{"id":70120,"date":"2024-03-07T17:47:09","date_gmt":"2024-03-07T17:47:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp525-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:09","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:09","slug":"stp525-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp525-2023\/","title":{"rendered":"STP525-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP525-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. \u00a0128321 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 14 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., Treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por \u00a0RONALD \u00a0M\u00c9NDEZ AFANADOR, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Tunja \u00a0(Boyac\u00e1), \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en \u00a0el proceso radicado con n\u00famero 68081-60001-35-2006-00584-00 \u00a0adelantado \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tr\u00e1mite constitucional fueron vinculados la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja \u00a0(Boyac\u00e1), \u00a0el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Tunja, y todas las partes e \u00a0intervinientes en el proceso Penal 68081-60001-35-2006-00584-00. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0lo afirmado por RONALD M\u00c9NDEZ AFANADOR, en su escrito de \u00a0tutela, y de la documentaci\u00f3n allegada, se logr\u00f3 \u00a0extraer lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad en Descongesti\u00f3n de Tunja (Boyac\u00e1), \u00a0mediante \u00a0auto interlocutorio No. 1716 del 26 de agosto de 2015, decret\u00f3 \u00a0la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, respecto de dos (2) \u00a0procesos, y fij\u00f3 como sanci\u00f3n definitiva la pena \u00a0principal: 426 meses 15 d\u00edas de prisi\u00f3n y multa por el \u00a0valor equivalente de 1.482.6 s.m.l.m.v., \u00a0y pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por un t\u00e9rmino de 240 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0La vigilancia de la pena correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyac\u00e1), \u00a0quien mediante auto interlocutorio No. 1191 del 10 de diciembre de \u00a02020, le neg\u00f3 la concesi\u00f3n del permiso de hasta sesenta \u00a0y dos horas para salir del establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n RONALD M\u00c9NDEZ AFANADOR \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual, correspondi\u00f3 \u00a0por reparto a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Tunja \u00a0(Boyac\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Promueve \u00a0RONALD \u00a0M\u00c9NDEZ AFANADOR \u00a0acci\u00f3n de tutela, por la presunta vulneraci\u00f3n de su \u00a0derecho al debido proceso, pues \u00a0\u201cha \u00a0transcurrido un lapso considerable de tiempo de m\u00e1s de un (1) \u00a0a\u00f1o y el Tribunal Superior de Tunja- Boyac\u00e1, no ha \u00a0desatado el recurso de apelaci\u00f3n, lo cual me causa graves \u00a0afectaciones al sistema progresivo de resocializaci\u00f3n, que \u00a0hace parte del debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, a trav\u00e9s de escritos le ha solicitado al despacho del \u00a0magistrado que le fue asignado el caso, que profiera decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia; no obstante, \u00a0\u201cme informa que debo \u00a0seguir a la espera de la decisi\u00f3n, porque existen muchos \u00a0procesos en turno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOrdenar \u00a0al Tribunal Superior de la ciudad de Tunja (\u2026) para que en un \u00a0t\u00e9rmino perentorio se me brinde respuesta al recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra interlocutorio No. 1191 del 10\/12\/2020.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACION PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con auto del 19 de enero de 2023, esta Sala de Tutelas avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento y dio traslado a la accionada y vinculados a efectos \u00a0de garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. Tal \u00a0prove\u00eddo fue notificado por Secretar\u00eda el pasado 24 de \u00a0enero. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Sala accionada y los vinculados expusieron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>7.1 \u00a0El Magistrado Ricardo Alonso Arciniegas Guti\u00e9rrez de \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Tunja (Boyac\u00e1), \u00a0inform\u00f3 que ya elabor\u00f3 el proyecto de auto de segunda \u00a0instancia, y que el 26 de enero de 2023 lo pas\u00f3 para estudio y \u00a0aprobaci\u00f3n por parte de los dem\u00e1s magistrados que \u00a0integran la Sala de Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 \u00a0El Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Tunja (Boyac\u00e1), \u00a0dio cuenta que mediante \u00a0auto interlocutorio No. 1716 del 26 de agosto de 2015, su Hom\u00f3logo \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad en \u00a0Descongesti\u00f3n decret\u00f3 \u201cacumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas\u201d respecto de dos (2) procesos, y fij\u00f3 \u00a0como sanci\u00f3n definitiva la pena principal: 426 meses 15 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n y multa por el valor equivalente de 1.482.6 \u00a0s.m.l.m.v., \u00a0y pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por un t\u00e9rmino de 240 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, mediante prove\u00eddo No. 1191 del 10 de diciembre de 2020, \u00a0no aprob\u00f3 la concesi\u00f3n del beneficio administrativo de \u00a0permiso \u201cde \u00a0hasta 72 horas\u201d \u00a0y, con decisi\u00f3n No. 0451 del 18 de junio de 2021 no repuso el \u00a0auto No. 1191 del 10 de diciembre de 2020, y se concedi\u00f3 en el \u00a0efecto suspensivo el recurso de apelaci\u00f3n para ante la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, orden que \u00a0se cumpli\u00f3 mediante Oficio No. 3315 del 7 de Octubre de 2021 \u00a0dirigido al Secretario del Tribunal Superior de Distro Judicial de \u00a0Tunja, recibido en esa misma fecha seg\u00fan el sello inmerso en \u00a0el documento que obra a folio 135 y con el cual se remitieron las \u00a0diligencias para que sea resuelto el recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio1. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021 que modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela promovida por RONALD \u00a0M\u00c9NDEZ AFANADOR, \u00a0que se dirige \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Tunja \u00a0(Boyac\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>11. En \u00a0el asunto bajo examen, cuestiona RONALD \u00a0M\u00c9NDEZ AFANADOR, a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de amparo, la presunta omisi\u00f3n de \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Tunja \u00a0(Boyac\u00e1), \u00a0en la resoluci\u00f3n de la \u00a0apelaci\u00f3n interpuesta contra el auto No. 1191 proferido el 10 \u00a0de diciembre de 2020, por el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que tal situaci\u00f3n vulnera sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En virtud de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a que las actuaciones \u00a0judiciales y\/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones \u00a0injustificadas, pues, de ser as\u00ed, se vulnera de manera \u00a0integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso \u00a0efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (T-348 \u00a0de 1993), \u00a0adem\u00e1s de incumplir los principios que rigen la administraci\u00f3n \u00a0de justicia -celeridad, \u00a0eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el \u00a0proceso-. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la mora \u00a0judicial \u00a0no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar \u00a0cu\u00e1ndo se dan dilaciones injustificadas en la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y, por consiguiente, cu\u00e1ndo procede la acci\u00f3n \u00a0de tutela frente a la protecci\u00f3n del acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia constitucional \u00a0colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la \u00a0Corte IDH (T-052 \u00a0de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), \u00a0ha se\u00f1alado que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, cuando el \u00a0n\u00famero de procesos que le corresponde resolver es elevado \u00a0(T-030 \u00a0de 2005), \u00a0de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 \u00a0mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 \u00a0de 2014), \u00a0entre otras m\u00faltiples causas (T-527 \u00a0de 2009); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 \u00a0de 2013, reiterada en T-186 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la \u00a0actuaci\u00f3n probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en \u00a0casos de mora \u00a0judicial, \u00a0\u00e9sta es justificada o no, pues \u00e9sta no se presume ni es \u00a0absoluta (T-357 \u00a0de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que \u00a0la mora judicial estuvo \u2013o \u00a0\u00e9sta- \u00a0justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, \u00a0cuenta con tres alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Puede negar la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se \u00a0reitera la obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en \u00a0t\u00e9rminos de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Puede ordenar excepcionalmente la alteraci\u00f3n del orden para \u00a0proferir el fallo, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando la mora \u00a0judicial \u00a0supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, en \u00a0contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Puede ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En el caso concreto, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0En efecto, el auto de primera instancia se profiri\u00f3 el 10 de \u00a0diciembre de 2020, y en su contra, el actor interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El despacho del Magistrado ponente recibi\u00f3 el expediente el 20 \u00a0de octubre de 2021, \u00a0y el proyecto de auto de segunda instancia, pas\u00f3 a revisi\u00f3n \u00a0de los dem\u00e1s integrantes de sala de decisi\u00f3n el 26 de \u00a0enero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Lo anterior, permite colegir que se cumple el primer requisito para \u00a0determinar que existi\u00f3 una tardanza, pues se present\u00f3 \u00a0un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley \u00a0para adelantar la actuaci\u00f3n judicial requerida, por cuanto, \u00a0desde que correspondi\u00f3 el asunto por reparto \u201320 de \u00a0octubre de 2021 &#8211; hasta la fecha 31 de enero de 2023- transcurri\u00f3 \u00a0un plazo superior a los 5 d\u00edas con los que contaba el \u00a0magistrado para registrar proyecto y presentarlo ante la Sala para su \u00a0estudio y decisi\u00f3n (art. \u00a0178, Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Ahora bien, seg\u00fan lo inform\u00f3 la Sala accionada en su \u00a0respuesta a la vinculaci\u00f3n al presente tr\u00e1mite de \u00a0tutela, el \u00a0proyecto de auto de segunda instancia, ya se elabor\u00f3 y pas\u00f3 \u00a0a revisi\u00f3n de los dem\u00e1s integrantes de sala de decisi\u00f3n \u00a0el 26 de enero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0As\u00ed, la tardanza que se suscit\u00f3 en el tr\u00e1mite no \u00a0es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones \u00a0por parte de la autoridad judicial accionada (T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017), \u00a0pues dio cuenta que se proyect\u00f3 fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0De otra parte, en la revisi\u00f3n oficiosa no se constata una \u00a0prolongaci\u00f3n excesiva, \u00a0dada la necesidad de atender los asuntos y evacuarlos en orden de \u00a0llegada (art\u00edculo \u00a018, Ley 446 de 1998), \u00a0salvo las excepciones de prelaci\u00f3n legal, que en este caso no \u00a0se observan. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese espec\u00edfico tema, en Sentencia T-1019 de 2010, la Corte \u00a0Constitucional expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCualquier \u00a0decisi\u00f3n judicial apartada de las pautas previstas en el \u00a0art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998 cae en el riesgo de la \u00a0subjetividad, con potencialidad de lesionar la igualdad y el derecho \u00a0de acceder a la administraci\u00f3n de justicia de todas las dem\u00e1s \u00a0personas cuyo caso se encuentre en conocimiento del mismo despacho \u00a0judicial, con turno anterior al de la persona favorecida con la \u00a0prelaci\u00f3n. Encontr\u00e1ndose vigente dicha norma, de \u00a0exequibilidad reconocida, los jueces de la Rep\u00fablica no pueden \u00a0hacer cosa distinta que aplicarla, sin que ello pueda entenderse como \u00a0violatorio de los derechos fundamentales de ninguna persona en \u00a0particular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En s\u00edntesis, no ser verifica omisi\u00f3n, negligencia o \u00a0descuido en el cumplimiento de las funciones por parte de la \u00a0autoridad judicial accionada, \u00a0en tanto ya se \u00a0elabor\u00f3 el proyecto de auto de segunda instancia y pas\u00f3 \u00a0a revisi\u00f3n de los dem\u00e1s integrantes de sala de decisi\u00f3n \u00a0el 26 de enero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado por el actor por las razones expuestas en el presente \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENVIAR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuestas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico reglamentario del sector justicia y del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP525-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. \u00a0128321 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 14 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., Treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por \u00a0RONALD \u00a0M\u00c9NDEZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70120","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70120","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70120"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70120\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70120"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70120"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70120"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}