{"id":70123,"date":"2024-03-07T17:47:09","date_gmt":"2024-03-07T17:47:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp528-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:09","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:09","slug":"stp528-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp528-2023\/","title":{"rendered":"STP528-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>STP528-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 128199 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a006. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0ADBEL \u00a0MEDINA PERDOMO contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0y el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales al debido \u00a0proceso, petici\u00f3n, igualdad y a los que denomina \u00a0\u201cfavorabilidad\u201d \u00a0y \u201cdiscriminaci\u00f3n\u201d, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados las partes y dem\u00e1s \u00a0intervinientes dentro del proceso fundamento de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0vigila el cumplimiento de la sentencia emitida contra ADBEL \u00a0MEDINA PERDOMO, \u00a0por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia \u00a0(Caquet\u00e1), por hechos ocurridos el 28 \u00a0de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2. En dicho \u00a0asunto, fue condenado a la pena 337 meses de prisi\u00f3n por el \u00a0delito de secuestro extorsivo agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0Le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante \u00a0providencia de 9 de febrero de 2022, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 a ADBEL \u00a0MEDINA PERDOMO \u00a0el permiso administrativo de hasta 72 horas, con fundamento en la \u00a0prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 15 de la Ley 40 de \u00a019931 \u00a0-por el cual se adopta el estatuto nacional contra el secuestro y se \u00a0dictan otras disposiciones-. Tambi\u00e9n neg\u00f3 la \u00a0redosificaci\u00f3n de la pena -aspecto \u00a0sobre el cual no se ventila ning\u00fan reparo-. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n, ADBEL \u00a0MEDINA PERDOMO \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en providencia de 17 de \u00a0noviembre de 2022 confirm\u00f3 dicha determinaci\u00f3n, pero \u00a0con fundamentos diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, en lo \u00a0que interesa al asunto, neg\u00f3 el beneficio en aplicaci\u00f3n \u00a0de la prohibici\u00f3n \u00a0contenida en el art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2002, que adujo, \u00a0era la norma vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos. \u00a0Exclusi\u00f3n que, indic\u00f3 actualmente estaba contenida en \u00a0la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con las \u00a0decisiones que, en primera y segunda instancia, negaron el permiso \u00a0administrativo hasta de 72 horas, ADBEL \u00a0MEDINA PERDOMO \u00a0acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela con fundamento en que, la prohibici\u00f3n \u00a0contenida en las Leyes 40 de 1993 y 733 de 2022 no resultan \u00a0aplicables, pues dichas normas no se encuentran vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0adem\u00e1s, \u201cesta \u00a0Ley -refiri\u00e9ndose \u00a0a la Ley 733 de 2002- \u00a0es m\u00e1s benigna pues al perder su vigor muchos reclusos \u00a0salieron en libertad por el mismo delito que fui condenado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que, \u00a0cumple los requisitos para acceder al beneficio administrativo que \u00a0reclama, por aplicaci\u00f3n de la favorabilidad, presupuesto que, \u00a0las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0invoca la siguiente: \u201cse \u00a0ordene al Juzgado Tercero y el Tribunal Superior de la Judicatura de \u00a0Ibagu\u00e9 &#8211; Tolima (sic), \u00a0me conceda el permiso de 72 horas sin vigilancia administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>El profesional \u00a0especializado del despacho ponente solicit\u00f3 negar el amparo, \u00a0sobre la base de que, la decisi\u00f3n de negar el permiso hasta de \u00a072 horas se fund\u00f3 en la normatividad y jurisprudencia \u00a0aplicable al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que, \u00a0lo pretendido por el accionante es emplear la acci\u00f3n de tutela \u00a0como una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Tercero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>El titular luego \u00a0de realizar una sinopsis de las decisiones emitidas en la fase de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, refiri\u00f3 que, no se incurri\u00f3 \u00a0en ninguna irregularidad con la expedici\u00f3n de las providencias \u00a0que negaron al accionante el beneficio administrativo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a01 Especializada de Florencia \u00a0<\/p>\n<p>La delegada \u00a0manifest\u00f3 abstenerse de emitir pronunciamiento, dado que, la \u00a0solicitud de amparo compromete \u00fanicamente a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, quienes emitieron la \u00a0decisi\u00f3n que neg\u00f3 el beneficio administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda \u00a0300 Judicial I Penal \u00a0<\/p>\n<p>La delegada \u00a0sostuvo que, las decisiones judiciales cuestionadas \u201cse \u00a0encuentra conforme a lo dispuesto por la ley para esta clase de \u00a0asuntos\u201d \u00a0y sobre esa base, solicit\u00f3 negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Fund\u00f3 la \u00a0postura en que, para la fecha de ocurrencia de los hechos, reg\u00eda \u00a0la Ley 733 de 2002, que exclu\u00eda la posibilidad de conceder \u00a0cualquier beneficio judicial y administrativo a personas condenadas \u00a0por delito de secuestro extorsivo, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, si bien dicha normatividad fue derogada t\u00e1citamente con \u00a0las Leyes 906 y 890 de 2004, luego fue expedida la Ley 1121 de 2006, \u00a0actualmente vigente, que reprodujo la prohibici\u00f3n contenida en \u00a0la Ley 733 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el numeral 5 del canon 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, \u00a0en tanto ella involucra a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente \u00a0asunto, el problema jur\u00eddico se contrae a determinar si, el \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Ibagu\u00e9 y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese \u00a0Distrito, vulneraron garant\u00edas fundamentales con la expedici\u00f3n \u00a0de las providencias de 9 de febrero y 17 de noviembre de 2022, \u00a0mediante las cuales, en sede de primera y segunda instancia, \u00a0respectivamente, entre otros, negaron a ADBEL \u00a0MEDINA PERDOMO el \u00a0beneficio administrativo hasta de 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n \u00a0de tutela opera como un mecanismo eficiente de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten \u00a0vulnerados por el actuar u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares en los casos que determina la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Su ejercicio \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad \u00a0al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb2 \u00a0que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional3. \u00a0Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales4 \u00a0y espec\u00edficos5. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las \u00a0cosas, el primer tamiz que debe superarse en trat\u00e1ndose de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es el \u00a0cumplimiento de los requisitos de procedencia gen\u00e9ricos, que \u00a0se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>i) Claramente, la \u00a0cuesti\u00f3n que se discute tiene relevancia constitucional, dado \u00a0que, el accionante alega la presunta vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales, por errores frente a la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad que, considera, existieron en la decisi\u00f3n \u00a0fundamento de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>ii) No existe \u00a0mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita \u00a0llevar a cabo un control de la providencia que se ataca, pues contra \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia que resuelve el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, no procede ning\u00fan recurso, ni mecanismos \u00a0extraordinarios que permitan su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Se cumple el \u00a0requisito de la inmediatez, dado que, la providencia emitida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, que defini\u00f3 \u00a0el debate frente al otorgamiento del beneficio administrativo, data \u00a0del 17 de noviembre de 2022 y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 \u00a0el d\u00eda 30 de noviembre, es decir, transcurridos menos de 15 \u00a0d\u00edas6. \u00a0<\/p>\n<p>iv) De otra parte, \u00a0el actor identific\u00f3 de manera razonable los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0cuya protecci\u00f3n invoca, tal como qued\u00f3 expuesto en el \u00a0ac\u00e1pite de antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>v) Y, finalmente, \u00a0la decisi\u00f3n que se controvierte no es sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Superado ese \u00a0an\u00e1lisis, se entrar\u00e1 a analizar si concurre alguna de \u00a0las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencias judiciales. Anticipando que, se evidencia la \u00a0concurrencia de un defecto \u00a0por decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0en la providencia mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9 resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la providencia que, en primera, neg\u00f3 al hoy accionante \u00a0el beneficio de permiso hasta de 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos \u00a0en la motivaci\u00f3n de las providencias judiciales, aspecto sobre \u00a0el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros: (i) \u00a0ausencia absoluta de motivaci\u00f3n, (ii) motivaci\u00f3n \u00a0incompleta o deficiente, (iii) motivaci\u00f3n ambivalente o \u00a0dil\u00f3gica y (iv) motivaci\u00f3n falsa. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el presente asunto, concurre el de motivaci\u00f3n \u00a0incompleta o deficiente, \u00a0por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en lo que interesa, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9, en providencia de segunda instancia del 17 de \u00a0noviembre de 2022, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0primera, de negar a ADBEL MEDINA PERDOMO el permiso \u00a0administrativo de hasta 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el ac\u00e1pite \u201cde \u00a0la impugnaci\u00f3n\u201d \u00a0de dicha providencia, el Tribunal plasm\u00f3 que entre los \u00a0argumentos para sustentar la apelaci\u00f3n, el sancionado solicit\u00f3 \u00a0estudiar la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, por \u00a0considerar que, al no estar vigente la Ley 733 de 2002 que fijaba la \u00a0prohibici\u00f3n de concederle dicho beneficio, no era viable \u00a0neg\u00e1rselo con fundamento en dicha norma, adem\u00e1s de \u00a0existir normas posteriores favorables. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 en la mencionada \u00a0decisi\u00f3n consider\u00f3 negar el beneficio administrativo \u00a0hasta de 72 horas, aplicando la prohibici\u00f3n contenida en el \u00a0art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2022, norma vigente para la fecha \u00a0de los hechos -28 de julio de 2002- seg\u00fan la cual, en \u00a0trat\u00e1ndose de delitos, entre otros, de \u201csecuestro \u00a0extorsivo\u201d, \u00a0\u201cno \u00a0permit\u00eda la concesi\u00f3n de ning\u00fan subrogado penal \u00a0ni beneficio administrativo, entre los que se encuentra el permiso \u00a0administrativo de hasta 72 horas, para quienes ha sido condenados por \u00a0el delito de secuestro extorsivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Argumento al que \u00a0adicion\u00f3 que, dicha prohibici\u00f3n fue incorporada en el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, norma vigente y, en tales \u00a0condiciones, exigible. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en punto \u00a0al motivo de apelaci\u00f3n, esto es, la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad, la providencia del Tribunal: i) refiri\u00f3 \u00a0la competencia que tienen los jueces de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0para aplicar el principio de favorabilidad, ii) ofreci\u00f3 un \u00a0marco te\u00f3rico general de este postulado constitucional; y, \u00a0iii) cit\u00f3 jurisprudencia, entre \u00e9stas, la postura de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal donde se reconoce que, la Ley 733 de \u00a02002 dej\u00f3 de ser aplicada a partir de la entrada en vigencia \u00a0de la Leyes 890 y 906 de 2004 por operar una derogatoria t\u00e1cita \u00a0y que s\u00f3lo con la expedici\u00f3n de la Ley 1121 de 2006 se \u00a0retom\u00f3 la prohibici\u00f3n de conceder beneficios en \u00a0relaci\u00f3n con delitos, entre otros, secuestro extorsivo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no \u00a0aterriz\u00f3 al caso en concreto, dado que, pese al marco te\u00f3rico \u00a0y jurisprudencia ofrecido, no efect\u00fao el estudio de la \u00a0favorabilidad desde la perspectiva formulada por el recurrente que, \u00a0pese al no uso de lenguaje t\u00e9cnico, por no ser profesional \u00a0derecho, claramente estaba centrado en proponer que, como posterior a \u00a0la Ley 733 de 2002 desapareci\u00f3 la prohibici\u00f3n, ese \u00a0interregno donde estuvo habilitada la posibilidad de concesi\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n le resultaba aplicable por favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 no analiz\u00f3, \u00a0pese haber sido el fundamento de la apelaci\u00f3n que, con \u00a0ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Ley 890 de 2004, la Ley \u00a0733 de 2002 perdi\u00f3 vigencia creando un vac\u00edo legal \u00a0durante un corto periodo, mismo que, ADBEL MEDINA PERDOMO entiende \u00a0como favorable para los intereses de aquellas personas que, como \u00e9l, \u00a0fueron condenadas por hechos ocurridos durante la vigencia de la \u00a0segunda legislaci\u00f3n en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 incurri\u00f3 en una \u00a0irregularidad al definir el recurso de apelaci\u00f3n, pues no \u00a0abord\u00f3 la totalidad de los escenarios propuestos por el \u00a0recurrente; puntualmente, el relacionado con la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad, conforme qued\u00f3 detallado. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es \u00a0importante puntualizar que, la tesis sostenida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal ha consistido en que, con la expedici\u00f3n \u00a0de la Ley 890 de 2004 -vigente \u00a0desde el 1\u00b0 de enero de 2005- fueron \u00a0derogadas las restricciones contenidas en la Ley 733 de 2002, las \u00a0cuales se restablecieron con la entrada en vigencia de la Ley 1121 de \u00a02006, respecto de los delitos de terrorismo, secuestro extorsivo, \u00a0extorsi\u00f3n y conexos -art\u00edculo 26- (CSJ \u00a0SP, 7 dic. 2005, rad. 23322; CSJ SP, 14 mar. 2006, rad. 24052; CSJ \u00a0SP, 4 feb. 2009, rad. 26569, reiterada en CSJ STP, 13 dic, 2016, rad. \u00a089511, CSJ STP7121-2022, 26 may. 2022, rad. 124015, CSJ \u00a0 STP9872-2022, 21 jun. 2022, rad. 123606) \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, desde \u00a0el 1\u00b0 de enero de 2005, fecha de entrada en vigencia de la Ley \u00a0890 de 2004, hasta el 29 de diciembre de 2006, cuando empez\u00f3 a \u00a0regir la Ley 1121 de 2009, no existi\u00f3 esa prohibici\u00f3n \u00a0de beneficios para las conductas mencionadas (CSJ \u00a0 STP9872-2022, 21 jun. 2022, rad. 123606). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se torna necesario conceder el amparo de la \u00a0garant\u00eda fundamental al debido proceso, a fin de que, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 resuelva nuevamente el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por ADBEL \u00a0MEDINA PERDOMO contra la providencia del 9 de febrero de 2022, \u00a0emitida por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Ibagu\u00e9, \u00e9sta vez, abordando el estudio \u00a0del aspecto materia de impugnaci\u00f3n referido. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se \u00a0dejar\u00e1 sin efectos la providencia de segunda instancia de 17 \u00a0de noviembre de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Ibagu\u00e9 \u00a0en el radicado n\u00b0 180013104002200400062-01, para que, \u00a0en su lugar, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas, \u00a0emita un nuevo pronunciamiento que resuelva el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0con la observancia de los aspectos citados en la parte motiva de la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Conceder \u00a0al amparo de la garant\u00eda fundamental al debido proceso de \u00a0ADBEL \u00a0MEDINA PERDOMO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Dejar \u00a0sin efectos la \u00a0providencia de segunda instancia del 17 de noviembre de 2022, \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0en \u00a0el radicado n\u00b0 180013104002200400062-01, donde se vigila la pena \u00a0impuesta a ADBEL \u00a0MEDINA PERDOMO. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0En consecuencia, ordenar \u00a0a \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 que, \u00a0en \u00a0el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, resuelva de nuevo el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n formulado por ADBEL \u00a0MEDINA PERDOMO, con \u00a0la observancia de los aspectos citados en la parte motiva de la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015. Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 17 de este Estatuto, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 37 y la rebaja por confesi\u00f3n previsto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, los sindicados o condenados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por los delitos de que trata esta ley no tendr\u00e1n derecho a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condena de ejecuci\u00f3n condicional, libertad condicional ni a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subrogados administrativos [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i). Que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii). Que se hayan agotado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que se cumpla el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Cuando se trate de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00abQue la parte actora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto hubiere sido posible.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error inducido, o carece por completo de motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce el precedente o viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela fue radicada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicialmente ante el Consejo de Estado. En providencia de 5 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2022, la Subsecci\u00f3n B Secci\u00f3n Tercera de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de lo Contencioso Administrativo orden\u00f3 remitirla a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia; directriz que se materializ\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de diciembre de 2022. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 STP528-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 128199 \u00a0 Acta \u00a006. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0ADBEL \u00a0MEDINA PERDOMO contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70123","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70123","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70123"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70123\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70123"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70123"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70123"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}