{"id":70121,"date":"2024-03-07T17:47:09","date_gmt":"2024-03-07T17:47:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp526-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:09","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:09","slug":"stp526-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp526-2023\/","title":{"rendered":"STP526-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP526-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N. 128370 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 14 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n \u00a0interpuesta por IV\u00c1N ROBERTO ZARAMA CARDONA, contra Sala \u00a0de Penal del Tribunal Superior de Cali (Valle \u00a0del Cauca), \u00a0y el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento \u00a0de la misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso e igualdad, en el proceso penal adelantado en su \u00a0contra con radicado n\u00famero 76001-60000-00-2021-00819-01. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En la actuaci\u00f3n fueron vinculados la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el doctor Henry \u00a0Alberto D\u00edaz Nava (procurador \u00a0delegado ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de \u00a0Conocimiento de Cali), \u00a0la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la \u00a0abogada Leidy Johana Forero Pinto (represent\u00f3 \u00a0los intereses de IV\u00c1N \u00a0ROBERTO ZARAMA CARDONA \u00a0en el proceso que se le adelant\u00f3 en el Juzgado Sexto Penal del \u00a0Circuito con funciones de Conocimiento de Cali), \u00a0y todas las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro \u00a0del asunto en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0lo afirmado por IV\u00c1N \u00a0ROBERTO ZARAMA CARDONA, \u00a0en su demanda de tutela, y de la documentaci\u00f3n allegada, se \u00a0logr\u00f3 extraer lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Entre el 13 y 25 de noviembre de 2019, el Juzgado Noveno Penal \u00a0Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, \u00a0adelant\u00f3 audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de \u00a0diligencias de allanamiento y registro, de incautaci\u00f3n de \u00a0elementos materiales probatorios e imposici\u00f3n de medida \u00a0cautelar de suspensi\u00f3n del poder dispositivo con fines de \u00a0comiso, y del procedimiento de captura, e imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra de IV\u00c1N \u00a0ROBERTO ZARAMA CARDONA por las siguientes conductas punibles: \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Falsedad \u00a0en documento privado \u00a0(art\u00edculo \u00a0289 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0de datos personales \u00a0(art\u00edculo \u00a0269 F C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Hurto \u00a0calificado por medios inform\u00e1ticos agravado \u00a0(art\u00edculos \u00a0269 I, 269 H numerales 1\u00b0 y 3\u00b0 C.P) \u00a0a t\u00edtulo de coautor, y como autor en la conducta de concierto \u00a0para delinquir agravado \u00a0(art\u00edculo \u00a0340 Inciso 3\u00ba C.P.), \u00a0cargos a los que no se allan\u00f3. En tal diligencia no le fue \u00a0impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n se radic\u00f3 el 9 de marzo de \u00a02020, y correspondi\u00f3 el conocimiento del asunto al Juzgado \u00a0Sexto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, quien \u00a0en sesiones del 21 de mayo y 18 de junio de 2020 realiz\u00f3 \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n y en aquella diligencia, la \u00a0representante de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0realiz\u00f3 un ajuste a legalidad y retir\u00f3 a todos los \u00a0acusados el punible acceso abusivo a un sistema inform\u00e1tico \u00a0(art\u00edculo 269 A \u00a0C.P) e indic\u00f3 en \u00a0cu\u00e1les eventos particip\u00f3 IV\u00c1N \u00a0ROBERTO ZARAMA CARDONA. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0El 30 de noviembre de 2021, previa celebraci\u00f3n a la audiencia \u00a0preparatoria, IV\u00c1N ROBERTO ZARAMA CARDONA manifest\u00f3 \u00a0ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de \u00a0Conocimiento de Cali, su intenci\u00f3n de allanarse a los cargos, \u00a0y acept\u00f3 la imputaci\u00f3n por los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado y por los eventos numerados as\u00ed: 1 al \u00a014, 16.1, 16.2, 16.3, 16.4, 20, 21, 37, 38, 40 y 41 (acept\u00f3 \u00a0en total 24 eventos). \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0 El Juzgado \u00a0Sexto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, \u00a0verific\u00f3 los aspectos de legalidad y voluntad de la \u00a0manifestaci\u00f3n de allanamiento y le imparti\u00f3 legalidad, \u00a0en consecuencia, el 1\u00b0 de abril de 2022, profiri\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria con ocasi\u00f3n del allanamiento a cargos \u00a0en contra de ZARAMA CARDONA y resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0CONDENAR al se\u00f1or IVAN ROBERTO ZARAMA CARDONA, identificado \u00a0con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 1.107.073.257 de \u00a0Cali-Valle, a la pena principal de DIECISIETE (17) A\u00d1OS Y SEIS \u00a0(6) MESES DE PRISI\u00d3N Y MULTA DE CIEN (100) S.M.L.M.V., como \u00a0autor del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y como coautor \u00a0de los delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, VIOLACI\u00d3N DE \u00a0DATOS PERSONALES y HURTO POR MEDIOS INFORMATICOS AGRAVADO (24 \u00a0eventos), as\u00ed como a las penas accesorias de Inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, por un \u00a0per\u00edodo igual al de la pena principal de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Tal decisi\u00f3n fue impugnada por la defensora, quien solicit\u00f3 \u00a0que se modificara la \u00a0sentencia respecto de la pena de prisi\u00f3n impuesta al procesado \u00a0porque, \u201cen \u00a0s\u00edntesis, la Juez: 1.- siendo procedente, no reconoci\u00f3 \u00a0la rebaja de 1\/3 parte de la pena por el allanamiento por los delitos \u00a0de hurto por medios inform\u00e1ticos y, 2- al determinar la pena \u00a0valor\u00f3 aspectos que no encuentran respaldo en los EMP \u00a0aportados por la Fiscal\u00eda e incluy\u00f3 delitos que no \u00a0fueron materia de acusaci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0La Sala Penal mediante decisi\u00f3n del 5 de octubre de 2022, \u00a0confirm\u00f3 el fallo de primer grado y se abstuvo de resolver la \u00a0petici\u00f3n de nulidad \u201cque \u00a0impl\u00edcitamente hizo el procesado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Contra la anterior determinaci\u00f3n, en audiencia de \u00a0lectura de sentencia, el 12 de octubre de 2022, la defensora de \u00a0ZARAMA CARDONA, interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0No obstante, mediante memorial del 1\u00ba de noviembre de 2022, IV\u00c1N \u00a0ROBERTO alleg\u00f3 memorial desistiendo del recurso, por lo que, \u00a0mediante auto del siguiente 4 de noviembre, la Sala enter\u00f3 de \u00a0la voluntad del procesado de desistir del recurso a su defensora, \u00a0quien, en memorial allegado al despacho el 15 de noviembre, indic\u00f3 \u00a0que efectivamente la defensa material y t\u00e9cnica desist\u00edan \u00a0del recurso. En consecuencia, con auto del 16 de noviembre acept\u00f3 \u00a0el desistimiento del recurso extraordinario de casaci\u00f3n y \u00a0devolvi\u00f3 el proceso al Centro de Servicios de los Juzgados \u00a0Penales de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Promueve \u00a0RONALD \u00a0M\u00c9NDEZ AFANADOR \u00a0acci\u00f3n de tutela, por cuanto \u201ctodos \u00a0los dem\u00e1s intervinientes en el proceso salieron mejor \u00a0librados, tanto as\u00ed que todos ya est\u00e1n en libertad, \u00a0pero sobre mi pesa una condena de 17 a\u00f1os y 6 meses v\u00eda \u00a0preacuerdo y aun cuando se ha realizado la respectiva indemnizaci\u00f3n. \u00a0Debido a que no obtuve \u00a0una correcta defensa t\u00e9cnica desde el primer momento del \u00a0proceso que me conden\u00f3, el 18 de agosto de 2022, solicit\u00e9 \u00a0al Tribunal Superior de Cali, Sala Penal se declarara la nulidad del \u00a0proceso, por falta de defensa t\u00e9cnica puesto nunca comprend\u00ed \u00a0el proceso penal en el que estuve y estoy inmerso. La respuesta que \u00a0obtuve fue negativa, aunque creo que el Honorable Magistrado no \u00a0realiz\u00f3 una verificaci\u00f3n del debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u201cEn \u00a0mi caso no digo que soy inocente yo IV\u00c1N ROBERTO ZARAMA \u00a0CARDONA desarrolle (sic) un actuar delictivo acordando con los dem\u00e1s \u00a0miembros del grupo delictivo la divisi\u00f3n de las labores, cada \u00a0una con trascendencia en la obtenci\u00f3n del resultado y todos \u00a0tendientes al mismo fin que no era otro que apoderarse de dineros en \u00a0efectivo y bienes de los cuales obten\u00edan provecho para s\u00ed \u00a0mismos. (\u2026) Estos son mis delitos, pero aun as\u00ed creo \u00a0que la condena v\u00eda preacuerdo no hace justicia a mi aceptaci\u00f3n \u00a0de cargo y la indemnizaci\u00f3n que realice, aunque no fue total, \u00a0porque no alcance a recaudar los dinero y 3 eventos no cont\u00e9 \u00a0con el asesoramiento jur\u00eddico ya que v\u00eda perito hubiera \u00a0hecho una indemnizaci\u00f3n justa. (\u2026) Todo esto se lo \u00a0manifest\u00e9 al Magistrado en una (sic) complemento de la \u00a0apelaci\u00f3n elevada por mi \u00faltima abogada. (\u2026) \u00a0Adem\u00e1s seg\u00fan la investigaci\u00f3n presentada por la \u00a0fiscal\u00eda yo IVAN ROBERTO ZARAMA CARDONA, como cabecilla de la \u00a0organizaci\u00f3n delincuencial, liderazgo que en alguna \u00e9poca \u00a0comparti\u00f3 con LEONARDO A\u00d1ASCO NOGUERA 5 A\u00d1OS 10 \u00a0MESES Y 15 DIAS (sic) pero a \u00e9l no le condenaron ni a tantos \u00a0a\u00f1os y por el delito de concierto para delinquir agravado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3: \u201cdecretar \u00a0la nulidad del proceso por falta de defensa t\u00e9cnica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con auto del 19 de enero de 2023, esta Sala de Tutelas avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento y dio traslado a los accionados y vinculados a \u00a0efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0Tal prove\u00eddo fue notificado por Secretar\u00eda el pasado 23 \u00a0de enero. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Los accionados y los vinculados expusieron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>7.1 \u00a0Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0El 18 de mayo de 2022, por reparto, le correspondi\u00f3 desatar el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que interpuso la abogada defensora de \u00a0IV\u00c1N ROBERTO ZARAMA CARDONA, contra la sentencia 1\u00ba de \u00a0abril de 2022, proferida por el Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Cali, en la que -por virtud del allanamiento a cargos- se conden\u00f3 \u00a0a aquel como coautor de hurto por medios inform\u00e1ticos \u00a0agravado, falsedad en documento privado y violaci\u00f3n de datos \u00a0personales y como autor de concierto para delinquir agravado, bajo el \u00a0proceso Rad. 76001-6000-000-2021-00819. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0El 24 de agosto de 2022, a trav\u00e9s del Centro de Servicios de \u00a0los Juzgados Penales de Cali, el procesado alleg\u00f3 al despacho \u00a0memorial en el que expres\u00f3 su inconformidad con la defensa \u00a0t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Mediante sentencia del 5 de octubre de 2022, por una parte, confirm\u00f3 \u00a0el fallo proferido por la A \u00a0quo \u00a0y, por otra, atendiendo el debido proceso del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0(arts. \u00a0179 de la L.906\/04), \u00a0resolvi\u00f3 que no estaba facultada legalmente para resolver la \u00a0petici\u00f3n de nulidad que impl\u00edcitamente hizo el \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0En audiencia de lectura de sentencia, el 12 de octubre de 2022, la \u00a0defensora de ZARAMA CARDONA, interpuso recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n; empero, el 1\u00ba de noviembre de 2022, el \u00a0procesado alleg\u00f3 memorial desistiendo del mismo. Por lo que, \u00a0con auto del 4 de noviembre de 2022, se orden\u00f3 enterar de la \u00a0voluntad del procesado de desistir del recurso a su defensora, quien, \u00a0en memorial del 15 de noviembre de 2022, inform\u00f3 que \u00a0efectivamente la defensa material y t\u00e9cnica desist\u00edan \u00a0del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, con auto del 16 de noviembre de 2022, el despacho \u00a0acept\u00f3 el desistimiento del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0y devolvi\u00f3 el proceso al Centro de Servicios de los Juzgados \u00a0Penales de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 \u00a0El \u00a0Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Cali realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas al \u00a0interior del proceso penal 2021-00182. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que \u00a0dentro del proceso no se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, \u00a0ni de defensa t\u00e9cnica del se\u00f1or IV\u00c1N ROBERTO \u00a0ZARAMA CARDONA, pues, \u00e9l decidi\u00f3 renunciar al juicio y \u00a0acept\u00f3 su responsabilidad de manera libre, consciente, \u00a0voluntaria, y siempre estuvo asesorado por su abogada, y lo que se \u00a0vislumbra es que la estrategia defensiva consisti\u00f3 en aceptar \u00a0los cargos para obtener una rebaja de pena, t\u00e1ctica en la que \u00a0estuvo de acuerdo el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en la audiencia del 30 de noviembre de 2021, ante la \u00a0manifestaci\u00f3n de aceptar los cargos, ella, en su condici\u00f3n \u00a0de Juez de Instancia le explic\u00f3 detenidamente las \u00a0consecuencias sobre su aceptaci\u00f3n, adem\u00e1s, le hizo \u00a0hincapi\u00e9 en cada uno de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes que fueron objeto de acusaci\u00f3n, los cuales, decidi\u00f3 \u00a0aceptar voluntariamente, no obstante se le advirti\u00f3 que el \u00a0beneficio de rebaja de pena por aceptaci\u00f3n de cargos en \u00a0relaci\u00f3n con los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico \u00a0solo ser\u00eda procedente si acreditaba el cumplimiento de la \u00a0exigencia contenida en el art\u00edculo 349 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or IV\u00c1N \u00a0ROBERTO ZARAMA CARDONA no cumple con los requisitos de procedencia, \u00a0pues no agot\u00f3 todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial, porque contra la decisi\u00f3n censurada proced\u00eda \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y no lo us\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7.3 \u00a0El \u00a0doctor Henry Alberto D\u00edaz Navas Procurador 60 Judicial II \u00a0Penal expuso que \u201cno \u00a0se advierte trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0de las que es titular el se\u00f1or ROBERTO ZARAMA CARDONA, toda \u00a0vez que el preacuerdo celebrado fue sometido a control judicial en la \u00a0respectiva audiencia, concentr\u00e1ndose en la observancia de las \u00a0garant\u00edas fundamentales de las partes procesales; preacuerdo \u00a0que se realiz\u00f3 en presencia de su abogado defensor, con la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos, de manera voluntaria, consciente y en el \u00a0cual los medios de prueba respaldaron esa aceptaci\u00f3n de \u00a0responsabilidad\u201d. En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7.4 \u00a0La abogada del actor realiz\u00f3 un recuento de las actividades \u00a0que despleg\u00f3 en defensa de los intereses de IV\u00c1N \u00a0ROBERTO ZARAMA CARDONA, al punto destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0En la audiencia de acusaci\u00f3n realiz\u00f3 observaciones al \u00a0escrito de acusaci\u00f3n y solicit\u00f3 que se aclara por \u00a0cu\u00e1les delitos acusaba a su representado y las penas para cada \u00a0conducta punible, al punto que la Fiscal\u00eda hizo un ajuste de \u00a0legalidad y retir\u00f3 el delito de acceso \u00a0abusivo a un sistema inform\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Con la bancada de la defensa buscaron una estrategia que les \u00a0permitiera a los acusados obtener una rebaja de la pena por \u00a0indemnizaci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas, \u00a0propuestas que no aceptaron las v\u00edctimas. no obstante, logr\u00f3 \u00a0negociar con la v\u00edctima Credivalores. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Solicit\u00f3 antes los Jueces de control de Garant\u00edas, la \u00a0devoluci\u00f3n de la camioneta que fue incautada al se\u00f1or \u00a0IV\u00c1N ROBERTO ZARAMA CARDONA en el registro de allanamiento \u00a0realizado el d\u00eda de su captura por la fiscal\u00eda, la cual \u00a0era propiedad de su c\u00f3nyuge Laura Marcela L\u00f3pez, con el \u00a0fin de reintegrar el dinero a las v\u00edctimas y as\u00ed dar \u00a0cabal reparaci\u00f3n a las mismas, siempre en busca de la rebaja \u00a0de la pena, sin que ninguna de las audiencias prosperara por que las \u00a0v\u00edctimas se opon\u00edan a su devoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0En el C\u00e1rcel de Villa Hermosa de Cali y antes de dar inicio a \u00a0la audiencia de allanamiento a cargos asesor\u00f3 a su prohijado \u00a0sobre las consecuencias de la aceptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0En la audiencia de lectura de sentencia de primera instancia, la \u00a0defensa interpuso el recurso de apelaci\u00f3n y lo sustent\u00f3 \u00a0por escrito, el cual, despach\u00f3 desfavorablemente el Tribunal \u00a0Superior, y contra esa decisi\u00f3n interpuso recurso de Casaci\u00f3n \u00a0y posteriormente \u201cse \u00a0desiste a petici\u00f3n del se\u00f1or ZARAMA, quien me indica \u00a0que no quer\u00eda que se presentara recursos ante la sala de \u00a0Casaci\u00f3n ya que estos tardaban mucho y que su deseo era \u00a0pronunciarse mejor ante el juez de ejecuci\u00f3n de penas que le \u00a0correspond\u00eda por reparto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que actu\u00f3 de manera diligente y activa y en ning\u00fan \u00a0momento vulner\u00f3 garant\u00eda alguna a IV\u00c1N ROBERTO \u00a0ZARAMA CARDONA, pues, cumpli\u00f3 a cabalidad con sus deberes como \u00a0profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 \u00a0copia de las propuestas que present\u00f3 ante las diferentes \u00a0v\u00edctimas y las solicitudes y actas de las audiencias que se \u00a0surtieron ante los jueces con funciones de control de garant\u00edas \u00a0y el de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>7.5 \u00a0La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura expuso que es el \u00a0\u00f3rgano de gobierno y de administraci\u00f3n de la Rama \u00a0Judicial, raz\u00f3n por la cual ejerce funciones netamente \u00a0administrativas, sujetas al marco normativo dispuesto en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 270 de 1996, por lo que, \u00a0debe desvincularse de la presente acci\u00f3n constitucional por \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues no es el \u00a0llamado a responder o cumplir las \u00f3rdenes que se expidan con \u00a0el fin de amparar las garant\u00edas constitucionales del \u00a0accionante, m\u00e1xime cuando, su vinculaci\u00f3n se origin\u00f3 \u00a0por una estimaci\u00f3n del reclamante, que sin sustento, enunci\u00f3 \u00a0a esa Colegiatura de manera superficial, sin endilgarle \u00a0responsabilidad de manera concreta o expresa. \u00a0<\/p>\n<p>7.6 \u00a0La Sociedad Fiduciaria de Bogot\u00e1 luego de aludir a las reglas \u00a0jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales y las causales especiales de \u00a0procedibilidad, resalt\u00f3 que el accionante no reuni\u00f3 la \u00a0carga argumentativa ni probatoria, para demostrar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7.7 \u00a0El delegado de la Fiscal\u00eda luego de hacer un recuento de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, destac\u00f3 que durante todo el proceso \u00a0que se adelant\u00f3 contra el se\u00f1or IV\u00c1N ROBERTO \u00a0ZARAMA CARDONA, estuvo debidamente representado por su abogada. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por el accionante, \u00a0consistente en que se decrete \u201cla \u00a0nulidad del proceso por falta de defensa t\u00e9cnica\u201d, \u00a0es necesario acotar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales; y su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales \u00a0y espec\u00edficos), \u00a0que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, \u00a0como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.1 \u00a0Los primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>11.2 \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En ese orden, desde la decisi\u00f3n CC C-590\/05, ampliamente \u00a0referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida \u00a0por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando se verifiquen los requisitos generales se\u00f1alados y se \u00a0configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>13.1 \u00a0En \u00a0esta ocasi\u00f3n, la parte actora manifiesta que se debe decretar \u00a0\u201cla \u00a0nulidad del proceso por falta de defensa t\u00e9cnica\u201d, pues \u00a0pese a que as\u00ed lo solicit\u00f3 ante la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali \u201cla \u00a0respuesta que obtuve fue negativa, aunque creo que el Honorable \u00a0Magistrado no realiz\u00f3 una verificaci\u00f3n del debido \u00a0proceso\u201d \u00a0y, \u00a0contrario a ello, por una parte, resolvi\u00f3 confirmar \u00a0el fallo proferido el 1\u00ba de abril de 2022, por el Juzgado 6\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Cali, en la que -por virtud del allanamiento a \u00a0cargos- conden\u00f3 a IV\u00c1N ROBERTO ZARAMA CARDONA como \u00a0coautor de hurto por medios inform\u00e1ticos agravado, falsedad en \u00a0documento privado y violaci\u00f3n de datos personales y como autor \u00a0de concierto para delinquir agravado y, por otra, atendiendo el \u00a0debido proceso del recurso de apelaci\u00f3n (arts. \u00a0179 de la L.906\/04), \u00a0resolvi\u00f3 que no estaba facultada legalmente para resolver la \u00a0petici\u00f3n de nulidad que impl\u00edcitamente hizo el \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>13.2 \u00a0Al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede \u00a0concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada \u00a0improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados \u00a0requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>13.3 \u00a0Al \u00a0respecto, se avizora que no cumple con el requisito de \u00a0subsidiariedad, pues conforme lo informado por la Sala accionada y la \u00a0profesional del derecho que represent\u00f3 los intereses de IV\u00c1N \u00a0ROBERTO ZARAMA CARDONA, \u00a0se puede evidenciar que, si bien aquella interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia proferida el 5 \u00a0de octubre de 2022 por la Sala al del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, ZARAMA CARDONA radic\u00f3 ante esa Sala un \u00a0memorial en el que indicaba que desist\u00eda del recurso, al \u00a0punto, que la Sala pregunt\u00f3 a la defensora de aqu\u00e9l \u00a0sobre dicha manifestaci\u00f3n, y \u00e9sta ratific\u00f3 que \u00a0as\u00ed era el deseo de su representado, es decir, el \u00a0accionante no agot\u00f3 el mecanismo id\u00f3neo de defensa para \u00a0el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la providencia de \u00a0segunda instancia, en donde, incluso pudo postularse la nulidad a la \u00a0que ahora alude por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional \u00a0afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De \u00a0lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una \u00a0v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y \u00a0se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual. El \u00a0peticionario ni siquiera intent\u00f3 hacer uso del mencionado \u00a0recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso \u00a0ordinario laboral\u2026omisi\u00f3n que no puede suplirse ahora \u00a0mediante la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues como fue explicado ella no constituye una tercera v\u00eda o \u00a0una instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de \u00a0enmendar insuficiencias en la gesti\u00f3n de los asuntos propios.\u201d \u00a0(Resaltado \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0est\u00e1 de m\u00e1s indicar que en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, no \u00a0se vincul\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, por cuanto, no intervino dentro de la actuaci\u00f3n, \u00a0pues el desistimiento del recurso extraordinario de Casaci\u00f3n \u00a0se surti\u00f3 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Con \u00a0todo, aun si se flexibilizara el requisito general que se incumple \u00a0\u2013subsidiariedad-, \u00a0analizados los documentos incorporados a la carpeta, a la luz de la \u00a0normatividad aplicable y la jurisprudencia relacionada con el asunto \u00a0debatido \u2013nulidad \u00a0por falta de defensa t\u00e9cnica- no \u00a0se verifica la presencia de motivos generadores de nulidad, \u00a0como pasa detallarse. \u00a0<\/p>\n<p>14.1 \u00a0El T\u00edtulo VI del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004), \u00a0relativo a la ineficacia de los actos procesales, en su art\u00edculo \u00a0457 establece que es causal de nulidad la violaci\u00f3n del \u00a0derecho a la defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales; y \u00a0el art\u00edculo 458 estatuye el principio de taxatividad, al \u00a0expresar que no podr\u00e1 decretarse ninguna nulidad por motivo \u00a0diferente a los se\u00f1alados en el T\u00edtulo VI. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto no hay lugar a la pretensi\u00f3n del \u00a0accionante, sentenciado en el proceso penal radicado \u00a0n\u00famero 76001-60000-00-2021-00819-01, \u00a0consistente en que se declare la invalidez de lo actuado por falta de \u00a0defensa t\u00e9cnica; pues, en realidad, lo que se busca es atacar \u00a0la pena de prisi\u00f3n que le fue impuesta, porque en su sentir \u00a0debi\u00f3 ser inferior a los 17 a\u00f1os y 6 meses, pues aduce \u00a0que, a sus compa\u00f1eros de causa, les fue aplicada una sanci\u00f3n \u00a0menor. \u00a0<\/p>\n<p>14.2 \u00a0Es \u00a0evidente que el accionante estima deficiente la gesti\u00f3n de su \u00a0defensora por el simple hecho de que al parecer sus compa\u00f1eros \u00a0de causa les fueron impuestas unas penas de prisi\u00f3n inferiores \u00a0a la de \u00e9l. No obstante, desconoce que, en su caso, se \u00a0acredit\u00f3 que \u00e9l y otros procesados, pues as\u00ed lo \u00a0acept\u00f3, cometieron un sin n\u00famero de eventos delictivos, \u00a0en los que ZARAMA CARDONA acept\u00f3 su participaci\u00f3n en 24 \u00a0de aquellos, pues, a esos fue los que se allan\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>14.3 \u00a0Tal como lo ha precisado est\u00e1 Corporaci\u00f3n2, \u00a0en el \u00e1mbito de las nulidades procesales gravitan, entre \u00a0otros, los principios de trascendencia, \u00a0residualidad y acreditaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este sentido, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que de acuerdo con \u00a0dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades \u00a0expresamente previstas en la ley (taxatividad); \u00a0no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado \u00a0lugar a la configuraci\u00f3n del motivo invalidatorio, salvo el \u00a0caso de ausencia de defensa t\u00e9cnica (protecci\u00f3n); \u00a0aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el \u00a0consentimiento expreso o t\u00e1cito del sujeto perjudicado, a \u00a0condici\u00f3n de ser observadas las garant\u00edas fundamentales \u00a0(convalidaci\u00f3n); \u00a0quien alegue la nulidad est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garant\u00edas \u00a0constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases \u00a0fundamentales de la investigaci\u00f3n y\/o el juzgamiento \u00a0(trascendencia); \u00a0no se declarar\u00e1 la invalidez de un acto cuando cumpla la \u00a0finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el \u00a0acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades \u00a0preestablecidas en la ley para su producci\u00f3n -dado que las \u00a0formas no son un fin en s\u00ed mismo-, sino que a pesar de no \u00a0cumplirlas estrictamente, en \u00faltimas se haya alcanzado la \u00a0finalidad para la cual est\u00e1 destinado sin transgresi\u00f3n \u00a0de alguna garant\u00eda fundamental de los intervinientes en el \u00a0proceso (instrumentalidad) \u00a0y; adem\u00e1s, que no existe otro remedio procesal, distinto de la \u00a0nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14.4 \u00a0A ninguno de esos par\u00e1metros aludi\u00f3 IV\u00c1N ROBERTO \u00a0ZARAMA CARDONA, pues: i) \u00a0omiti\u00f3 informar porque deb\u00eda impon\u00e9rsele menos \u00a0pena de prisi\u00f3n; ii) \u00a0tampoco mencion\u00f3 cu\u00e1les fueron las falencias en la \u00a0actuaci\u00f3n de su defensora de confianza y, iii) \u00a0no indic\u00f3 que se hubiese allanado bajo presi\u00f3n o \u00a0constre\u00f1imiento. \u00a0<\/p>\n<p>14.5 \u00a0Tales carencias en la postulaci\u00f3n de la supuesta nulidad dan \u00a0al traste con la pretensi\u00f3n del accionante, dado que un \u00a0planteamiento como el expuesto no permite el ejercicio comparativo de \u00a0trascendencia, frente a lo que demuestran los documentos y las \u00a0grabaciones de audios que se allegaron por los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a ello, la abogada del aqu\u00ed actor, realiz\u00f3 un recuento \u00a0de las actividades que despleg\u00f3 en defensa de los intereses de \u00a0IV\u00c1N ROBERTO ZARAMA CARDONA. Lo cual, se corrobor\u00f3 con \u00a0la revisi\u00f3n de las diligencias con las que se descartan \u00a0vulneraciones del derecho a la defensa que, eventualmente, \u00a0autorizaran la intervenci\u00f3n oficiosa de la Sala para \u00a0enmendarlas. \u00a0<\/p>\n<p>14.6 \u00a0Aunado a lo anterior, la Sala verific\u00f3 que, en audiencia del \u00a014 de febrero de 2022, el Juzgado 6 Penal del Circuito con funciones \u00a0de Conocimiento de Cali, pregunt\u00f3 a ZARAMA CARDONA si el \u00a0allanamiento a cargos era voluntario y libre de presiones y \u00e9ste \u00a0respondi\u00f3 \u201cS\u00ed \u00a0su se\u00f1or\u00eda\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0As\u00ed las cosas, los argumentos del accionante no est\u00e1n \u00a0llamados a prosperar, como para invalidar la actuaci\u00f3n. \u00a0En \u00a0el anterior contexto, se declarar\u00e1 improcedente el amparo \u00a0incoado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00ba1, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme a lo se\u00f1alado \u00a0en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP3948-2022 2 Sep. 2022 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord: 12:11 minutos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP526-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N. 128370 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 14 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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