superservicios como su superior funcional, les \u00a0reconoci\u00f3 la aplicaci\u00f3n del Silencio Administrativo \u00a0Positivo, ya que est\u00e1n a portas de perder cualquier acci\u00f3n \u00a0legal para hacer efectivo el derecho reconocido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Lo profiri\u00f3 la Sala \u00danica del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Quibd\u00f3, el 2\u00b0 de noviembre de 2022, \u00a0mediante el cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela que impetr\u00f3 LUIS \u00a0ENRIQUE CHAPARRO URRUTIA, \u00a0con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0El \u00a0accionante considera que se vulner\u00f3 su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, con ocasi\u00f3n de las sentencias emitidas dentro \u00a0del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada contra el \u00a0GERENTE GESTOR DISPAC S.A.E.S.P , bajo el radicado \u00a027001-40880-02-2022-00067, la cual tramit\u00f3 en primera \u00a0instancia el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garant\u00edas \u00a0de Quibd\u00f3, que declar\u00f3 improcedente la tutela, y en \u00a0segunda instancia el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibd\u00f3, \u00a0que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado. En ese \u00a0sentido la primera pretensi\u00f3n solicitada es que revoquen los \u00a0fallos proferidos por los despachos de conocimiento a quo y ad quem, \u00a0por violaci\u00f3n al debido proceso y precedente Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0La solicitud de tutela no cumple con el requisito de la \u00a0subsidiariedad, ya que, si bien se alega vulneraci\u00f3n al debido \u00a0proceso y precedente constitucional, con ello cuestiona unas \u00a0sentencias de tutela; advirti\u00e9ndose que, para procurar la \u00a0protecci\u00f3n que invoca, tiene a su alcance un medio defensa \u00a0id\u00f3neo, a trav\u00e9s del cual puede exponer todas las \u00a0inconformidades que hoy plantea, como es solicitar la revisi\u00f3n \u00a0ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Fue \u00a0presentada por el accionante, quien solicit\u00f3 la revocatoria \u00a0del fallo pues considera que se \u201cdebi\u00f3 \u00a0valorar tambi\u00e9n la tesis de la verdad material y la verdad \u00a0procesal\u201d, \u00a0agreg\u00f3 que, no se examin\u00f3 si hubo o no vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental de petici\u00f3n elevado ante la empresa \u00a0Dispac. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que, \u201cpara \u00a0administrar justicia debe primero encontrar la verdad de los hechos \u00a0que sean relevantes conforme al derecho sustancial (\u2026) est\u00e1 \u00a0demostrado en el expediente que la empresa Dispac, no respondi\u00f3 \u00a0de fondo nunca lo a ella pedido y, por el contrario, lo que dio fue \u00a0una respuesta evasiva y lac\u00f3nica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En consecuencia, solicita: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0se me tutela el derecho al debido proceso de respuesta de fondo que \u00a0debe emitir la empresa Dispac desde que se materializ\u00f3 el \u00a0derecho a responder, y el acceso a la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por \u00a0LUIS \u00a0ENRIQUE CHAPARRO URRUTIA, \u00a0por dirigirse contra la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Quibd\u00f3, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial o, \u00a0existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y \u00a0T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una \u00a0carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n \u00a0en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Ahora \u00a0bien, previo \u00a0a resolver el asunto en concreto a cuando se interpone la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones de igual naturaleza, la Sala abordar\u00e1 \u00a0algunos aspectos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>10.1 \u00a0Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de \u00a0igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n de \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en \u00a0su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto \u00a0la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina de dicha \u00a0Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionantes identifiquen de manera razonable tanto los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[2]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2 \u00a0Queda entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de \u00a0la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.3 \u00a0Excepci\u00f3n que, con el cumplimiento de precisas exigencias, \u00a0permite procedencia de una acci\u00f3n de tutela en contra de otra \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que, por v\u00eda \u00a0de principio, es improcedente presentar una acci\u00f3n de tutela \u00a0contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se \u00a0debe a razones de seguridad jur\u00eddica y, adem\u00e1s, con la \u00a0finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que \u00a0se encuentren \u00abindefinidamente \u00a0postergadas\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>10.4 \u00a0Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra \u00a0providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los \u00a0cuales se presente la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, \u00a0como \u00a0fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de \u00a02015: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia \u00a0corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, \u00a0eficaz para resolver la situaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado est\u00e9 \u00a0debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisi\u00f3n \u00a0judicial ejecutoriada que as\u00ed lo establezca. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0restricci\u00f3n tiene su raz\u00f3n de ser porque como fue \u00a0recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, \u00a0en el tr\u00e1mite de tutela se establecieron mecanismos para que \u00a0las partes puedan promover la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>11.1 \u00a0En \u00a0el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia del \u00a0amparo reclamado y por lo tanto la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0proferido por la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>11.2 \u00a0Con la documentaci\u00f3n que obra en el expediente de tutela se \u00a0acredit\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0LU\u00cdS ENRIQUE CHAPARO URRUTIA present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela contra de la empresa de energ\u00eda DISPAC S.A ESP. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0CHAPARO URRUTIA impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y el conocimiento \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibd\u00f3, \u00a0despacho, que con sentencia de segunda instancia N\u00b0 025 del 23 de \u00a0septiembre de 2022, confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Ahora, LU\u00cdS ENRIQUE CHAPARO URRUTIA presenta acci\u00f3n de \u00a0tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibd\u00f3, \u00a0porque en su sentir, s\u00ed deb\u00eda amparar su derecho al \u00a0debido proceso, pues, la empresa de energ\u00eda DISPAC S.A ESP., \u00a0no ha contestado su petici\u00f3n, y contrario a ello, su respuesta \u00a0fue \u201cevasiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11.3 \u00a0En \u00a0el sub \u00a0judice\u00b8 \u00a0comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida \u00a0por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, \u00a0para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) \u00a0cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, (ii) \u00a0no \u00a0exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada \u00a0con la cuestionada, (iii) \u00a0se \u00a0acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, \u00a0demostrar que la sentencia de tutela fue producto de \u00a0fraude. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, \u00a0la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la \u00a0acci\u00f3n y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos \u00a0restantes. \u00a0<\/p>\n<p>11.4 \u00a0En \u00a0efecto, el impugnante ataca \u00a0el mencionado fallo constitucional proferido por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibd\u00f3, \u00a0sin aludir a un defecto \u00a0procedimental, y contrario a ello, lo que se avizora es la \u00a0inconformidad de haberse indicado que la \u00a0empresa de energ\u00eda DISPAC S.A ESP., s\u00ed contest\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n que radic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>11.5 \u00a0Recu\u00e9rdese que \u00a0si \u00a0bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de \u00a0interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, \u00a0incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepci\u00f3n \u00a0est\u00e1 circunscrita a asuntos en los que se debate un error de \u00a0procedimiento en el curso del tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aclara que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es constitutiva de instancia adicional y \u00a0menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, \u00a0desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>11.6 \u00a0Aunado a lo anterior, en \u00a0el presente evento, es \u00a0evidente que se ha formulado una acci\u00f3n de tutela contra un \u00a0tr\u00e1mite de la misma naturaleza, gesti\u00f3n que como lo ha \u00a0sostenido esta Sala no puede aceptarse, no s\u00f3lo porque se \u00a0crear\u00eda una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de \u00a0protecci\u00f3n, desconoci\u00e9ndose la seguridad jur\u00eddica \u00a0y la econom\u00eda procesal; sino, adem\u00e1s, porque se \u00a0excluir\u00eda la revisi\u00f3n (art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991) \u00a0como v\u00eda id\u00f3nea para controlar las decisiones de la \u00a0\u00edndole mencionada y su tr\u00e1mite, cuando la Corte \u00a0Constitucional lo considere pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, dicha Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-1219 de 2001, \u00a0expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0jueces de tutela tambi\u00e9n pueden incurrir en arbitrariedades \u00a0inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sit\u00faan \u00a0su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad \u00a0la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano ha establecido un mecanismo de control \u00a0para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las \u00a0sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y \u00a0deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio \u00a0Constituyente, es el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte \u00a0Constitucional. Esta regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo busca unificar \u00a0la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de derechos \u00a0fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como m\u00e1ximo \u00a0tribunal de derechos constitucionales y como \u00f3rgano de cierre \u00a0de las controversias sobre el alcance de los mismos. Adem\u00e1s, \u00a0excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante \u00a0una nueva acci\u00f3n de tutela \u2013 bajo la modalidad de \u00a0presuntas v\u00edas de hecho &#8211; porque la Constituci\u00f3n \u00a0defini\u00f3 directamente las etapas b\u00e1sicas del \u00a0procedimiento de tutela y previ\u00f3 que los errores de los jueces \u00a0de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos \u00a0constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un \u00a0\u00f3rgano creado por \u00e9l \u2013 la Corte Constitucional \u2013 \u00a0y por un medio establecido tambi\u00e9n por \u00e9l \u2013 la \u00a0revisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11.7 \u00a0De \u00a0otra parte, en \u00a0el radicado SU-627\/15, la Corte Constitucional puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o \u00a0contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si \u00a0la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste \u00a0en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11.8 \u00a0Si ello es as\u00ed, esta Corporaci\u00f3n no puede examinar, ni \u00a0mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equ\u00edvoco \u00a0de las autoridades judiciales accionadas en la tutela confutada, pues \u00a0como qued\u00f3 anotado, los presuntos errores de los jueces de \u00a0instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos \u00a0constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por \u00a0el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional \u2013Corte \u00a0Constitucional\u2013, \u00a0por el medio establecido para tales fines que no es otro que la \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala concuerda con lo dispuesto por el juez \u00a0constitucional de primera instancia, debido a la clara ausencia de \u00a0elementos probatorios que sustenten las pretensiones de la parte \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Por todo lo anterior, en atenci\u00f3n a que no se acredit\u00f3 \u00a0la \u00a0existencia de la cosa juzgada fraudulenta, excepci\u00f3n \u00a0que permite procedencia de una acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0otra acci\u00f3n de tutela, \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala de Decisi\u00f3n de Acciones de \u00a0Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, conforme se expuso en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-1219 de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP529-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 128171 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 14 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 2. \u00a0A la actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo el Juzgado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70124","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70124","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70124"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70124\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70124"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70124"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70124"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}